Interpretación judicial del párrafo IV del artículo 14 constitucional

AutorIndalfer Infante Gonzáles
CargoMagistrado del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito
Páginas175-191

Interpretación judicial del párrafo IV del artículo 14 constitucional1

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La actividad jurisdiccional consiste en la facultad del juzgador para tramitar y sentenciar los conflictos de intereses sometidos a su decisión. Sin embargo, esta función no es tan simple como proyectar mecánicamente a los casos específicos lo que reza la ley, sino que para llevar al cabo tan alta labor, es menester averiguar el sentido y alcance de la disposición jurídico positiva en examen, sin dejar de atender los hechos que producen el problema jurídico en análisis.

Bajo ese contexto, la interpretación judicial de las normas de carácter general no consiste en su simple aplicación mecánica, pues aún en aquéllas cuya redacción en apariencia sea clara, el juzgador está obligado a buscar la ratio legis, es decir, desentrañar su significado conforme a la realidad social, y que ésta produzca los efectos adecuados y justos para lo que fue creada.

En tal virtud, la interpretación judicial es una fuente inmensa de creación, pues a través de las sentencias aportan aspectos no contenidos en el ordenamiento legal, y que dan luz en relación con el verdadero significado jurídico de éstas a través de cada caso concreto.

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Respecto del artículo 14 de la Ley Fundamental del País, la dimensión interpretativa y argumentativa que de él ha realizado el Poder Judicial de la Federación, ha servido para dar claridad, precisión y alcance a las garantías tuteladas por este precepto supremo, de las cuales únicamente centraré mi participación al análisis del último párrafo de este dispositivo constitucional, atinente a la interpretación in genere de los jueces.

Dispone el último párrafo del artículo 14 de la Constitución:

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.

Este párrafo no estaba contemplado en la Constitución de 1857, por ende en esa época, los juzgadores no estaban facultados para interpretar la ley, sino únicamente aplicarla.

Sin embargo, esa restricción se vio superada al establecerse en el artículo 20 del Código Civil de 1870, la facultad de los juzgadores mexicanos para interpretar la ley.

El texto de dicho numeral y la exposición de motivos referente al mismo, son del siguiente tenor:

Artículo 20 del Código Civil de 1870: Cuando no se pueda decidir una controversia judicial ni por el texto ni por el sentido natural o espíritu de la ley, deberá decidirse según los principios generales del derecho, tomando en consideración todas las circunstancias del caso.

La exposición de motivos de ese numeral dice:

Noble y digno es el sacerdocio de la justicia, como que de su buen desempeño dependen la vida, la honra, la libertad y la fortuna de los hombres; esto es, cuando hay de más alto y demás caro en la sociedad, pero al mismo tiempo es el ministerio más difícil y de más trascendentales consecuencias, porque estando fuera de la posibilidad humana la previsión de todos los actos que pueden ser materia de controversia, son de todo punto inevitables la insuficiencia de la legislación y la necesidad de suplirla, ora con los principios generales del Derecho, ora con la tradición de los Tribunales, ya con las opiniones de los jurisconsultos, ya en sí con la propia conciencia, fundada en el sentimiento íntimo de la justicia y equidad que Dios ha inspirado al

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corazón del hombre y que casi siempre se abre paso aún en medio de la lucha de los intereses y de las pasiones.

Este es el origen demasiado robusto de la interpretación y del arbitrio judicial; han pasado los siglos, han cambiado de forma las sociedades, las revoluciones religiosas y políticas han alterado los dogmas y las constituciones, las artes han adquirido un desarrollo extraordinario, las ciencias-todas, incluso la del Derecho- han progresado y progresan todos los días y, sin embargo, todavía hoy, como en tiempos de los romanos, proporsuple inneo or legis de est. Los códigos modernos han llenado muchos vacíos, han hecho que la ley (ese ojo de la sociedad) vigile con más precisión los intereses comunes del pueblo y los peculiares del individuo, pero no han previsto, porque no han podido prever, todos los casos en que debe intervenir la justicia. Es por lo mismo una verdad incuestionable que, no siendo posible un código que comprenda todos los actos humanos, el juez tiene la indeclinable necesidad de obrar frecuentemente fuera de la ley. Pedir al legislador la interpretación para cada caso dudoso, además de entorpecer de un modo extraordinario la administración de justicia, con positivo perjuicio para los ciudadanos, sería exponer a éstos al ingente peligro de ser juzgados por una ley retroactiva hábilmente disfrazada de interpretación auténtica.

