Interés legítimo y leyes auto-aplicativas: criterios de identificación a través de la práctica del juicio de amparo

AutorFernando Silva García
Páginas209-231
209
Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
númeRo 48, Julio - diciembRe de 2019
INTERÉS LEGÍTIMO Y LEYES AUTOAPLICATIVAS:
CRITERIOS DE IDENTIFICACIÓN POR MEDIO DE LA
PRÁCTICA DEL JUICIO DE AMPARO
LEGITIMATE INTEREST AND SELF-APPLICABLE LAWS:
IDENTIFICATION CRITERIA THROUGH THE AMPARO TRIAL
PRACTICE
FERNANDO SILvA GARCíA
*
RESUMEN: En aplicación de la fórmula abstracta diseñada en la
jurisprudencia de la SCJN, hemos encontrado que el interés legítimo
es un concepto evolutivo cuyo contenido se va nutriendo en forma
casuística y dinámica según se pone a prueba en cada expediente. De
tal suerte que, tanto el efecto de irradiación del principio de tutela
judicial efectiva del artículo 17 constitucional, como la introducción
del concepto de interés legítimo en el artículo 107 constitucional,
han servido de catalizadores para la transformación conceptual de las
nociones de “leyes autoaplicativas y heteroaplicativas” para efectos de
la procedencia del juicio de amparo.
PALABRAS CLAvE: Interés legítimo; interés jurídico; leyes
autoaplicativas.
ABSTRACT: In application of the abstract formula designed in the
SCJN jurisprudence, we have found that the legitimate interest is
an evolutionary concept whose content is nurtured casuistically and
dynamically as it is put to the test in each file. Thus, both the irradiation
effect of the principle of effective judicial protection of Article 17
constitutional, and the introduction of the concept of legitimate interest
in Article 107 constitutional, have served as catalysts for the conceptual
transformation of the “self-applicable laws and heteroapplicative”
notions, for purposes of amparo trial proccedence.
KEyWORDS: Legitimate interest; legal interest; self-applied laws.
Fecha de recepción: 24/08/2018
Fecha de aceptación: 07/02/2019
* Secretario Ejecutivo de Adscripción del Consejo de la Judicatura Federal.
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SUMARIO: I. Introducción. II. El interés legítimo como concepto
evolutivo. III. Evolución de los criterios de identificación de las
llamadas “leyes autoaplicativas” para la procedencia del juicio de
amparo. IV. Conclusiones.
I. Introducción
En aplicación de la fórmula abstracta diseñada en la jurisprudencia
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en diversos
precedentes hemos encontrado que el interés legítimo es un con-
cepto evolutivo cuyo contenido se va nutriendo en forma casuística y dinámica
según se pone a prueba en cada expediente; así por ejemplo, en la actualidad
ha sido reconocido cuando menos en los siguientes supuestos:
1. El interés legítimo se actualiza ante una afectación colateral o interés
jurídico indirecto.
2. El interés legítimo se actualiza en el supuesto de que la parte quejosa se
encuentre en la posición de obtener una sentencia de fondo que defina
si su pretensión entra o no en el ámbito de protección del derecho o
libertad fundamental que estima violentada.
3. El interés legítimo se actualiza ante la afectación previsible, potencial
o inminente del acto, omisión o norma reclamada en la esfera jurídica
de la parte quejosa.
4. El interés legítimo se actualiza en los casos en que las asociaciones
civiles de acuerdo con sus estatutos se encuentren en la posición de
realizar la defensa de los derechos y libertades relacionados con su
objeto social.
Asimismo, en ese orden de ideas, hemos encontrado que tanto el efecto de
irradiación del principio de tutela judicial efectiva del artículo 17 constitucio-
nal, como la introducción del concepto de interés legítimo en el artículo 107
constitucional, han ser vido de catalizadores para la tra nsformación conceptual
de las nociones de “leyes autoaplicativas y heteroaplicativas” para efectos de la
procedencia del juicio de amparo.
II. El interés legítimo como concepto evolutivo
Desde 1917 y durante la v igencia de la Ley de Amparo anterior, se había reali-
zado una interpretación constante respecto del interés jurídico, al identificarlo
con un perjuicio directo en la esfera jurídica del quejoso a partir de la titula-
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ridad de un derecho público subjetivo. La Suprema Corte de Justicia de la
Nación (SCJN), al interpretar la Ley de Amparo abrogada, sostuvo que dicho
interés podía identifica rse con lo que se conoce como “derecho subjetivo”, es
decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma
individual en alg ún sujeto determinado, por lo que le otorga una facultad o
potestad de exigencia oponible a la autoridad. Por regla general, para acreditar
el interés jurídico era un requisito sine qua non que existiera un derecho reco-
nocido por la ley o por la Constitución (derecho subjetivo público), entendido
como facultad o potestad de exigencia del individuo frente al Estado previsto
en la norma objetiva del derecho. Dicho interés se contraponía a la noción
de “interés simple” y a la de “mera facultad”, pues el derecho subjetivo está
presente siempre que confluyan dos elementos: una facultad de exigir y una
obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigen-
cia, obligación que puede recaer en un particu lar (derecho subjetivo privado) o
en un órgano del Estado (derecho subjetivo público).
Luego de la reforma del artículo 107 constitucional de 6 de junio de 2 011, el
concepto de interés jurídico fue complementado con el de “interés legítimo”,1
el cual se reguló en los art ículos 5 y 61, fracción XII, de la L ey de Amparo, en
los siguientes términos:
Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:
I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho
subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que
alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos
previstos en el artículo 1o de la presente Ley y con ello se produzca una
afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en
virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: […]
XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del
quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o de
la presente Ley, y contra normas generales que requieran de un acto de
aplicación posterior al inicio de su vigencia.
1 Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con
excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine
la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: I. El juicio de amparo se seguirá
siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un
derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto
reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera
jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
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El interés legítimo se ha definido de una manera muy general como aquel
interés cualificado para cuestionar la validez de los actos de autoridad, el cual
proviene de la afectación a la esfera jurídica del individuo o colectivo, ya sea
directa o derivada de su situación particular respecto al orden jurídico,2 de
manera que mediante dicha institución procesal se faculta a todas aquellas
personas que, sin ser titulares del derecho directamente lesionado por un acto
de autoridad, es decir, sin ser titulares de un derecho subjetivo público, tienen,
sin embargo, un interés especial y justificado en que la violación del derecho o
libertad sea reparada.
