Criterios de interpretación jurídica en la labor jurisdiccional mexicana (artículo 14 constitucional y su jurisprudencia)

AutorMiguel Ángel Aguilar López
CargoMagistrado del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito
Páginas97-106

Criterios de interpretación jurídica en la labor jurisdiccional mexicana (artículo 14 constitucional y su jurisprudencia)1

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I Introducción

Es preciso recordar que en el derecho penal, la "fuente de fuentes" es la propia ley. Todos nosotros sabemos que la ley contiene dos elementos: uno es preceptivo y otro es sancionador; esto es, para quienes somos penalistas, hay un tipo penal y una punibilidad como amenaza que hace el legislador para todos aquellos que adecúen su conducta a esta disposición legal.

Determinar si existe adecuación entre el tipo penal (que es la descripción que hace el legislador de una conducta que constituye un delito) y el hecho fáctico, evidentemente no es nada sencillo. Debe

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determinarse el derecho aplicable a cada caso concreto. Labor que ya no es abstracta (corresponde a la ley), sino concreta o específica (labor jurisdiccional).

Aplicar la ley evidentemente significa interpretarla, ¿qué vamos a interpretar de la ley?

Luego, aplicar la ley implica interpretarla. Esto es, el cotejo de su contenido con el hecho real, requiere de un proceso de subsunción, al que contribuyen los órganos interpretativos, a veces el legislador, con eficacia obligatoria, el científico y siempre el juez con medios literales o teleológicos y con resultados declarativos, restrictivos, extensivos o progresivos (principios básicos de la interpretación de la ley penal).

Corresponde a los juzgadores individualizar la norma general, abstracta, impersonal e indeterminada, a un caso particular, en su labor diaria de dirimir las controversias socio-jurídico-penales sometidas a su jurisdicción.

Pero su labor de aplicar la ley se torna más difícil, ante la circunstancia particular de que el texto legal se presenta a través de expresiones. Expresiones que se constituyen como el conjunto de signos escritos, a manera de "artículos" que integran cada ordenamiento jurídico.

Y para tal efecto, deben interpretarse.

Labor jurisdiccional nada fácil, que se critica comúnmente a virtud de que el juzgador es arbitrario al dictar su resolución, al emplear la práctica de lo particular a lo particular (resolver con "machotes"), "sin método alguno", porque así se acostumbra o es su criterio, sin sustento cognoscitivo, dogmático alguno.

Así, por ser una función humana, la interpretación se matiza de cierto subjetivismo: surgen varias formas de entenderla por quien la interpreta, para su estudio o para su aplicación. De esta divergencia derivan las sentencias incongruentes, contradictorias o sin sustento metódico argumentativo alguno.

Por ello, el juzgador debe ser detentador de criterios lógico-jurídicos claramente definidos sobre la labor jurisdiccional de interpretar la ley.

II Planteamiento del problema

El juzgador, según mi consideración, debe ser poseedor de un instrumento eficaz: un criterio lógico jurídico claramente definido en su

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labor jurisdiccional, para interpretar la ley que le permita la seguridad jurídica y la certeza en la resolución.

Evidentemente, sabemos que la ciencia del derecho se estructura de dos partes fundamentales: 1) la sistemática; y, 2) la técnica jurídica. La primera, tiene como objeto la exposición ordenada y coherente del derecho positivo. En tanto que, la segunda, estudia los problemas que se suscitan con motivo de la aplicación del derecho positivo. Luego, para su solución, se integra por diversas áreas de estudio: la interpretación, integración, vigencia, retroactividad y conflicto de leyes.

No obstante, cada una de las disciplinas jurídicas especiales se rige por principios generales propios de su materia, que atienden, generalmente, a los bienes jurídicos que se tutela. Por ende, se genera la necesidad de que existan reglas específicas que atender para interpretar la ley, según la materia de que se trate.

¿Qué significa? Que mi labor jurisdiccional siempre parte de la solución, en los casos concretos, de un problema; esto es, siempre que se nos encomienda resolver un asunto, al elaborar el proyecto de sentencia, después de receptar el caso concreto, evidenciamos de inmediato un problema; pensar que a partir del problema se pretenda crear un método y, después del método llegar a un sistema que pueda resolver el asunto, va en contra de la metodología de la ciencia jurídica penal.

La ciencia del derecho in genere precisa que primero debe crearse un sistema, a través de un método, de preferencia dogmático jurídico, para luego pasar al problema y poder resolverlo. En otras palabras: primero debo llevar un curso completo de lo que es la interpretación y argumentación jurídica, para poder someter el caso concreto al sistema jurídico y poder deducir una solución científica. Evidentemente, esos problemas de la ciencia jurídica no son sencillos.

