Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Enero de 2009 (Tesis num. 1a. III/2009 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-01-2009 (Tesis Aisladas))

Número de resolución1a. III/2009
Fecha de publicación01 Enero 2009
Fecha01 Enero 2009
Número de registro168022
Localizador9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXIX, Enero de 2009; Pág. 563
EmisorPrimera Sala
MateriaConstitucional,Laboral

Acorde con el artículo 169 de la Ley del Seguro Social, el trabajador es propietario de los recursos de su cuenta individual -que contiene los de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez-; sin embargo, ello no significa que la transferencia de aquéllos al Gobierno Federal viole la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues según su origen, dicha propiedad está sujeta a las modalidades establecidas en la Ley del Seguro Social, por lo que la disposición de esos recursos sólo se otorga a los trabajadores en la forma y términos que prevén esta ley y la de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; de ahí que los artículos décimo tercero transitorio de la Ley del Seguro Social y noveno transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2002, no privan al quejoso de su propiedad, sino que regulan la forma en que esos recursos serán administrados. Lo anterior es así, porque la Ley del Seguro Social, cumpliendo con el mandato de la fracción XXIX del apartado A del artículo 123 constitucional, comprende el régimen del seguro obligatorio como instrumento básico de la seguridad social, de modo que al ser de orden público y de interés social, su cumplimiento no queda al arbitrio de la persona, sino que ésta se encuentra constreñida a lo ordenado por la norma, incluso contraponiéndose a la voluntad de las partes como fuente de las obligaciones. Esto es, al seguro obligatorio se ingresa, regularmente, por disposición legal, ante la existencia de una relación de trabajo, lo cual obliga al patrón a inscribir a sus trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social, con el concomitante deber de enterar las cuotas obrero patronales que la propia ley prevé, aunado a que el patrón tiene la obligación de cumplir con lo referente al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, en razón de que se conceden al trabajador derechos especiales respecto a su cuenta individual, lo que permite integrar un fondo o reserva con cargo a la cual pueda otorgar una pensión, previo cumplimiento de determinados requisitos legales; reservas que adicionalmente se integran con los rendimientos generados por la inversión de los recursos, de ahí que la ley obligue a su correcta inversión y administración. Así, las cuotas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez se depositan en la cuenta individual por el indicado instituto y con ello transfiere su propiedad al trabajador, cumpliendo con el citado artículo 169, siendo éste quien ordena a la entidad financiera invertir los recursos en una sociedad de inversión especializada en fondos de retiro. En tal virtud, la propiedad de los recursos está sujeta a modalidades restrictivas y de protección, por lo que el trabajador sólo podrá disponer de ellos cuando se cumplan los supuestos para que nazca el derecho de obtener una pensión y podrá solicitar la entrega de los recursos de su propiedad para contratar un seguro de renta vitalicia o un retiro programado; igualmente, la entrega del saldo en una sola exhibición, cuando la pensión de que disfrute sea mayor en un 30% a la garantizada, constituyendo así un patrimonio afectado a un fin determinado.

Amparo en revisión 579/2008. J.H.C.. 8 de octubre de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: S.A.V.H.. Secretario: J.C. de la B.V..

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