La interpretación jurídica

AutorManuel Ernesto Saloma Vera
CargoMagistrado del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito
Páginas259-265

La interpretación jurídica1

Page 259

Interpretar en sentido amplio es desentrañar o aclarar el texto y espíritu de la ley a fin de conocer el verdadero sentido que el legislador quiso darle a una norma; las leyes de partidas señalaban que la verdadera, recta y provechosa inteligencia de la ley según la letra y la razón, era la esencia misma de la interpretación la cual puede ser auténtica, que es aquélla que el propio legislador realiza y que frecuentemente se deduce de la lectura de los debates parlamentarios relativos a la creación de la norma; usual, la que proviene de cómo los tribunales han entendido la ley en los casos en que ha sido necesaria su aplicación y que aparece recogida en la jurisprudencia; y, doctrinal, cuando la efectúan a través de raciocinio de los escritores y juristas. La primera, al igual que la judicial, su acatamiento es obligatorio porque es la verdadera ley y además, adquiere tal fuerza que precisamente a través de su reiteración a casos concretos, la hacen obligatoria. Tal interpretación no tiene como única forma a los textos legales, sino también a actos procesales como lo son las demandas, las contestaciones y las propias sentencias cuando éstas no aparecen o se encuentran claramente expuestas y tiene aplicación también con ciertos actos jurídicos como lo son los contratos y los testamentos, habida cuenta que el sentido literal de los conceptos

Page 260

que en ellos se expone puede ser dubitativo o no coincidente con la verdadera intención de quienes llevan a cabo el acto jurídico.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación en un criterio emitido y que se puede consultar en la página 5083, del Tomo LXXXIX, de la Quinta Época, señala:

Los principios filosóficos del derecho y de la hermenéutica jurídica, aconseja para descubrir el pensamiento del legislador, que es necesario armonizar o concordar todos los artículos relativos a la cuestión que se trate de resolver, para, en esa forma, conocer su naturaleza, sea para decidir entre los diferentes sentidos que la letra de la ley pueda ofrecer, sea para limitar la disposición, o bien, al contrario, para extenderla a los casos que el legislador parece haber olvidado, pero que se hayan evidenciados, supuesto que el órgano legislativo, regula de modo general, mediante las leyes que expide, el conjunto habitual de las situaciones jurídicas, y delega en el juzgador la facultad de encajar los casos imprevistos dentro de esas normas generales, valiéndose para ello de los procedimientos de la analogía o de la inducción o del criterio existente dentro de las convicciones sociales que integran y orientan el orden jurídico vigente.

Ahora bien, conforme a lo señalado debe de precisarse que la interpretación no comprende únicamente el pensamiento del legislador o la voluntad declarada de las partes con relación a la realización de determinados actos jurídicos, sino también el desentrañar y entender el lenguaje que es utilizado para esos fines o bien sus propios términos, ello se hace porque este sea complejo, o por el significado y alcance del lugar o de la persona que lo realiza; así la interpretación de ese lenguaje implica el empleo de un metalenguaje, a través del cual habremos de entender el lenguaje objeto para así hacer un procedimiento de interpretación que lo haga explícito, por ello, la interpretación del lenguaje es la significación que se incorpora a sus componentes y que puede ser de forma simbólica ideográfica, algorítmico o idiomático, verbal o escrito.

En cuanto a la interpretación del discurso jurídico, es el tema que constituye la parte más importante, fundamental y central de la ciencia del derecho, ya que a través de ello podemos precisar cómo pensar y cómo actuar en derecho.

Page 261

El discurso jurídico formulado por escrito, ya mencionamos que puede hacerse a través de leyes, constituciones, testamentos, contratos, etc., así como el no escrito, es como cualquier otro lenguaje, susceptible también de interpretación y aquí, cabe mencionar a Hans Kelsen, quien al referirse a la esencia de la interpretación señalaba que no sólo cuando el derecho tiene que ser aplicado por un órgano jurídico, éste tiene que establecer el sentido de la norma que aplicará y que por ello, tiene que interpretar esas normas ya que la interpretación es un procedimiento espiritual que acompaña al proceso de aplicación del derecho en su tránsito de una grada superior a una inferior, como en el caso lo tenemos cuando se interpreta la constitución en tanto corresponda aplicarla, mediante el proceso legislativo, al promulgar normas de emergencia o producir otros actos inmediatamente determinados por la constitución, también, cuando se trata de tratados internacionales o de normas del derecho internacional general consuetudinario y, en una grada de menor jerarquía cuando se refiere a normas individuales, sentencias judiciales, decisiones administrativas o negocios jurídicos, es decir, una interpretación de todas las normas jurídicas en tanto deben recibir aplicación, pero no sólo eso sino que también los individuos que no tienen que aplicar el derecho, sino acatarlo al llevar a cabo la conducta señalada en los ordenamientos, para así, evitar sanciones, tienen que comprender las normas jurídicas que deben acatar, estableciendo para ello su sentido. En consecuencia, el individuo a quien le rige en su conducta normas de comportamiento obligatorio, están también involucrados en la problemática de la interpretación.