Dejar de juzgar por falta o insuficiencia de la ley sería devolver al fallo siempre torpe de las pasiones lo que éstas habían sujetado a la decisión imparcial de los tribunales y constituir a la sociedad en un estado de permanente desorden, que de mal en mal la llevaría a su disolución. Es pues indispensable que el juez falle aunque no haya ley expresa. Conocidas son aunque muy numerosas- las reglas que sirven de base a la interpretación y al arbitrio judicial, que aunque menos peligroso en lo civil que en lo criminal, es siempre riesgoso a la par que inevitable. Enumerar esas reglas pareció a la Comisión propio de un código, porque siendo ésta la ley los jueces tendrían obligaciones de sujetarse a las reglas fijadas, y pudiera suceder que alguno o muchos casos no estuvieran comprendidos en ella, de donde resultaría la necesidad de dictar nuevas leyes o de fallar interpretando; esto no sería más que aumentar elementos de complicación, viniendo siempre al sensible extremo del arbitrio judicial.

Inclinóse alguna vez la Comisión a establecer una serie de medios supletorios, previniendo que a falta de la ley expresa para un caso se apelara a la que se hubiere dictado para otro semejante, y después y por su orden a la legislación española y a las demás extranjeras, a la tradición de los tribunales y a la doctrina de jurisconsultos respetable, pero este sistema está comprendido en gran parte de las reglas generales de interpretación que siendo de Derecho común están reconocidas por todas las legislaciones.

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Esta expresión de motivos es el fundamento de las reglas que para la solución de los conflictos judiciales se encuentran plasmadas en el párrafo 4o, del artículo 14 de la Carta Magna.

Previo al análisis de cada una de esas reglas, es pertinente señalar que esta disposición incluye dentro de la expresión "...juicios del orden civil..." a los procesos concernientes a las materias mercantil, familiar, laboral y administrativa, lo cual se deduce al advertirse que el constituyente la empleó en contraposición de lo dispuesto en el párrafo tercero de este mismo artículo, que se refiere a "...los juicios del orden criminal...".

También debe establecerse que la regla contenida en el párrafo cuarto del artículo 14 en examen, no tan solo es aplicable tratándose de sentencias definitivas cuando no haya una norma jurídica aplicable al caso, sino que resulta igualmente aplicable para solucionar todos aquellos problemas que se susciten en la secuela procedimental y que no estén regulados por una norma específica.

Esto es, si dicho precepto constitucional contempla la solución para el dictado de la sentencia definitiva, autorizando al juzgador para acudir a la interpretación de la ley y a los principios generales del derecho, idéntica razón debe imperar, cuando la falta de disposición legal se presenta en el trámite del proceso.

Precisado lo anterior, se aborda el examen de cada una de las reglas que para la solución del problema jurídico establece el párrafo IV del artículo 14 constitucional.

Como primer mandato este precepto establece que la sentencia definitiva deberá dictarse "conforme a la letra de la ley", esto es, parece decir que sin interpretarla, supone que la ley es tan clara que su sola literalidad es suficiente para entenderla y aplicarla al caso concreto.

Sin embargo, considero que el juzgador al interpretar la norma no debe basarse únicamente en el texto o sentido gramatical de las palabras, sino que, concomitante con esto, analizar la intención o propósito que motivaron al legislador a emitirla, y así comprobar que su texto coincide con el fin que persigue el ordenamiento.

Estos dos aspectos que el juzgador debe cuidar son, a mi juicio significativos, si tomamos en cuenta que toda ley tiene un sentido que le imprime el legislador, y la interpretación consiste precisamente en escudriñar y determinar ese sentido, que no siempre se obtiene de la lectura literal de la norma.

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Claro es que cuando el sentido gramatical va de la mano con el fin que se persigue, no habrá duda sobre la aplicación de la ley. Pero si, examinados los propósitos del legislador, se advierte una notoria contradicción entre éstos y el aparente significado de las palabras empleadas, ello hace suponer que el significado literal no es el real; y ante tal situación debe optarse, en mi opinión, por decidir la controversia atendiendo a la intención o propósito del legislador.

Un ejemplo de ello es lo resuelto por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que constituye la jurisprudencia 5/89, referente a que el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, no debe ser interpretado literalmente, ya que de ser así su contenido se haría nugatorio.

En efecto, dicho dispositivo reza: Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente:...VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa.

