Iniciativa parlamentaria que reforma el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a justicia para adolescentes., de 7 de Abril de 2010

QUE REFORMA EL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO OMAR FAYAD MENESES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El que suscribe, Omar Fayad Meneses, diputado del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una parte final al párrafo sexto del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En la historia del país, como en la de muchos otros, desafortunadamente el fenómeno delictivo siempre ha alcanzado a niños y a adolescentes, ya sea como autores o partícipes de conductas delictivas o como víctimas de éstas.

En la prevención y represión de delitos cometidos por menores de edad, el Estado mexicano, en su primera codificación penal, del 7 de diciembre de 1871 (Código Penal para el Distrito Federal y Territorio de la Baja California sobre delitos del fuero común y para toda la república sobre delitos contra la federación), excluyó de responsabilidad criminal a los menores de 9 años de edad, y a los mayores de 9 pero menores de 14, si el acusador no probare que el acusado obró con el discernimiento necesario para cometer el delito.

Es decir, eran responsables los mayores de 9 años de edad al cometer el delito, siempre que se les comprobara que tuvieron discernimiento para saber el daño que iban a ocasionar; y si su conducta era grave se les recluía preventivamente en establecimientos de educación correccional, lo cual ordenaba el juez por el tiempo, preferentemente, equivalente al periodo de terminación de su educación primaria, sin perjuicio de que antes pudiera regresar al seno familiar si observaba buena conducta y no fuese un peligro para la sociedad.

En el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, del 30 de septiembre de 1929, se consideraron sanciones para los menores de 16 años de edad, desde un extrañamiento hasta reclusión en establecimiento de educación correccional, en colonia agrícola o en navío-escuela, con duración igual a la señalada para los mayores de edad. La clase de sanción era proporcional a la establecida en el delito.

Y en el Código Penal para el Distrito Federal y Territorios Federales en materia del fuero común y para toda la república en materia del fuero federal, del 14 de agosto de 1931, en el concepto de medidas tutelares, determinó que los menores de 18 años de edad infractores de la ley penal fueran internados con fines educativos, cuya duración nunca podría ser menor de la que hubiere correspondido como sanción si fuere mayor de edad. Al cumplir la mayoría de edad, la autoridad encargada de ejecutar la sanción decidía si debía ser trasladado al establecimiento destinado a mayores.

En resumen, a los menores de edad en México, en principio, se trató como responsables penalmente; después, como delincuentes, sujetos a sanciones alternativas, cuya gravedad dependía de la del delito cometido y de su peligrosidad; y posteriormente, como objeto de protección, al grado de recluirlo debido a la gravedad del delito que cometió.

Esta evolución de sistemas aplicados a los menores de edad se detuvo, hasta que el 26 de enero de 1990 México firmó la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual entró en vigor el 21 de octubre del mismo año. Este instrumento internacional cambió la concepción de objeto de derecho que se tenía acerca del menor de edad al de sujeto de derechos.

En atención de este compromiso internacional, se adicionaron en el artículo 4o. constitucional, como derechos fundamentales de los niños y de los adolescentes, la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral; el deber de los ascendientes, tutores y custodios de preservar tales derechos; y los deberes del Estado de proveer lo necesario para propiciar el respeto de la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos, así como el de otorgar facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.

Esta adición se publicó en el Diario Oficial de la Federación de 7 de abril de 2000 y en el del 29 de mayo del mismo año, se publicó su ley reglamentaria: la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Posteriormente, en el Diario Oficial de la Federación del 5 de noviembre de 2005 se publicó el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR