Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-05-2014 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 539/2012)

Sentido del fallo15/05/2014 PRIMERO. No existe contradicción de criterios entre el sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 2514/2012 y el sustentado por la Segunda Sala de este Alto Tribunal al fallar el amparo directo en revisión 513/2007, por las razones expresadas en el considerando tercero de esta ejecutoria. SEGUNDO. Sí existe la contradicción de criterios entre el sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 2514/2012 y los sustentados por la Segunda Sala de este Alto Tribunal al fallar los amparos directos en revisión 2693/2010 y 258/2012, por las razones expresadas en el considerando tercero de este fallo. TERCERO. Se declara sin materia la presente contradicción de criterios entre el sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 2514/2012 y los sustentados por la Segunda Sala de este Alto Tribunal al fallar los amparos directos en revisión 2693/2010 y 258/2012.
EmisorPLENO
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente539/2012
Fecha15 Mayo 2014
Sentencia en primera instanciaPRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: ADR.-2514/2012),SEGUNDA SALA (EXP. ORIGEN: ADR.513/2007, 2693/2010 Y 258/2012 ))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 539/2012.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 539/2012.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LA PRIMERA Y LA SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.



mINISTRA PONENTE: OLGA MARÍA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.

HIZO SUYO EL ASUNTO: MINISTRO A.P.D..

SECRETARIO: J.L.R. DE LA TORRE.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de mayo de dos mil catorce.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito recibido el veintitrés de noviembre de dos mil doce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el entonces M.G.I.O.M., denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por la Primera Sala de este Alto Tribunal al fallar el amparo directo en revisión 2514/2012 y el sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver los amparos directos en revisión 513/2007, 2693/2010 y 258/2012.


SEGUNDO.- Por auto de veintinueve de noviembre de dos mil doce, el Presidente de este Alto Tribunal, en primer lugar, admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis; en segundo lugar, requirió a las Secretarías de Acuerdos de la Primera y Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que a la brevedad posible, y de no existir impedimento legal alguno, por un lado, remitieran a la Subsecretaría General de Acuerdos copia certificada de dichas ejecutorias y, por el otro, informaran si el criterio sustentado en dichos asuntos se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado: en tercer lugar, indicó que se turnasen los autos del asunto a la M.O.S.C. de García Villegas para su estudio; en cuarto lugar, estipuló que se formara un cuaderno auxiliar de turno virtual; en quinto lugar, ordenó que se le diera vista a la Procuradora General de la República para el efecto de que si lo estima pertinente, exponga su parecer.


TERCERO.- Mediante proveídos de fechas cuatro de diciembre de dos mil doce, el S. de Acuerdos de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, remitió a la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal, las copias certificadas de las sentencias dictadas en los amparos directos en revisión 513/2007, 2693/2010 y 258/2012, respectivamente; mientras que el S. de Acuerdos de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de fecha diez de diciembre de dos mil doce, remitió a dicha Subsecretaría, copia certificada de la ejecutoria dictada en el amparo directo en revisión 2514/2012.


CUARTO.- Por acuerdo de fecha catorce de enero de dos mil trece, el Presidente de este Alto Tribunal, tuvo por recibidas dichas ejecutorias y ordenó que se remita el asunto a la Ministra Ponente.


QUINTO.- El Agente del Ministerio Público de la Federación formuló su pedimento a través del oficio número DGC/DCC/101/2013, de fecha treinta y uno de enero de dos mil trece, en el sentido de que no existía la contradicción de criterios denunciada.


SEXTO.- Por auto de siete de febrero de dos mil trece el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por recibido el pedimento del Agente del Ministerio Público de la Federación.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción I, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el Punto Segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de mayo de dos mil tres, por tratarse de una contradicción suscitada entre los criterios sustentados por la Primera y Segunda S. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que la formuló el entonces Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, quien tenía facultad para hacerlo, en términos de lo dispuesto por el artículo 197 de la Ley de Amparo, mismo que dispone:


Artículo 197.- Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, cualquiera de dichas S. o los ministros que las integren, el Procurador General de la República, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la misma Suprema Corte de Justicia, la que decidirá funcionando en Pleno cuál es la tesis que debe observarse. […]”


TERCERO.- En primer lugar, debe examinarse si existe o no la contradicción de criterios denunciada.