Se señala en el criterio citado, que este precepto no puede ser aplicado al pie de la letra, en lo tocante a la expresión "violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa", porque se llegaría a la conclusión de que ante los actos de autoridad arbitrarios e ilegales, el agraviado siempre podrá defenderse mediante el juicio de amparo, de tal suerte que la mencionada indefensión nunca se actualizaría. Sin embargo, una interpretación distinta permite determinar que la suplencia de la queja ocurre cuando la responsable infringió determinadas normas en perjuicio del peticionario de garantías, y a consecuencia de ello quedó sin defensa. Verbigracia: violación a la garantía de audiencia ya sea por falta o, defectos en el emplazamiento, lo cual motiva que el demandado, ante el desconocimiento del procedimiento que se sigue en su contra no tenga oportunidad de contestar la demanda, ofrecer pruebas, alegatos, etc., lo que motiva que se le haya dejado sin defensa.

El criterio de marras es del siguiente tenor:

SUPLENCIA EN LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. IMPLICA UN EXAMEN CUIDADOSO DEL ACTO RECLAMADO Y NO LA

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APLICACIÓN LITERAL DEL PRECEPTO QUE LA CONTEMPLA. El artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, establece que las autoridades que conozcan del juicio de garantías deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos previstos en la propia ley, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. Este dispositivo no puede ser tomado al pie de la letra, pues si así se hiciera, su contenido se volvería nugatorio habida cuenta que contra los actos de autoridad arbitrarios e ilegales, el agraviado siempre podrá defenderse a través del juicio constitucional, de manera que la indefensión prevista nunca se presentaría; en cambio, una saludable interpretación del numeral permite sostener que la suplencia en la deficiencia de la demanda, ha lugar cuando el examen cuidadoso del problema que se plantea hace patente que la responsable infringió determinadas normas en perjuicio del quejoso, quien como consecuencia de ello, quedó sin defensa.

La segunda de las regias se actualiza cuando en el supuesto de que la redacción del ordenamiento de carácter general no sea claro o suficiente. Bueno, pues ante la insuficiencia u oscuridad de la letra de la ley, el propio párrafo constitucional en comento autoriza como mecanismo de interpretación de la ley, la jurídica. Sin embargo, no señala en que consiste.

El señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, en su conferencia magistral interpretación de la ley y las contradicciones de tesis la definió como: "Aquélla que realizan los juristas, los profesionales del derecho." Señalando además, que se encuentra gran riqueza en la interpretación académica cuando se comentan y estudian los textos legales; que también se encuentra esta riqueza en la interpretación jurídica que hacen las partes en los procesos, la cual el juez no puede despreciar, sino que debe atenderla y decir si la comparte o no y por qué razones.

Asimismo, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis número XXVIII/98, da la pauta de lo que se debe entender como interpretación jurídica, al señalar que ante la insuficiencia u obscuridad de la letra de la ley, debe descubrirse su fin a través de instrumentos de interpretación jurídica, refiriendo, inclusive algunos de ellos.

Dicha tesis es del rubro y texto siguiente:

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INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN. ANTE LA OSCURIDAD O INSUFICIENCIA DE SU LETRA DEBE ACUDIRSE A LOS MECANISMOS QUE PERMITAN CONOCER LOS VALORES O INSTITUCIONES QUE SE PRETENDIERON SALVAGUARDAR POR EL CONSTITUYENTE O EL PODER REVISOR. El propio artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos autoriza, frente a la insuficiencia uoscuridad de la letra de la ley, utilizar mecanismos de interpretación jurídica. AI desentrañar el sentido y alcance de un mandato constitucional deben privilegiarse aquéllos que permitan conocer los valores o instituciones que se quisieron salvaguardar por el Constituyente o el Poder Revisor. Así, el método genéíico-teleológico permite, al analizar la exposición de motivos de determinada iniciativa de reforma constitucional, los dictámenes de las Comisiones del Congreso de la Unión y el propio debate, descubrir las causas que generaron determinada enmienda al Código Político, así como la finalidad de su inclusión, lo que constituye un método que puede utilizarse al analizar un artículo de la Constitución, ya que en ella se cristalizan los más altos principios y valores de la vida democrática y republicana reconocidos en nuestro sistema jurídico.

Luego, tanto de la opinión del Señor Ministro Ortiz Mayagoitia, como de la tesis aludida, me atrevo a definir que la interpretación jurídica consiste en: "El empleo de mecanismos de interpretación que lleven al juzgador a desentrañar el sentido y alcance de una norma."

Es oportuno destacar que el empleo de los métodos de interpretación jurídicos no deben limitarse solo a uno, sino que el juzgador puede emplear los que quiera para llegar a descifrar el verdadero sentido de la norma, es decir, si uno no da la solución o la da en forma parcial, podemos recurrir a otro hasta encontrar la definición de lo que creemos debe ser en relación con la norma en análisis.

