Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-03-2007 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 57/2007-PL)

Sentido del falloES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.
Fecha28 Marzo 2007
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente57/2007-PL
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 57/2007-PL

RECURSO DE RECLAMACIÓN 57/2007-PL

RECURSO DE RECLAMACIÓN 57/2007-PL.

DERIVADO DEL EXPEDIENTE VARIOS **********.

PROMOVENTE: **********.




PONENTE: MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO de estudio y cuenta:

FRANCISCO GARCÍA SANDOVAL.

SECRETARIA ADMINISTRATIVA: R.C. FIGUEROA




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de marzo de dos mil siete.



Vo.Bo.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veinte de diciembre de dos mil seis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, interpuso recurso de queja en términos de lo previsto en la fracción V del artículo 95 de la Ley de Amparo, en contra de la ejecutoria dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en el amparo directo **********.


Mediante proveído de tres de enero de dos mil siete, el Presidente de este Alto Tribunal solicitó el expediente del juicio de amparo referido a dicho Tribunal Colegiado; una vez que le fue remitido, al advertir que no figuraba como parte el expresado **********, mediante auto del veintidós siguiente ordenó su devolución; asimismo, en el propio acuerdo, solicitó al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, el expediente relativo al amparo directo **********, en el que aparecía como quejoso **********.


SEGUNDO. Una vez que se recibió en este Alto Tribunal el expediente último citado, su Presidente, por auto de ocho de febrero de dos mil siete, desechó el recurso interpuesto; inconforme con esta determinación, **********, interpuso recurso de reclamación, el que se registró con el número 57/2007-PL, se turnó al Ministro Mariano Azuela Güitrón y se remitió a esta Segunda Sala, la que lo radicó.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de Amparo y el punto cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se interpone contra un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. El acuerdo combatido se notificó personalmente al recurrente en el lugar de su reclusión, el viernes dieciséis de febrero de dos mil siete (foja 45 del expediente de donde emana el recurso), actuación que surtió efectos el lunes diecinueve siguiente. De ahí que el plazo de tres días previsto en el artículo 103 de la Ley de Amparo, para interponer el presente medio de impugnación, transcurrió del martes veinte al jueves veintidós del mismo mes; luego, si el escrito de agravios se presentó el veinte del mes en cita, es claro que se hizo oportunamente.


TERCERO. El acuerdo recurrido dice en lo conducente:


“…Ahora bien, como en el caso ********** hace valer recurso de queja contra la sentencia de once de marzo de dos mil cuatro, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo **********, promovido por dicha persona contra actos de la Primera Sala Regional del Tribunal Superior de Justicia en Texcoco, Estado de México; es de concluirse que en la especie no se surte alguna de las hipótesis previstas en el artículo 95 de la Ley de Amparo, razón por la cual el recurso de queja que en el caso se intenta es notoriamente improcedente y debe desecharse. Cabe agregar que aun cuando lo que el recurrente hubiese querido formular fuera el recurso de revisión, de cualquier forma éste también resultaría improcedente, pues la sentencia recurrida no contiene decisión sobre la constitucionalidad de una ley, ni la interpretación directa de un precepto constitucional, presupuestos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, de conformidad con el artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo. Consecuentemente, con apoyo en los artículos 10, fracción XI, y 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se acuerda: - - - I.- Se desecha, por notoriamente improcedente, el recurso de queja que hace valer **********. …”


CUARTO. En el escrito mediante el cual se interpone el presente recurso de reclamación, se aduce, en esencia, que:


1. En el caso, sí es procedente el recurso de queja, en términos del artículo 95, fracciones V y VI de la Ley de Amparo, pues existen en la sentencia de amparo actos de inconstitucionalidad, ya que la segunda de esas fracciones establece la procedencia de la queja en los casos previstos en el artículo 37 de la Ley de Amparo, es decir, tratándose de violaciones “…a los artículos 16 en materia penal, 19 y 20 y en contra de una resolución contra la que no procede el recurso de revisión, en virtud de que me encuentro fuera del término legal para su interposición…”, además, agrega, la sentencia impugnada puede causarle daños y perjuicios de carácter irreparable.


2. Procede la queja en términos del artículo 95, fracción V, antes citado, porque se trata de un juicio de amparo directo previsto en la fracción IX del artículo 107 constitucional “…respecto de una queja que se le planteó al Tribunal Colegiado para impugnar la inconstitucionalidad en su aplicación de los artículos 14º, 16º, 19º y 20º de la Constitución Federal en mi agravio y perjuicio, por tanto sí existen en la resolución de sentencia de amparo, actos de inconstitucionalidad, lo que hace procedente el recurso de revisión, el cual al verme impedido jurídicamente para hacerlo valer, en consecuencia de que se encuentra extemporáneo, procede el recurso de queja, así se desprende de la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo…”


3. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación infringió lo dispuesto en los artículos 10, fracción IV y 14, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque es competencia del Pleno conocer del recurso de queja, ya que éste hubiese conocido de la revisión en caso de que se hubiera planteado, motivo por el cual, era obligación de aquél, turnar el expediente a alguno de los integrantes de este Alto Tribunal y no desecharlo.


QUINTO. Los agravios son infundados en una parte e inoperantes en otra, y se estudian en sentido distinto a como se plantearon, por cuestión de método.

En principio, debe declararse firme la resolución impugnada en la parte en que se estableció que era improcedente el recurso de revisión a que se refiere el artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo, toda vez que no se impugna, como se advierte de la lectura de los agravios antes reseñados; además, tanto de éstos como del escrito desechado se desprende que no fue intención del aquí recurrente interponer ese medio de impugnación, sino el de queja, al haber transcurrido el plazo para interponer aquélla, sin que lo hubiese hecho, según lo manifiesta de manera expresa en ambos escritos.


Ahora bien, es infundado el agravio sintetizado con el número 3 del considerando anterior, pues de lo establecido en el artículo 14, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que corresponde al Presidente de la Suprema Corte de Justicia tramitar todos los asuntos de la competencia del Tribunal Pleno, hasta ponerlos en estado de resolución, lo que no debe interpretarse literalmente, esto es, en el sentido de que sólo debe tramitar los asuntos sin examinar su procedencia, pues concluirlo así, implicaría imponer actuaciones innecesarias y ociosas a la Suprema Corte, al tener que sustanciar procedimientos hasta ponerlos en estado de resolución en casos que, como el presente, es fácil advertir la improcedencia, y para lo que no se requiere de la intervención del Pleno.


Luego, dicha disposición debe interpretarse en el sentido de que corresponde al Presidente de la Corte dar entrada y tramitar, hasta poner en estado de resolución, todos aquellos asuntos de la competencia de la misma Corte, pero siempre que reúnan los requisitos legales, pudiendo desecharlos cuando notoriamente no se satisfagan, supuesto que tiene facultades de decisión y, precisamente en contra del ejercicio de ellas, se ha establecido el recurso de reclamación en el artículo 103 de la Ley de Amparo.


El criterio anterior se ha recogido en las tesis cuyos rubros y datos de localización se citan enseguida, por analogía:


INCONFORMIDAD. SU NOTORIA IMPROCEDENCIA PUEDE DETERMINARSE POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.” (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VIII, Diciembre de 1998. Tesis: P. CVI/98. Página: 245).


FACULTAD DE INVESTIGACIÓN, PREVISTA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 97 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTÁ FACULTADO PARA DESECHAR LA SOLICITUD DE QUE AQUÉLLA SE EJERZA.” (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXV, Enero de 2007. Tesis: P. LX/2006. Página: 104).


Por otro lado, la lectura del escrito de queja revela que ésta se interpuso únicamente con apoyo en la fracción V del artículo 95 de la Ley de Amparo; motivo por el cual resulta inoperante el agravio sintetizado...

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