Considero que interpretar y argumentar, es justificar racionalmente una idea. No bajo el argumento de "así lo creo", "pienso que es así" o "porque yo lo digo", porque me es factible sustentar racionalmente la justificación conceptual de mi propia idea.

Las reglas fundamentales genéricas de interpretación e integración en el derecho mexicano, se encuentran previstas en los párrafos tercero y cuarto del artículo 14 Constitucional, en el cual, se ha repartido

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esta labor interpretativa: el párrafo tercero rige la materia penal y, el siguiente, la materia civil.

Ahora me ocuparé únicamente de la primera.

El párrafo tercero del artículo 14 Constitucional, dispone: "En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata."

Si pretendo interpretar el contenido de este párrafo, debo emplear un método. ¿Pero, qué método? ¿Qué les parece el analítico-interpretativo?, del cual puedo obtener que la aplicación de las penas tiene una prohibición: no pueden imponerse por analogía o por mayoría de razón; luego, a contrario sensu (otro método de interpretación), puedo desentrañar que la aplicación de la ley en materia penal es exacta.

Tal parece que esto no da lugar a dudas, porque nosotros sabemos en la materia penal se tiende a proteger bienes jurídicos indispensables para el Estado, para la sociedad y para los individuos, para tratar de encontrar una armonía social. Entonces, debe cuestionarse ¿cómo entender el mandato judicial de aplicar la ley penal en forma exacta?

Acaso podríamos hacer una afirmación: ello significa que no puede interpretarse la norma penal sustantiva en los juicios del orden criminal, puesto que está prohibido imponer por simple analogía y mayoría de razón pena alguna que no sea exactamente aplicable al delito de que se trata. Tal parece que en materia penal debemos aplicar la ley con exactitud tal, que no se permite juicio racional alguno; sin embargo, considero que en el momento en que el juzgador hace la aplicación de la norma al caso concreto, en puridad, no aplica la norma, sino por el contrario, al particularizar, lo que hace es crear la norma individual.

III Análisis del párrafo tercero del artículo 14 constitucional

El artículo 14 constitucional consagra una garantía en materia penal, conocida doctrinariamente como: "nullum crimen, nulla poena sine lege" o principio de tipicidad, y constituye un postulado fundamental del derecho penal moderno: nadie puede ser castigado sino por los hechos que la ley haya definido como delictuoso, ni con otras penas que las establecidas legalmente.

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¿Qué estableceríamos nosotros de esta garantía del párrafo tercero constitucional? Dos hipótesis fundamentales: la primera, que nadie puede ser sancionado sino por los hechos previamente tipificados por la ley y, la segunda, que nadie puede ser sancionado con penas diversas, ya sea en clase o en medida, de las que específicamente se encuentren establecidas para el caso.

Así, si consideramos que la aplicación de la ley penal es exacta, es posible concluir que la ley constituye la única fuente del derecho penal e, implícitamente, que no tiene lagunas, puesto que se prohibe la aplicación de penas por simple analogía y aún por mayoría de razón.

Empero, si la aplicación de la ley penal implica un proceso de subsunción, se descarta la posibilidad de que la aplicación del derecho penal sea meramente mecánica. Razón ésta por la que los sistemas penales modernos admiten el arbitrio judicial como facultad del órgano jurisdiccional para considerar, al aplicar la ley penal, las circunstancias especiales de cada ilícito, sus circunstancias de ejecución y las peculiares del delincuente.

Ello es así, pues es lejano el pensamiento de Montesquieu y Locke, que sostenían que el juez es sólo la boca de la ley, para, en el devenir histórico, considerar, conforme a Kelsen, que el juzgador es el creador de la ley, en la concreción de la norma genérica al caso concreto; esto es, en el dictado de la sentencia. En efecto, hoy en día, las corrientes modernas de la interpretación judicial nos señalan que el juzgador es el verdadero creador de la norma a través de la jurisprudencia, porque en ésta, no tan sólo se integra la ley, tampoco, en forma limitativa, se le interpreta, sino acaso se crea la norma jurídica.

Evidentemente vamos a encontrar una serie de factores para la interpretación de la norma jurídica en materia penal, sin embargo, considero que tratar de justificarla en la racionalidad, debe encontrar sustento en los principios generales del derecho.

Los principios generales del derecho, llámeseles de mi parte "los padres fundadores de la estructura jurídica universal", han establecido en la materia penal ese principio de exacta aplicación de la norma.

En materia penal, el arbitrio judicial debe regirse por dos principios fundamentales: primero: en caso de duda, debe interpretarse la ley en la forma que más favorezca al reo y segundo: la interpretación extensiva sólo se permite a favor del reo.

