Ejecutoria num. 508/2011 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-09-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 1, 403
Fecha de publicación01 Septiembre 2012
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 508/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN. 6 DE JUNIO DE 2012. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE TRES VOTOS POR LO QUE SE REFIERE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. AUSENTE: A.Z. LELO DE LARREA. PONENTE: G.I.O.M.. SECRETARIO: Ó.V.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI y cuarto, del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala. Lo anterior con base además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal, en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue formulada por el Magistrado presidente del Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, de ahí que formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Posturas contendientes. A fin de determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes:


I. Criterio del Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito


Resolvió el juicio de amparo directo civil **********, del que destacan los antecedentes siguientes:


1. ********** y **********, en su carácter de endosatarias en procuración de **********, demandaron en la vía ejecutiva mercantil, a través de la acción cambiaria, a ********** diversas prestaciones.


2. Seguido el juicio por sus etapas legales, el trece de mayo de dos mil once, el Juez Segundo de lo Mercantil de Durango, Durango, dictó la sentencia correspondiente en el expediente **********, en la que resolvió que la parte actora probó la acción cambiaria ejercida y la demandada no justificó la excepción perentoria de pago que hizo valer.


3. Inconforme con esa determinación, mediante escrito de diecinueve de mayo de dos mil once, la parte reo interpuso recurso de apelación, el cual fue desechado por el Juez de instancia en acuerdo de veinte de mayo siguiente, bajo la consideración de que en términos del artículo 1339 del Código de Comercio, el recurso no era procedente por razón de cuantía.


4. En virtud de lo anterior y dentro del término a que alude el artículo 21 de la Ley de Amparo, la demandada ********** promovió el juicio de amparo directo **********, contra la sentencia de trece de mayo de dos mil once. En sesión de diez de noviembre de dos mil once, el Tribunal Colegiado de referencia dictó la sentencia correspondiente, en la que determinó conceder el amparo solicitado y, para lo que al caso interesa, sostuvo lo siguiente:


"En el caso particular, el acto reclamado es la sentencia de primer grado pronunciada por el Juez Segundo de lo Mercantil de la capital, el trece de mayo de dos mil once, en un juicio ejecutivo mercantil cuya cuantía asciende a cincuenta y cuatro mil ciento veinte pesos como suerte principal, por tanto, no está en la hipótesis de que proceda en su contra el recurso de apelación, al tenor de lo previsto por el artículo 1339 del Código de Comercio. Luego, se está ante una sentencia definitiva respecto de la cual no procede recurso ordinario alguno, cuya impugnación procede en amparo directo, competencia, del Tribunal Colegiado de Circuito. Ciertamente, contra esa sentencia, la aquí quejosa ********** promovió recurso de apelación mediante escrito presentado el diecinueve de mayo del año en curso. Sin embargo, en acuerdo de veinte de ese mes y año, dicho juzgador determinó, con fundamento en el artículo 1339 del Código de Comercio vigente, no admitir el recurso de referencia, toda vez que no es procedente por razón de la cuantía. En virtud de lo anterior, dentro del término a que alude el artículo 21 de la Ley de Amparo, ********** promovió demanda de amparo directo contra la sentencia pronunciada por el Juez de instancia, y que es materia de análisis en esta ejecutoria, toda vez que, se repite, se trata de una sentencia definitiva, ya que decidió el juicio en el (sic) principal, respecto de la cual no procede recurso ordinario por el cual pueda ser modificada o revocada, conforme a lo dispuesto por los artículos 1339, 1340 y 1341, todos del Código de Comercio, vigente a partir de la reforma que entró en vigor el dieciséis de julio de dos mil ocho, los cuales se transcriben enseguida, no sólo como sustento de las consideraciones expuestas anteriormente, sino también para dar respuesta a diverso concepto de violación. Esos numerales son del tenor literal siguiente: ‘Artículo 1339.’ (se transcribe). ‘Artículo 1340.’ (se transcribe). ‘Artículo 1341.’ (se transcribe). Conforme a los preceptos transcritos, contra las sentencias definitivas dictadas en los juicios mercantiles, procede el recurso de apelación, sólo cuando el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda de doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados, a la fecha de interposición del recurso; de igual manera, sólo si la sentencia definitiva es apelable, lo serán los autos causantes de perjuicio a la parte interesada no reparable en definitiva, o cuando así lo ordena la ley. En la inteligencia que no es materia de debate el acuerdo que inadmitió la apelación propuesta por la aquí quejosa contra el fallo reclamado. Y esa falta de técnica jurídica no lleva al extremo de considerar que se está ante una resolución que pone fin al juicio, porque el medio de defensa no es apto, en ese caso, para modificar, revocar o anular la sentencia de primer grado y que sea el acuerdo que inadmitió el recurso propuesto el reclamable en amparo directo, porque en ese caso la litis se concretaría solamente a establecer la procedencia o no del recurso, sin entrar al análisis de la sentencia, lo cual generaría estado de indefensión a la quejosa. En esa medida, no se comparte el respetable criterio que sustenta el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, en la jurisprudencia VIII.1o.(X Región) J/2, consultable en la página setecientos treinta y cinco, Tomo XXXI, junio de 2010, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Por su parte, el artículo 1334, párrafo primero, del Código de Comercio dispone: ‘Artículo 1334.’ (se transcribe). De conformidad con la norma legal citada, contra cualquier auto que no sea apelable y contra los decretos procede el recurso de revocación. Por tanto, la procedencia o no del recurso de apelación contra la sentencia definitiva, en función de la cuantía del negocio, determina la naturaleza del recurso procedente contra los autos pronunciados en los juicios mercantiles."


II. Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región


Resolvió, entre otros, el amparo directo civil ********** (cuaderno auxiliar **********), del que destacan los antecedentes siguientes:


1. **********, por conducto de su representante, promovió juicio ejecutivo mercantil contra **********, por la cantidad de $********** (**********).


2. La parte reo formuló su contestación de demanda.


3. Seguido el juicio en sus etapas, el treinta de septiembre de dos mil nueve, el Juez Tercero de lo Civil del Distrito Judicial de Morelos, en el Estado de Chihuahua, dictó la sentencia correspondiente, en la que resolvió que la actora probó su acción, por lo que condenó a la parte reo al pago de la cantidad exigida. Dicha resolución se notificó por lista al demandado el uno de octubre de dos mil nueve.


