Iniciativa de reforma fiscal para 2005. Puntos de controversia (segunda y última parte)

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En la edición 377, correspondiente a la segunda decena de octubre de 2004, se analizó la iniciativa de reforma por lo que respecta al impuesto al valor agregado (IVA), impuesto especial sobre producción y servicios (IEPS) y el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos. En esta segunda parte se abordarán los cambios sugeridos en la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR) y la Ley de Ingresos de la Federación (LIF).

Ley del Impuesto sobre la Renta
Deducción del consumo de combustibles de vehículos automotores Fijación de mayores requisitos

En la Ley del ISR se establece la obligación de que los pagos cuyo monto exceda de $2,000, se efectúen mediante cheque nominativo, tarjeta de crédito, de débito, o de servicios o monedero electrónico; esto con el fin de que la autoridad fiscal cuente con elementos más ágiles para comprobar las erogaciones realizadas por los contribuyentes. En este sentido, todos aquellos pagos que no exceden el monto antes indicado pueden ser pagados en efectivo o a través de otros medios.

Sin embargo, la iniciativa propone que tratándose del consumo de combustibles para vehículos automotores el pago correspondiente deberá realizarse con:

  1. Cheque nominativo.

  2. Tarjeta de crédito, de débito o de servicios.

  3. Monedero electrónico.

Aun cuando dichos consumos no excedan del monto ya mencionado, lo que según la exposición de motivos de la iniciativa, tiene por objeto optimizar la labor de las autoridades fiscales y simplificar la carga administrativa de los contribuyentes.

Por tanto, si el consumo de gasolina es de $50, $100 o $3,000, el pago sólo podrá realizarse mediante los instrumentos antes indicados, a fin de que esa erogación pueda ser deducible.

Por otra parte, con objeto de que los contribuyentes puedan prepararse para adoptar los sistemas de pago que ofrece el sector financiero, se propone establecer mediante disposición transitoria, que la obligación entre en vigor hasta el 1o. de julio de 2005.

Dicha modificación, lejos de simplificar la carga tributaria de los contribuyentes, sólo pretende un mayor control para las empresas del sector gasolinero y para los contribuyentes que hacen deducible tales consumos, restringiendo los instrumentos de pago como requisito de deducción. Esta propuesta no sólo arrojará la necesidad de mayores controles administrativos y contables a cargo de las empresas gasolineras y de los consumidores, sino que también aumentará en muchos casos el costo de las operaciones, ya que los servicios financieros no son gratuitos y representan un costo adicional para las personas que hacen uso de ellos.

En consecuencia, la medida no busca simplificar sino aumentar las medidas de control y fiscalización, repitiendo la historia de que "justos pagan por pecadores", pues acciones irregulares que constituyen una excepción dentro del comportamiento de los causantes genera una modificación legislativa que afecta a todos los contribuyentes.

No deducibilidad de intereses provenientes de un endeudamiento excesivo de las empresas

Se propone un mecanismo que consiste en que las empresas no puedan deducir los intereses que deriven del exceso de endeudamiento en relación con el capital fiscal de la empresa. Para ello, se tomará como base del comparativo entre el endeudamiento en relación con el capital, los saldos promedios anuales de las cuentas de utilidad fiscal neta y de capital de aportación a que se refieren los artículos 88 y 89 de la Ley del ISR, ya que este capital refleja el patrimonio de las mismas.

Así, se propone que el endeudamiento será excesivo, cuando el monto de las deudas exceda del doble al monto del capital, lo que según las autoridades consideran un parámetro razonable de endeudamiento, a fin de que se pueda hacer deducible los intereses. En este caso, las empresas cuyo nivel de endeudamiento exceda los parámetros fijados en ley, no podrán hacer deducible los intereses que paguen con motivo de la deuda que excede dicha limitación, salvo determinadas excepciones señalada en la ley.

Por otra parte, también se propone liberar a los integrantes del sistema financiero de las restricciones antes señaladas bajo ciertas condiciones.

Es evidente que la iniciativa pretende desalentar la planeación aplicada por algunos contribuyentes que han utilizado las operaciones de endeudamiento, como un instrumento para reubicar las utilidades y las pérdidas fiscales de una empresa a otra, y en jurisdicciones con una carga fiscal menor a la aplicable en México.

Por desgracia la iniciativa presume como regla general que el sobreendeudamiento de una empresa es producto de la manipulación de sus deudas y las tasas de interés pactadas, estableciendo una limitación generalizada que puede afectar a empresas que se encuentran sobreendeudadas, no como producto de una planeación fiscal sino como consecuencia de un entorno poco favorable para los negocios. La mayoría de las planeaciones fiscales basadas en un sobreendeudamiento se desarrollan entre contribuyentes que se encuentran relacionados (partes relacionadas). Por tanto, la misma Ley del ISR establece un mecanismo que combate esa estrategia mediante las reglas de precios de transferencia, sobre todo entre empresas ubicadas en países de baja imposición, aterrizando sobre los contribuyentes que manipulan los niveles de deuda. En otras palabras, mediante el mecanismo de precios de transferencia se combate esa práctica, pero con la limitación generalizada de la deducción de intereses se combate con un "garrote", que desconoce buenas o malas prácticas.

Por otro lado, la inciativa de ser aprobada en los términos antes precisados, podría vulnerar las garantías de equidad y proporcionalidad que establece nuestra Carta Magna por las razones siguientes:

  1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido el criterio de que la proporcionalidad tributaria consiste en que los sujetos pasivos de un tributo contribuyan a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva; esto es, para que un gravamen sea proporcional se requiere que el hecho imponible del tributo refleje una auténtica manifestación de capacidad económica del sujeto pasivo, entendida ésta como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos, de manera que es necesaria una estrecha relación entre el hecho imponible y la base gravable a la que se aplica la tasa o la tarifa del impuesto. Ahora bien, el indicador de capacidad contributiva a que atendió el legislador al establecer el ISR, lo constituye la obtención de ingresos que representen una renta o incremento en el haber patrimonial de los contribuyentes; ya que, si bien es cierto que de acuerdo con lo previsto por el artículo 1o. de la Ley del ISR, son objeto del mismo los ingresos y no las utilidades, también lo es que la base gravable se obtiene al acumular la totalidad de los ingresos y restar las deducciones procedentes, para determinar la utilidad fiscal a la que debe aplicarse la tasa para obtener el monto del impuesto a cubrir, según lo determinado por el artículo...

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