Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Marzo de 1997 (Tesis num. P./J. 21/97 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-03-1997 (Contradicción de Tesis))

Número de registro199229
Número de resoluciónP./J. 21/97
Fecha de publicación01 Marzo 1997
Fecha01 Marzo 1997
Localizador9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; V, Marzo de 1997; Pág. 32
EmisorPleno
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

El recurso de revisión no es el medio de defensa idóneo para impugnar el acuerdo que niega la admisión de la ampliación de una demanda de amparo indirecto, ya que la interpretación del numeral 83, fracción I, de la ley de la materia, conduce a concluir que dicho recurso procede únicamente contra aquellas resoluciones que desechan la demanda de garantías en su totalidad y todos los casos en que procede tal recurso se refieren a resoluciones que dan por terminado el juicio de amparo o el incidente de suspensión. En efecto, el recurso de revisión sólo procede contra resoluciones señaladas, expresa y limitativamente, en el invocado artículo 83, por lo que no admite interpretación por analogía, similitud o mayoría de razón; de modo tal que su fracción I no es aplicable al caso porque entre la demanda inicial y su ampliación no existe una relación lógica de identidad, pues con la presentación de la primera se ejerce la acción de amparo, iniciándose así el proceso jurisdiccional, en tanto que con la ampliación se pretende introducir nuevos elementos al juicio para modificar o adicionar una litis en vías de integración; ante estas diferencias, tampoco pueden estimarse idénticos los autos que desechan una y otra, ya que el de la demanda primordial tiene como efecto la inapertura del juicio, mientras que la no admisión de la ampliación permite que continúe el procedimiento; de ahí que el recurso procedente contra tales determinaciones es el de queja, de conformidad con el artículo 95, fracción VI, de la citada ley, ya que se está en presencia de una resolución del Juez de Distrito, durante la tramitación del juicio de amparo, que no admite expresamente el recurso de revisión y, por su naturaleza, puede causar daño o perjuicio al quejoso, no reparable en la sentencia definitiva que se dicte en el juicio; además, atendiendo al sistema de tramitación de ambos recursos, resulta más adecuado a la práctica el de queja, por ser breve y sencillo, dejando abierta la opción de suspender el procedimiento en determinados casos, como lo dispone el artículo 101 de la Ley de Amparo, lo que no sucede con el recurso de revisión, cuya sustanciación es más compleja y, por lo mismo, implica mayor dilación, y no prevé la suspensión del procedimiento.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 18/95. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 20 de enero de 1997. Unanimidad de once votos. Ponente: H.R.P.. Secretario: M.A.Z.V..

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el cuatro de marzo en curso, aprobó, con el número 21/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a cuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete.

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