Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 196 del código civil para el dlstrito federal

Fecha de publicación03 Septiembre 2019
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WDIPUTADO MIGUEL ÁNOTI SALAZAR MARTINEZ
I LBGT8LATUT.A
INIC¡ATIVA CON PROYECTO DE DECRETO
PoR EL euE sE REFoRMA el anrlculo
196 DEL cóolco ctvtl PARA EL DlsrRlro
FEDERAL.
DIP. PRESIDENTA DE LA MESA DIRECTIVA DEL
coNGRESo DE LA ctuDAD DE n¡Éx¡co I
LEGISLATURA.
PRESENTE.
El suscrito diputado Miguel Ángel Salazar Martínez, integrante del Grupo
Parlamentario del Partido Revolucionario lnstitucional en este Honorable Congreso
de la Ciudad de México, I Legislatura, con fundamento en los artículos 122 aparlado
Afracciones ly ll de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1,
2, 29 apartados A, B, D inciso a) y E numeral 4 y 30 numeral 1, inciso b) de la
Constitución Política de la Ciudad de México; 1, 13 fracción LXIV, 26, y,29 fracción
Xl de la Ley Orgánica del Congreso de la Ciudad de Méxicoi Y, 1, 5,76,79 fracción
Vl, 95 fracción ll y 96 del Reglamento del Congreso de la Ciudad de México, someto
a su consideración la INIGIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE
SE REFORMA EL ARTíCULO 196 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO
FEDERAL.
WDrpurADo MTGUEL Áncel SALAZAR nnlRrÍnez
I LBGISLÄÎURÄ
ExPosrcróH oe Molvos
El régimen patrimonial o económico del matrimonio es el sistema de normas
jurídicas a través de las que se regula la relación económica y/o de administración
y propiedad de los bienes adquiridos durante el matrimonio, ya sea entre los
cónyuges o de éstos frente a terceros.
En ese sentido, la sociedad conyugal, es un régimen patrimonial que forma parte
del contrato de matrimonio y consiste en el pacto que celebran los consortes (al
momento de contraer matrimonio o después de su celebración) por el que convienen
constituir una comunidad sobre los bienes del otro, cuya participación adquieren en
ta proporción o porcentaje que hayan establecido al respectol o, en porciones
iguales, a falta de pacto expreso.
En ese tenor, de los artículos 178,179, 180, 182 Bis, 182,182Ter,182 Quáter,1B2
Quintus, 182 Sextus, establecidos en el Capítulo lV, denominado "Del contrato de
matrimonio con relación a los bienes", "Disposiciones generales", del Código Civil
para la Ciudad de México, aplicable al caso, se obtienen los siguientes lineamientos:
El matrimonio se celebra bajo los regímenes patrimoniales de sociedad
conyugal o de separación de bienes.
Si se contrajo matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, pero no se
pactaron capitulaciones matrimoniales o haya omisión o imprecisión en ellas,
se aplicará, en lo conducente, lo relativo a la sociedad2, es decir, lo dispuesto
en términos generales pàra la sociedad conyugal.
Las capitulaciones matrimoniales son pactos que los otorgantes celebran
para constituir el régimen patrimonial de su matrimonio y reglamentar la
administración de los bienes, la cual deberá recaer en ambos cónyuges,
salvo pacto en contrario.
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1 Si se realizan capitulaciones matrimoniales.
2 Dispuesto por el Capítulo lV, del Tftulo Quinto, del Código Civil para el Distrito Federal
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I LEGISLATUXA
DrpurADo MtcuEL Ánoel SALAZAR nnnnríuez
Se presume que forman parte de la sociedad conyugal, los bienes y utilidades
obtenidos por alguno de los cónyuges, mientras que no se pruebe que
pertenecen sólo a uno de ellos.
Los bienes y utilidades que forman parte de la sociedad conyugal,
corresponderán por partes iguales a ambos cónyuges. Ello, salvo pacto en
contrario, que debe constar en las capitulaciones matrimoniales.
En este tipo de régimen, salvo pacto en capitulaciones matrimoniales, son
propios de cada cónyuge: L Los bienes y derechos que le pertenezcan al
tiempo de celebrarse el matrimonio, y los que posea antes de éste, aunque
no fuera dueño de ellos, si los adquiere por prescripción durante el
matrimonio; ll. Los bienes que adquiera después de contraído el matrimonio,
por herencia, legado, donación o don de la fortuna; lll. Los bienes adquiridos
por cualquier título propio que sea anterior al matrimonio, aunque la
adjudicación se haya hecho después de la celebración de éste; siempre que
todas las erogaciones que Se generen para hacerlo efectivo, corran a cargo
del dueño de éste; lV. Los bienes que se adquieran con el producto de la
venta o permuta de bienes propios; V. Objetos de uso personal; Vl. Los
instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio, salvo
cuando éstos integren o pertenezcan a un establecimiento o explotación de
carácter común. No perderán el carácter de privativos por el hecho de haber
sido adquiridos con fondos comunes, pero en este caso el otro cónyuge que
los conserve, deberá pagar a otro en la proporción que corresponda; y Vll.
Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de contraer
matrimonio, tendrán el carácter de privativo cuando la totalidad o parte del
precio aplazado se satisfaga con dinero propio del mismo cónyuge. Se
exceptúan la vivienda, enseres y menaje familiares.
La administración de los bienes de la sociedad conyugal estará a cargo de
ambos cónyuges, salvo pacto en contrario que debe constar en las
capitulaciones matrimoniales.
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