4. Inconforme con esa resolución, mediante escrito de catorce de octubre de dos mil nueve, ********** interpuso recurso de apelación, atento a lo cual, por acuerdo de quince de octubre siguiente, el Juez del conocimiento resolvió que no había lugar a tener por interpuesto dicho recurso, toda vez que la suerte principal era menor a la prevista por el artículo 1339 del Código de Comercio, por lo que la resolución era irrecurrible.


5. Atento a lo anterior, dentro del término previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo, el demandado promovió juicio de amparo contra la sentencia de treinta de septiembre de dos mil nueve que, por razón de turno, correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito. Así, mediante sesión de tres de febrero de dos mil diez, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, en auxilio de las labores del citado órgano colegiado, determinó que era legalmente incompetente para conocer del asunto y ordenó remitir la demanda de amparo al Juez de Distrito en turno en la ciudad de Chihuahua, Chihuahua, al tenor de las siguientes consideraciones:


"ÚNICO. Este Tribunal Colegiado de Circuito se declara incompetente para conocer del presente asunto, toda vez que en contra de la sentencia que constituye el acto reclamado no procede el juicio de amparo directo. Para una clara precisión, se procede hacer una sucinta reseña de los antecedentes que lo conforman: ... Precisado lo anterior, es necesario destacar algunas cuestiones generales relativas a la procedencia del amparo directo, al órgano jurisdiccional competente para conocerlo, así como lo que debe entenderse por sentencia definitiva para los efectos del amparo, el momento y las razones por las que adquiere ese carácter. El artículo 107, fracción V, incisos b) y c), de la Constitución Federal establece: (se transcribe). A ese respecto, los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo señalan lo siguiente: (se transcriben). También conviene reproducir lo que establece el artículo 37 de Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que dice: (se transcribe). De lo anterior, se obtiene que se está en presencia de una sentencia definitiva para efectos del juicio de amparo directo, en los siguientes dos casos: a) Cuando la sentencia decide el juicio en lo principal y respecto de la cual las leyes no concedan ningún recurso ordinario en virtud del cual pueda ser modificada o revocada. b) La sentencia dictada en primera instancia, en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados (las dos partes) hubieren renunciado expresamente a la interposición de los recursos ordinarios que procedan, siempre que la ley así lo autorice. Ordinariamente, los juicios concluyen con la sentencia que resuelve el juicio en lo principal, sin embargo, existen otros modos en que finalizan sin que se resuelva la materia del fondo de la contienda, por lo que, de acuerdo con el artículo 44 de la Ley de Amparo, también es jurídicamente factible promover juicio de amparo directo contra resoluciones que pongan fin al juicio. A ese respecto, el referido artículo 46 precisa que se entenderá por resolución que pone fin al juicio, aquella que sin decidirlo en lo principal lo da por concluido, y respecto de la cual las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario. Lo anterior, en virtud de que en las distintas etapas de los procedimientos ante los tribunales judiciales, administrativos y de trabajo, puede suceder que dicho procedimiento no concluya con la sentencia que dirime el asunto en lo principal, pues previo a su dictado se emita una resolución que sin decidir el juicio en lo principal, lo dé por concluido impidiendo el dictado de la sentencia, por lo que al finalizar la instancia judicial de esa manera, se actualizará el segundo supuesto de procedencia previsto por la Ley de Amparo, respecto a aquellas resoluciones que pongan fin al juicio. Igualmente, en caso de que posteriormente a la sentencia que dirime el juicio en lo principal, se emita una resolución contra la cual no proceda recurso alguno, que surja con motivo de la presentación de un instrumento que tenga por objeto modificar, revocar o nulificar dicha sentencia, esta última resolución judicial también actualizará el supuesto de ser una resolución que pone el fin al juicio, para la procedencia del juicio de amparo uniinstancial. Respecto de lo anterior, la doctrina ha sido uniforme al establecer que una sentencia carece de firmeza si se encuentra pendiente de resolver impugnaciones en su contra; esto es, que no se puede considerar la sentencia mientras esté sujeta a alguna impugnación, como acto jurídico bajo condición suspensiva, y menos bajo condición resolutoria, sino más bien un elemento que con el concurso de otro podrá llegar a ser la declaración del derecho. Cabe hacer mención, que las diferentes legislaciones prevén los medios para que las sentencias puedan ser recurridas y sometidas a revisión, como es la creación de los tribunales de alzada, así como toda la gama de instituciones jurídicas para esos efectos, como lo es el recurso de apelación, lo anterior, con el fin de que la última decisión en cada uno de esos procedimientos cuente con la seguridad jurídica necesaria. Establecido lo anterior, en el caso aconteció que el demandado en el juicio natural, aquí quejoso, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de treinta de septiembre de dos mil nueve, que resuelve el fondo del asunto, el que, posteriormente, el Juez de origen desechó, con fundamento en el artículo 1345 del Código de Comercio, que establece que será el Juez de origen quien resuelva sobre la admisión del recurso. Posteriormente, el quejoso promovió la presente demanda de garantías señalando como acto reclamado la sentencia de treinta de septiembre de dos mil nueve. La demanda de garantías fue interpuesta a los trece días hábiles posteriores de los que surtió efectos la notificación de la sentencia, es decir, estaba dentro del término establecido por el artículo 21 de la Ley de Amparo. Ahora bien, tomando en cuenta que el juicio de amparo directo únicamente es procedente contra sentencias que resuelvan el juicio en lo principal, así como las resoluciones que sin hacerlo ponen fin al juicio, respecto a las cuales la ley no prevea ningún medio de impugnación; en el presente asunto, la sentencia de treinta de septiembre de dos mil nueve, dictada por el Juez de origen, no constituye una resolución definitiva para los efectos del juicio de amparo directo. En efecto, si bien la sentencia reclamada, de conformidad con el artículo 1339 del Código de Comercio, no reúne el requisito para la procedencia del recurso de apelación, consistente en que el negoció exceda de doscientos mil pesos, por concepto de suerte principal. Sin embargo, lo anterior no es válido para considerar a la citada sentencia como definitiva para efectos del juicio de amparo directo, pues la misma perdió la característica que en el caso le daba la categoría de definitiva, esto es, que daba por concluido el juicio en lo principal, al haberse interpuesto en su contra por el ahora quejoso el recurso de apelación, medio ordinario de defensa que, de conformidad con el artículo 1336 del Código de Comercio, constituye un instrumento establecido dentro del procedimiento mercantil que tiene por objeto revocar o modificar la sentencia de primera instancia. Lo anterior es así, pues la relación procesal en el juicio ejecutivo mercantil de mérito, no se encuentra