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A propósito de este tema, hace unas cuantas semanas, la Suprema Corte de la Nación ha resuelto que dentro del párrafo tercero del artículo 14 Constitucional también se implica la presunción de inocencia; esto es, para el caso de duda, siempre debe atenderse como regla interpretativa de la ley penal, que el sentido que de ella se desprende debe ser en lo que más favorezca al inculpado.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy once de julio en curso, aprobó, con el número CIV/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a once de julio de dos mil.

Novena Época; Instancia: Pleno; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: XII, Agosto de 2000; Tesis: P. CIV/ 2000; Página: 145.

LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE LOS VICIOS EN LA REDACCIÓN Y PRECISIÓN DE TÉRMINOS EN QUE EL LEGISLADOR ORDINARIO PUEDA INCURRIR. Si bien la claridad de las leyes constituye uno de los imperativos apremiantes y necesarios para evitar o disminuir su oscuridad, ambigüedad, confusión y contradicción, de una lectura integral de la Constitución Federal, se aprecia que ninguno de los artículos que la componen establece, como un requisito para el legislador ordinario, el que en cada uno de los ordenamientos secundarios defina los vocablos o locuciones ahí utilizados. Ello es así, porque las leyes no son diccionarios y la exigencia del citado requisito tomaría imposible la función legislativa, en vista de que la redacción de las leyes se traduciría en una labor interminable y nada práctica, provocando que no se cumpliera, de manera oportuna, con la finalidad que se persigue con dicha función, consistente en regular y armonizar las relaciones humanas. De ahí que sea incorrecto afirmar que cualquier norma se aparte del texto de la Ley Suprema al incurrir en una deficiencia de definición o irregularidad en su redacción, pues la contravención a ésta se basa en aspectos objetivos que generalmente son los principios consagrados en ella, ya sea prohibiendo una determinada acción de la autoridad en contra de los particulares gobernados u ordenando la forma en que deben conducirse en su función de gobierno. Además, del análisis de lo dispuesto por los artículos 94, párrafo séptimo y 72, inciso f), de la Carta Magna, se advierte el reconocimiento, por parte de nuestro sistema jurídico, de la necesidad de que existan métodos de interpretación jurídica que, con motivo de las imprecisiones y oscuridad que puedan afectar a las disposiciones legales, establezcan su sentido y alcance, pero no condiciona su validez al hecho de que sean claras en su redacción y en los términos que emplean.

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Amparo en revisión 36/99, Óscar Cantú Garza y Hortencia Garza Martínez viuda de Cantú. 2 de mayo de 2000. Unanimidad de siete votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios y Juan N. Silva Meza. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Joel Carranco Zúñiga.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy once de julio en curso, aprobó, con el número CIV/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a once de julio de dos mil.

IV Necesidad de interpretar las leyes penales

Dicha necesidad deviene de que el lenguaje del legislador es lacónico por excelencia, es decir, carece de cualquier accesorio que adorne, no dice una palabra que sobre, simplemente ordena; a diferencia del lenguaje del juez que es más rico en expresión, no renuncia a elementos de persuasión, porque el juez no sólo desea ordenar como lo hace el legislador, sino acaso, un juez de contexto social en nuestra nación, lo que requiere es convencer con la fuerza interpretativa de su resolución. Por lo que podemos inferir es necesario ser titulares de una dogmática jurídico-penal que nos ayude a armonizar y desentrañar el contenido de la ley a través de métodos teleológicos (finalísticos) y sistemáticos que, evidentemente, se sustenten en la fuerza crítica del verdadero juzgador para esclarecer la voluntad de la ley y no la voluntad del legislador; ¿porqué? porque lo que en verdad busca el juez es el espíritu, propósito y razón de la ley, esto es, su contenido, porque puede ocurrir que sea necesario atender, no al momento en que la ley fue elaborada, sino al instante de su aplicación, así, tener en cuenta las modificaciones sobrevenidas en otros sectores del ordenamiento jurídico, considerado en su conjunto y en su unidad. Una ley no tiene sólo valor per se, sino que recibe limitaciones y coloridos de otras leyes. Si alguna de estas se modifica, puede resultar reformada la significación y el alcance de otras que siguen inalterables en su texto. Esto es irrefutable en caso de remisión expresa o tácita a otras leyes, pero puede ser incluso cierto sin tales referencias, dada la solidaridad de las distintas piezas del sistema jurídico.

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En su función como descubridor de la voluntad de la ley penal, el jugador debe ser intérprete; sin embargo, la NATURALEZA de la interpretación judicial de la norma penal, desde el momento en que la ciencia del derecho tiene que orientarse con arreglo a fines (función emocional), de modo necesario, debe ser como formación conceptual creadora y no en el añejo criterio, de ser sólo el obrero de la ley, porque en la actividad del juzgador se encuentra el destino, sí, el destino de los hombres a quienes juzga, por ello, debe para fortalecer su aspecto interpretativo a través de contar con elementos cognoscitivos, de responsabilidad, honestidad, preparación, estudio y sobre todo, humildad para conocer y aplicar la ley de manera creadora.

