Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Junio de 1994 (Tesis num. P./J. 23/94 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-06-1994 (Reiteración))

Número de registro205460
Número de resoluciónP./J. 23/94
Fecha de publicación01 Junio 1994
Fecha01 Junio 1994
Localizador8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; 78, Junio de 1994; Pág. 22
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaConstitucional,Administrativa
EmisorPleno

El artículo 6o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente a partir de 1987, establece que cuando en la declaración de pago provisional mensual resulte saldo a favor, podrá solicitarse la devolución mensual siempre que se trate de contribuyentes dedicados a la agricultura, ganadería, avicultura o pesca, así como cuando derive de inversiones relacionadas directamente con actividades empresariales, para la construcción o adquisición de inmuebles e instalaciones, maquinaria y equipo, gastos e inversiones en períodos preoperativos, o se trate de los bienes o servicios a que se refiere el numeral 29 de la ley de la materia, cuando uno u otros se exporten. Dicha disposición viola el principio de equidad al otorgar la devolución mensual sólo a determinadas categorías de contribuyentes del gravamen, y no a todos los causantes que se encuentran en igualdad de circunstancias. Tratándose de devolución de saldos a favor, la igualdad existe respecto de todos los contribuyentes que los obtengan, independientemente de la actividad que desarrollen o de la tasa en que tributen, los que tienen derecho a que se les otorgue un trato igual.

Amparo en revisión 9107/87. Perfiles Metálicos de J., S.A. 9 de junio de 1988. Mayoría de dieciséis votos. Ponente: F.L.C.. Secretario: J.F.R.Q..


Amparo en revisión 8076/87. W. de México, S.A. 6 de septiembre de 1988. Mayoría de dieciocho votos. Ponente: U.S.O.. Secretaria: L.M.C.M..


Amparo en revisión 201/88. Lacticinios del Norte, S.A. de C.V. 20 de septiembre de 1988. Mayoría de quince votos. Ponente: J.M.D.. Secretaria: M.M.N..


Amparo en revisión 9284/87. Lácteos del Norte, S.A. de C.V. y otro. 10 de noviembre de 1988. Mayoría de dieciséis votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


Amparo en revisión 6338/90. Promotora de Unificación Empresarial, S.A. de C.V. 6 de abril de 1994. Mayoría de catorce votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: M.A.R.P..


El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes siete de junio en curso, por unanimidad de veinte votos de los señores Ministros Presidente U.S.O., C. de S.N., I.M.C., D.V.R., C.S.M., N.C.L., F.L.C., L.F.D., J.A.L.D., V.A.G., S.A.L., I.M.C. y M.G., C.G. de L., A.G.M., J.M.V.L., L.G.V., F.M.F., C.G.V., M.A.G. y J.D.R.: aprobó, con el número 23/1994, la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. El señor M.L.G.V. integró el Pleno en términos de lo dispuesto en el artículo doce, fracción décima, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en virtud del Acuerdo Plenario de diez de mayo del año en curso. Ausente: S.H.C.G.. México, Distrito Federal, a ocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

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