finalizada con la referida sentencia de primera instancia, pues ésta no tiene la firmeza que requiere una sentencia definitiva, ya que no finalizó la relación procesal, al encontrarse sub júdice al medio de impugnación intentado, por lo que no cumple con los requisitos de procedencia de los artículos 46 y 158 de la Ley de Amparo. Es decir, si bien es cierto una sentencia que resuelva el juicio en lo principal, se puede considerar como definitiva, ello se encuentra supeditado no sólo a que la ley que rige la materia no contemple un recurso en su contra, sino, además, que de hecho no se hubiera promovido un medio defensivo capaz de modificarla o revocarla pues, en este último caso, también perderá su definitividad, toda vez que, de hecho, la relación procesal continúa pendiente y sujeta al resultado de dicho medio de impugnación. Lo anterior, pues una impugnación no es más que la continuación del propio procedimiento, por lo que mientras se encuentre pendiente de solución la impugnación, también se encuentra pendiente la solución de la relación procesal. Al respecto, el autor **********, ha establecido lo siguiente: (se transcribe). Por consiguiente, se tiene que en el caso, la resolución que define en definitiva la relación procesal del demandado en el juicio mercantil, no se encuentra en la sentencia de primera instancia aquí reclamada pues, si bien es cierto, de no haber intentado el quejoso el recurso de apelación en su contra, constituiría una sentencia definitiva para efectos del juicio de garantías, pues en tal caso el juicio mercantil hubiera concluido con dicha decisión, sin embargo, para el aquí quejoso, al haber intentado el citado recurso, es evidente que no fue así, sino que el juicio se prolongó mediante el recurso de apelación y, consecuentemente, al auto que lo tiene por desechado. Conviene establecer, que de conformidad a lo establecido por los artículos 46 y 158 de la Ley de Amparo, ya analizados, la naturaleza del amparo directo no permite que puedan coexistir en el mismo juicio una sentencia definitiva y una resolución que ponga fin al juicio respecto a las cuales, en ambos casos, proceda el juicio de amparo directo, pues, por su naturaleza y que éste deriva del recurso de casación, únicamente analiza los procedimientos llevados por los tribunales judiciales, administrativos y laborales, una vez que se encuentran concluidos de manera definitiva. Luego, no puede considerarse que si los artículos relativos a la procedencia del juicio de amparo directo la restrinjan a la decisión final que concluye el procedimiento, contemple, asimismo, la posibilidad de su procedencia contra más de una clase de resolución en un mismo juicio. Respecto al tópico que nos ocupa, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en sus criterios jurisprudenciales, que los autos que desechan el recurso de apelación o lo declaran ‘inadmisible’, así como los recursos de denegada apelación, constituyen resoluciones que ponen fin al juicio, toda vez que estas determinaciones se asemejan a la sentencia dictada en el recurso de apelación, por lo que dejan firme la sentencia de primer grado, lo que constituye un signo inequívoco de conclusión de juicio. Tienen aplicación al respecto, las dos jurisprudencias emitidas por unificación de la citada Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de números 51/2004 y 97/2008, que al respecto dicen: ‘APELACIÓN, AUTO DE DESECHAMIENTO. PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.’ (se transcribe). ‘DENEGADA APELACIÓN. LA DETERMINACIÓN QUE DESECHA O DECLARA INFUNDADO ESE RECURSO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL AMPARO DIRECTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE PUEBLA).’ (se transcribe). Cabe señalar, que los anteriores criterios jurisprudenciales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Amparo, son de observancia obligatoria para los órganos jurisdiccionales, como lo es este tribunal; asimismo, no se advierte que en las anteriores jurisprudencias o de las ejecutorias de las que derivan, se haya contemplado a manera de excepción que en los casos que el recurso intentado no resulte procedente conforme a la ley del acto, deje de considerarse a las resoluciones que no admiten o desechen el recurso de apelación como la resolución que da por concluido al juicio para efectos del juicio de amparo directo. Asimismo, por analogía, tiene aplicación al presente asunto la reciente jurisprudencia de la citada Primera Sala, registrada con el número 03/2010, pendiente de publicación en el Semanario Judicial de la Federación y aprobada en sesión de dos de diciembre de dos mil nueve, en la que establece que en los juicios de carácter mercantil, únicamente con la presentación del recurso de apelación es suficiente para acreditar la causa de improcedencia contemplado en la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo, relativa a declarar improcedente el juicio de garantías, cuando exista un recurso pendiente de resolver, respecto del acto reclamado; situación que si bien es distinta a la acontecida en el caso en particular, resulta útil para demostrar que el simple pronunciamiento del Juez respecto de la presentación del recurso de apelación (como en el caso aconteció), es suficiente para determinar que está en trámite un medio ordinario de defensa, independientemente que el tribunal de alzada deba pronunciarse en definitiva sobre su procedencia. El rubro y texto de la referida jurisprudencia son los siguientes: ‘RECURSO DE APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. BASTA CON QUE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA SE HAYA PRONUNCIADO SOBRE SU ADMISIÓN PARA QUE SE ACTUALICE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XIV, DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe). En consecuencia, toda vez que el recurso de apelación y la posterior determinación del Juez de desecharla, tuvieron como efecto la continuación de la relación procesal, se colige que la sentencia de primera instancia reclamada, no es la definitiva para los efectos del juicio de amparo. Entonces, al no ser la reclamada una sentencia definitiva para los efectos del juicio de amparo directo, es inconcuso que no se surte la competencia que el artículo 158 de la Ley de Amparo finca en los Tribunales Colegiados de Circuito, por lo que con fundamento en el artículo 47, tercer párrafo, de la ley en cita, este órgano jurisdiccional debe declararse legalmente incompetente y remitir la demanda al Juez de Distrito correspondiente. De conformidad con lo decidido, no es factible analizar la procedencia de la acción constitucional intentada, toda vez que por una cuestión de orden y de principio, es indiscutible que primero debe estudiarse lo relativo a la competencia del órgano jurisdiccional para después definir y resolver lo conducente respecto de la procedencia del juicio, toda vez que la declaración de incompetencia impide al tribunal que así se considere, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del juicio de amparo, ni siquiera por economía procesal, pues éstas son cuestiones que deben decidirse únicamente por el tribunal competente. Cobra exacta aplicación a la decisión adoptada, el criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 15/2002, que establece: ‘AMPARO DIRECTO. SI EL ACTO QUE SE RECLAMA NO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBERÁ DECLARARSE INCOMPETENTE Y REMITIR LA DEMANDA AL JUEZ DE DISTRITO QUE CORRESPONDA.’ (se transcribe)."