Las características que permiten identificar al interés legítimo, de acuerdo
con las consideraciones vertidas en las sesiones de 3 y 5 de junio de 2013 por
el Pleno de la SCJN, en la contradicción de tesis 111/2013, son las siguientes:
• Dicho interés implica la existencia de un vínculo entre ciertos derechos
fundamentales y una persona que comparece en el proceso;
• El vínculo no requiere de la titularidad, ni una facultad conferida
expresamente por el ordenamiento jurídico; es decir, la persona con
este tipo de interés se encuentra en aptitud de expresar un agravio
diferenciado al resto de los integrantes de la sociedad, al tratarse de un
interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante;
• Consiste en una categoría diferenciada y más amplia que el interés
jurídico, pero no se trata de un interés genérico de la sociedad como
ocurre con el interés simple;
• La concesión del amparo, cuando se afecte este tipo de interés, se
traduciría en un beneficio jurídico en favor del quejoso; es decir, un
efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro, pero cierto;
• Debe existir una afectación a la esfera jurídica del quejoso en un sentido
amplio, apreciada bajo un parámetro de razonabilidad, y no sólo como
una simple posibilidad, y
• La protección constitucional que llegue a concederse a una persona
que es titular de dicho interés puede traducirse en un beneficio jurídico
en favor del quejoso, derivado de una afectación a su esfera jurídica en
sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de
salud pública, o de cualquier otra.3
En aplicación de la fórmula abstracta diseñada en la jurisprudencia de la
SCJN en diversos precedentes, hemos encontrado que el interés legítimo es
un concepto evolutivo cuyo contenido se va nutriendo en forma casuística y
2 Dictamen de las Comisiones Unidas de Justicia; de Gobernación; y de Estudios Legislativos
del Congreso de la Unión.
3 Véase la tesis número 1a. XLIII/2013, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, de rubro siguiente: interés legítimo en el amparo. su diferencia con
el interés simple.
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dinámica según se pone a prueba en cada expediente; así por ejemplo, en la
actualidad ha sido reconocido cuando menos en los siguientes supuestos:
1. El interés legítimo se actualiza ante una afectación colateral o interés jurídico indirecto.
El interés legítimo emerge cuando el acto, la omisión o la norma más allá de
que afecte a sujetos titulares de un derecho subjetivo público (interés jurídico),
también afecta a terceros con derechos subjetivos diversos de manera colateral
(interés jurídico indirecto o interés jurídico colateral), como por ejemplo la
orden de bloqueo de un sitio de internet (que afecta a su titular pero también
a posibles usuarios o titula res de derechos contenidos en la página web respec-
tiva), 4 o bien la clausura de un establecimiento mercantil que afecta tanto al
propietario o titu lar de la licencia de funcionamiento (interés jurídico), como a
los trabajadores respectivos (interés legítimo o interés jurídico indirecto).5
Dicho interés legítimo se ha reconocido, por ejemplo, en el amparo en re-
visión 216/2014, en que la Primera Sala de la SCJN determinó que por medio
del interés legítimo una persona no destinataria de una norma legal puede
impugnarla en su calidad de tercero, siempre y cuando la afectación colateral
alegada no sea hipotética, conjetural o abstracta. Así se establece en la tesis
de rubro: int erés legí timo en el ju icio de amparo. una persona no desti -
nataria de una norma le gal puede impugnar la en su ca lidad de terce ro,
siempre y cuan do la afe ctación colateral a legada no sea hipo tética,
conjetur al o abst racta.6
2. El interés legítimo se actualiza en el supuesto de que la parte quejosa se encuentre en la
posición de obtener una sentencia de fondo que dena si su pretensión entra o no en el ámbito de
protección del derecho o libertad fundamental que estima violentada. El interés legítimo se
actualiza cuando el quejoso, a partir de su especial posición frente a los actos,
omisiones o normas reclamadas, plantea una pretensión que razonablemente
le permite obtener una sentencia de fondo en la que se defina si cae o no
dentro de la protección de los derechos fundamentales que formula en su de-
manda, cuyo ámbito de tutela es indeterminado, so pena de que una resolución
de sobreseimiento (por falta de interés jurídico o legít imo) lo deje en estado de
4 Reconocido por este Juzgador en el juicio de amparo indirecto 1612/2015, del índice del
Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa del Primer Circuito, con residencia en
la Ciudad de México.
5 Interés reconocido por este Juzgador en el juicio de amparo indirecto 822/2014, del índice
del Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa del Primer Circuito, con residencia
en la Ciudad de México.
6 Tesis: 1a. CLXXXII/2015, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. I,
mayo de 2015.
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indefensión y se genere una violación al derecho de acceso a la justicia (petición
de principio).7
Es decir, cuando para definir si se actualiza o no el interés jurídico o legíti-
mo del quejoso, debe resolverse en forma previa sobre el alcance del derecho
fundamental que se estima violado, con el objeto de determinar si el quejoso
entra o no en su ámbito de protección, de manera que el juzgador no debe
desechar o sobreseer en el juicio cuando la definición de si existe o no interés
legítimo requiera como presupuesto resolver expresa o implícitamente un as-
pecto central del fondo del asunto. Dicho alcance encuentra apoyo en la tesis
siguiente:
amparo, interés jurídico para la procedencia del. No es de tomarse
en consideración la alegación de improcedencia en el sentido de
que la fracción VI del artículo 73 de la Ley de Amparo, exige para
la procedencia del juicio constitucional que el quejoso tenga interés
jurídico de posible afectación con el acto reclamado, porque el inferior,
con criterio legal, resolvió que esa causa de improcedencia se relaciona
con el fondo del asunto y no puede fundar el sobreseimiento, porque
el interés al que quiere referirse la fracción VI mencionada, es aquel
que existe antes de operarse el acto que se juzga violatorio de garantías
individuales y no el que surge como resultado del propio acto, por lo
que si en el caso, éste se inició con el levantamiento de las actas que
constituyen los hechos fundatorios de la declaración de caducidad, y la
quejosa reclama precisamente la irregularidad de ellos, por no haberse
concedido oportunidad de defensa, resulta que no es posible aceptar a
priori, el estado de cosas que se juzga violatorio de garantías individuales,
para sobreseer por inafectación de intereses jurídicos, sino que es
indispensable examinar si esos actos deben considerarse jurídicamente
válidos por cuanto no entrañan violación constitucional alguna, lo cual
lleva necesariamente al estudio del fondo del amparo.8
Esta modalidad del interés jurídico o legítimo se presenta, por ejemplo, en
el caso de los quejosos que presentaron amparo frente a las leyes que prohíben,
7 Al respecto, resulta relevante el siguiente criterio: controversia constitucional. debe
darse oportunidad al actor de demostrar el interés legítimo que le asiste para acudir a
esta vía y sólo decretarse el sobreseimiento ante su falta, cuando la inviabilidad de la
acción resulte tan evidente que sea innecesario relacionarla con el estudio de fondo
del asunto. Tesis: 1a. LXV/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
t. XXV, febrero de 2007, p. 1395.
8 Tesis aislada de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Quinta Época, t. LXXVIII, p. 3153.
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o regulan en forma indeterminada, el matrimonio entre personas del mismo
sexo. Lógicamente la ley aplicable no prevé el derecho subjetivo público de los
quejosos a contraer matrimonio en cuanto personas del mismo sexo, ese es el
fondo del asunto. Para definir si se actua liza o no el interés jurídico o legítimo
del quejoso, debe resolverse en forma previa sobre el alcance del derecho fun-
damental (derecho a la igualdad, a l libre desarrollo de la personalidad, a la vida
privada y familiar, etcétera) que se estima violado, con el objeto de determinar
si el quejoso entra o no en su ámbito de protección.
En efecto, cuando es la ley reclamada la que niega el derecho subjetivo pú-
blico que forma parte de la pretensión del quejoso, el juzgador no debe acudir
a la misma ley a buscar ese derecho subjetivo público (interés jurídico) que
nunca encontrará, pues precisamente la demanda de fondo del promovente
es que la ley reclamada es inconstitucional por negar ese derecho subjetivo
que, en su opinión, debe corresponderle a la luz de los derechos o libertades
fundamentales que estima violadas.
3. El interés legítimo se actualiza ante la afectación previsible, potencial o inminente
del acto, omisión o norma reclamada en la esfera jurídica de la par te quejosa. El interés
legítimo quedará acreditado si del análisis de la demanda, anexos y pruebas
es razonable considerar que la norma reclamada (desde su entrada en vigor)
genera una afectación previsible que incide potencialmente en la esfera juríd ica
del quejoso de manera directa o indirect a, de forma que para la procedencia
del juicio sólo se requiere acreditar el carácter de desti natario o sujeto afectable
por los actos reclamados, en atención a la existencia de indicios razonables
que permiten establecer en forma anticipada la incidencia de aquéllos sobre la
esfera jurídica del promovente.
En este supuesto, si el juzgador desecha o sobresee en el juicio y hace espe-
rar al promovente a que demuestre el perjuicio individuali zado, ello implicar ía
obligar al particular en forma injustificada a que soporte una privación, mo-
lestia o restricción, incluso irreparable o consumable en su esfera jurídica, que
pudo haberse evitado mediante la promoción oportuna del juicio de amparo.
Dentro de esta categoría, podemos encontrar los diversos ejemplos que
reflejan el “nuevo” entendimiento, o más bien la comprensión integral del
concepto de leyes autoaplicativas reconocido por la SCJN en su jurisprudencia,
que trataremos más adelante.
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4. El interés legítimo se actualiza en los casos en que las asociaciones civiles, de acuerdo con
sus estatutos, se encuentren en la posición de realizar la defensa de los derechos y libertades re-
lacionados con su objeto social. El i nterés legítimo individual y colectivo se actua liza
cuando las asociaciones civiles protegen un interés colectivo relacionado con
su objeto social.
En este supuesto, se reconoce interés legítimo a las asociaciones civi les ante
actos de autoridad, omisiones y leyes que afecten directamente o no la esfera
jurídica de la asociación civil, lo cierto es que afectan o restringen un derecho
fundamental que ésta tiene por finalidad proteger, tal como se desprenda de
su objeto social.
En diversos precedentes hemos encontrado que del derecho fundamental de
asociación, dimana el derecho de las asociaciones civi les a ejercer su fina lidad y
objeto, siempre que sea lícito, sin intromisiones estatales injustificadas. En ese
sentido, debe destacarse que las asociaciones civiles son titulares del derecho
a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 constitucional, que implica
la facultad de dichas personas jur ídicas de acudir a los órganos jurisdiccionales
y administrativos a defender los derechos que les son inherentes, así como al
ejercicio de sus fines y objetivos para los cuales fueron creadas.
Derivado de lo anterior, es dable concluir que las personas jurídicas —aso-
ciaciones civiles— que se hayan constit uido con el fin de salvaguardar y proteger
determinados derechos tienen, a su vez, en muchos casos, el derecho de acudir
ante los órganos jurisdiccionales, incluso, mediante del juicio de amparo, para
hacer efectiva la consecución del objeto para el cual fueron creadas.
Así por ejemplo, la SCJN ha reconocido interés legítimo a las asociaciones
civiles en cuyo objeto social se encuentra la promoción de la educación, para
reclamar omisiones de las autoridades para fiscaliza r el adecuado ejercicio del
presupuesto en materia de educación, y este juzgador ha reconocido a las aso-
ciaciones que tienen por objeto la protección de la salud de los consumidores,
para reclamar actuaciones de las autoridades administrativas que inciden en
los etiquetados de alimentos y bebidas, en relación con la publicidad relativa a
la cantidad de azúca r que contienen.9
9 En el juicio de amparo indirecto 1440/2015, del índice del Juzgado Octavo de Distrito en
Materia Administrativa del Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México.
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III. Evolución de los criterios de identificación
de las llamadas “leyes autoaplicativas” para
la procedencia del juicio de amparo10
De la lectura del artículo 107, fracción I, de la Ley de Amparo,11 es posible
advertir que el legislador federal estimó que las normas generales, según su
naturaleza, son susceptibles de invadir la esfera jurídica de las personas desde
su entrada en vigor, o bien, a partir del primer acto de aplicación.
Así, la interpretación de tal precepto contenida en la jurisprudencia P./J.
55/97 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente
a la Novena Época, reconoce la existencia de normas autoaplicativas y
heteroaplicativas.
Como se sabe, el tema relativo a la definición de las denominadas “leyes
autoaplicativas y heteroaplicativas” guarda una relación estrecha, desde luego,
con la procedencia del juicio de amparo y, por ende, con el mayor o el menor
grado de acceso a la justicia constitucional que tienen los particulares para la
defensa de sus derechos fundamentales.
Cabe recordar que las causales de improcedencia del juicio de garantías
deben interpretarse de manera restrictiva, por un lado, porque constituyen
reglas de excepción a la regla general de procedencia del juicio de amparo; por
otro lado, porque de esa manera es posible que sea efectiva la salvaguarda de
la Constitución y de los derechos fundamentales por medio de dicho proceso
judicial, de lo cual deriva que ante distintas posibles interpretaciones de las
fracciones que componen el artículo 61 de la Ley de Amparo, el juez deba
acoger la que evite dejar en estado de indefensión al promovente, lo que es
acorde al derecho a la tutela judicial efectiva previsto en los artículos 14, 16 y
17 de la Constitución Federal.