Para explicar mejor lo anterior, y demostrar la inconveniencia de examinar la ley únicamente a la luz de su literalidad, así como exponer en forma práctica la interpretación jurídica, me remito a las jurisprudencias publicadas bajo los números 60/2000 y 61/2000, cuyos rubros respectivamente son:

INSTITUCIONES DE CRÉDITO. ALCANCE DE LA RESTRICCIÓN DE SU CAPACIDAD PARA ADQUIRIR Y ADMINISTRAR BIENES RAÍCES PREVISTA EN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL (INTERPRETACIÓN PROGRESIVA).

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INTERPRETACIÓN HISTÓRICA TRADICIONAL E HISTÓRICA PROGRESIVA DE LA CONSTITUCIÓN.

Del análisis de estos criterios se desprende que la Suprema Corte a fin de precisar el justo alcance de la disposición constitucional citada, se aparta del método gramatical, resolviendo en un sentido contrario al que se aprecia de la lectura de ese precepto supremo, atendiendo al método histórico tradicional, que se emplea para averiguar los propósitos que tuvo el constituyente al establecer una determinada norma constitucional; y al método histórico progresivo mediante el cual se analiza primero, si la redacción de la norma permite la adecuación de su sentido a determinadas circunstancias, ya sea jurídicas o de otra índole, sin imprimirle un cambio sustancial; y segundo, examinar si las circunstancias que dieron lugar a la creación de la norma, permanecen o han sufrido modificación.

El artículo 27, fracción V, de la Constitución Federal, materia de las jurisprudencias citadas, señala textualmente:

Los bancos debidamente autorizados, conforme a las leyes de instituciones de crédito, podrán tener capitales impuestos sobre propiedades urbanas y rústicas de acuerdo con las prescripciones de dichas leyes, pero no podrán tener en propiedad o en administración más bienes raíces que los enteramente necesarios para su objeto directo.

De una apreciación literal de este dispositivo se desprende con claridad la prohibición a los bancos para tener en propiedad bienes raíces que no sean los necesarios para su objeto directo. Pero ello resulta insuficiente, sostiene la Suprema Corte, para determinar el alcance de esa disposición, pues no dice en forma precisa qué bienes podrían adquirir y administrar los bancos, ya que el ejercicio de esa atribución se condicionó a que fueran destinados al objeto directo del banco, aspecto este último que tampoco se precisó.

Que la insuficiencia de la norma constitucional hace indispensable, a fin de concluir sobre el alcance de este precepto, acudir a otros métodos de interpretación, como el sistemático, consistente en interrelacionar la disposición en análisis con otras del mismo cuerpo normativo para desentrañar su contenido; y así indagar si en alguno de los artículos

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que integran la Constitución Federal, se determinó, que bienes raíces podrían adquirir y administrar los bancos, y en qué consiste su objeto directo, concluyéndose que no existe tal precisión.

Por tal razón, se buscó entonces la solución mediante la interpretación causal y teleológica, que consiste en analizar el proceso de creación de la norma, para conocer las causas y los fines que llevaron al constituyente a establecer la restricción multicitada.

De la aplicación de este método se obtuvo que el objeto de esta restricción fue evitar que las instituciones de crédito acumularan y concentraran inmuebles en detrimento de la soberanía nacional, del desarrollo económico del país y de la distribución de la riqueza. Sin embargo, aún cuando esos elementos son de importancia, de ellos no se advierte en que consistía para el constituyente, el objeto directo de los bancos.

En esa tesitura, La Suprema Corte decidió examinar el precepto de marras a la luz del método histórico tradicional e histórico progresivo, concluyendo que las condiciones imperantes en la época de creación del precepto en comento habían cambiado, y que en la actualidad se justificaba la adjudicación temporal, en virtud de que a través de ella los bancos recuperaban sus créditos.