Al resolver los juicios de amparo directo **********, **********, ********** y **********, el Tribunal Colegiado de referencia reiteró el anterior criterio, mismo que generó la formación de la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXI, junio de 2010

"Tesis: VIII.1o.(X Región) J/2

"Página: 735


"AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE DESECHA, NO ADMITE O TIENE POR NO INTERPUESTO EL RECURSO DE APELACIÓN PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE RESUELVE EL FONDO DEL ASUNTO, PUES CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO, CON INDEPENDENCIA DE QUE AQUÉLLA SE HUBIERE ESTIMADO IRRECURRIBLE DE ACUERDO A LA LEGISLACIÓN DE LA MATERIA. De conformidad con los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, así como la jurisprudencia 1a./J. 51/2004, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 21, de rubro: ‘APELACIÓN, AUTO DE DESECHAMIENTO. PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.’, el juicio de amparo directo procede únicamente en contra de sentencias definitivas, o bien, de resoluciones que ponen fin al juicio sin decidirlo en lo principal, respecto de las cuales las leyes no concedan recurso ordinario alguno en su contra, esto en virtud de que en las distintas etapas de los procedimientos ante los tribunales judiciales, puede suceder que no concluyan con la sentencia que dirime el asunto en lo principal, y que previo a su dictado se emita una resolución que sin decidir el juicio en lo principal lo dé por concluido impidiendo el dictado de la sentencia, por lo que al finalizar la instancia judicial de esa manera se actualizará el segundo supuesto de procedencia previsto por la Ley de Amparo respecto de aquellas resoluciones que pongan fin al juicio; igualmente, en caso de que posteriormente a la sentencia que dirime el juicio en lo principal se emita una resolución contra la cual no proceda recurso alguno, que surja con motivo de la presentación de un instrumento que de conformidad con su naturaleza sea apto para modificarla, revocarla o nulificarla también se actualizará el supuesto de ser una resolución que pone fin al juicio para efectos de la procedencia del juicio de amparo directo. Este último supuesto se actualiza si se interpone el recurso de apelación contra una sentencia de primera instancia que resuelve el fondo del asunto, y éste es desechado, no admitido o se tiene por no interpuesto por estimarse improcedente por irrecurrible de acuerdo con la legislación de la materia, pues independientemente de la procedencia del recurso, lo cierto es que al haberse interpuesto un instrumento que resulta apto, por su naturaleza, para modificar, revocar o nulificar la sentencia que resuelve el asunto en lo principal, la resolución que en definitiva lo desecha o lo tiene por no admitido constituye una resolución que pone fin al juicio, no obstante que haya resultado improcedente. Esto es así, pues ese proveído se equipara a la sentencia de fondo dictada en el recurso de apelación, pues deja firme la sentencia de primer grado, lo que constituye un signo inequívoco de conclusión del juicio. Es decir, debido a que la relación procesal en el procedimiento judicial no se encuentra finalizada con la sentencia de primera instancia, ésta no tiene la firmeza que requiere una sentencia definitiva al encontrarse sub júdice el medio de impugnación intentado, así como la resolución que lo tuvo por no admitido. Cabe resaltar, además, que la naturaleza del amparo directo no permite que puedan coexistir en el mismo juicio una sentencia definitiva y una resolución que ponga fin al juicio respecto de las cuales, en ambos casos, proceda el juicio de garantías uniinstancial, pues por su naturaleza y porque éste deriva del recurso de casación, únicamente analiza los procedimientos una vez que se encuentran concluidos de manera definitiva. En consecuencia, será la resolución que en definitiva desecha o tiene por no admitido el recurso de apelación la que pone fin al juicio para efectos de la procedencia del juicio de amparo directo.


"Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región."


CUARTO. Existencia de la contradicción. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita ya pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(1) puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.


Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen-, con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos-, aunque legales.


Resumiendo: Si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


El discernimiento expuesto es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(2)


Por otro lado, cabe señalar que aun cuando uno de los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituye jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.(3)


Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes, las cuales se detallaron en el considerando tercero de la presente resolución.


Segundo requisito: Razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un razonamiento con respecto a la naturaleza tanto de la sentencia emitida en un juicio ejecutivo mercantil, para efectos del juicio de amparo directo, cuando previamente la parte quejosa interpuso recurso de apelación y éste no fue admitido por el Juez de instancia en razón de la cuantía (de conformidad con el artículo 1339 del Código de Comercio).


Ello, tomando en consideración ambos tribunales, que la promoción de las respectivas demandas de amparo directo contra las sentencias de primer grado, que dieron origen a las ejecutorias en conflicto, se realizó dentro del plazo establecido en el artículo 21 de la Ley de Amparo.


Así, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito mencionó, en lo que aquí interesa, lo siguiente:


Que, en el caso particular, el acto reclamado era la sentencia de primer grado pronunciada en un juicio ejecutivo mercantil, cuya cuantía ascendía a cincuenta y cuatro mil ciento veinte pesos como suerte principal, por lo que no estaba en la hipótesis de que procediera en su contra el recurso de apelación, previsto por el artículo 1339 del Código de Comercio.


Precisó que, por tanto, ésta era una sentencia definitiva respecto de la cual no procede recurso ordinario alguno, cuya impugnación procede en amparo directo, competencia del Tribunal Colegiado de Circuito.


