Ejecutoria num. 4/2023 de Plenos Regionales, 21-04-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación21 Abril 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Abril de 2023, Tomo III,1904
EmisorPlenos Regionales

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 4/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL CUARTO Y EL DÉCIMO TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 8 DE MARZO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA M.G.Z. Y LOS MAGISTRADOS J.L.C.R.Y.E.G.S.. PONENTE: MAGISTRADO J.L.C.R.. SECRETARIA: M.I.M.A..


II. COMPETENCIA


6. El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios, en términos los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los diversos 6, fracción II, 8, 9 y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales; 1, fracción II, inciso 4 y 2 del Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, en virtud de que los tribunales contendientes corresponden a la materia y jurisdicción de este Pleno Regional.


III. LEGITIMACIÓN


7. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por las Magistradas y el Magistrado integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en términos del artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


IV. CRITERIOS DENUNCIADOS


8. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 619/2022, determinó:


"PRIMERO.—Se sobresee en el juicio de amparo promovido por la quejosa principal **********, en contra del acto que reclamó de la Junta Especial Número Doce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de tres de enero de dos mil veintidós, dictado en el juicio laboral **********, seguido por ********** en contra del quejoso principal.


"SEGUNDO.—La Justicia de la Unión ampara y protege al quejoso adherente ********** en contra del acto que reclamó de la Junta Especial Número Doce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de tres de enero de dos mil veintidós, dictado en el juicio laboral número **********, seguido por el quejoso adherente en contra de la quejosa principal, en los términos y para los efectos precisados en el considerando séptimo de este fallo."


9. A., en lo que a este asunto interesa, en las siguientes consideraciones:


"SÉPTIMO.—Este Tribunal Colegiado en suplencia de la deficiencia de la queja a que alude la fracción V del artículo 79 de la Ley de Amparo, advierte que se violaron las normas del procedimiento en perjuicio del quejoso adherente porque, acorde a lo que prevén los artículos 685, 873, párrafo segundo y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, en el supuesto de que la autoridad responsable notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, tiene facultades para que, en atención al principio tutelar que en materia procesal rige para la clase trabajadora, prevenga a la parte actora para que dentro del término de tres días la subsane, sin que así lo hiciera.


"En efecto, en el caso, el actor, no obstante que una de sus pretensiones consistió en la devolución de los fondos acumulados en la cuenta individual de ahorro para el retiro de su hermano que falleció, omitió exhibir la constancia de negativa de pensión o el acuse de recibo de dicha solicitud y, si bien la autoridad responsable en el acuerdo de radicación de veintitrés de marzo de dos mil veintiuno señaló: ‘... y sólo para el caso de que la parte actora fuese omisa en acompañar y ofrecer los requisitos de conformidad con el artículo 899 C del ordenamiento legal antes invocado, se previene a la misma para que subsane dicha omisión en un término de TRES DÍAS HÁBILES contados a partir de que surta efectos su notificación, apercibida que de no hacerlo, se procederá como lo establece el artículo 878, fracción II, de la ley invocada.’ (folio 17); lo cierto es que en las audiencias de ley celebradas el veintinueve de septiembre y ocho de noviembre, ambas del citado año, omitió prevenir al actor para que la aportara; lo anterior en aras del cumplimiento del derecho al debido proceso, y en esa guisa, debió prevenirlo para que la aportara, acorde con los artículos 873, párrafo segundo, en relación con los diversos 899-C y 878, fracción II, todos de la Ley Federal del Trabajo, que disponen:


"‘Artículo 873. La Junta, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a aquel en que se haya recibido el escrito de demanda. Dicho acuerdo se notificará personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda y del acuerdo admisorio, apercibiéndolas de lo dispuesto en el artículo 879 de esta ley.’


"Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda o que estuviere ejercitando acciones contradictorias o no hubiere precisado el salario base de la acción, en el acuerdo le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y la prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días. Dicho acuerdo deberá notificarse personalmente al actor.


"‘Artículo 899-C. Las demandas relativas a los conflictos a que se refiere esta sección, deberán contener:


"‘...


"‘VI. En su caso, el último estado de la cuenta individual de ahorro para el retiro, constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión, o constancia de otorgamiento o negativa de crédito para vivienda; ...’


"‘Artículo 878. La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes:


"‘...


"‘II. Si el actor es el trabajador o sus beneficiarios y no cumple los requisitos omitidos o no subsana las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento.


"‘El actor expondrá su demanda, ratificándola, aclarándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. En caso de modificación, aclaración o enderezamiento de la demanda, cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, podrá hacerlo por una sola vez en esta etapa. Tratándose de aclaración o modificación de la demanda, la Junta, a petición del demandado, señalará nueva fecha, dentro del término de diez días, para la continuación de la audiencia a fin de que pueda contestar la demanda en su totalidad; en caso de enderezamiento, la Junta procederá de igual forma, pero de oficio, ...’


"Aquí conviene acotar, que en oposición a lo que alega el adherente, el cumplimiento de ese extremo y presupuesto de la acción de devolución de las aportaciones de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez del trabajador fallecido, no sólo es exigible para los beneficiarios legales –cónyuge, concubina o concubinario, padres o hijos–, pues si la ley no prevé excepción alguna para aquellos que no lo son (como en el caso de un hermano), no puede eximirse de tal exigencia que prevé la ley, pues se trata de un requisito que debe cumplirse por cualquier persona que formule la citada pretensión; incluso debe mencionarse que si el accionante lo que demandó en su ocurso inicial es que se le devuelvan los montos acumulados en la subcuenta del trabajador fallecido, es inconcuso que con la referida resolución de negativa de pensión se evidenciaría, no sólo que no tiene derecho a la pensión, sino si esos fondos se destinaron para cubrir alguna otra pensión a favor de algún otro beneficiario y así tener elementos para resolver legalmente sobre la procedencia de la pretensión; resultando por tanto, inaplicables las tesis emitidas por diversos Tribunales Colegiados que menciona el quejoso adherente.


"No se inadvierte por este órgano colegiado, la tesis aislada I..T.221 L (10a.), con registro digital: 2020897, emitida por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, materia laboral, Libro 71, octubre de 2019, Tomo IV, página 3495, cuyos rubro y texto son:


"‘DEVOLUCIÓN DEL SALDO DE LA CUENTA INDIVIDUAL DE AHORRO PARA EL RETIRO DEL TRABAJADOR FALLECIDO. PARA SU PROCEDENCIA, EL HERMANO DESIGNADO COMO BENEFICIARIO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 501 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESTÁ EXENTO DE EXHIBIR LA RESOLUCIÓN DE NEGATIVA DE PENSIÓN QUE EMITA EL SEGURO SOCIAL. Conforme al artículo 899-C, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, en los conflictos de seguridad social que involucran los recursos de la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, es requisito para reclamar su entrega cuando sea el caso, la exhibición de la constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión, o constancia de otorgamiento o negativa de crédito para vivienda. Por su parte, los artículos 74 y 79 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, prevén el derecho de los trabajadores afiliados a la apertura de su cuenta individual, que se integra por las subcuentas de «Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez», «Vivienda», «Aportaciones voluntarias» y «Aportaciones complementarias de retiro» así como el incremento del monto de su pensión mediante aportaciones voluntarias y complementarias a éstas, respectivamente; finalmente, de los artículos...

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