Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Octubre de 1995 (Tesis num. P. LXVII/95 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-10-1995 (Tesis Jurisprudenciales))

Número de resoluciónP. LXVII/95
Fecha de publicación01 Octubre 1995
Fecha01 Octubre 1995
Número de registro819974
MateriaOtra,Derecho Constitucional
LocalizadorNovena Época; Pleno; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; II, Octubre de 1995; Pág. 82; [J];
EmisorPleno

Lo prohibido por el segundo párrafo del artículo 17 constitucional cuyo antecedente se halla en la Constitución de 1857, es que el gobernado pague directamente a quienes intervienen en la administración de justicia, una determinada cantidad de dinero, como contraprestación por la actividad que realizan, esto es, que las actuaciones judiciales no deben implicar un costo directo e inmediato para el particular, sino que la retribución por la labor de quienes intervienen en la administración de justicia debe ser cubierta por el Estado, de manera que dicho servicio sea gratuito, y por ende están prohibidas las costas judiciales.

Amparo en revisión 2252/93. J.F.M.M. y otra. 11 de julio de 1995. Mayoría de nueve votos. Ponente: M.A.G.. Encargado del engrose: G.D.G.P.. Secretario: N.L.R..


El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el tres de octubre en curso, por unanimidad de once votos de los ministros: presidente J.V.A.A., S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.M.S.C. y J.N.S.M.; aprobó con el número LXVII/95 (9a.) la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jusrisprudencia. México, Distrito Federal, a tres de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

4 sentencias

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