Relató que contra la sentencia reclamada, la quejosa promovió recurso de apelación, respecto del cual el juzgador determinó, con fundamento en el artículo 1339 del Código de Comercio vigente, no admitirlo, toda vez que no era procedente por razón de la cuantía; atento a lo cual, la citada peticionaria, dentro del término a que alude el artículo 21 de la Ley de Amparo, promovió demanda de amparo directo contra la sentencia pronunciada por el Juez de instancia, toda vez que -reiteró el Tribunal Colegiado- se trata de una sentencia definitiva, ya que decidió el juicio en lo principal, respecto de la cual no procede recurso ordinario por el cual pueda ser modificada o revocada, conforme a lo dispuesto por los artículos 1339, 1340 y 1341, todos del Código de Comercio, vigente a partir de la reforma que entró en vigor el dieciséis de julio de dos mil ocho.


En ese entendido, destacó que no era materia de debate el acuerdo que inadmitió la apelación propuesta por la quejosa contra el fallo reclamado. Y, enseguida, indicó que esa falta de técnica jurídica no llevaba al extremo de considerar que se está ante una resolución que pone fin al juicio, porque el medio de defensa no es apto, en ese caso, para modificar, revocar o anular la sentencia de primer grado y que sea el acuerdo que inadmitió el recurso propuesto el reclamable en amparo directo, porque en ese caso la litis se concretaría solamente a establecer la procedencia o no del recurso, sin entrar al análisis de la sentencia, lo cual generaría estado de indefensión a la quejosa.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, se declaró legalmente incompetente para conocer de los juicios de amparo directo que dieron origen a la tesis jurisprudencial VIII.1o.(X Región) J/2, por las razones que se precisan a continuación:


Concretamente, en el amparo directo ********** (que constituye el primer antecedente del aludido criterio jurisprudencial) mencionó que el demandado en el juicio natural interpuso recurso de apelación contra la sentencia de treinta de septiembre de dos mil nueve, que resolvió el fondo del asunto, el cual fue desechado por el Juez de origen, con fundamento en el artículo 1345 del Código de Comercio; atento a lo cual, dentro del término establecido por el artículo 21 de la Ley de Amparo, dicho inconforme promovió juicio de amparo señalando como acto reclamado la aludida sentencia de treinta de septiembre de dos mil nueve.


Bajo tal esquema, el órgano colegiado señaló que tomando en cuenta que el juicio de amparo directo únicamente es procedente contra sentencias que resuelvan el juicio en lo principal, así como las resoluciones que sin hacerlo ponen fin al juicio, respecto a las cuales la ley no prevea ningún medio de impugnación; en el caso, la sentencia de treinta de septiembre de dos mil nueve, no constituye una resolución definitiva para los efectos del juicio de amparo directo.


Precisó que, si bien la sentencia reclamada, de conformidad con el artículo 1339 del Código de Comercio, no reúne el requisito para la procedencia del recurso de apelación, consistente en que el negoció exceda de doscientos mil pesos, por concepto de suerte principal; sin embargo, lo anterior no es válido para considerar a la citada sentencia como definitiva, para efectos del juicio de amparo directo, pues la misma perdió la característica que en el caso le daba la categoría de definitiva, esto es, que daba por concluido el juicio en lo principal, al haberse interpuesto en su contra por el quejoso el recurso de apelación, medio ordinario de defensa que, de conformidad con el artículo 1336 del Código de Comercio, constituye un instrumento establecido dentro del procedimiento mercantil que tiene por objeto revocar o modificar la sentencia de primera instancia.


Indicó que lo anterior es así, dado que la relación procesal en el juicio ejecutivo mercantil de mérito, no se encuentra finalizada con la referida sentencia de primera instancia, pues ésta no tiene la firmeza que requiere una sentencia definitiva, ya que no finalizó la relación procesal, al encontrarse sub júdice el medio de impugnación intentado, por lo que no cumple con los requisitos de procedencia de los artículos 46 y 158 de la Ley de Amparo.


Agregó que si bien es cierto una sentencia que resuelve el juicio en lo principal, se puede considerar como definitiva, ello se encuentra supeditado no sólo a que la ley que rige la materia no contemple un recurso en su contra, sino, además, que de hecho no se hubiera promovido un medio defensivo capaz de modificarla o revocarla, pues en este último caso, también perderá su definitividad, toda vez que, de hecho, la relación procesal continúa pendiente y sujeta al resultado de dicho medio de impugnación. Lo anterior, pues una impugnación no es más que la continuación del propio procedimiento, por lo que mientras se encuentre pendiente de solución la impugnación, también se encuentra pendiente la solución de la relación procesal.


Reiteró que, por consiguiente, la resolución que define finalmente la relación procesal del demandado en el juicio mercantil, no se encuentra en la sentencia de primera instancia reclamada, pues si bien es cierto, de no haber intentado el quejoso el recurso de apelación en su contra, constituiría una sentencia definitiva para efectos del juicio de garantías, pues en tal caso el juicio mercantil hubiera concluido con dicha decisión, sin embargo, para el quejoso, al haber intentado el citado recurso, es evidente que no fue así, sino que el juicio se prolongó mediante el recurso de apelación y, consecuentemente, al auto que lo tiene por desechado.


Señaló que de conformidad con los artículos 46 y 158 de la Ley de Amparo, la naturaleza del amparo directo no permite que puedan coexistir en el mismo juicio una sentencia definitiva y una resolución que ponga fin al juicio respecto a las cuales, en ambos casos, proceda el juicio de amparo directo, pues, por su naturaleza y que éste deriva del recurso de casación, únicamente analiza los procedimientos llevados por los tribunales judiciales, administrativos y laborales, una vez que se encuentran concluidos de manera definitiva.


En ese sentido, sostuvo que no puede considerarse, que si los artículos relativos a la procedencia del juicio de amparo directo la restrinjan a la decisión final que concluye el procedimiento, contemple, asimismo, la posibilidad de su procedencia contra más de una clase de resolución en un mismo juicio.


