Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-04-2011 (AMPARO EN REVISIÓN 263/2011)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.-SE NIEGA EL AMPARO AL QUEJOSO.
Fecha27 Abril 2011
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO, EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (EXP. ORIGEN: JA.-306/2010-III),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RA.-504/2010))
Número de expediente263/2011
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 263/2011



AMPARO EN REVISIÓN 263/2011.

AMPARO EN REVISIÓN 263/2011.

QUEJOSO: **********.




PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIo: eduardo delgado durán.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintisiete de abril de dos mil once.


Vo. Bo.:



C O T E J Ó:

V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el once de junio de dos mil diez en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se transcriben:


III. AUTORIDADES RESPONSABLES: Lo son en su doble carácter de ordenadoras y ejecutoras las siguientes: --- A) La Cámara de Diputados. --- B) La Cámara de Senadores. --- C) El Presidente de la República. --- D) El Secretario de Gobernación. --- E) El Director General del Diario Oficial de la Federación. --- F) El Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS). --- G) La Tesorería de la Federación). --- IV. ACTOS RECLAMADOS. --- A) De la Cámara de Diputados y de Senadores se reclama la aprobación y expedición del Decreto por el que se expide el artículo Décimo Tercero Transitorio del Decreto por el que se reforma la Ley del Seguro Social Publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 21 de diciembre de 1995. --- B) D.P. de la República se reclama la promulgación y publicación del Decreto por el que se expide el artículo Décimo Tercero Transitorio del Decreto por el que se reforma la Ley del Seguro Social publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 21 de diciembre 1995. --- C) Del Secretario de Gobernación se reclama el refrendo del Decreto promulgatorio del Decreto por el que se expide el artículo Décimo Tercero Transitorio del Decreto por el que se reforma la Ley del Seguro Social publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 21 de diciembre de 1995. --- D) Del Director General del Diario Oficial de la Federación se reclama la publicación y difusión del Decreto por el que se expide el artículo Décimo Tercero Transitorio del Decreto por el que se reforma la Ley del Seguro Social publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 21 de diciembre de 1995. --- E) D.D. General del IMSS, la aplicación del Decreto por el que se expide el artículo Décimo Tercero Transitorio del Decreto por el que se reforma la Ley del Seguro Social publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 21 de diciembre de 1995. --- F) De la Tesorería de la Federación la recaudación de los recursos acumulados en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez entregados por la AFORE XXI, S.A. DE C.V., en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto por el que se expide el artículo Décimo Tercero Transitorio del Decreto por el que se reforma la Ley del Seguro Social publicado en el Diario Oficial de la Federación del día 21 de diciembre de 1995.


SEGUNDO. La quejosa señaló como garantías individuales violadas las contenidas en el artículo 123, apartado “A”, fracciones VII, XXII y XXVII; Apartado B, fracciones VII y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relató los antecedentes de los actos reclamados y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.


TERCERO. La Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Baja California, por proveído de catorce de junio de dos mil diez, admitió a trámite la demanda de garantías y la registró con el número P/306/2010-III.


Seguidos los trámites de ley, la Juez de Distrito dictó la sentencia correspondiente el dieciocho de agosto de dos mil diez, terminada de engrosar el veintitrés del mismo mes y año, con el punto resolutivo siguiente:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra los actos que reclamada (SIC) de las autoridades responsables.”