De esa manera, el Máximo Tribunal del país privilegia las garantías cons-
titucionales de acceso y tutela efectiva (artículos 14, 16 y 17 constitucionales)
frente a los tecnicismos formales que tienden a obstaculizar de manera injusti-
ficada la procedencia del juicio de garantías.
10 El tema no es nuevo, un análisis preliminar se realizó en Silva García, Fernando, El nuevo
concepto de “leyes autoaplicativas” en la jurisprudencia de la Supr ema Corte de Justicia de la Nación,
disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3066/17.pdf
11 Artículo 107. El amparo indirecto procede:
I. Contra normas generales que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de
su aplicación causen perjuicio al quejoso.
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En ese orden de ideas, hemos encontrado que tanto el efecto de irradiación
del principio de tutela judicial efectiva del artículo 17 constitucional, como la
introducción del concepto de interés legítimo en el artículo 107 constitucional,
han servido de cata lizadores para la transformación conceptual de las nociones
de “leyes autoaplicativas y heteroaplicativas” para efectos de la procedencia del
juicio de amparo.
Así, actualmente, de la sistematización de las jurisprudencias, tesis y pre-
cedentes más relevantes sobre el tema, es posible advertir la existencia de los
siguientes criterios para identificar cuándo estamos en presencia de las deno-
minadas “leyes autoaplicativas”:
1. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado
que estamos ante una “ley autoaplicativa”, cuando la legislación y/o la norma
jurídica reclamada, desde su entrad a en vigor y de manera automática, produce
efectos vinculantes y genera obligaciones concretas en forma incondicionada,
es decir, sin que para ello resulte necesario la emisión de acto de autoridad
alguno.
La jurisprudencia clásica que contiene dicho criterio, señala:
leyes autoaplicativas y heteroaplicativas. distinción basada en
el concepto de individualización incondicionada. Para distinguir las
leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto
de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a
las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el
momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que,
acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a
su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean,
transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto
de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para
determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite
conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal
impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así,
la condición consiste en la realización del acto necesario para que la
ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de
administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico
emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno
a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De
esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella
misma, independientemente de que no se actualice condición alguna,
se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización
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incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no
hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola
entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un
acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición
heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación
jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a
la realización de ese evento.12
En dicha tesis jurisprudencial se encuentra la aproximación tradicional a la
definición de las leyes autoaplicativas y heteroaplicativas.
Así, para la SCJN, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con
ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se
estará en presencia de una ley autoaplicativa o de ind ividual ización incondicio-
nada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone
la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que
se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su
aplicación, se t ratará de una d isposición heteroaplicativa o de individualiz ación
condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso
concreto, se halla sometida a la realización de ese evento.
En ese sentido, las leyes autoaplicativas pueden reclamarse desde su entrada
en vigor, mientras que las leyes heteroaplicativas solamente pueden reclamarse
a partir del primer acto de aplicación en perjuicio de los justiciables.
Ahora bien, los operadores jurídicos suelen pasar inadvertido que la tesis
jurisprudencial transcrita es solamente un eslabón más en la cadena de tesis y
precedentes relevantes que se han emitido para definir el concepto de “leyes
autoaplicativas y heteroaplicativas”.
En otras palabras, la importancia de dicha jurisprudencia no implica que
sea la única que deba considerarse a esos efectos, puesto que una serie de pro-
nunciamientos anteriores y posteriores del Máx imo Tribunal del país, t ambién
jurisprudenciales (en su mayoría), complementan la definición que se ha ido
desarrollando sobre el concepto “leyes autoaplicativas” para la procedencia del
juicio de amparo.
Esa situación revela que las ideas que contiene la tesis jurisprudencial
transcrita no deban considerarse conclusivas, sino únicamente como partes y
12 Tesis: P./J. 55/97, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. VI, julio de
1997, p. 5.
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elementos de la paulatina interpretación de los conceptos jurídicos dentro de
nuestro sistema jurídico (como sucede con todo precedente y jurisprudencia).
La jurisprudencia ha introducido otros criterios relacionados, pero diferen-
ciables, que complementan aquél que toma como base el concepto “indivi-
dualización condicionada”, para distinguir cuándo estamos en presencia de las
denominadas “leyes autoaplicativas”, que enseguida se precisan:
2. El Pleno de la SCJN ha interpretado que al tratarse de un sistema nor-
mativo complejo, donde es difícil establecer si su articulado es de aplicación
condicionada o incondicionada, debe atenderse al núcleo esencial de la estruc-
tura, ya que, si éste radica en una vinculación de los justiciables al acat amiento
del cuerpo legal sin mediar condición alguna, debe considerarse que todo el
esquema es de carácter autoaplicativo.
Dicha noción comenzó a gestarse desde la Octava Época, lo que puede
advertirse, por ejemplo, del siguiente criterio del Pleno de la SCJN:
amparo contra leyes. la aplicación a la parte quejosa de
determinados preceptos demuestra su interés jurídico para
reclamar los que le han sido aplicados, así como aquellos
que regulan el sistema específico dentro del que se ubica.
La aplicación a la parte quejosa de determinados preceptos de
la ley cuya inconstitucionalidad reclama en el juicio de amparo,
demuestra su interés jurídico para combatir tales preceptos,
así como aquellos que, por la íntima relación que guardan sus
disposiciones, puedan resultarle aplicables como consecuencia,
es decir, todos aquellos que regulen el sistema específico dentro
del que se ubique. Sin embargo, esto no significa que tenga,
necesariamente, interés jurídico para combatir todo el cuerpo
legal que contiene los preceptos que le fueron aplicados, pues
el mismo puede regular hipótesis diversas, como podrían ser
impuestos diferentes o contribuyentes diversos que se rigen por
otro sistema, o bien hipótesis excluyentes entre sí, de manera
tal que la aplicación de determinados preceptos implique,
precisamente, la imposibilidad de aplicación de otros dispositivos
del mismo ordenamiento legal.13
En diversas jurisprudencias puede desprenderse dicho criterio, por ejemplo,
al resolverse el tema relativo a la constitucionalidad del Impuesto al Act ivo (1o.