Al respecto, mencionó que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis de jurisprudencia 51/2004(4) y 97/2008,(5) estableció que los autos que desechan el recurso de apelación o lo declaran "inadmisible", así como los recursos de denegada apelación, constituyen resoluciones que ponen fin al juicio, toda vez que estas determinaciones se asemejan a la sentencia dictada en el recurso de apelación, por lo que dejan firme la sentencia de primer grado, lo que constituye un signo inequívoco de conclusión de juicio.


Añadió que los citados criterios jurisprudenciales son de observancia obligatoria, y que, además, no se advierte que en dichas tesis o en las ejecutorias de las que derivan, se haya contemplado a manera de excepción que en los casos que el recurso intentado no resulte procedente conforme a la ley del acto, deje de considerarse a las resoluciones que no admiten o desechen el recurso de apelación como la resolución que da por concluido al juicio para efectos del juicio de amparo directo.


Asimismo, consideró que, por analogía, tenía aplicación al asunto la jurisprudencia de esta Primera Sala, de rubro: "RECURSO DE APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. BASTA CON QUE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA SE HAYA PRONUNCIADO SOBRE SU ADMISIÓN PARA QUE SE ACTUALICE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XIV, DE LA LEY DE AMPARO."; concluyendo que, toda vez que el recurso de apelación y la posterior determinación del Juez de desecharla, tuvieron como efecto la continuación de la relación procesal, se colige que la sentencia de primera instancia reclamada, no es la definitiva para los efectos del juicio de amparo, por lo que con fundamento en el artículo 47, tercer párrafo, de la ley en cita, dicho órgano jurisdiccional se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto y ordenó remitir la demanda al Juez de Distrito correspondiente.


Establecido lo anterior, se puede concluir lo siguiente:


Sí existe contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados contendientes, ya que, como se pudo observar, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito sostuvo que la sentencia emitida en un juicio mercantil contra la cual la parte quejosa previamente interpuso recurso de apelación, el cual no fue admitido por el juzgador natural por razón de la cuantía (de conformidad con el artículo 1339 del Código de Comercio vigente), debe considerarse como una sentencia definitiva para efectos del juicio de amparo directo, ya que decidió el juicio en lo principal y respecto de ésta no procede recurso ordinario alguno por el cual pueda ser modificada o revocada; además, que no es posible considerar que el acuerdo que inadmitió la citada apelación, constituya una resolución que pone fin al juicio, dado que el medio de defensa no es apto, en el caso, para modificar, revocar o anular la sentencia de primer grado y, por tanto, tampoco es reclamable en amparo directo; en cambio, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, se declaró legalmente incompetente para conocer de un asunto de similares características, pues señaló que contra la sentencia reclamada no procede el juicio de amparo directo, debido a que aun cuando ésta, de conformidad con el artículo 1339 del Código de Comercio, no reúne el requisito para la procedencia del recurso de apelación, ello no es válido para considerarla como definitiva para efectos del juicio de amparo directo, pues perdió la característica que le daba la categoría de definitiva (que daba por concluido el juicio en lo principal), cuando el quejoso interpuso en su contra el recurso de apelación, ya que este medio ordinario de defensa, de conformidad con el artículo 1336 del Código de Comercio, constituye un instrumento establecido dentro del procedimiento mercantil que tiene por objeto revocar o modificar la sentencia de primera instancia; y en ese sentido estimó que el auto que desechó el recurso de apelación constituye una resolución que pone fin al juicio.


En ese sentido, se estima que la materia de la contradicción de tesis se debe constreñir en dilucidar si la sentencia emitida en un juicio ejecutivo mercantil constituye una sentencia definitiva para efectos del juicio de amparo directo, cuando previo a la promoción del juicio de garantías dentro del término de ley, se interpone recurso de apelación, el cual es inadmitido por el Juez de instancia por razón de cuantía (de conformidad con el artículo 1339 del Código de Comercio), o si por el contrario, ante tal situación, la sentencia pierde la característica de definitividad y, por ende, no es susceptible de impugnación a través de la mencionada vía uniinstancial.


QUINTO. Determinación del criterio que debe prevalecer. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos:


Como cuestión previa, conviene destacar cuáles son las situaciones de hecho que se actualizaron en los casos analizados por los tribunales contendientes, a partir de las cuales realizaron la calificación jurídica del acto reclamado, arribando a conclusiones diversas:


a) En principio, se encuentra una sentencia que resuelve el fondo del asunto en un juicio mercantil, cuyo valor del negocio es menor al exigido por el artículo 1339 del Código de Comercio, para ser recurrible.


b) No obstante lo anterior, una de las partes interpone recurso de apelación contra esa sentencia definitiva.


c) El Juez natural emite un auto en que determina no admitir el recurso interpuesto, justamente por la cuantía del asunto de conformidad con el referido numeral 1339.


d) Finalmente, aun dentro del plazo establecido en el artículo 21 de la Ley de Amparo, la misma parte que en el juicio natural interpuso el recurso de apelación que no admitió el Juez natural, promueve juicio de amparo directo señalando como acto reclamado la sentencia que resolvió el juicio en lo principal.


En ese sentido, es oportuno precisar que de acuerdo con el artículo 158 de la Ley de Amparo,(6) el amparo directo procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados.


Respecto de las sentencias definitivas, el diverso numeral 46 de la mencionada Ley de Amparo establece lo siguiente:


"Artículo 46. Para los efectos del artículo 44, se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.


"También se considerarán como sentencias definitivas las dictadas en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia. ..."


De lo transcrito se obtiene que se está en presencia de una sentencia definitiva en dos casos concretos:


a) Cuando la sentencia decide el juicio en lo principal y respecto de la cual las leyes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual pueda ser modificada o revocada.


b) La sentencia dictada en primera instancia, en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente a la interposición de los recursos ordinarios que procedan, siempre que la ley así lo autorice.


Ahora bien, en cuanto a la hipótesis contenida en el inciso a), relativa a que debe considerarse como una sentencia definitiva aquella que decide el juicio en lo principal y respecto de la cual las leyes no otorgan al agraviado ningún recurso ordinario por el cual pueda obtener su modificación o revocación, debe destacarse que tal enunciado normativo atiende evidentemente a la naturaleza del juicio de amparo, como medio extraordinario de defensa, que procede justamente por la falta de recursos ordinarios por virtud de los cuales el gobernado pueda combatir la sentencia que le agravia.


