Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-09-2009 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1335/2009 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Número de expediente 1335/2009
Sentencia en primera instancia DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 325/2009)
Fecha02 Septiembre 2009
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 37/2007

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1335/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1335/2009

QUEJOSO: **********



PONENTE: MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ

SECRETARIo adjunto: J.Á.V. ORNELAS



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día dos de septiembre de dos mil nueve.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el diecinueve de mayo de dos mil nueve, en la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por conducto de su mandataria **********, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


1. Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia en el Distrito Federal.


2. Juez Trigésimo Octavo de lo Civil en el Distrito Federal.


ACTOS RECLAMADOS:


La sentencia definitiva dictada por la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia en el Distrito Federal el catorce de abril de dos mil nueve, en el toca número **********, relativo al recurso de apelación interpuesto en el juicio ordinario mercantil, expediente número **********, seguido por el hoy quejoso en contra de **********, así como su ejecución.


SEGUNDO. El quejoso estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como tercero perjudicado a **********; manifestó los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por auto del cuatro de junio de dos mil nueve, la Magistrada Presidente del Décimo Primer Tribunal Colegido en Materia Civil del Primer Circuito admitió la demanda de amparo, la cual registró con el número **********.


CUARTO. Concluidos los trámites de ley, el Tribunal Colegiado citado dictó sentencia en sesión del dieciocho de junio de dos mil nueve, en la que negó el amparo solicitado por **********.


QUINTO. Inconforme con la resolución precisada en el resultando anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión por escrito presentado el seis de julio de dos mil nueve en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.


Por ese motivo, el Magistrado Presidente del órgano colegiado ordenó remitir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación el recurso de revisión de mérito.

SEXTO. Recibidos los autos en la Suprema Corte de Justicia, por auto del trece de julio de dos mil nueve, su Presidente en funciones admitió a trámite el recurso interpuesto por la quejosa, y ordenó su registro bajo el número 1335/2009.

En el propio acuerdo se ordenó dar vista al Procurador General de la República para la formulación del pedimento respectivo, y se dispuso el envío de los autos a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que su Presidente dictara el trámite respectivo, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


El Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción formuló el Pedimento número **********, en el sentido de desechar por improcedente el presente recurso de revisión.


SÉPTIMO. Mediante proveído del dieciocho de agosto de dos mil nueve, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decretó el avocamiento del presente asunto, y turnó los autos al señor Ministro Sergio A. Valls Hernández, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el punto Primero, fracción I, del Acuerdo 5/1999, así como en el punto Cuarto del diverso 5/2001; en virtud de que el recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil en el que se decidió sobre la inconstitucionalidad del artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio, cuyo conocimiento corresponde a esta Primera Sala, por ser de su especialidad, y subsiste en el recurso el problema de inconstitucionalidad.


SEGUNDO. El presente recurso se interpuso oportunamente, ya que la sentencia impugnada se notificó al quejoso el jueves veinticinco de junio de dos mil nueve, como se aprecia de la foja 91 vuelta (noventa y uno) del expediente de amparo; notificación que surtió efectos el día hábil siguiente, viernes veintiséis, por lo que el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del día hábil siguiente al en que surtió efectos la notificación, esto es del lunes veintinueve de junio al viernes diez de julio, con exclusión de los días cuatro y cinco de julio, por haber sido inhábiles, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Entonces, si el recurso de revisión se presentó el lunes seis de julio de dos mil nueve, como consta en la foja dos del presente toca, se concluye que la interposición se efectuó dentro del plazo legal de diez días hábiles mencionado.


TERCERO. Las consideraciones de la sentencia recurrida, relacionadas con aspectos de inconstitucionalidad, así como los elementos necesarios para resolver esta instancia son los siguientes:


En los conceptos de violación de la demanda de garantías, el quejoso alegó en cuanto al tema de constitucionalidad, que la sentencia dictada por la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal transgrede el principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 133 constitucional, en relación con el artículo 17 de la Ley Suprema que prohíbe las costas judiciales.


El Tribunal Colegiado de Circuito consideró infundado el concepto de violación, en razón de que la prohibición contenida en el artículo 17 constitucional se refiere a las costas judiciales, es decir, a los gastos que origina el proceso para los litigantes, comprendiendo el importe de los honorarios de los abogados y los necesarios para desahogar las diligencias solicitadas durante el juicio, y precisó que el citado artículo 17 sólo se refiere a los gastos que derivan del funcionamiento del órgano jurisdiccional, es decir, que el servicio de los tribunales es gratuito, por lo que la condena al pago de costas se refiere a los gastos que la contraparte erogó con motivo del proceso judicial, cuestión que tiene como finalidad resarcir a quien obtuvo sentencia favorable, en un juicio donde las partes tuvieron la misma oportunidad procesal y el acceso a la justicia de forma gratuita.


Asimismo, consideró que la Sala responsable actualizó de manera correcta el supuesto establecido en la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio, en razón de que se demostró que la parte actora no obtuvo tanto en primera como en segunda instancias las pretensiones que dedujo del juicio natural, ya que la sentencia de primera instancia fue confirmada en sus términos por la de segundo grado, situación por la cual consideró que existen dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, que resultan adversas a dicho actor.


La parte recurrente expresó, en síntesis, los siguientes agravios:


1. El quejoso recurrente sostiene, como idea medular, que el artículo 17 constitucional prohíbe las costas judiciales, en las que se encuentra incluida la condena al pago de los gastos que realizó su contraparte con motivo del juicio, en el que se dictó la sentencia reclamada.


2. Que el numeral 1084, fracción IV del Código de Comercio es violatorio del artículo 17 de la Constitución Federal, pues de éste se colige que los tribunales en ejercicio de la función jurisdiccional que tienen encomendada y que, de acuerdo con el postulado constitucional de gratuidad de la administración de justicia, no deben cobrar ninguna remuneración a las partes por comparecer a juicio a defender sus derechos, como así lo prevé la fracción IV del numeral impugnado, por lo que éste es violatorio del citado artículo 17, al establecer que el que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte relativa será condenado a las costas judiciales, lo que, en su opinión, rompe con el principio de gratuidad de la justicia plasmado en el precepto de la Constitución Federal.


CUARTO. El agravio marcado con el numeral 1) es infundado, por las razones que enseguida se expresan.


El artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio, cuya constitucionalidad cuestiona el quejoso, señala lo siguiente:


Artículo 1,084. La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, ó cuando á juicio del juez se haya procedido con temeridad o mala fe.


Siempre serán condenados:


[…]


IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias;


[…]”.

Por su parte, el artículo 17 constitucional establece lo siguiente:



Artículo. 17.-...

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