de abril de 1992); del Impuesto Sobre la Renta; sobre el costo de lo vendido (27
de Marzo 2006); y al decidirse sobre la validez de la “nueva” Ley del Instituto
13 Tesis: P. XXXIX/93, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, p. 23.
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de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (19 de junio
de 2008), principalmente. Las tesis jurisprudenciales son del tenor siguiente:
activo. la ley que establece el impuesto relativo contiene
disposiciones relacionadas entre , lo que da lugar a que quienes se
encuentran en los supuestos de su autoaplicación, tengan interés
jurídico en reclamar cualquiera de los preceptos que regulan el
sistema específico previsto para la categoría de contribuyente que
se demostró tener. Cuando se reclama la inconstitucionalidad de la Ley
del Impuesto al Activo por considerarla autoaplicativa, no es menester
que el gobernado se sitúe dentro de cada una de las hipótesis que la
misma contempla en su articulado, sino que basta que se ubique de
manera general en la hipótesis de ser contribuyente del impuesto que
se regula, para que esté en aptitud legal de combatir cada uno de los
preceptos que puedan serle aplicables según el régimen específico
previsto para la categoría de contribuyente que demostró tener, toda vez
que por la íntima relación que guardan sus disposiciones, por ese solo
hecho, se encuentra obligado a acatar el sistema que establece, desde la
iniciación de la vigencia de la ley.14
costo de lo vendido. los artículos de la ley del impuesto sobre
la renta reformados y adicionados mediante el decreto publicado
en el diario oficial de la federación el 1o. de diciembre de 2004,
que establecen dicha deducción, constituyen un sistema jurídico
integral de carácter autoaplicativo, por lo que es innecesario que
el gobernado se sitúe en cada una de las hipótesis que lo conforman
para reclamarlo en amparo indirecto. A partir del 1o. de enero de
2005 los contribuyentes personas morales que venían deduciendo las
compras de mercancías conforme a la legislación vigente hasta el 31 de
diciembre de 2004, quedan obligados a acatar las nuevas disposiciones
tributarias a fin de deducir el costo de lo vendido, en virtud de que siendo
autoaplicativas las normas que cambian el sistema de deducción de
compras, al de costo de ventas, este sistema trasciende a las disposiciones
que establecen condiciones, requisitos o modalidades tendentes a
complementar o desarrollar la deducción. Lo anterior porque cuando
se está frente a un sistema complejo derivado de una reforma integral,
donde es difícil establecer si su articulado es de aplicación condicionada
o incondicionada, debe atenderse al núcleo esencial de la estructura; de
ahí que si éste radica en una vinculación de los gobernados al acatamiento
del nuevo sistema sin mediar condición alguna, debe considerarse
14 Tesis: P./J. 121/99, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. X, noviembre
de 1999, p. 14.
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que todo el esquema es de carácter autoaplicativo. En ese sentido, se
concluye que es innecesario que el gobernado se sitúe en cada una de las
hipótesis que conforman el referido sistema para reclamarlo en amparo
indirecto, pues basta que demuestre estar ubicado de manera general en
la categoría de persona moral contribuyente del impuesto sobre la renta,
para que esté en aptitud de impugnar los preceptos que puedan serle
aplicables de la nueva deducción de costo de ventas.15
Igualmente, en una serie de amparos en revisión,16 el Alto Tribunal inter-
pretó que la Ley del ISSSTE es autoaplicativa, a partir del criterio de identifi-
cación antes expuesto, al resolver, en lo conducente, lo siguiente:
[...] Naturaleza de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado en vigor. Previo al examen de los conceptos
de violación hechos valer por la parte quejosa, este Alto Tribunal estima
necesario precisar que la ley en comento se integra por disposiciones
tanto de naturaleza autoaplicativa como heteropalicativa; sin embargo,
no debe soslayarse que en su conjunto conforman un sistema en tanto
regulan los aspectos relativos al financiamiento y otorgamiento de las
prestaciones que comprende el nuevo régimen de seguridad social de los
trabajadores del Estado, así como a la conservación y transferencia de los
derechos respectivos.
En tal sentido[…], este Tribunal Pleno considera que para efectos de la
procedencia del juicio de amparo, debe estimarse que las disposiciones
que integran la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado conforman un sistema y que como tal, debe
analizarse como autoaplicativo en su integridad […]
15 Tesis: P./J. 90/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXIV, julio
de 2006, p. 6.
16 Amparo en revisión 220/2008. 19 de junio de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente:
Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Amparo en
revisión 218/2008. 19 de junio de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David
Góngora Pimentel. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Amparo en revisión
219/2008. 19 de junio de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora
Pimentel. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Amparo en revisión 221/2008. 19 de junio
de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente:
Sergio A. Valls Hernández. Amparo en revisión 229/2008. 19 de junio de 2008. Unanimidad
de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Juan N. Silva Meza. Los
Secretarios de Estudio y Cuenta que conformaron la comisión para realizar los proyectos de
dichos asuntos fueron: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María
Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez
Pérez.
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Por tal motivo, si bien conforme a la técnica que rige el juicio de amparo,
tratándose de normas heteroaplicativas se requiere la demostración de un
acto concreto de aplicación en perjuicio del quejoso para la procedencia
del juicio de garantías, lo cierto es que por las razones antes apuntadas,
en el presente caso no opera la citada regla y, por ende, lo procedente es
revocar el sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida respecto
de los artículos 63, 71, 95, 106, 110, 149, 170, 171, 204, 210, 220, 222,
225, 226, 234, 239 y 247 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Ocial de
la Federación el treinta y uno de marzo de dos mil siete, sin que obste a
lo anterior, el hecho de que algunos de esos numerales se dirijan a las
dependencias y entidades, así como a los diversos órganos de gobierno
del Instituto, pues como ya quedó apuntado, las disposiciones que
integran la ley en comento conforman un sistema y como tal debe ser
analizado en su integridad.
3. El Pleno y las Salas de la SCJN han establecido que estamos ante una
ley autoaplicativa si del análisis de la demanda, anexos y pruebas es razonable
considerar que la norma reclamada desde su entrada en vigor genera una afec-
tación previsible que incide potencialmente en la esfera jurídica del quejoso de
manera directa o indirecta, de forma que para la procedencia del juicio sólo
se requiere acreditar el carácter de destinatario o sujeto afectable por los actos
reclamados, en atención a la existencia de indicios razonables que permiten
establecer en forma anticipada la incidencia de aquéllos sobre el promovente,
especialmente cuando se debe evita r que la aplicación genere un perjuicio ir re-
parable o consumable en su esfera jurídica.
En este supuesto, si el Juzgador desecha o sobresee en el juicio y hace espe-
rar al promovente a que demuestre el perjuicio individuali zado, ello implicar ía
obligar al particular en forma injustificada a que soporte una privación, mo-
lestia o restricción incluso irreparable o consumable en su esfera jurídica, que
pudo haberse evitado mediante la promoción oportuna del juicio de amparo.
Dentro de esta categoría, podemos encontrar los diversos ejemplos que
reflejan el “nuevo” entendimiento, o más bien la comprensión integral del
concepto de leyes autoaplicativas reconocido por la SCJN en su jurisprudencia.
