Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Septiembre de 2007 (Tesis num. 1a. CLXXXIX/2007 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-09-2007 (Tesis Aisladas))

Número de resolución1a. CLXXXIX/2007
Fecha de publicación01 Septiembre 2007
Fecha01 Septiembre 2007
Número de registro171523
Localizador9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXVI, Septiembre de 2007; Pág. 376
EmisorPrimera Sala
MateriaConstitucional,Administrativa

Si bien es cierto que conforme al artículo 302 y al anexo de desgravación 302.2, ambos del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, se acordó desgravar, entre otros, los productos originarios de los Estados Unidos de América comprendidos en las fracciones arancelarias 2204.21.02 y 2204.21.99, también lo es que esas cuotas preferenciales pueden modificarse a través del ejercicio de la facultad concedida al Presidente de la República en el segundo párrafo del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -que le permite aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación o importación expedidas por el Congreso de la Unión, así como crear otras distintas- y, en tal virtud, el Decreto por el que se modifica temporalmente el artículo 1 del Decreto por el que se establece la Tasa Aplicable durante 2003, del Impuesto General de Importación, para las mercancías originarias de América del Norte, publicado el 31 de diciembre de 2002, por lo que respecta a las mercancías originarias de E.E.U.U., publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de agosto de 2005, que impone una cuota arancelaria del 20% a los bienes originarios de los Estados Unidos de América comprendidos en las mencionadas fracciones, es constitucional. Ello es así, porque la emisión del referido Decreto no constituye un desconocimiento unilateral de lo pactado en el tratado internacional citado, sino que obedeció al laudo arbitral que dictó un panel constituido por la Organización Mundial del Comercio para hacer frente al menoscabo sufrido por el Estado Mexicano a raíz de la aplicación de la Enmienda Byrd por parte de los Estados Unidos de América y, por ende, a la consecuente violación al Acuerdo Antidumping y al Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias; por lo que resulta inconcuso que el titular del Ejecutivo Federal ejerció la atribución constitucional referida para resarcir el daño económico ocasionado por el socio comercial señalado, pues debe tomarse en cuenta que la urgencia que motivó su actuación no derivó de una presunción, sino que al modificar las respectivas cuotas arancelarias el menoscabo ya se había ocasionado y tal emergencia ameritó la toma de medidas inmediatas.

Amparo en revisión 196/2007. Unión de Grandes Marcas, S.A. de C.V. 20 de junio de 2007. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: J.F.C.M..



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