Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Septiembre de 1997 (Tesis num. P./J. 66/97 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-09-1997 (Reiteración))

Número de registro197665
Número de resoluciónP./J. 66/97
Fecha de publicación01 Septiembre 1997
Fecha01 Septiembre 1997
Localizador9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; VI, Septiembre de 1997; Pág. 67
EmisorPleno
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaComún,Civil

Conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la garantía de previa audiencia prevista en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, únicamente rige respecto de los actos privativos, entendiéndose por éstos, aquellos que en sí mismos constituyen un fin, con existencia independiente, cuyos efectos de privación son definitivos y no provisionales o accesorios. Ahora bien, dado que el embargo judicial constituye una medida provisional encaminada al aseguramiento de bienes del deudor para garantizar, en tanto se resuelve en definitiva sobre la pretensión hecha valer, el pago de un crédito reclamado con base en un documento que lleva aparejada ejecución, debe considerarse que para la emisión del auto relativo -exequendo- no rige la garantía de previa audiencia. Lo anterior se corrobora por el hecho de que los efectos provisionales del citado auto quedan sujetos, en todo caso, a la tramitación normal del juicio de que se trate, en el que el deudor es parte y donde podrá excepcionarse, dictándose en el momento procesal oportuno la resolución correspondiente, la que sí podrá constituir un acto privativo.

PRECEDENTES:

Amparo en revisión 9757/84. M.B. de V.. 10 de septiembre de 1985. Unanimidad de veintiún votos. Ponente: M.C.S. de T.. Secretario: A.I.R..

Amparo en revisión 1650/94. Pisos y Azulejos Baja California, S.A. de C.V. 25 de enero de 1996. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: R.H.P..

Amparo en revisión 1749/94. A.H.P. y otro. 29 de enero de 1996. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.F.S..

Amparo en revisión 497/96. P., S.A. de C.V. 25 de noviembre de 1996. Unanimidad de diez votos. Ausente: H.R.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: A.D.S..

Amparo en revisión 595/96. G.C., S.A. de C.V. y otra. 11 de febrero de 1997. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: A.E.C..

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el ocho de septiembre en curso, aprobó, con el número 66/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a ocho de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

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