La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el veinticuatro de octubre de dos mil doce, por mayoría de tres votos, el amparo directo en revisión 2514/2012, en la parte que interesa, sostuvo lo siguiente:


ADR 2514/2012


(…) --- El primer párrafo del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, vigente en el ejercicio fiscal de dos mil cuatro, en la parte que interesa, textualmente establece: --- “Artículo 22.- (Se transcribe).” --- De dicho precepto jurídico se desprende que las autoridades fiscales devolverán a los contribuyentes las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. --- Bajo este orden de ideas, se pone de manifiesto que el derecho a la devolución que consagra el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, puede derivar, ya sea de la existencia de un pago de lo indebido; o bien, de un saldo a favor que derive de la aplicación metodológica de la ley; aspectos que inclusive se encuentran desglosados así en los formatos de solicitud de devoluciones aprobados para tal efecto por el Servicio de Administración Tributaria, al señalar, en la parte que interesa, lo siguiente: --- “(Se transcribe).” --- Ahora bien, en torno al concepto de “pago de lo indebido”, el maestro E.G. y G., en su libro “Derecho de las Obligaciones”, señala que por éste se debe entender, lo siguiente: --- “ENTREGA DE LO INDEBIDO (PAGO DE LO INDEBIDO): ESPECIE DEL ENRIQUECIMIENTO ILEGÍTIMO. Es la entrega indebida de una cosa cierta, por error fortuito, o provocado por un tercero, ignorándolo el que se beneficia del error. Esta materia es y se trata en los dos Códigos, el del D.F. y el Federal como un apéndice del enriquecimiento ilegítimo, porque éste es el género y la entrega de lo indebido una especie, si bien debe tenerse presente que es una fuente que debe desaparecer con su apéndice. En efecto, ésta se refiere de manera exclusiva a prestaciones de cosas ciertas, en donde no hay causa, en tanto que aquél se refiere en general, a prestaciones de dar, hacer o no hacer.” --- Por su parte, el maestro E.M. en su obra “Introducción al Estudio del Derecho Tributario Mexicano”, diferencia el “pago de lo debido del “pago de lo indebido”, en los siguientes términos: --- “(…) el pago de lo debido es el entero de lo que el contribuyente adeuda conforme a la Ley. En cambio, el pago de lo indebido, consiste en el entero de una cantidad mayor a la debida o que no se adeudaba [en donde] el sujeto pasivo lo que está haciendo es en realidad dar cumplimiento a obligaciones que legalmente no han existido a su cargo (pago de algo a lo que no se estaba obligado) o bien en exceso de las que debió haber cumplido (…).” --- A su vez, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 127/2003, por mayoría de tres votos, en contra de los emitidos por la Ministra Margarita Beatriz L.R. y el Ministro G.D.G.P., en sesión de fecha tres de septiembre de dos mil cuatro, estableció que el “pago de lo indebido” “tiene su origen en un principio: el contribuyente sólo debe, en concepto de impuesto, lo que la ley ha establecido, de lo cual deriva que cuando se verifica un determinado hecho imponible surge la obligación limitada al supuesto y a la cantidad que la ley ha querido imponer, pero si el gobernado ha pagado una cantidad distinta de la que la norma impone, por un hecho que no está previsto como supuesto de la obligación limitada al supuesto de la obligación, por el mismo principio de legalidad surge para el Estado la obligación de devolver y nace, para el que ha pagado, el derecho de crédito para solicitar el pago de lo indebido.” --- Bajo este orden de ideas, se pone de manifiesto que el pago de lo indebido, se refiere a todas aquellas cantidades que el contribuyente enteró en exceso, es decir, montos que el particular no adeudaba al Fisco Federal, pero que se dieron por haber pagado una cantidad mayor a la que le impone la ley de la materia. --- A su vez, el saldo a favor, no deriva de un...

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