Los criterios mencionados son del tenor literal siguiente:

INSTITUCIONES DE CRÉDITO. ALCANCE DE LARESTRICCIÓN DE SU CAPACIDAD PARA ADQUIRIR Y ADMINISTRAR BIENES RAÍCES PREVISTA EN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL (INTERPRETACIÓN PROGRESIVA). Para fijar el justo alcance del citado dispositivo, ante la insuficiencia de elementos que derivan de su análisis literal, sistemático, causal, teleológico e histórico, resulta necesario acudir a su interpretación progresiva, es decir, al estudio comparativo de las condiciones jurídicas que prevalecían al expedirse la Constitución Política del cinco de febrero de mil novecientos diecisiete, en relación con las existentes actualmente. Al efecto, destaca que a diferencia de lo aducido en el dictamen rendido por la Comisión de Diputados Constituyentes que propuso el texto original y finalmente aprobado del referido precepto constitucional, en el marco jurídico vigente se reconoce plenamente personalidad jurídica a las personas jurídicas colectivas y, por ende, su capacidad para adquirir toda clase de derechos y obligaciones, entre otros, el de propiedad sobre un determinado bien inmueble, como deriva de lo dispuesto por los artículos del 25 al 28, y del 2688 al 2690, del Código Civil aplicable en materia federal; 2o., 10, y 11

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de la Ley General de Sociedades Mercantiles y, 8o. y 9o., de la Ley de Instituciones de Crédito; además, actualmente las instituciones de crédito realizan actividades de banca múltiple, es decir, están facultadas para celebrar en lo individual operaciones de depósito y descuento, hipotecarias, refaccionarias, agrícolas, industriales o de fideicomiso, a diferencia de lo que acontecía en aquel entonces, donde legalmente no era posible que una misma institución gozara del acto administrativo que le permitiera realizar más de una de esas operaciones; en el mismo orden de ideas, destaca que la regulación de los procedimientos para el remate de bienes a favor de una institución de crédito se ha modificado radicalmente, pues el marco jurídico actual, generalmente, sí respeta los diversos derechos constitucionales que asisten a los gobernados, ya que el remate y la adjudicación de bienes inmuebles tiene lugar con posterioridad a la celebración de un juicio en el que se siguen las formalidades esenciales que derivan de lo dispuesto en el artículo 14, párrafo segundo, constitucional; por otra parte, del análisis de la regulación que a la fecha rige las actividades de las instituciones de crédito se advierte que entre ellas destacan las operaciones de crédito, las que por una parte, han alcanzado una gran diversificación a partir de la entrada en vigor de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el quince de septiembre de mil novecientos treinta y dos, y por otra, resalta que la actividad crediticia, conforme al marco jurídico actual, necesariamente se desarrolla a través de dos etapas, una primera en la que el acreedor pone a disposición del deudor una cantidad determinada o determinable de capital, y una segunda, en la cual se cumple con la obligación aceptada por este último, otorgar al acreedor, en una o más exhibiciones una cantidad monetaria equivalente a la que le fue puesta a su disposición y que efectivamente utilizó, obligación que de no cumplirse en los términos pactados podrá provocar que el acreedor haga valer los medios jurisdiccionales que tutelan el cumplimiento de las obligaciones de crédito, los que podrán culminar con la ejecución de la resolución correspondiente sobre un bien inmueble del deudor, de donde se sigue que en la actualidad debe comprenderse dentro de la actividad crediticia, como uno de sus objetos directos, la recuperación de los créditos otorgados, lo que puede generar, en su caso, que ello tenga lugar a través de la adjudicación de un bien inmueble, la cual será de carácter temporal, pues únicamente será indispensable para que la respectiva institución reciba, como una forma alternativa y extraordinaria, el pago del crédito concedido, propiedad que conforme a las vigentes disposiciones administrativas de observancia general deberá trasladar en el menor tiempo posible, con el objeto de que la suma equivalente se dedique nuevamente a su fin último, la intermediación financiera. En ese contexto, de la interpretación literal, sistemática, causal, teleológica y progresiva de lo dispuesto en el artículo 27, fracción V, constitucional, se concluye