Ante todo esto surgen diversas interrogantes tales como ¿por qué se interpreta?, ¿para qué se interpreta?, ¿quién interpreta? y, ¿cuál es el límite de la interpretación?.

Para tratar de dar respuesta a ellas, necesariamente deberemos de referirnos al derecho romano arcaico al lado de las XII Tablas y así, encontramos la interpretación de los prudentes, es decir que ésta se dejaba en manos de los pontífices quienes tenían el conocimiento y la ciencia para interpretar el derecho como así se señalaba en el Digesto; es decir, en el derecho romano no sólo existió la interpretación del discurso jurídico sino que ésta constituyó una labor específica cuya actividad se denominó juriprudentia, así, la tradición romana al colocar la cuna de la jurisprudencia en el colegio de los pontífices a los cuales correspondió

Page 262

durante los dos primeros siglos de la República la custodia de las formas procesales o negociables y por ello, la interpretación jurídica no era tal, sólo porque versara sobre el derecho y porque además los pontífices mantenían en secreto el repertorio de sus fórmulas y como consecuencia de sus interpretaciones.

Sin embargo, la gente requería saber cómo se interpretaban determinadas normas precisamente para saber cómo actuar en derecho y por ello, tal interpretación pasó de los pontífices a los jurisconsultos.

De lo anterior, debemos concluir que la historia de la ciencia jurídica se inicia con la jurisprudencia pontificia, porque los romanos de la época primitiva pensaban que en las relaciones jurídicas entre los hombres, al igual que en la oración, dependía del empleo de las palabras adecuadas, de ahí que la jurisprudencia pontificia es el primer metalenguaje del lenguaje jurídico del que se tiene noticia, no sólo modificó el significado original de los materiales jurídicos, sino que creó una especial terminología: los nómina-iuris, es decir, reglas de aplicación, reformulación y sistematización del material jurídico, lo que constituye la dogmática jurídica, disciplina que ha conservado hasta nuestros días sus rasgos esenciales.

Frente a esto podemos advertir una interpretación orgánica o positiva en contra posición a la dogmática o doctrinal y así, tenemos la que realizan los órganos aplicadores del derecho y podemos concluir válidamente que todas las normas en tanto tienen que ser aplicadas, requieren de una interpretación como lo habíamos expresado cuando citamos a Kelsen, lo cual es comprensible porque debemos recordar que la ley se elabora en abstracto y no puede ser casuística, por ello, la aplicación de ésta requiere necesariamente de una interpretación concordante con su esencia misma, y su creación y aplicación al caso concreto.

La interpretación que permite la aplicación del derecho es parte de la experiencia jurídica, son actos de creación o bien de modificación al derecho; los materiales jurídicos que han de aplicarse, leyes, tratados constituciones, siempre reciben de parte del órgano aplicador cierta interpretación por ello, al decidir el significado del lenguaje jurídico, decide a su vez el curso de la creación y aplicación subsecuente del derecho es decir, la interpretación positiva es un proceso intelectual que necesariamente acompaña al proceso de aplicación del derecho.

Page 263

Los juristas explican el derecho y fijan o establecen el sentido de las disposiciones o de las normas que describen, seleccionando la base empírica que lo constituye el material jurídico dado y lo ordenan, creando un todo sistemático y consistente, de acuerdo a los cánones recibidos de la profesión jurídica, por ello, se afirma que la doctrina constituye el aparato dogmático de la aplicación del derecho, porque sus conceptos, nociones y dogmas que la conforman la constituyen como una institución con el mismo peso y autoridad que puede tener la interpretación positiva que realizan quienes aplican el derecho.

¿Cómo interpretar o qué métodos de interpretación se deben seguir?

Kelsen, precisa que no existe criterio alguno con cuyo fundamento pueda preferirse una posibilidad dada dentro del marco del derecho aplicable, es decir, no existe genéricamente ningún método, por medio del cual se garantice que la interpretación entre los varios significados lingüísticos de una norma, se le pueda designar como el correcto.