De otra manera, si las leyes prevén la procedencia de algún recurso para impugnar la sentencia que resuelve el fondo del asunto, sin opción al agraviado para renunciar a él, entonces, igualmente en atención a la naturaleza extraordinaria del juicio de amparo, cobra observancia el principio de definitividad, que exige agotar los recursos ordinarios por los que se pueda modificar o revocar el acto de autoridad (salvo en los casos de excepción) previamente a la promoción del juicio de amparo, ya que ante la posibilidad de obtener una resolución en cualquiera de los sentidos indicados que anule el agravio que resiente el gobernado; ello haría innecesario accionar el juicio de amparo.


En ese orden, debe entenderse que, de acuerdo a la Ley de Amparo, si las leyes no conceden ningún recurso ordinario por medio del cual pueda ser modificada o revocada la sentencia que decide el juicio en lo principal, en consecuencia, ésta es legalmente una sentencia definitiva contra la que procede el juicio de amparo directo.


Precisado lo anterior, es relevante tomar en consideración que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 15/2002, estableció que de la interpretación sistemática de los artículos 44, 46, 73, fracción XIII y 158 de la Ley de Amparo, se desprende con claridad que el legislador estableció que lo jurídicamente relevante no son las situaciones de facto atribuibles a las partes en los juicios ordinarios, sino la estricta observancia y respeto al contenido de los referidos preceptos legales.(7)


Así, dicha interpretación, aun cuando se emitió en función de definir la prevalencia del principio de definitividad sobre las situaciones de hecho originadas por la actuación de las partes en el procedimiento ordinario, finalmente, permite establecer que la actitud procesal que asuman las partes no puede trascender sobre las reglas y principios establecidos en la ley, en este caso, la Ley de Amparo, so pena de contravenir el principio de seguridad jurídica que establece la Ley Fundamental.


Ahora bien, en el caso concreto, debe recordarse que los tribunales contendientes en la presente contradicción conocieron de juicios de amparo directo en los que, dentro del plazo que establece el artículo 21 de la Ley de Amparo, se señaló como acto reclamado la sentencia emitida en un juicio mercantil, contra la cual, previamente se interpuso recurso de apelación y que desechó el Juez natural, no obstante que éstas eran legalmente irrecurribles por razón de cuantía, de conformidad con el artículo 1339 del Código de Comercio, según se observa del propio precepto vigente en aquella época:


"Artículo 1339. Sólo son recurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda de doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda, debiendo actualizarse dicha cantidad en los términos previstos en el último párrafo de la fracción VI del artículo 1253. ..."


En ese entendido, y para lo que aquí nos ocupa, si el aludido artículo 1339 del Código de Comercio excluye la procedencia del recurso de apelación contra aquellas sentencias que decidan el juicio en lo principal, cuyo valor del negocio sea inferior a una determinada cuantía, ello se traduce en que tal codificación no concede ningún recurso ordinario por medio del cual puedan ser modificadas o revocadas ese tipo de sentencias.


En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 46 y 158 de la Ley de Amparo, según se explicó, ese tipo de sentencias emitidas en un juicio ejecutivo mercantil que por razón de cuantía son irrecurribles, constituyen una sentencia definitiva para efectos del juicio de amparo directo.


En la inteligencia de que la naturaleza de sentencia definitiva que revisten dichas sentencias, deriva de la propia legislación mercantil, en la medida en que ésta no otorga a las partes la posibilidad de recurrirlas, con el fin de modificarlas o revocarlas, tal como exige la Ley de Amparo para la procedencia del juicio uniinstancial.


Por tanto, la situación de facto, derivada de la actitud que asuma una de las partes, consistente en la interposición del recurso de apelación previsto en el citado artículo 1339 del Código de Comercio, contra una sentencia que no cumple con el requisito de la cuantía para ser recurrible; ello es incapaz de afectar la definitividad legal de tal sentencia.


Máxime si se atiende a que, en el caso concreto, el recurso de apelación establecido en el aludido numeral 1339, no cumple con las características de idoneidad y efectividad, ya que el propio precepto veda la procedencia del mismo contra aquellas sentencias que no excedan de una determinada cuantía; de ahí que, legalmente, a través de ese medio de defensa no es susceptible de modificarse o revocarse el agravio que la sentencia le genera al gobernado.


Bajo tal contexto, resultan inaplicables a la problemática jurídica en estudio, los criterios jurisprudenciales 1a./J. 97/2008(8) y 1a./J. 51/2004,(9) emitidos por esta Primera Sala en que se sustentó que el auto que desecha el recurso de apelación, así como aquel que desecha o declara infundado el recurso de denegada apelación, son resoluciones que ponen fin al juicio contra las que procede el amparo directo.


Lo anterior es así, ya que dichos criterios parten de la base de que sí existe un medio idóneo para impugnar la sentencia definitiva, contrariamente a lo aquí analizado, es decir, cuando el desechamiento del recurso deriva, justamente, por virtud de que el Código de Comercio establece la irrecurribilidad de las sentencias dictadas en juicios mercantiles que no asciendan a una determinada cuantía.


Igualmente, lo antes considerado no riñe con el diverso criterio jurisprudencial 1a./J. 3/2010, sustentado por esta Primera Sala, bajo el rubro: "RECURSO DE APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. BASTA CON QUE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA SE HAYA PRONUNCIADO SOBRE SU ADMISIÓN PARA QUE SE ACTUALICE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XIV, DE LA LEY DE AMPARO.";(10) toda vez que en los casos que analizaron los tribunales contendientes, no existió un pronunciamiento del Juez natural sobre la admisión del recurso interpuesto contra la sentencia en cuestión; sino que, se insiste, las situaciones de facto que se actualizaron de manera patente fueron: a) la emisión de una sentencia que resolvió el juicio mercantil, irrecurrible por razón de cuantía; b) la interposición del recurso de apelación con el consecuente auto que no admite o desecha el citado recurso, con fundamento en el artículo 1339 del Código de Comercio; y, c) la promoción del juicio de amparo directo, dentro del plazo legal previsto en la Ley de Amparo, contra la sentencia definitiva.