Dicho criterio de identificación de las leyes autoaplicativas fue emitido
por el Pleno de nuestro Máximo Tribunal al resolver los juicios de amparo
indirecto en revisión 96/2009 y 123/2009. Tales procesos constitucionales
tuvieron como objeto analiz ar la regularidad constitucional del sistema norma-
tivo destinado a regular el consumo de productos derivados del tabaco en los
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establecimientos mercantiles, prev isto en la Ley de Protección a la Salud de los
No Fumadores en el Distrito Federal.
En tales precedentes el Pleno de la SCJN reiteró que al tratarse de sistemas
normativos complejos (compuestos por normas heteroaplicativas y autoapli-
cativas), sus destinatarios pueden reclamar en el juicio de amparo todas las
disposiciones que les sean aplicables o que eventualmente se les puedan aplicar
con motivo de su entrada en vigor, para ello, es innecesario que el justiciable
demuestre que se encuentra en cada uno de los supuestos del sistema para
impugnar su articulado desde su entrada en vigor, de modo que para la im-
pugnación de la legislación no debe esperar el impacto del acto de autoridad
privativo o de molestia que pueda dictarse en su perjuicio, pues ello generaría
la carga para el gobernado de promover una diversidad de juicios de amparo
conforme se vayan actuali zando los distintos supuestos previstos por la norma,
lo que podría afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de las personas
frente a las leyes estimadas inconstitucionales.
De los precedentes apuntados derivo la tesis aislada P. LXIV/2011, de rubro
y texto siguientes:
protección a la salud de los no fumadores en el distrito federal.
la ley respectiva y su reglamento contienen un sistema normativo
destinado a regular el consumo de productos derivados del tabaco
en los establecimientos mercantiles, impugnable en amparo desde
su entrada en vigor. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación ha sostenido que tratándose de sistemas normativos
complejos es innecesario que el gobernado se sitúe en cada uno de los
supuestos del sistema para impugnar su articulado desde su entrada en
vigor, de modo que no debe esperar el impacto del acto de autoridad
privativo o de molestia que pueda dictarse en su perjuicio. Así, por
una parte, de la Ley de Protección a la Salud de los No Fumadores
en el Distrito Federal y su Reglamento deriva un sistema normativo
en virtud del cual los titulares de establecimientos mercantiles en la
entidad deben hacer cumplir la prohibición de fumar en espacios
cerrados y, por la otra, las diversas categorías de sujetos contempladas
por la Ley están vinculadas a respetar las distintas prohibiciones de
fumar, sin que para ello medie condición alguna, lo que autoriza a sus
destinatarios a impugnar en amparo todas las disposiciones que les sean
aplicables o que eventualmente se les puedan aplicar con motivo de su
entrada en vigor. Esto es así, pues si bien algunas de las obligaciones
que conforman el sistema son autoaplicativas, otras están sujetas a que
se surta el supuesto normativo concreto, por lo que una clasificación
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pormenorizada entre las normas heteroaplicativas y autoaplicativas
que componen al ordenamiento generaría la carga para el gobernado
de promover una diversidad de juicios de amparo conforme se vayan
actualizando los distintos supuestos previstos por la norma, lo que podría
afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de las personas frente a las
leyes estimadas inconstitucionales.17
Asimismo, es destacable el criterio de “afectación resentible” introducido
por la Primera Sala de la SCJN en la tesis siguiente:
libertad de expresión y derecho de acceso a la información. tipos de
afectación resentible a causa de normas penales. Los artículos 6o., 7o.,
39 y 40 constitucionales guardan una relación sistemática innegable, pues
juntos delinean una estructura jurídica apta para lograr el autogobierno
democrático. Por un lado, los artículos 6o. y 7o. constitucionales
reconocen los derechos de las personas a expresarse y acceder a la
información, sin los cuales no sería posible una ciudadanía política y,
por otro lado, los artículos 39 y 40 constitucionales establecen que la
forma de gobierno es democrática y representativa. Así, los referidos
derechos no sólo protegen libertades necesarias para la autonomía
personal de los individuos, sino también garantizan un espacio público
de deliberación política. Mientras existan mejores condiciones para el
ejercicio desinhibido de tales libertades, habrá mejores condiciones de
ejercicio de los derechos políticos indispensables para el funcionamiento
de la democracia representativa. Por tanto, una persona puede resentir
afectación en dichos derechos tanto en la dimensión individual como en
la colectiva y los jueces constitucionales deben ser sensibles a considerar
qué tipo de afectación alegan en un juicio de amparo. Si se trata de
una afectación que trasciende exclusivamente el ámbito de autonomía
personal, la pregunta relevante a responder es: ¿La norma combatida
impide de alguna manera el ejercicio de la autonomía personal del
quejoso? En caso de tratarse de una alegada afectación a la dimensión
colectiva, la pregunta relevante a contestar sería: ¿La norma impugnada
obstaculiza, impide o estorba de alguna manera al quejoso para
ingresar o participar en el espacio de la deliberación pública? En este
segundo aspecto, los jueces constitucionales deben considerar que las
personas acuden al juicio de amparo a exigir la protección contra una
amenaza diferenciada, la que debe obligar a dichos jueces a trascender
el ámbito analítico estrictamente personal de afectación y observar las
posibilidades de afectación del precepto impugnado en las posibilidades
17 Tesis aislada P. LXIV/2011, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. I, p.
553.
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de desenvolvimiento de la persona que acude al juicio de amparo en el
espacio público de deliberación. Ello debe considerarse de una manera
muy cuidadosa y especial tratándose de normas que blinden la crítica de
información de interés público, pues el interés legítimo, en este contexto,
debe servir a las personas -y más aún a quienes desempeñan una función
de informar- para poder acceder al control constitucional cuando
estimen que no les asisten esas posibilidades de acceso y participación
en el escrutinio público.
Así también, encontramos los precedentes (juicio de amparo 42/2018 y
otros, del índice del Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa
del Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México) que dictamos en
el juicio de amparo frente a la Ley de Seguridad Interior (que fue reclamada
como autoaplicativa, desde su entrada en vigor), en los que se determinó, en
primer término, que la Ley de Seguridad Interior desde su vigencia sujeta a
todas las personas a la autoridad de las Fuerza s Armadas y, por tanto, restringe
con su entrada en vigor el derecho o el interés constitucional de las personas
previsto en el artículo 129 constitucional diseñado para garantizar que los
ciudadanos no se encuentren sujetos a la jurisdicción o autoridad militar en
tiempos de paz.
En dicho asunto, se complementó tal consideración bajo la idea de que se
actualiza el interés jurídico y legítimo de toda persona a cuestionar la validez
de la Ley de Seguridad I nterior, pues aunque los ciudadanos no tienen un dere-
cho a diseñar directa mente el modelo de seguridad interior que debe imperar
dentro del Estado, sin embargo, sí tienen un derecho a reclamar judicial mente
el modelo y el diseño de seguridad interior elegido por sus representantes
democráticos, toda vez que es un hecho notorio que del sistema de seguridad
interior que se configure dependerá la mayor o menor exposición de violencia
o paz para toda persona dentro del Est ado. Asimismo, se consideró que la que-
josa cuenta con interés jurídico y legítimo para reclamar la L ey de Seguridad
Interior, porque produce desde su entrada en vigor un efecto amedrentador
sobre el derecho a la seguridad jurídica relacionado con los derechos a la vida,
a la integridad personal, así como a la libertad personal y de tránsito de las
personas en tiempos de paz, ya que el propio sentido de conservación de la
integridad personal y de la v ida humana, es susceptible de llevar a las personas
a auto-inhibir el ejercicio del derecho a la libertad personal y libre tránsito
mediante acciones de “auto-reclusión” o “enclaustramiento” propios de zonas
geográfica s intervenidas, con el fin de evitar cua lquier daño colateral que pueda
derivar de la militarización de la seguridad interior. Finalmente, se interpretó
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que la parte quejosa tiene derecho a reclamar la legislación desde su entrada
en vigor porque faculta a las Fuerzas Armadas a afectar la esfera jurídica de
las personas en tiempos de paz (actos de privación y de molestia) que, por
sus características, resultan de consumabilidad instantánea e irreparabilidad
inmediata; de modo que se actualiza el interés jur ídico y legítimo de la quejosa
para reclamar desde su entrada en vigor dicha legislación, a fin de prevenir en
forma oportuna la potencial o eventual violación irreparable de sus derechos
humanos.
Bajo esa óptica, en dichos precedentes relacionados con la Ley de Seguridad
Interior, se consideró obvio no requerir para la procedencia del amparo de un
acto de aplicación de la ley reclamada (retenes, detención, revisión por sospe-
cha, recopilación de información, vigilancia, entrada al domicilio, etcétera),
puesto que ello implicaría exigi r a la promovente que primero sufrieran un ac to
de imposible reparación y de consumación instantánea para después reclamar
la ley cuando ya es demasiado tarde, máxime que no se descarta el escenario
de que en dicho supuesto, el operador jurídico sobresea el eventual juicio de
amparo bajo la figura de “actos consumados de modo irreparable”.
Junto con los criterios mencionados, coexiste un cuarto criterio de identifi-
cación de las “leyes autoaplicativas”, de acuerdo con lo siguiente:
4. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que
una ley es autoaplicativa cuando la legislación y/o la norma jurídica reclamada,
desde el inicio de su vigencia, coloca a una categoría de sujetos, claramente
identificable, dentro de un nuevo contexto normativo, lo que transforma subs-
tancialmente su situación jurídica en relación con terceros y/o con el Estado.
En tal sentido, el Tribunal Pleno, al resolver lo relativo a la constituciona-
lidad del Impuesto Sustitutivo de Crédito al Salario (22 de abril de 2003), in-
terpretó que es autoaplicativo dicho tributo, puesto que con su sola entrada en
vigor afecta la esfera jurídica de los patrones, pues los vincula al cumplimiento
de una obligación, como es la de pagar el impuesto; con lo cual se dejó claro
que, para la procedencia del juicio de amparo, resultaba innecesar io demostrar
ante el a quo la realización concreta de una erogación por la prestación de un
servicio personal subordinado, que es el hecho imponible del tributo. La tesis
jurisprudencial dice lo sig uiente:
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impuesto sustitutivo del crédito al salario. el artículo tercero
transitorio de la ley del impuesto sobre la renta, vigente a
partir del 1o. de enero de 2002, es de naturaleza autoaplicativa.
El precepto citado establece, por una parte, que están obligados al
pago del impuesto sustitutivo del crédito al salario las personas físicas
o morales que realicen erogaciones por la prestación de un servicio
personal subordinado en territorio nacional, con la aplicación de la tasa
del 3% al total de dichas erogaciones y, por otra, que podrán optar por
no pagar ese gravamen, siempre y cuando no disminuyan del impuesto
sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, las cantidades que por
concepto de crédito al salario entreguen a sus trabajadores, conforme a
lo dispuesto en los artículos 115, 116, 118 y 119 de la Ley del Impuesto
Sobre la Renta. En ese sentido, el referido artículo tercero transitorio
constituye una norma de naturaleza autoaplicativa, ya que con su sola
entrada en vigor afecta la esfera jurídica de los patrones, pues los vincula
al cumplimiento de una obligación, como es la de pagar el impuesto, o
bien, a optar por absorber las cantidades que entregaron en efectivo a sus
trabajadores por concepto del crédito al salario.18
En un diverso asunto, la SCJ N, si se aplica ese mismo criterio, a l resolver lo
relativo a la constitucionalidad de la L ey Federal de Protección al Consumidor
(14 de junio de 2005), interpretó que las normas reclamadas resultaban de
carácter autoaplicativo, por establecer una serie de disposiciones tendentes a
regular, entre otros aspectos, los contratos relacionados con el fraccionamien-
to, construcción, promoción, asesoría o venta al público de casa habitación o
tiempo compart ido.
Al respecto, el Alto Tribunal inter pretó que para impugnar esa clase de nor-
mas jurídicas media nte el juicio de amparo basta que una persona demuestre la
calidad de proveedor y que se dedica a las indicadas actividades pa ra evidenciar
que se encuentra obligada automáticamente desde su vigencia, con lo cual se
consideró innecesario acreditar ante el a quo la celebración de los contratos de
esa índole, tendentes a probar una aplicación concreta de la legislación en per-
juicio de los quejosos (proveedores). La jurisprudencia establece lo siguiente:
protección al consumidor. los artículos 73, 73 bis, 73 ter, 75,
86, párrafo tercero y 87 de la ley relativa (reformados mediante
decreto publicado en el diario oficial de la federación el 4 de
febrero de 2004), son de naturaleza autoaplicativa. El primero de
18 Tesis: P./J. 9/2003, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XVII, mayo
de 2003, p. 74.
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los señalados preceptos precisa que la citada Ley es aplicable a los actos
relacionados con el fraccionamiento, construcción, promoción, asesoría
o venta al público de casa habitación o tiempo compartido por parte
de los proveedores que realicen tales actividades; también establece la
obligación de inscribir ante la Procuraduría Federal del Consumidor
los contratos de adhesión correspondientes que deberán contener los
requisitos mínimos establecidos en los artículos 73 TER y 75; este último
artículo, entre otras cosas, determina que los proveedores no podrán
recibir pago alguno hasta que conste por escrito la relación contractual,
excepto en gastos de investigación. En otro orden, el numeral 73 BIS
fija la obligación a cargo del proveedor de informar al consumidor sobre
la situación jurídica y técnica del inmueble objeto del contrato. Por su
parte, el párrafo tercero del artículo 86 precisa que los contratos de
adhesión en general, deben contener cláusula en la que se determine
que la Procuraduría Federal del Consumidor será competente en vía
administrativa para resolver cualquier conflicto que se presente sobre su
interpretación o cumplimiento, así como el número de registro otorgado
por aquélla. Finalmente, el artículo 87 señala el procedimiento para el
registro de los contratos de adhesión ante la Procuraduría Federal del
Consumidor y precisa como sanción en caso de omisión de su registro, el
cese de efectos contra el consumidor. Por tanto, los referidos preceptos
constituyen normas de naturaleza autoaplicativa, ya que para que se
actualice el supuesto de hecho contenido en ellas, basta que una persona
tenga la calidad de proveedor y se dedique a las indicadas actividades
para que se encuentre obligada automáticamente desde su vigencia.19
Por ejemplo, la SCJN ha determinado en su jurisprudencia obligatoria, en
relación con una reforma al Código Administrativo del Estado de México que
impedía que los notarios del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) reali-
zaran escrituras públicas y otras actuaciones en relación con inmuebles que se
encuentran en el Estado de México, podían ser impug nadas por dichos fedata-
rios públicos sin necesidad de acto de aplicación alguno par a que se actualizara
la individualización de dicha normatividad (es decir, sin que el notario de la
ahora Ciudad de México tuviera que demostrar en juicio que había real izado o
que había dejado de realizar alguna actuación en relación con bienes ubicados
en diversa entidad federativa).20
19 Tesis: P./J. 70/2005, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXII, agosto
de 2005, p.12.
20 notarios públicos del distrito federal. las disposiciones relativas a que la
protocolización y formalización de determinados actos jurídicos deben llevarse a cabo
por notarios públicos del estado de méxico, son de naturaleza autoaplicativa para
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Interés legítImo y leyes autoaplIcatIvas: crIterIos de IdentIfIcacIón...
fernando sIlva garcía
Igualmente, en el juicio de ampa ro indirecto 926/2013 se reconoció —sin u n
acto de aplicación— el interés legítimo de los nota rios para reclamar normas le-
gales que prevén como sanción la pérdida de dicho carácter ante una i nfracción
prevista en la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones
con Recursos de Procedencia Ilícita (por ser dicha materia competencia de las
autoridades locales), y en el juicio de amparo indirecto 877/2013 se reconoció
interés legítimo a la organización Greenpeace para reclamar —sin acto de aplica-
ción— la norma legal que restringe la legitimación act iva a asociaciones civiles
por generar efectos disuasivos para reclamar da ños ambientales previstos en la
Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.
IV. Conclusiones
El artículo 17 constitucional señala que: “Siempre que no se afecte la igualdad
entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o proce-
dimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la
solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales”.
Una interpret ación pro actione o pro fondo de los conceptos de interés legítimo
y leyes autoaplicativas necesariamente lleva al juzgador a entenderlos como fi-
guras evolutivas, frente a su concepción cerrada, propia de las interpretaciones
ortodoxas que ya todos conocemos.
En aplicación de la fórmula abstracta diseñada en la jurisprudencia de la
SCJN, en diversos precedentes hemos encontrado que el interés legítimo se
presenta, cuando menos, en los siguientes supuestos:
i) El interés legítimo se actualiza ante una afectación colateral o interés
jurídico indirecto;
ii) El interés legítimo se actualiza en el supuesto de que la parte quejosa se
encuentre en la posición de obtener una sentencia de fondo que defina
si su pretensión entra o no en el ámbito de protección del derecho o
libertad funda mental que estima violentada;
iii) El interés legítimo se act ualiza ante la afectación previsible, potencial o
inminente del acto, omisión o norma reclamada en la esfera jurídica de
la parte quejosa;
aquellos fedatarios. Tesis: 2a./J. 62/2003, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, t. XVIII, agosto de 2003, p.236.
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Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
númeRo 48, Julio - diciembRe de 2019
iv) El interés legítimo se actualiza en los casos en que las asociaciones civi-
les de acuerdo a sus estatutos se encuentren en la posición de defender
derechos y libertades de colectivos relacionados con su objeto social.
Asimismo, de la sistematización de las jurisprudencias, tesis y precedentes
de la SCJN, es posible establecer que la introducción del concepto de interés
legítimo ha servido de catalizador para la apertura conceptual de la noción
de leyes autoaplicativas, de manera que el seguimiento puntual del acervo de
criterios revela que en cualquiera de los siguientes supuestos estamos ante
la presencia de ese tipo de normas legales para la procedencia del juicio de
amparo:
i) Cuando la legislación y/o la norma jurídica reclamada, desde su entrada
en vigor y de manera automática, produce efectos vinculantes y genera
obligaciones concretas de manera incondicionada, es decir, sin que para
ello resulte necesario la emisión de acto de autoridad alguno;
ii) A l tratarse de un sistema normat ivo complejo, donde es difícil establecer
si su articulado es de aplicación condicionada o incondicionada, debe
atenderse al núcleo esencial de la estructura, ya que, si éste radica en
una vinculación de los particulares al acatamiento del cuerpo legal sin
mediar condición alguna, debe considerarse que todo el esquema es de
carácter autoaplicativo;
iii) Esta mos ante una ley autoaplicativa si del análisis de la demanda, a nexos
y pruebas es razonable considerar que la norma reclamada desde su
entrada en vigor genera una afectación previsible o afectación resentible
que incide (potencialmente) en la esfera jurídica del quejoso de manera
directa o indirecta, de forma que para la procedencia del juicio sólo se
requiere acreditar el carácter de destinatario o sujeto afectable por los
actos reclamados, en atención a la existencia de indicios razonables que
permiten establecer en forma anticipada la incidencia de aquéllos sobre
el promovente, especialmente cuando se debe evitar que la aplicación
genere un perjuicio irreparable o consumable en su esfera jurídica;
iv) Cuando la legislación y/o la norma jurídica recla mada, desde el inicio de
su vigencia, coloca a una categoría de sujetos, claramente identificable,
dentro de un nuevo contexto normativo, lo que transforma su situación
jurídica en relación con terceros y/o el Estado.
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