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que conforme al marco jurídico actual la propiedad temporal de un inmueble, sujeta a control administrativo, que una institución de crédito adquiere vía adjudicación, en tanto constituye una actividad propia de su objeto directo, es una expresión válida de su capacidad legal para obtener y administrar bienes inmuebles, pues con ello no se afectan los fines que persiguió el Constituyente de mil novecientos diecisiete, ni los que sustentaron las disposiciones del orden jurídico nacional que anteriormente establecieron restricciones de esa naturaleza, consistentes en evitar la concentración y acumulación de la propiedad del territorio nacional, en razón de las consecuencias negativas que provocan al desarrollo económico, a la distribución de la riqueza y a la soberanía nacional". "INTERPRETACIÓN HISTÓRICA TRADICIONAL E HISTÓRICA PROGRESIVA DE LA CONSTITUCIÓN. Para fijar el justo alcance de una disposición contenida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ante la insuficiencia de elementos que derivan de su análisis literal, sistemático, causal y Ideológico, es factible acudir tanto a su interpretación histórica tradicional como histórica progresiva. En la primera de ellas, con el fin de averiguar los propósitos que tuvo el Constituyente para establecer una determinada norma constitucional, resulta necesario analizar los antecedentes legislativos que reflejan con mayor claridad en qué términos se reguló anteriormente una situación análoga y cuál fue el objeto de tales disposiciones, dado que por lo regular existe una conexión entre la ley vigente y la anterior; máxime, si a través de los diversos métodos de interpretación del precepto constitucional en estudio se advierte que fue intención de su creador plasmar en él un principio regulado en una disposición antes vigente, pues en tales circunstancias, la verdadera intención del Constituyente se puede ubicar en el mantenimiento del criterio que se sostenía en el ayer, ya que todo aquello que la nueva regulación no varía o suprime de lo que entonces era dado, conlleva la voluntad de mantener su vigencia. Ahora bien, de resultar insuficientes los elementos que derivan de esta interpretación, será posible acudir a la diversa histórica progresiva, para lo cual deben tomarse en cuenta tanto las condiciones y necesidades existentes al momento de la sanción del precepto constitucional, como las que se advierten al llevar a cabo su interpretación y aplicación, ya que toda Norma Fundamental constituye un instrumento permanente de gobierno, cuyos preceptos aseguran la estabilidad y certeza necesarias para la existencia del Estado y del orden jurídico; por tanto, ante un precepto constitucional que por su redacción permite la adecuación de su sentido a determinadas circunstancias, ya sea jurídicas, o de otra índole, para fijar su alcance, sin imprimirle un cambio sustancial, debe atenderse precisamente a la estabilidad o modificación que han sufrido esas circunstancias, sin que con ello sea válido desconocer o desnaturalizar los propósitos que llevaron al Constituyente a establecer la disposición en estudio.

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Los criterios precedentes muestran con claridad como el análisis literal de la norma es insuficiente en muchos casos para resolver el problema jurídico planteado; por ello la conveniencia de que el juzgador desentrañe el verdadero sentido de ésta, atendiendo a los diversos métodos de interpretación con los que confirma la intención del legislador, en este caso del constituyente.

Pero además, también nos enseña, que ante la obscuridad o la insuficiencia de la norma, se debe recurrir a la interpretación jurídica de ésta, que surge del empleo de mecanismos de interpretación que ayuda a encontrar los aspectos obscuros o no contemplados en la disposición, y que son necesarios para fijar su justo alcance, sin importar el número de métodos que se emplee, y como de algunos de ellos se puede lograr atemperar parcialmente la insuficiencia de la ley, hasta lograr completarla en forma coherente con la intención del creador de la norma.

Finalmente, la última de las reglas que para la solución de los conflictos ante la ausencia de la ley prevé el precepto constitucional en análisis, se refiere a la aplicación de los principios generales del derecho.

A fin de ilustrar esta regla, es necesario determinar que se entiende por principios generales del derecho, y para ello cito la definición que respecto de los mismos realiza Ovalle Favela: "Son aquellas normas fundamentales o esenciales que inspiran y orientan al conjunto del ordenamiento jurídico las cuales se encuentran explícita o implícitamente dentro de éste, y tiene la función primordial de integrar el propio ordenamiento jurídico supliendo las omisiones de la ley".

Asimismo, la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisó que los principios generales del derecho son los consignados en unas de nuestras leyes, entendiéndose por tales no sólo las mexicanas que se hayan expedido después de la Constitución Federal sino también las anteriores.

El criterio aludido es de la redacción siguiente:

PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO. El artículo 14 de la Constitución General de la República, dispone que en los casos de omisión o deficiencia de la ley, debe acudirse, para resolver la controversia judicial, a los principios generales de derecho, debiendo entenderse por tales, no la tradición de los tribunales que, en último

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análisis no son mas que prácticas o costumbres que evidentemente no tienen fuerza de ley, ni las doctrinas o reglas inventadas por los jurisconsultos, supuesto que no hay entre nosotros autores cuya opinión tenga fuerza legal, ni tampoco la que haya escogido la inventiva de la conciencia privada de un Juez, por ser esto contrario a la índole de las instituciones que nos rigen, sino los principios consignados en algunas de nuestras leyes, teniendo por tales no sólo las mexicanas que se hayan expedido después del Código Fundamental del país, sino también las anteriores.

