Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Agosto de 2010 (Tesis num. P./J. 68/2010 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-08-2010 (Contradicción de Tesis))

Número de registro164177
Número de resoluciónP./J. 68/2010
Fecha de publicación01 Agosto 2010
Fecha01 Agosto 2010
Localizador9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Agosto de 2010; Pág. 5
EmisorPleno
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaConstitucional,Derecho Constitucional

De los artículos 107, fracciones III y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 158 de la Ley de Amparo, se advierte que el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que ponen fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo que pertenezcan a cualquier orden jurídico parcial -federal, local, del Distrito Federal o municipal-, ya que estos tribunales derivan del orden jurídico constitucional y, por ende, se encuentran subordinados a él. En consecuencia, el juicio de garantías en la vía directa procede contra las sentencias dictadas en un juicio de protección de derechos humanos por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz por tratarse de un tribunal judicial, lo que se corrobora desde una perspectiva formal por lo previsto en los artículos 56 y 64, fracción I, de la Constitución Política de dicha entidad; máxime, que si bien el federalismo constitucional autoriza que las constituciones locales amplíen el nivel de protección de los derechos humanos, lo cual implica la posibilidad de que no exista coincidencia entre lo previsto en la Constitución General y las constituciones locales sobre ese aspecto, lo cierto es que las sentencias locales en materia de derechos humanos no podrían válidamente afectar el contenido esencial de las garantías individuales reconocidas en la Ley Fundamental, pues el orden jurídico local está supeditado al constitucional, lo que busca garantizarse tratándose de esos fallos a través del juicio de amparo directo. Por ello, los Tribunales Colegiados de Circuito, lejos de actuar como jueces del orden jurídico federal, funcionan como jueces de la Constitución General de la República en ese supuesto, salvo la materia electoral, la cual está sujeta a un sistema de regularidad constitucional especializado.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 350/2009. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil, todos del Séptimo Circuito. 6 de mayo de 2010. Mayoría de diez votos. J.F.F.G.S. votó con salvedades. A.Z.L. de L., L.M.A.M., O.S.C. de G.V. y G.I.O.M. se pronunciaron a favor de suprimir lo referente a la materia electoral. Disidente: S.A.V.H.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: F.S.G..

El Tribunal Pleno, el doce de julio en curso, aprobó con el número 68/2010, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a doce de julio de dos mil diez.

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