La juzgadora resolvió el juicio con base en las siguientes consideraciones:


Quinto. Se tienen por reproducidos en obvio de repeticiones innecesarias los conceptos de violación que esgrime la quejosa en su escrito de demanda, dado que no es obligación su transcripción pues no existe precepto legal que así lo imponga, ni ordenarlo así el artículo 77 de la Ley de Amparo, y con apoyo además, en la jurisprudencia número 129, sustentada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en la página quinientos noventa y nueve, Tomo VII, abril de mil novecientos noventa y ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que establece: --- ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. LA JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS.’ (Se transcribe). --- Sexto. Resultan infundados los conceptos de violación que esgrime la parte quejosa, por los motivos que se pasan a exponer. --- En efecto, son infundados los conceptos de violación vertidos por el impetrante de garantías que hizo consistir en que el artículo Décimo Tercero Transitorio del Decreto por el que se reforma la Ley del Seguro Social publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, viola la garantía de audiencia tutelada por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues dice, que indebidamente se le privó de percibir los fondos que acumuló en los ramos de cesantía y vejez, para ser transferidos al Gobierno Federal, sin concederle previa audiencia, y que ello lo deja en estado de indefensión. --- Lo anterior es así, pues acorde con el artículo 169 de la Ley del Seguro Social, el trabajador es propietario de los recursos de su cuenta individual —que contiene los de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez—, sin embargo, ello no significa que la transferencia de aquéllos al Gobierno Federal viole la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues según su origen, dicha propiedad está sujeta a las modalidades establecidas en la Ley del Seguro Social, por lo que la disposición de esos recursos sólo se otorga a los trabajadores en la forma y términos que prevén esta ley y la de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; de ahí que el artículos Décimo Tercero Transitorio de la Ley del Seguro Social, no privan al quejoso de su propiedad, sino que regulan la forma en que esos recursos serán administrados. --- Ello es así, porque la Ley del Seguro Social, cumpliendo con el mandato de la fracción XXIX del apartado A del artículo 123 constitucional, comprende el régimen del seguro obligatorio como instrumento básico de la seguridad social, de modo que al ser de orden público y de interés social, su cumplimiento no queda al arbitrio de la persona, sino que ésta se encuentra constreñida a lo ordenado por la norma, incluso contraponiéndose a la voluntad de las partes como fuente de las obligaciones. --- Esto es, al seguro obligatorio se ingresa, regularmente, por disposición legal, ante la existencia de una relación de trabajo, lo cual obliga al patrón a inscribir a sus trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social, con el concomitante deber de enterar las cuotas obrero patronales que la propia ley prevé, aunado a que el patrón tiene la obligación de cumplir con lo referente al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, en razón de que se conceden al trabajador derechos especiales respecto a su cuenta individual, lo que permite integrar un fondo o reserva con cargo a la cual pueda otorgar una pensión, previo cumplimiento de determinados requisitos legales; reservas que adicionalmente se integran con los rendimientos generados por la inversión de los recursos, de ahí que la ley obligue a su correcta inversión y administración. --- Así, las cuotas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez se depositan en la cuenta individual por el indicado instituto y con ello transfiere su propiedad al trabajador, cumpliendo con el citado artículo 169, siendo éste quien ordena a la entidad financiera invertir los recursos en una sociedad de inversión especializada en fondos de retiro. --- En tal virtud, la propiedad de los recursos está sujeta a modalidades restrictivas y de protección, por lo que el trabajador sólo podrá disponer de ellos cuando se cumplan los supuestos para que nazca el derecho de obtener una pensión y podrá solicitar la entrega de los recursos de su propiedad para contratar un seguro de renta vitalicia o un retiro programado; igualmente, la entrega del saldo en una sola exhibición, cuando la pensión de que disfrute sea mayor en un 30% a la garantizada, constituyendo así un patrimonio afectado a un fin determinado; por lo que debe concluirse que el precepto Transitorio de referencia, al disponer la transferencia de los indicados fondos al Gobierno Federal, no privan de su propiedad al trabajador y, por ende, no se conculca la garantía de audiencia previa prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal. --- Norma la anterior consideración la tesis 1a. III/2009, sustentada por la Primera Sala de nuestro más Alto Tribunal, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2009, Materia: Constitucional, L., visible en la página 563, de la Novena Época, del rubro y texto siguiente: --- ‘SEGURO SOCIAL. LA TRANSFERENCIA DE RECURSOS DE LA SUBCUENTA DE RETIRO, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ AL...

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