De lo anterior se obtiene que los principios generales del derecho sólo se pueden obtener de nuestro ordenamiento jurídico, es decir, es ahí donde se encuentran ya sea de manera explícita o implícita, y lo importante es saberlos extraer para aplicarlos con exactitud al caso concreto.

Bien, si esta disposición constitucional establece que se puede recurrir a los principios generales del derecho cuando no hay ley, es decir, cuando no existe disposición que regule el caso que debemos resolver, el método de interpretación que debemos utilizar para encontrar el ordenamiento a aplicar es la analogía.

En efecto, la analogía sirve para colmar las lagunas de la ley, o aparentes lagunas, como le llaman algunos teóricos, al considerar que es aparente porque la solución si bien, no se encuentra en el ordenamiento que regula el caso, si está prevista en otros ordenamientos. Luego, la analogía consiste en trasladar la solución prevista para un determinado caso, a otro distinto, no regulado por el ordenamiento jurídico, pero que es semejante al primero.

Los requisitos que deben tomarse en cuenta para aplicar el argumento por analogía en forma eficaz, son los siguientes:

  1. El ordenamiento jurídico debe presentar una laguna, es decir, no regular el caso que se presenta a consideración del juzgador.

  2. La existencia de otra norma jurídica que prevea un caso semejante al que carece de regulación. Este elemento es de trascendental importancia, ya que la semejanza entre el caso no previsto y el sí regulado, debe radicar en los elementos jurídicamente relevantes y no en los accidentales o accesorios. Asimismo, en la aplicación de este requisito debe tomarse en cuenta la afinidad del objeto y la finalidad de la norma.

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  3. La inexistencia de voluntad del legislador contraria a la aplicación analógica. Es decir, debe corroborarse que la aplicación del argumento por analogía no esté limitado por una prohibición expresa del legislador en ese sentido, o bien, por la limitación que se haga del ámbito de aplicación de una norma que excluyera su extensión a los casos análogos, como pudiera ser que una normatividad expresamente estableciera que su ámbito de aplicación es exclusivamente para la materia que regula, en cuyo caso no puede recurrirse a él analógicamente.

    Una vez que tenemos los requisitos previos para utilizar el argumento por analogía, debemos buscar el ordenamiento legal que nos ayude a llenar la laguna existente respecto del caso que nos ocupe.

    Una de las fórmulas convenientes para ello es la supletoriedad, que consiste en la aplicación complementaria de una ley respecto de otra, y que la doctrina denomina como "integración interpretativa del derecho", referente a la aplicación supletoria de usos, costumbres y principios generales del derecho contenidos en otros ordenamientos, que permiten llenar el vacío existente.

    Ahora bien, la circunstancia de que una ley no exprese que procede la supletoriedad, eso no significa que no proceda, si procede, nada más que bajo el argumento de la analogía.

    En tales condiciones, estando frente a un ordenamiento que no prevea la supletoriedad, y ante la falta de regulación para resolver el problema jurídico que se nos presente, la regulación faltante debe obtenerse del análisis de disposiciones jurídicas del derecho positivo mexicano que contemplen la supletoriedad, es decir, porque estamos atendiendo a la regla de la aplicación de los principios generales del derecho, y ya dijimos que éstos los vamos a obtener de nuestro ordenamiento jurídico; asimismo, vimos que la analogía se asimila a la supletoriedad, entonces la fórmula para hacerlos es examinar los ordenamientos jurídicos que regulan la supletoriedad para conocer en que forma la reglamentan y colman sus lagunas, para de ahí extraer el principio general del derecho que nos sirva para solucionar el asunto, o en su defecto nos va a servir de premisa para solucionar el caso.

    Algunos ordenamientos legales regulan la supletoriedad en los siguientes términos:

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  4. El artículo 2o, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, establece que: "A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles".

  5. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo establece, en su artículo 2o, que "El Código Federal de Procedimientos Civiles se aplicará, a su vez, supletoriamente a esta ley, en lo conducente".

  6. El artículo 11 de la Ley de Nacionalidad establece: "Para todo lo no previsto en esta ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal y las de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo".

  7. El artículo 2o de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, cuyo texto es el siguiente: "Los actos y las operaciones a que se refiere el artículo anterior, se rigen:

    1. Por lo dispuesto en esta ley, y en las demás leyes especiales relativas; en su defecto,

    2. Por la legislación mercantil general; en su defecto,

    3. Por los usos bancarios y mercantiles y, en su defecto de éstos,

    4. Por el derecho común, declarándose aplicable en toda la República, para los fines de esta ley, el Código Civil del Distrito Federal."

