Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Junio de 1996 (Tesis num. P./J. 25/96 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-06-1996 (Reiteración))

Número de registro200096
Número de resoluciónP./J. 25/96
Fecha de publicación01 Junio 1996
Fecha01 Junio 1996
Localizador9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; III, Junio de 1996; Pág. 96
EmisorPleno
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaConstitucional,Administrativa,Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

Para cumplir con la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución, se deben considerar dos aspectos, uno de forma y otro de fondo. El primero, comprende los medios establecidos en el propio texto constitucional constituidos por la existencia de un juicio seguido ante tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. El segundo, constituye el contenido, espíritu o fin último que persigue la garantía, que es el de evitar que se deje en estado de indefensión al posible afectado con el acto privativo o en situación que afecte gravemente sus defensas. De ese modo, los medios o formas para cumplir debidamente con el derecho fundamental de defensa deben facilitarse al gobernado, de manera que en cada caso no se produzca un estado de indefensión, erigiéndose en formalidades esenciales aquellas que lo garanticen. Por consiguiente, el procedimiento administrativo, acorde con esos requisitos, debe contener condiciones que faciliten al particular la aportación de los elementos en que funde su derecho para sostener la ilegalidad de la resolución administrativa, de manera que si el artículo 123, último párrafo del Código Fiscal de la Federación, no contempla la prevención al impugnante para que regularice su recurso y, en cambio, establece una sanción desproporcionada a la omisión formal en que incurre el gobernado, por el hecho de no acompañar alguno de los documentos que precisa, como es el tener por no presentado el recurso de revocación, es evidente la violación a la garantía de audiencia, en tanto que tal disposición se aparta de los principios fundamentales que norman el debido proceso legal, pues rompe el equilibrio procesal entre las partes al impedir al particular defenderse en contra del acto administrativo y de probar la argumentada ilegalidad.

PRECEDENTES:

Amparo directo en revisión 1341/94. Productos Científicos, S.A. 22 de junio de 1995. Unanimidad de diez votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R.A.B.A..

Amparo en revisión 1562/94. Papeles Troquelados, S.A. 22 de junio de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: I.G.G..

Amparo en revisión 1671/94. Shlumberger Offshore Services (México), N.V. 22 de junio de 1995. Unanimidad de diez votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: S.E.A.P..

Amparo en revisión 1824/94. Materiales para C.R., S.A. de C.V. 22 de junio de 1995. Unanimidad de diez votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: S.E.A.P..

Amparo en revisión 1846/94. I.R.S., S.A. de C.V. 22 de junio de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: I.G.G..

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el tres de junio en curso, aprobó, con el número 25/1996, la tesis de jurisprudencia que antecede. México, Distrito Federal, a tres de junio de mil novecientos noventa y seis.

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