Instituciones educativas que tributan en el titulo II de la LISR

AutorJosé Pérez Chavez/Raymundo Fol Olguin
Páginas81-150

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1. Antecedentes

A partir del 1o. de enero de 1990, el título II de la LISR se denomina "De las personas morales" y no "De las sociedades mercantiles".

También se reformó el artículo 5o. (actualmente artículo 7o.) para establecer que dentro de las personas morales se entienden comprendidas las sociedades y asociaciones civiles.

De esta manera, desde el ejercicio de 1990, tales sociedades y asociaciones tributan en el título II de la LISR, con excepción de aquellas que lo hacen conforme al título III de la citada ley; por tal razón, deben cumplir con las obligaciones fiscales previstas en el título II, como cualquier sociedad mercantil que tributa en el régimen general de la LISR.

2. Entidades que fiscalmente se consideran personas morales

Cuando en la LISR se haga mención a persona moral, se entenderán comprendidas, entre otras, las siguientes:

  1. Las sociedades civiles.

  2. Las asociaciones civiles.

De ello se desprende que las sociedades y asociaciones civiles, fiscalmente se consideran personas morales.

(Art. 7o., LISR)

3. Instituciones educativas que deben tributar en el título II de la LISR

Para los efectos de la LISR, se consideran personas morales con fines no lucrativos, entre otras, las siguientes:

  1. Las sociedades o asociaciones civiles de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, en los

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    términos de la LGE, siempre que sean consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en términos de la LISR.

  2. Las instituciones creadas por decreto presidencial o por ley, cuyo objeto sea la enseñanza, siempre que sean consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en términos de la LISR.

    De lo anterior, se desprende lo siguiente:

  3. Las instituciones educativas que encuadren en alguno de los supuestos mencionados, deberán considerarse como personas morales con fines no lucrativos y, por lo tanto, aplicar las disposiciones del título III de la LISR.

  4. Las instituciones educativas que no se ubiquen en alguno de tales supuestos, deberán tributar, para efectos del ISR, conforme al título II de la ley que regula dicho impuesto. Es decir, como cualquier sociedad mercantil que tributa en el régimen general de ley.

    Las instituciones educativas que, de acuerdo con la LISR vigente al 31 de diciembre de 2013, tributaban en el régimen de las personas morales con fines no lucrativos y sean identificadas como sociedades o asociaciones de carácter civil dedicadas a la enseñanza que no cuenten con autorización para recibir donativos deducibles del ISR, están relevadas de cumplir con la obligación de presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones fiscales para ubicarse en el régimen general de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 79, fracción X de la LISR, siendo la autoridad la encargada de realizarlo con base en la información existente en el padrón de contribuyentes al 31 de diciembre de 2013.

    (Art. 79, fracción X, LISR; Regla I.2.5.16, RMF14)

4. Concepto de acciones

En caso de que la LISR haga referencia a acciones, se entenderán incluidos(as), entre otros, los títulos siguientes:

  1. Las partes sociales.

  2. Las participaciones en asociaciones civiles.

    Igualmente, cuando se haga referencia a accionistas, quedarán comprendidos los titulares de las partes sociales y de las participaciones mencionadas.

    De lo anterior se concluye lo siguiente:

  3. Las partes sociales de las sociedades civiles y las participaciones de las asociaciones civiles, fiscalmente se consideran acciones.

  4. Los socios de las sociedades civiles poseedores de partes sociales, así como los asociados de las asociaciones civiles, tenedores de participaciones, se considerarán accionistas para efectos fiscales.

    (Art. 7o., LISR)

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5. Ingresos acumulables

Las instituciones educativas residentes en el país, acumularán la totalidad de los ingresos que perciban en:

  1. Efectivo.

  2. Bienes.

  3. Servicios.

  4. Crédito.

  5. Cualquier otro tipo.

  6. Los provenientes de sus establecimientos en el extranjero.

    Las instituciones educativas que perciban ingresos por la prestación de servicios personales independientes, acumularán dichos ingresos en el momento en que se cobre el precio o la contraprestación pactada.

    Al respecto, es importante conocer en qué casos se considera que una institución educativa percibe ingresos por la prestación de servicios personales independientes. En la LISR no se define el concepto de prestación de servicios personales independientes, sin embargo, para efectos de la LIVA, se considera prestación de servicios independientes, entre otra:

  7. La prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, cualquiera que sea el acto que le dé origen y el nombre o clasificación que a dicho acto le den otras leyes.

  8. El transporte de personas o bienes.

  9. Toda otra obligación de dar, de no hacer o de permitir, asumida por una persona en beneficio de otra, siempre que no esté considerada por la LIVA como enajenación o uso o goce temporal de bienes.

    Se entenderá que la prestación de servicios independientes tiene la característica de personal, cuando se trate de las actividades mencionadas que no tengan la naturaleza de actividad empresarial.

    Para efectos del párrafo anterior, se entenderá por actividades empresariales, entre otras, las comerciales que son las que de conformidad con las leyes federales tienen ese carácter.

    El CCOM indica que, entre otros, son actos de comercio, los siguientes:

  10. Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajos o labrados.

  11. Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito de especulación comercial.

  12. Las empresas de transportes de personas o cosas, por tierra o por agua.

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    De lo anterior se concluye que los servicios de enseñanza tienen la naturaleza de prestación de servicios personales independientes, por lo que los ingresos derivados de dichos servicios se acumularán en el momento en que se cobre el precio o la contraprestación pactada. Respecto de otro tipo de ingresos que obtenga la institución educativa, deberá observarse si tienen la naturaleza de prestación de servicios personales independientes; ello, con la finalidad de obtener el beneficio de acumularlos hasta que se cobren. En caso de que no tengan dicha naturaleza, se acumularán conforme a lo indicado en el punto 8 de este capítulo, denominado "Momento en que se acumulan los ingresos".

    (Arts. 16 y 17, LISR; 14, LIVA; 16, fracción I, CFF; 75, CCOM)

6. Otros ingresos acumulables

Las instituciones educativas considerarán ingresos acumulables, además de los obtenidos por la realización de sus actividades cotidianas, los siguientes:

  1. Los ingresos determinados, inclusive presuntivamente por las autoridades fiscales, en los casos en que proceda, conforme a las leyes fiscales.

  2. La ganancia derivada de la transmisión de propiedad de bienes por pago en especie. Para determinar la ganancia se aplicará el procedimiento siguiente:

    Valor del bien, según avalúo practicado por persona autorizada por las autoridades fiscales, en la fecha en que se transfiera su propiedad por pago en especie

    (-) Deducciones que para el caso de enajenación permite la LISR

    (=) Ganancia por pago en especie (cuando el resultado sea positivo)

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