Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Septiembre de 1994 (Tesis num. P. XL/94 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-09-1994 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónP. XL/94
Fecha de publicación01 Septiembre 1994
Fecha01 Septiembre 1994
Número de registro205440
Localizador8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; 81, Septiembre de 1994; Pág. 39
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal
EmisorPleno

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal en relación con el artículo 11, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación es en esencia, un tribunal de constitucionalidad y excepcionalmente de legalidad; por tanto el recurso fundado en la fracción V del artículo 95 de la Ley de Amparo, llamado por la doctrina queja de queja, es procedente ante dicho alto tribunal de la República, cuando éste por haberse hecho valer ante él recurso de revisión, se haya pronunciado sobre la constitucionalidad de una ley o haya establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución, únicas materias a las que debe limitarse el recurso de revisión en amparo directo, o bien cuando el tribunal colegiado del conocimiento se haya pronunciado sobre la cuestión de constitucionalidad planteada concediendo el amparo y dicha decisión hubiese quedado firme por no haberse recurrido, siempre y cuando en el recurso de queja se hagan valer aspectos relativos al cumplimiento de ejecutoria relacionados con la materia de constitucionalidad, pues de no ser así la materia de la queja de queja no estaría vinculada en ningún aspecto con el pronunciamiento relativo, en su caso, a la constitucionalidad de una ley o a la interpretación directa de un precepto de la Constitución, sino con un problema de legalidad, cuestión que es ajena al marco establecido por el citado precepto constitucional.

Expediente varios 13/93. J.L.B.G., por su propio derecho y en representación de Corporación Promotora Mexicana, S.A. 12 de enero de 1994. Unanimidad de veinte votos. Ponente. S.H.C.G.. Secretario: D.P.P..


El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes seis de septiembre en curso, por unanimidad de quince votos de los señores Ministros Presidente U.S.O., I.M.C., M.M.G., C.S.M., D.V.R., N.C.L., J.A.L.D., S.A.L., C.G. de L., A.G.M., J.M.V.L., F.M.F., C.G.V., M.A.G. y J.D.R.: aprobó, con el número XL/94, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. Ausentes: C. de S.N., F.L.C., I.M.C. y M.G., L.F.D., S.H.C.G. y V.A.G.. México, Distrito Federal, a nueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

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