De las infracciones en materia de comercio

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en su caso, la cámara, grupo o asociación de usuarios que se
beneficia con la tarifa. (DOF 14/09/05)
ARTICULO 168. Recibida la solicitud, el Instituto notificará a la
cámara, grupo o asociación de usuarios o sociedad de que se trate
para que en un término que no exceda de treinta días manifieste lo
que a su derecho convenga, en relación con la tarifa propuesta.
ARTICULO 169. La cámara, grupo o asociación de usuarios o, en
su caso, la sociedad de que se trate, podrá formular contrapropuesta
en términos de la fracción IV del artículo 167 de este Reglamento.
ARTICULO 170. El Instituto analizará y valorará las propuestas de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 212
de la Ley.
Si las propuestas fueran conciliables, el Instituto, de oficio, ajus-
tará las posiciones de las partes y propondrá, provisionalmente, la
tarifa que a su juicio proceda, mediante su publicación en el Diario
Oficial.
En la publicación, el Instituto otorgará a los interesados un término
de treinta días para que manifiesten lo que a su derecho convenga.
Transcurrido este plazo, si no hubiere oposición, el Instituto pro-
pondrá en forma definitiva la tarifa mediante su publicación en el Dia-
rio Oficial.
ARTICULO 171. Si hubiere oposición el Instituto recibirá las pro-
puestas de los opositores, las que deberán ajustarse a lo dispuesto
por la fracción IV del artículo 167 de este Reglamento.
ARTICULO 172. Recibidas las propuestas a que se refiere el ar-
tículo anterior el Instituto las analizará y, de conformidad con lo dis-
puesto en el párrafo tercero del artículo 212 de la Ley, publicará como
definitiva la propuesta de tarifa que proceda.
ARTICULO 173. Las tarifas expedidas por el Instituto preverán
que los montos propuestos se actualicen los días primero de enero y
primero de julio de cada año, en la misma medida en la que se haya
incrementado durante el semestre inmediato anterior el Indice Nacio-
nal de Precios al Consumidor que publica mensualmente el Banco
de México.
TITULO XIV
DE LAS INFRACCIONES EN MATERIA DE CO-
MERCIO
CAPITULO UNICO
ARTICULO 174. El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial
es la autoridad competente para conocer de los procedimientos de
infracción en materia de comercio, de conformidad con las faculta-
des que le otorgan la Ley, la Ley de la Propiedad Industrial y la Ley
ARTICULO 175. Para los efectos de la Ley y de este Reglamento,
se entenderá por escala comercial e industrial lo que el artículo 75,

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