Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-05-2015 (CONFLICTO COMPETENCIAL 41/2015)

Sentido del fallo06/05/2015 • EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO ES EL COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha06 Mayo 2015
Número de expediente41/2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 462/2014),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 806/2014))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

cRectangle 2 onflicto competencial 41/2015

CONFLICTO COMPETENCIAL 41/2015

SUSCITADO ENTRE EL primer tribunal colegiado en materia administrativa Y EL PRIMER tribunal colegiado en materia de trabajo, AMBOS DEL SÉPTIMO circuito



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIo: LIC. MIGUEL ÁNGEL ANTEMATE CHIGO


Vo. Bo.

ministrO:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de mayo de dos mil quince.



COTEJÓ:


V I S T O S;

y,

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Mediante oficio 2353/2015-C, el Secretario de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, con residencia en Xalapa, Veracruz, remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los autos del juicio de amparo directo en materia de trabajo número ********** y demás constancias relacionadas con el conflicto competencial suscitado entre ese órgano colegiado y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo Circuito.


SEGUNDO. Por acuerdo de diecinueve de marzo de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 41/2015, remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia del M.E.M.M.I., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


TERCERO. Por acuerdo de nueve de abril de dos mil quince, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó regresar los autos al Ministro Ponente; y,


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito, en el que se involucran las materias laboral y administrativa, ambas de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial, es necesario destacar los siguientes antecedentes:


  1. Por escrito presentado el veintiuno de febrero de dos mil catorce, ********** promovió juicio de protección de derechos humanos contra actos que atribuyó al Contralor General del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, consistente en la omisión de darlo de alta como empleado al Servicio del Gobierno del Estado en el Instituto de Pensiones del Estado de Veracruz, en los términos siguientes:


"5.- En fecha 9 de enero del 2014, me presenté a laborar en las oficinas ubicada en **********, chequé mi ingreso al trabajo a las 9:00 horas mediante el equipo de control digital de asistencias instalado a la entrada de dicho centro de trabajo; laboré hasta las 15:00 horas de la tarde, en la cual me dispuse a salir a comer para regresar por la tarde de acuerdo con mi jornada de trabajo asignada, sin embargo, el checador no admitió el registro de mi salida marcando error; enseguida acudí a las instalaciones de la unidad administrativa, al entrevistarme con su titular, me comentó que hasta ese día laboraba por instrucciones del C. **********, Contralor General del Estado de Veracruz, y que ese fue el motivo por el que no pude checar mi salida al haber ordenado mi baja como empleado de la citada dependencia pública. --- 6.- Como el suscrito laboré desde el primero de julio de 1994 y hasta el nueve de enero de 2014, y que hace un total de tiempo efectivo de servicios de 19 años seis meses y ocho días y de que tengo 57 años de edad, le solicite una constancia de mi alta al Instituto de Pensiones del Estado para realizar los trámites de mi retiro … además en cumplimiento de la seguridad social a que está obligado a otorgarme la Contraloría General del Estado de conformidad con los deberes que le impone la Ley de Pensiones del Estado. --- 7.- El Jefe de la Unidad Administrativa me negó la constancia informándome que la dependencia pública por conducto de sus funcionarios autorizados, nunca me dieron de alta como empleado al Servicio del Gobierno del Estado de Veracruz, incumpliéndose repito con la Ley de Pensiones del Estado y con ello las citadas autoridades no cumplieron con el deber de generar las condiciones necesarias para que el suscrito goce de los derechos que me otorga la Constitución Política Local, violando con su conducta omisiva mis derechos humanos de igualdad y seguridad; como consecuencia se impide que el suscrito acceda al libre desarrollo de mi personalidad".

  1. La Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con residencia en Xalapa, Veracruz, admitió a trámite el juicio de protección de derechos humanos y lo registró con el número **********; el que seguido por sus trámites, el diez de julio de dos mil catorce dictó sentencia, en la que sobreseyó en el juicio.


  1. Inconforme con dicha resolución, ********** el veintidós de agosto de dos mil catorce, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal.



  1. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, con sede en Boca del Río, Veracruz, admitió a trámite la demanda de garantías y ordenó su formación bajo el número **********; y dictó resolución el seis de noviembre de dos mil catorce, a través de la cual determinó declarar su legal incompetencia por razón de la materia, al establecer que la materia del acto reclamado es laboral y no administrativa, por lo que ordenó su remisión a un Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, para que se avocara al conocimiento del juicio de amparo, en los términos siguientes:


(…) Sobre esa base, debe decirse que es innecesario transcribir tanto la sentencia combatida, cuanto los conceptos de violación que se expresan en su contra, en virtud de que este Tribunal Colegiado carece de competencia legal, por razón de la materia, para conocer del presente asunto. --- En efecto, en principio, se debe puntualizar que de la interpretación de los artículos 107, fracciones III y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 170, fracción I, párrafo tercero, de la Ley de Amparo vigente, y 37, fracción I, y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los cuales establecen, por su orden, en lo conducente, que: --- (Se transcribe). --- De los artículos antes transcritos se desprende que establecen la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de los juicios de amparo directo promovidos contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, que pongan fin al juicio por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento y distribuye su conocimiento dentro de la especialización por materia, tomando como base la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, prescindiendo de los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, pues no constituyen un criterio que determine a quién compete conocer del asunto. --- Asimismo, es necesario señalar que la Segunda Sala ha sostenido que en tratándose de amparos directos, como acontece en el caso particular, el criterio que se debe tomar en cuenta para determinar la competencia de un Tribunal Colegiado especializado en materia administrativa, radica en que el acto provenga de tribunales administrativos y que se trate de un acto con tal naturaleza. --- Además, cabe precisar que de los autos inherentes al juicio de protección de derechos humanos **********, del índice de la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con residencia en Xalapa, Veracruz, se advierte, entre otras cosas y en lo que interesa, que: (se transcriben). --- De donde se sigue que el presente juicio de amparo directo promovido en contra de la indicada sentencia dictada el diez de julio de dos mil catorce por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con residencia en Xalapa, Veracruz, en el juicio de protección de derechos humanos **********, mediante la cual sobreseyó en el propio juicio, debe ser conocido y resuelto, en su caso, por un tribunal especializado en materia laboral en términos de lo que establecen los transcritos numerales 37 y 38 de la invocada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que es innegable que, en la especie, se está en presencia de la impugnación de un acto de esa propia naturaleza, habida cuenta que éste, tal y como se desprende de las constancias de autos, tiende a afectar de modo directo e inmediato derechos derivados de la existencia de la relación laboral existente, en su momento, entre el quejoso y la Contraloría General del Estado de Veracruz. --- Así es, porque, en principio cabe precisar que el artículo 4o., párrafo octavo, de la Constitución Política del Estado de Veracruz dispone que las autoridades del Estado,...

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