Todos los métodos desarrollados hasta ahora, llevarán siempre a un resultado posible pero nunca a un único resultado correcto y es que, inclinarse a la voluntad supuesta del legislador, dejando a un lado el tenor literal, o bien atenerse estrictamente al tenor literal sin preocuparse por la voluntad del legislador, es, desde el punto de vista del derecho positivo, algo que no puede hacerse aisladamente, sino que debe realizarse en forma de conexión habida cuenta que no puede realizarse lo uno, sin lo otro porque se corre el riesgo de caer en contradicciones, es decir, resulta un esfuerzo inútil pretender fundar "jurídicamente" una de esas posibilidades con exclusión de las otras así, el recurso interpretativo usual del argumento a contrario y a la analogía son enteramente carentes de valor, ya que existe la circunstancia de que ambos conduzcan a resultados contrapuestos ya que la necesidad de una interpretación resulta justamente de que la norma por aplicar, o el sistema de normas, deje abiertas varias posibilidades, lo que significa, por tanto, que no contenga ninguna decisión sobre cuál de las interpretaciones en competencia sea la de mayor valor, dejando esa determinación del rango de los intereses justamente al acto que se efectúe de producción de normas, por ejemplo a la sentencia judicial.

Lo anterior, nos lleva a pretender dar respuesta a la tercera interrogante, ¿quién debe interpretar?

Page 264

Toda constitución cambia y necesita hacerlo para adecuarse a la dinámica realidad; estos cambios se producen primordialmente a través de una reforma constitucional, de una interpretación; de una costumbre o bien, de movimientos violentos. Conforme a lo anterior, cada país efectúa sus cambios dándole énfasis a alguno de esos medios y así tenemos que en México nuestra Constitución se ha actualizado a través de la reforma, aunque la costumbre y la interpretación constitucional han sido y son importantes en el proceso de adecuación de la norma a la realidad y a la inversa.

A diferencia de lo que sucede en algunas otras constituciones como la de Jamaica, que en su sección primera indica cuál es el significado de alguna de sus frases, la de Zambia de 1964, y la de Barbados de 1966, que también lo hacen en alguno de sus capítulos, en México, el artículo 94 Constitucional deja, como regla general, al Poder Judicial de la Federación, a través de sus ejecutorias y jurisprudencias, la interpretación de los preceptos constitucionales; por su parte, los artículos del 192 al 194 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución, determinan la obligatoriedad de esas interpretaciones que se realizan por el Poder Judicial de la Federación y que se establecen, como ya se dijo, tanto en las sentencias como en la formación jurisprudencial.

Con base en lo anterior, podemos señalar que hay dos formas o maneras de ver la interpretación constitucional y se determina de acuerdo a quien la realiza; así, ésta puede ser legislativa, administrativa, judicial, doctrinal y popular y, el otro aspecto que comprende una interpretación atento su contenido, o que nos lleva a establecer como parámetros que pueda ser gramatical, histórica, política y económica, desde luego que la calidad del intérprete como lo señala García Maynez, no es indiferente porque no toda interpretación es obligatoria y esto es así, porque como también lo afirma Héctor Fix-Zamudio, la interpretación constitucional se ha ido transformando en una labor técnica muy alta en la que es necesario poseer sensibilidad jurídica, política y social.

Por estas razones es que necesariamente deban señalarse límites a esa interpretación puesto que, nuestra Constitución no contiene reglas de cómo se deben interpretar sus preceptos como sí lo tienen otros códigos fundamentales a los que ya nos hemos referido y así, conforme a una serie de circunstancias, cada país efectúa su interpretación

Page 265

en base a tomar en consideración no sólo el orden jurídico sino también los factores políticos, históricos, sociales y económicos que van conformando la vida constitucional del país. Carmelo Carbone expone que para comprender el significado de un precepto de derecho comercial hay que hacer referencia al lenguaje, a las costumbres y a las prácticas establecidas en el ambiente comercial e industrial, pero cuando se trata de una norma constitucional hay que tener en cuenta factores diversos de los enunciados para la materia mercantil, como son los de tipo histórico, político, o de derecho comparado. Por ello, debemos concluir que la finalidad última que debe tener en cuenta el juzgador para llevar a cabo la interpretación, porque con ella puede cambiar el significado gramatical de la ley suprema, en virtud de que su interpretación puede modificar, anular o vivificar la Constitución y puede hacer que el sistema agonice o resplandezca, debe considerar que con la interpretación se debe de proteger lo más valioso que existe para cualquier hombre: su libertad y su dignidad.

------------------------------

[1] Ponencia presentada en las Jomadas sobre Interpretación y Argumentación Judiciales, el día 14 de octubre de 2002, en la mesa de trabajo correspondiente al tema: Estado constitucional de derecho y los límites de la interpretación judicial.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR