Jurisprudencia. Suspensión del procedimiento económico coactivo. en tratándose de créditos fiscales impugnados sin que previamente se hubiere otorgado garantía. fecha publicación: 29/09/2022

Año2022
Fecha de publicación29 Septiembre 2022
LocalizadorTOMO I

SEGUNDA ÉPOCA

Número de Registro 6/14ORD/SS/JA

Jurisprudencia

Tomo I 2022


SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ECONÓMICO COACTIVO. EN TRATÁNDOSE DE CRÉDITOS FISCALES IMPUGNADOS SIN QUE PREVIAMENTE SE HUBIERE OTORGADO GARANTÍA. En los juicios en que los demandantes impugnen un crédito fiscal y soliciten la suspensión de la ejecución de aquel, sin que previamente al juicio hubieren garantizado su importe ante la autoridad hacendaria competente, para resolver sobre la suspensión debe seguirse la regla general prevista en el artículo 69 de la Ley de Justicia Administrativa del estado de Jalisco, en el sentido de que es procedente suspender la ejecución de los créditos fiscales, pero la eficacia de dicha medida quedará supeditada a la previa garantía que el actor realice del importe del crédito fiscal, ante la hacienda pública estatal o municipal, según corresponda, en cualquiera de las formas que disponen los artículos 17 del Código Fiscal o 47 de la Ley de Hacienda Municipal, ambas del estado de Jalisco, atendiendo a la naturaleza estatal o municipal del crédito fiscal, controvertido. Lo anterior, toda vez que la suspensión solo incide en la ejecución de un crédito fiscal, cuya existencia se estime acreditada para efectos del incidente de suspensión, a la vez que se considere que no se causa perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público, pues tal objeto de la medida se encuentra previsto por el artículo 69 de la Ley de Justicia Administrativa, máxime que con la sujeción de la eficacia de la suspensión a la previa exhibición de la garantía ante la hacienda competente, se atiende la disposición pública efectiva del numerario que integra el crédito fiscal durante la tramitación del juicio, con lo que se evita la dilación en la obtención de las contribuciones y la consecuente afectación al interés social, a la vez que con la suspensión se mantiene la situación de hecho existente en el estado que se encuentra, se evita la tramitación de un procedimiento administrativo de ejecución que genere mayores cargas procesales y económicas para el particular y distracción de recursos públicos en su prosecución.


Precedentes:

Recurso de reclamación 903/2020.- Resuelto por la Sala Superior del Tribunal de Justicia...

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