De ahí la importancia de la jurisprudencia, que en nuestro país tiene la fuerza convincente necesaria, desde el punto de vista formal y material, para la solución de casos concretos.

V Metodología de la interpretación

Debemos partir de un objeto de conocimiento; este objeto de conocimiento es la ley, en cuanto a su explicación y su contenido. Conforme a su raíz etimológica, la interpretación es un término compuesto por la preposición ínter que precede al sustantivo praes o praestatio, que es indicativo de una actividad intermedia que en el caso del derecho se sitúa ante el caso real y la norma que la regula; por eso, Zagrebelsky explica que es la lucha entre la ratio del caso y la voluntas de la ley (1997: 133).

Grandes pensadores, como Carmona Tinoco, García Maynez, Ferrajoli y un sin fin de tratadistas, nos señalan la importancia de la interpretación de la norma jurídica para poder darle vida con el suficiente aspecto de su propia naturaleza.

Para interpretar, en la exposición anterior ustedes han conocido que se han adoptado diversos métodos, conforme los cuales se argumenta como justificada la regla aplicada a un ordenamiento específico, incluso se reconoce no existe un método único dentro de la evolución del derecho, pues se encuentran métodos de interpretación gramatical: sí, a la letra de la ley; de tipo lógico: descripción de la ley contenida en un delito; histórico que me permita resolver, en un caso concreto, por qué voy a

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aplicar el principio in dubio pro reo y no el principio de especialidad, en el conflicto aparente de normas en el espacio, cuando la ley refiere, en el Código Penal Federal, que la pena máxima es de 60 años de prisión y, el tipo específico de homicidio con motivo del secuestro prevé hasta 70 años; el sistemático, el dialéctico, el teleológico, el de comparación de los principios, el analógico... todos y cada uno de estos sistemas de los que debe ser conocedor el juez y dueño de su propia estructura. ¿Cuál es el más viejo? el silogismo: una premisa mayor, una premisa menor y una conclusión, herramienta inicial para tratar de encontrar y desentrañar la ley.

VI Criterios de interpretación jurídica en la labor jurisdiccional mexicana

Concretamente en material penal, la ley debe ser aplicada exactamente, sin embargo: (primero) en caso de duda, debe interpretarse en favor del reo y (segundo) la interpretación extensiva también debe operar en su favor.

Todos nosotros conocemos que en la estructura penal, el tipo cumple una importante función, pues es la base del principio de legalidad; luego, conforme a un análisis dogmática, habrá que interpretar su propia descripción, a través de sus diversos elementos.

Sin soslayar que la interpretación analógica de la jurisprudencia sí opera, también tenemos que desentrañar que la retroactividad de la legislación penal siempre debe aplicarse en lo que más favorezca al reo, así lo ha establecido la Corte al dilucidar un conflicto de libertad provisional bajo caución, en el cual señaló que la libertad es un derecho sustantivo.

VII Conclusión

Los criterios de interpretación jurídica deben sustentarse en la labor jurisdiccional mexicana que permitan la uniformidad en la aplicación del derecho; específicamente, en cuanto al párrafo tercero del artículo 14 Constitucional, basarse en un instrumento jurídico: la dogmática, que es la explicación científica del contenido de la ley; para así lograr

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desterrar la forma de resolver a través del método "de lo particular a lo particular" o sin método alguno: "porque yo creo", "porque es costumbre" o "porque así lo digo yo", pues tales actitudes generan inseguridad jurídica, contrariamente las nuevas tendencias dogmáticas, que pugnan por aplicar el método de interpretación para justificar racionalmente la idea.

Si bien la interpretación es una forma conceptual creadora, no debe apartarse de los principios del derecho penal, consistentes en la exacta aplicación de la ley e in dubio pro reo, porque los principios generales del derecho son la fuente de la interpretación, como justificación racional de una idea.

Entiendo la dogmática jurídica penal como la explicación del contenido de la ley a través del método científico, partiendo de un objeto de conocimiento que es la propia ley, a fin de justificar racionalmente sus conceptos. Asimismo, apuesto también a que el juzgador hoy en día debe de ser creador y no únicamente un juez "mutilado" que sea únicamente la boca de la ley. Muchas gracias.

Bibliografía

Zagrebelsky, Gustavo (1997), El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia, Madrid: Trotta.

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[1] Ponencia presentada en las Jomadas sobre Interpretación y Argumentación Judiciales, el día 14 de octubre de 2002, en la mesa de trabajo correspondiente af tema: Criterios de interpretación jurídica en la labor jurisdiccional mexicana (articulo 14 Constitucional y su jurisprudencia)

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