Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-11-2009 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 285/2009 )

Sentido del fallo SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LA TESIS SUSTENTADA POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Número de expediente 285/2009
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 703/1997),ACTUAL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL 6 CIRCUITO ), PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 139/2009)
Fecha04 Noviembre 2009
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS: 6/2006-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 285/2009


CONTRADICCIÓN DE TESIS 285/2009.

entre los criterios sustentados por el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO (ACTUALMENTE, TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO).




MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIO: A.R.G..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día cuatro de noviembre de dos mil nueve.



V I S T O S para resolver los autos de la contradicción de tesis 285/2009, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actualmente, Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito).


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. El Magistrado integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito mediante oficio recibido el nueve de julio de dos mil nueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el citado órgano jurisdiccional en el juicio de amparo en revisión civil 139/2009 y, el diverso Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actualmente Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito), al resolver el amparo en revisión 703/1997, del que derivó la tesis aislada: APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. LA INTERPOSICIÓN DE ESE RECURSO DEBE ESTAR PLENAMENTE ACREDITADA PARA QUE SE ACTUALICE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN XIV DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO”.


SEGUNDO. El Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante auto de quince de julio de dos mil nueve, ordenó la formación y registro de la denuncia de contradicción de tesis bajo el número 285/2009. Asimismo, se giró oficio al Presidente del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito (antes Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito), para que remitiera copia certificada de la ejecutoria dictada en el amparo en revisión número 703/1997, así como los asuntos más recientes en los que se hubiera sustentado criterio similar y el disquete que contenga la información respectiva, a fin de que el asunto estuviera debidamente integrado.


Una vez que el tribunal contendiente envió las copias de la resolución relativa a la denuncia de contradicción, el Presidente en funciones de la Primera Sala, mediante auto de fecha dos de septiembre de dos mil nueve, consideró debidamente integrado el expediente en que se actúa y ordenó dar a conocer dicho acuerdo al Procurador General de la República para que en el plazo de treinta días, emitiera el pedimento correspondiente, así como el turno de los autos a la Ponencia del Ministro S.A.V.H., a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


Mediante certificación de siete de septiembre de dos mil nueve, el Secretario de Acuerdos de esta Primera Sala señaló que el plazo concedido al procurador para exponer su parecer respecto a este conflicto, transcurriría del siete de septiembre al veintiuno de octubre del año en curso.


TERCERO. Por oficio DGC/DCC/1147/2009 el Agente del Ministerio Público de la Federación, designado por el Director General de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República, sostuvo su pedimento en el sentido de que es improcedente.


C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, y punto segundo del diverso Acuerdo 4/2002 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de tribunales colegiados de circuito, en un tema que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue realizada por un integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Para poder resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


1. Criterio del tribunal denunciante. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión civil 139/2009, sostuvo lo siguiente:


QUINTO. Toda vez que con los agravios hechos valer por la aquí recurrente, no se combaten las determinaciones del juez de Distrito emitidas respectivamente, en el considerando segundo de la sentencia recurrida y último párrafo del diverso considerando cuarto de dicho fallo; lo resuelto en dichos apartados debe permanecer intocado. - - - Es decir, al no ser materia del recurso de revisión que se atiende, debe permanecer incólume el sobreseimiento decretado por el Juez Segundo de Distrito en esta Entidad, en relación a los actos que la quejosa reclamó a los Jueces Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de lo Mercantil y D. General de Servicios Registrales en el Estado de Sonora, todos con residencia en esta ciudad, así como lo relativo a que no se hace pronunciamiento alguno en relación al acto atribuido a quien se señaló también como responsable, bajo la denominación de Coordinador de Oficinas Registrales y Registrador de la Oficina Jurisdiccional de Servicios Registrales, con sede en esta ciudad. - - - SEXTO. Las manifestaciones hechas valer como agravios, son infundadas en parte e inoperantes en el resto. - - - En contravención a lo sostenido por la recurrente, el juez de Distrito estuvo en lo correcto al sobreseer en el juicio del que deriva el presente recurso, con fundamento en lo dispuesto por la fracción III del artículo 74 de la Ley de Amparo, al estimar actualizada la causal de improcedencia a que se refiere la fracción XIV del precepto 73 de dicha ley reglamentaria. - - - Ello, al haberse demostrado en autos, como lo sostuvo la citada autoridad de amparo, que la quejosa en la instancia natural interpuso recurso de apelación contra el acto reclamado, el cual fue admitido y se estaba tramitando al momento de promoverse el juicio de garantías, incluso cuando se emitió la sentencia combatida, aunado a que, el citado medio de impugnación constituye la vía idónea que puede tener por efecto modificar, revocar o nulificar dicho acto de que se duele la impetrante. - - - En efecto, no asiste razón a la recurrente, cuando alega que con el fallo recurrido, el juez de Distrito transgrede en perjuicio de la primera, los preceptos legales que señala como infringidos. - - - Se arriba a esa postura, tomando en cuenta que, como lo apreció el citado juzgador de amparo, a fin de tenerse por actualizada la preindicada causa de improcedencia, es menester concurran tres circunstancias que son: - - - a) Que sea la quejosa quien ha interpuesto el recurso o medio legal de defensa contra el acto de autoridad que se reclame. - - - b) Que el recurso o medio de defensa, haya sido admitido y se esté tramitando cuando se resuelva el juicio de garantías; y - - - c) Que el recurso o medio de defensa legal, constituya la vía idónea de impugnación para conducir a la insubsistencia legal del acto de autoridad tildado de inconstitucional en la demanda de garantías. - - - Lo anterior, conforme a la jurisprudencia P./J. 144/2000, visible en la página 15, Tomo XII, Diciembre de 2000, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, transcrita tanto por el juez de Distrito en la sentencia combatida, como por la aquí inconforme en el escrito de expresión de agravios que se atiende, por lo que también fue reproducida en párrafos precedentes de la presente ejecutoria, bajo la voz: ‘IMPROCEDENCIA. LA CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN XIV DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO REQUIERE QUE EL RECURSO O DEFENSA LEGAL PROPUESTO SE HUBIERA ADMITIDO, SE ESTÉ TRAMITANDO AL RESOLVERSE EL AMPARO Y SEA EL IDÓNEO PARA OBTENER LA REVOCACIÓN O MODIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO’. - - - Ahora bien, en la especie, la propia recurrente admite de manera expresa, que contra la resolución constitutiva del acto reclamado, se interpuso en el juicio natural el recurso de apelación, inclusive, por razones obvias, de manera implícita reconoce también, al haberse interpuesto de su parte, que se trata del medio de impugnación idóneo para modificar, revocar, o nulificar ese...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR