Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-05-2020 (AMPARO EN REVISIÓN 1143/2019)

Sentido del fallo20/05/2020 • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha20 Mayo 2020
Número de expediente1143/2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA (EXP. ORIGEN: J.A. 715/2018),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 282/2019))

amparo en revisión 1143/2019

QuejosA Y RECURRENTE: **********


PONENTE: MINISTRa yasmín esquivel mossa

SECRETARIO: luis enrique garcía de la mora

secretario auxiliar que elaboró: arturo nazar ortega

COLABORÓ: R.B. HERNÁNDEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veinte de mayo de dos mil veinte.

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Presentación y trámite de la demanda de amparo indirecto. Mediante escrito presentado el trece de julio de dos mil dieciocho,1 en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Chihuahua, **********, promovió juicio de amparo indirecto contra los actos reclamados y autoridades responsables siguientes2:

  1. Del Presidente de la República; Secretario de Economía; Secretario de Hacienda y Crédito Público y Senado de la República, reclamó la discusión, aprobación, refrendo y cualquier otro acto por virtud del cual cobró vigencia en territorio nacional el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) aprobado el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y tres, en particular el artículo 802, párrafo 6, de dicho tratado.


Asimismo la discusión, aprobación, refrendo en su caso y cualquier otro acto por virtud del cual cobró vigencia en territorio nacional el Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, el Decreto por el que se establece la Tasa aplicable durante 2003, del Impuesto General de Importación, para las mercancías originarias de América del Norte y el Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de junio de dos mil dieciocho.


Del anterior, reclamó en específico el artículo 2, por el que se modifican los aranceles de la Tarifa de la Ley de los impuestos Generales de Importación y de Exportación y sus modificaciones posteriores, únicamente por lo que respecta a la importación de las mercancías originarias de los Estados Unidos de Norte América, independientemente del país de procedencia; en lo que se refiere únicamente a las siguientes fracciones arancelarias **********y **********.


  1. Del Administrador General de Aduanas y Administradores de la Aduana de Chihuahua y de Ciudad Juárez del Servicio de Administración Tributaria se reclama: El primer acto de aplicación del Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, el Decreto por el que se establece la Tasa aplicable durante 2003, del Impuesto General de Importación, para las mercancías originarias de América del Norte y el Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de junio de dos mil dieciocho, con motivo de las determinación del cobro y el pago de los aranceles del 15% y 20% derivado de la importación de productos consistentes en **********y **********, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias **********y **********, contenido en los pedimentos de importación números ********** y **********.


Así mismo, el primer acto de aplicación indirecta del artículo 802, párrafo 6, del TLCAN, al cobrar el arancel con base en el artículo 2, del Decreto reprochado.


Por acuerdo de diecisiete de julio de dos mil dieciocho3 el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Chihuahua, con residencia en la ciudad del mismo nombre, admitió la demanda de amparo indirecto; sin embargo, posteriormente por auto de ocho de noviembre de dos mil dieciocho, determinó carecer de competencia legal por territorio para conocer del asunto, ya que la ejecución derivada del Decreto reclamado se materializó en la aduana de C.J., Chihuahua4.

Ante ello, en acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho5, el Juez Cuarto de Distrito en dicho Estado, con residencia en tal ciudad, asumió la competencia y se avocó a su conocimiento.

SEGUNDO. Sentencia del Juzgado. Sustanciado el procedimiento, el órgano jurisdiccional de referencia dictó sentencia terminada de engrosar el veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, en la que determinó6:

R E S U E L V E:



PRIMERO. Se SOBRESEE en el juicio de amparo promovido por **********, apoderado de la moral quejosa **********, respecto del acto y autoridades precisados en los considerandos segundo y tercero, por los motivos expuestos en el diverso considerando quinto de este fallo.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, apoderado de la moral quejosa **********, en relación con el acto reclamado al Ejecutivo Federal, por las razones expuestas en el último considerando de esta sentencia.”


En los cuatro conceptos de violación7 que planteó la persona moral quejosa, sostuvo en síntesis lo siguiente:

  1. Refiere que mediante la expedición del Decreto reprochado el gobierno federal aplica una medida proteccionista, apoyada en el artículo 802, párrafo 6 del TLCAN, lo cual se le da el tratamiento de una represalia contra los Estados Unidos de América por las proclamaciones 9704 y 9705, de ocho de marzo de dos mil dieciocho, relativas al incremento de las tasas arancelarias aplicables a la importación a ese país de productos de acero y aluminio procedentes de todo el mundo en 25% y 10% respectivamente.



    1. El Ejecutivo Federal después de las medidas impuestas por Estado Unidos, debió notificar a las partes sin demora el inicio de procedimiento que pudiera desembocar en una medida de emergencia, notificar a la Comisión de Libre Comercio, consulta a la parte afectada y en su caso ofrecer opciones de compensación de conformidad con el artículo 802, párrafos 4, 5 y 6 del TLCAN.



    1. Ante el incumplimiento de tal procedimiento, las autoridades responsables impusieron medidas que supuestamente tienen efectos comerciales equivalentes a los de las medidas adoptadas por los EUA, fundado su actuar en el artículo 802, párrafo 6 del TLCAN.



    1. El Decreto impugnado viola el derecho fundamental de seguridad jurídica, así como el principio de legalidad en él contenido, previsto en los dispositivos 14 y 16 constitucionales, en virtud de que contravienen lo dispuesto en los numerales 2109 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte y 22 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias, en relación con la suspensión de beneficios o suspensión de concesiones.



  1. Reitera que el decreto impugnado con motivo del primer acto de aplicación, transgrede las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, por no haberse observado las formalidades del procedimiento previsto en el TLCAN para la adopción de medidas de efecto equivalente, soslayándose lo establecido en el numeral 806, párrafo 6 del tratado (sic), imponiéndole de forma ilegal aranceles a productos previamente desgravados que además son equivalentes.



    1. R. dicha premisa al aducir que el haber impuesto un arancel del 15% y 20% a los productos del Embutido de cerdo rebanado (pepperoni), congelado y a las papas preparadas congeladas, correspondientes a las fracciones arancelarias **********y **********, resulta ilegal y violatoria del principio de legalidad consagrado en el artículo 16 constitucional, al no haber respetado el procedimiento del Tratado, extralimitándose en sus facultades, por no estar facultado para imponer aranceles.



  1. Aduce que el artículo 14 de la Ley de Comercio Exterior, vulnera la supremacía de los Tratados Internacionales, específicamente el artículo 302, del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, al establecer un arancel del 15% y 20% a los productos del embutido de ********** y **********, así como la garantía de legalidad jurídica.



  1. El decreto reclamado es inconstitucional por vicios propios, además por tratarse de una medida proteccionista que carece de fundamentación y motivación, siendo violatoria del artículo 16 constitucional, además de discriminar a la quejosa por crear categorías sospechosas sin ninguna justificación, al no motivar por qué se gravan los productos cárnicos de cerdo, lo cual genera una discriminación.



    1. La parte quejosa también alegó violación al principio de no discriminación previsto en el artículo 1o. constitucional, pues estima que al gravarse selectivamente y de forma sospechosa algunos productos comestibles pero a la vez excluyendo otros, se crean categorías sospechosas sin justificación ya que no se motiva por qué se gravan los productos cárnicos de cerdo y no los derivados del bovino o de pollo.



    1. Por otro lado, alegó violación a la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Federal, ya que el Decreto reprochado carece de fundamentación porque no establece los motivos por los cuales se impusieron aranceles a ciertos productos y a otros no.



  1. Finalmente refiere que los artículos controvertidos transgreden sus derechos de libertad de comercio y trabajo, al limitarle continuar con la actividad que realizaba sin gravamen alguno.

En el considerando Quinto el Juez de Distrito estudió las causales de improcedencia y de oficio advirtió la actualización de la prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el...

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