En consecuencia, en respeto al derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional, en función del cual, el poder público en cualquiera de sus manifestaciones (Ejecutivo, Legislativo o Judicial) no puede, en principio, supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna que resulte innecesaria, excesiva y carente de razonabilidad o proporcionalidad; esta Primera Sala estima que es procedente el juicio de amparo directo promovido dentro del término de ley, contra la sentencia emitida en un juicio ejecutivo mercantil que resuelve el fondo del asunto y que es irrecurrible por razón de cuantía en términos del artículo 1339 del Código de Comercio, no obstante que previamente se haya interpuesto en su contra el recurso de apelación y que éste haya sido inadmitido por el Juez natural, ya que estas últimas situaciones no alteran la definitividad de la mencionada sentencia para efectos de la acción constitucional directa.


De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto en párrafos que anteceden, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:


Acorde con los artículos 46 y 158 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales no proceda recurso ordinario alguno por el que puedan ser modificadas o revocadas; ello, dada su naturaleza de medio extraordinario de defensa ante la falta de recursos ordinarios por virtud de los cuales el gobernado pueda impugnar la sentencia que le agravia. De esta manera, si el artículo 1339 del Código de Comercio, excluye la procedencia del recurso de apelación contra sentencias que decidan el juicio en lo principal, cuyo valor del negocio sea inferior a una determinada cuantía, resulta inconcuso que las emitidas en juicios ejecutivos mercantiles, que por razón de cuantía son irrecurribles, se constituyen en definitivas para efectos del juicio de amparo directo; de ahí que la circunstancia de que una de las partes interponga en su contra el recurso de apelación previsto en el citado artículo 1339 y que el juez de la instancia determine no admitirlo, desecharlo o tenerlo por no interpuesto, no constituye un obstáculo para que, en el plazo previsto por el artículo 21 de la Ley de Amparo, proceda el juicio de amparo directo promovido contra dicha sentencia.


Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de criterios a que este toca se refiere.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y, en su oportunidad, archívese como asunto totalmente concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y presidente en funciones y ponente G.I.O.M., en contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia y por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D., O.S.C. de G.V. y presidente en funciones y ponente G.I.O.M., en cuanto al fondo del presente asunto. Ausente el señor M.A.Z.L. de L..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracciones II y III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


2. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


3. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


4. "APELACIÓN, AUTO DE DESECHAMIENTO. PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO."


5. "DENEGADA APELACIÓN. LA DETERMINACIÓN QUE DESECHA O DECLARA INFUNDADO ESE RECURSO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL AMPARO DIRECTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE PUEBLA)."


6. "Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados. ..."


7. De dicha contradicción derivó, entre otras, la tesis de jurisprudencia P./J. 17/2003, del tenor siguiente: "DEFINITIVIDAD EN AMPARO DIRECTO. ESTE PRINCIPIO EXIGE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO, QUE SE AGOTEN PREVIAMENTE LOS RECURSOS ORDINARIOS PROCEDENTES EN CONTRA DE LA SENTENCIA O DE LA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO.-Los artículos 46 y 158 de la Ley de Amparo establecen, respectivamente, que se está ante una sentencia definitiva para los efectos de la procedencia del juicio de amparo directo, cuando decide el juicio en lo principal y respecto de ella las leyes comunes no conceden recurso ordinario alguno, por virtud del cual pueda ser modificada o revocada; asimismo, se considerará como tal, la dictada en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente a la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si la ley se los permite; al igual que la resolución que pone fin al juicio, es decir, la que sin decidirlo en lo principal, lo da por concluido y respecto de la cual las leyes no conceden recurso ordinario alguno; y que el órgano jurisdiccional competente para conocer del juicio de amparo contra ese tipo de sentencias es el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda. Ahora bien, si una resolución que pone fin al juicio o una sentencia son legalmente recurribles, pero el interesado no agota el recurso previsto en la ley y deja transcurrir el término para ello, aunque la sentencia o la resolución ya no puedan ser legalmente modificadas, no por ello deben tenerse como definitivas para los efectos del juicio de amparo directo, pues la situación de facto, consistente en haber dejado transcurrir el término de impugnación, no puede hacerlo procedente, toda vez que ello implicaría soslayar unilateralmente la carga legal de agotar los recursos que la ley prevé, lo que se traduciría en violación al principio de definitividad." (Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2003, página 15)


8. "DENEGADA APELACIÓN. LA DETERMINACIÓN QUE DESECHA O DECLARA INFUNDADO ESE RECURSO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL AMPARO DIRECTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE PUEBLA).-Conforme al artículo 158 de la Ley de Amparo, en relación con las fracciones V y VI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el amparo directo procede contra las resoluciones dictadas por los tribunales judiciales que pongan fin al juicio y respecto de las cuales no proceda algún recurso ordinario por el que puedan modificarse o revocarse; asimismo, los artículos 44 y 46 de la ley citada señalan que puede promoverse amparo contra resoluciones que pongan fin al juicio, precisando que éstas son las que sin decidirlo en lo principal lo dan por concluido y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan algún recurso ordinario. En congruencia con lo anterior, se concluye que la determinación que desecha o declara infundado el recurso de denegada apelación y deja firme el desechamiento de la apelación intentada contra una sentencia definitiva constituye una resolución que pone fin al juicio y, por tanto, en su contra procede el juicio de amparo directo, pues al dejar intocada la sentencia de primera instancia que resolvió el fondo de la controversia, necesariamente se da por concluido el juicio, además de que tanto los artículos 307 y 308 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, como los diversos 435 a 442 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal que aluden al indicado recurso, no prevén algún medio de defensa en su contra." (Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2008, página 50)


9. "APELACIÓN, AUTO DE DESECHAMIENTO. PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.-De conformidad con lo dispuesto en los numerales 46 y 158 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo procede únicamente en contra de las sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio. Por estas últimas se han entendido todas aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido para todos los efectos legales, ya que impiden su prosecución o continuación. Consiguientemente el auto en el que se desecha el recurso de apelación resulta ser, dada su especial naturaleza y los efectos que produce, de aquellos que ponen fin al juicio, pues sin decidir el fondo de la instancia, lo dan por terminado, al dejar firme la sentencia dictada en el juicio natural." (Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 21)


10. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010, página 292.


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