  8. El artículo 11 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado establece que: "En lo no previsto por esta ley o disposiciones especiales, se aplicarán supletoriamente, y en su orden, la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, las leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales del derecho y la equidad".

  9. El artículo 4o, segundo párrafo, de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal dispone que: "A falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo que prescribe esta ley, se estará en lo que resulte aplicable, a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, respecto a las instituciones reguladas por esta ley."

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  10. El artículo 85 de la Ley de Comercio Exterior establece: "A falta de disposición expresa en esta ley en lo concerniente a los procedimientos administrativos en materia de prácticas desleales de comercio internacional y medidas de salvaguarda, se aplicará supletoriamente el Código Fiscal de la Federación, en lo que sea acorde con la naturaleza de estos procedimientos. Esta disposición no se aplicará en lo relativo a notificaciones y visitas de verificación".

  11. La Ley Agraria dispone en su articulo 2o que: "En lo no previsto en esta ley, se aplicará supletoriamente la legislación civil federal y, en su caso, mercantil, según la materia de que se trate.- El ejercicio de los derechos de propiedad a que se refiere esta ley en lo relacionado con el aprovechamiento urbano y el equilibrio ecológico, se ajustará a lo dispuesto en la Ley General de Asentamientos Humanos, la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás leyes aplicables".

  12. El artículo 450 de la Ley General de Salud establece que: "En la tramitación del recurso de inconformidad, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles".

  13. La Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos dispone en su artículo 40 que: "En todo lo no previsto por esta ley, en las discusiones y votaciones se observarán, en lo aplicable, las reglas que establecen la Constitución, la Ley Orgánica y el Reglamento interior del Congreso General para la discusión y votación de las leyes".

  14. El artículo 197, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación establece que: "Los juicios que se promuevan ante el Tribunal Fiscal de la Federación, se regirán por las disposiciones de este título, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte. A falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles siempre que la disposición de este último ordenamiento no contravenga al procedimiento contencioso que establece este código.

    Del análisis de los preceptos transcritos se desprende que dichos ordenamientos especializados recurren para llenar sus lagunas, a una

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    normatividad de carácter general que si establezca los aspectos que ellos no contemplan. En efecto, la Ley de Amparo recurre al Código Federal de Procedimientos Civiles; la Ley General del Títulos y Operaciones de Crédito remite a las leyes especiales relativas, o en su defecto a la legislación mercantil general; el Código Fiscal de la Federación refiere que el Código Federal de Procedimientos Civiles será aplicable supletoriamente ante la falta de disposición expresa, y por último, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado acude a la Ley Federal del Trabajo, y en su defecto al Código Federal de Procedimientos Civiles.

    Lo anterior conduce a comprobar que el derecho positivo mexicano consagra inmerso el principio general consistente en que "la norma general suple a la especial". Luego, es posible recurrir a un ordenamiento general que contemple una situación semejante, el cual nos pemiita en forma supletoria llenar la laguna que se presenta en la normatividad especial.

    Una vez determinado lo anterior sigue precisar cual es el ordenamiento general que debe aplicarse en forma supletoria, para lo cual a su vez hay que tomar en cuenta la naturaleza del ordenamiento a suplir; es decir, si ésta es de carácter federal porque de esa misma índole debe ser la ley que se aplique supletoriamente.

    Ahora bien, si son varias las codificaciones de carácter general que podrían aplicarse supletoriamente, entonces debe extraerse el ordenamiento afín, atendiendo a las reglas que se precisaron al inicio de este apartado, entre las que se encuentran el que no haya una limitación legislativa referente a la analogía o supletoriedad; y que la norma con la que se pretenda suplir sea semejante en los elementos jurídicamente relevantes y no en los accidentales o accesorios, y así concluir determinando cual es la norma que nos va a servir para colmar la laguna legal que nos impedía resolver el caso sometido a nuestra consideración.

    Como podemos advertir, el párrafo cuarto del artículo 14 constitucional permite, ante la imposibilidad de que las leyes prevean todas las hipótesis normativas que puedan sujetarse a la decisión judicial, que los juzgadores gozan de una gran libertad de interpretación; pero esta facultad no es omnímoda, sino que debe ser ejercida dentro de los límites de la razón y la lógica.

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    [1] Ponencia presentada en las Jomadas sobre Interpretación y Argumentación Judiciales, el día 14 de octubre de 2002, en la mesa de trabajo correspondiente al tema: Criterios de interpretación jurídica en la labor jurisdiccional mexicana (artículo 14 constitucional y su jurisprudencia.

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