La independencia judicial como metagarantía de los derechos fundamentales

AutorÓscar Guillermo Barreto Nova
Páginas17-38
17
Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
númeRo 47, eneRo - Junio de 2019
LA INDEPENDENCIA JUDICIAL COMO
METAGARANTÍA DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES
JUDICIAL INDEPENDENCE AS A META-GUARANTEE OF
FUNDAMENTAL RIGHTS
óSCAR GUILLERMO BARRETO NOvA*
RESUMEN: El presente texto aborda el tema de la independencia
judicial en cuanto a la actividad desarrollada por el Poder Judicial
para preservar los derechos fundamentales y la supremacía de la
Constitución, en contra de actos que atenten dichos elementos del
Estado constitucional de derecho. Asimismo, se desarrollan conceptos
tales como: independencia judicial externa e interna y la visión de este
principio como una metagarantía de los derechos fundamentales.
PALABRAS CLAvE: Independencia judicial; derechos fundamentales;
Constitución; garantías; sentencias.
ABSTRACT: This text addresses the issue of judicial independence in
relation to the activity developed by the Judicial Power to preserve
fundamental rights and the supremacy of the Constitution, against
acts that violate these elements of the Constitutional state. Likewise,
concepts such as: external and internal judicial independence and the
understanding of this principle as a meta-guarantee of fundamental
rights are developed.
KEyWORDS: Judicial independence; Fundamental rights; Constitution;
Guarantees; judgments.
Fecha de recepción: 15/03/2019
Fecha de aprobación: 26/04/2019
* Maestro en Derecho por la Facultad de Estudios Superiores Acatlán de la Universidad
Nacional Autónoma de México. Estancia de investigación en el Instituto de Investigaciones
Jurídicas de la UNAM. Abogado litigante. Correo electrónico: oscarnova64@yahoo.com.mx
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Óscar guiLLermo Barreto nova
SUMARIO: I. Consideraciones previas. II. Breves nociones sobre el
concepto y teoría sobre la independencia judicial. III. Independencia
judicial y derechos fundamentales. IV. Cuestiones jurídicas sobre
la independencia judicial. V. Independencia judicial interna e
independencia judicial externa. VI. La independencia judicial como
metagarantía de los derechos fundamentales. VII. Referencias.
I. Consideraciones previas
Los tribunales constitucionales alrededor del mundo han emitido
sentencias que, por su importancia y trascendencia, han reper-
cutido en diversos temas, por mencionar algunos tenemos: a) la
manera de entender el derecho en un tiempo determinado; b) la protección de
los derechos fundamentales, y c) la manera como se mantiene la supremacía
de la Constitución. En este sentido, la Corte Suprema de los Estados Unidos
(en adelante CSEU), ha sido uno de los referentes históricos por la importancia
de sus sentencias. Para poner en contexto lo anterior, es sabido que una de las
formas del control constitucional que ha imperado hasta el día de hoy se dio
en el célebre caso Marbury v. Madison, cuando el Juez Marshall resolvió que las
leyes que sean contrarias a la Constit ución no deben aplicarse por ir en contra
de la norma suprema de un Estado.
Por otro lado, la CSEU protegió la igualdad en favor de la integración, al
eliminar la segregación racial en las escuelas públicas en el caso Brown v. Board
of Education, que propició los históricos sucesos en Little Rock, Arkansas. La
sentencia de Roe v. Wade de 1973 fue celebre porque despenalizó el aborto lo
cual le otorgó a las mujeres el derecho a decidir sobre su cuerpo y, a la postre,
hizo eco en diversos países.
Ahora bien, ¿tienen algo en común todos estos fallos? Para responder el
cuestionamiento anterior, no se debe pasar por alto que las sentencias de los
casos señalados han sido parteaguas e inf luido en la toma de decisiones de
diversos tribunales alrededor del planeta, por lo que, a continuación, vamos
a aterrizar la idea: el común denominador en estos ejemplos es la independencia
judicial.
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II. Breves nociones sobre el concepto y teoría
sobre la independencia judicial
Iniciaremos con la siguiente pregunta: ¿cómo puede entenderse la indepen-
dencia judicial? Parti remos de la idea harto conocida que la Constitución es la
ley fundamental de un Estado, en dicho documento se establece un catálogo
de derechos fundamentales, así como las competencias y atribuciones de los
poderes públicos y, por ende, estos poderes están sujetos a lo que dicha norma
suprema establece. Derivado de lo anterior, la función más importante del
Poder Judicial, y en específico de un Tribunal Constitucional, es mantener la
supremacía de la Constitución ante los actos emitidos por los otros poderes.
No se descartan tensiones entre los propios poderes de un Esta do, tenemos
por ejemplo el caso de los Cherokees1 en el cual el presidente envió tropas,
no para ejecutar la decisión de la Corte, por el contrario, para desalojar a los
Cherokees y envia rlos a Oklahoma.2 En contraste, ta mbién existe la colaboración
mutua entre el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial, como en los hechos de Little
Rock,3 en los cuales el presidente y la Corte hicieron cumplir conjuntamente
una decisión que carecía de respaldo popular en el sur y juntos consiguieron,
finalmente, que la protección constit ucional de las minor ías raciales fuera efec-
tiva,4 donde tenían como telón de fondo una decisión de la Corte.
Lo ideal es que los diversos poderes de un Estado actúen de una ma nera en
que sus atribuciones constitucionales coadyuven a que los derechos fundamen-
tales de las personas no se vean afectados, sino al contrario, que progresiva-
mente vayan alcanzando un nivel cada vez mayor de protección, sin embargo,
esto no siempre sucede.
Aharon Barak señala que si el ejecutivo excede la autoridad que se le ha
otorgado, el judicial debe ejercer el poder de revisión que la Constitución y las
leyes le han otorgado.5 Con base en el pensamiento del ex Juez de la Suprema
Corte de Israel, el Tribunal Constitucional tiene la facultad de revisar los actos
emanados del poder ejecutivo, pues el poder judicial se constituye como el
1 Cfr., Breyer, Stephen, Cómo hacer funcionar nuestra democracia. El punto de vista de un juez, trad. de
Alfredo Gutierrez Ortiz Mena, Fondo de Cultura Económica, México, 2017, pp. 64-76.
2 Ibidem, p. 128.
3 Cfr., Ibidem, pp. 99-124.
4 Ibidem, p. 128.
5 Barak, Aharon, Un juez reexiona sobre su labor. El papel de un tribunal constitucional en una democracia,
trad. Estefanía Vela Barba, Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 2008, p. 165.
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guardián de la norma suprema. Ahora, preguntémonos ¿cuál es el papel de la
independencia judicial?
El Tribunal Constitucional Español estableció que la independencia judi-
cial tiene como fundamento último el sometimiento de los jueces y tribunales
al imperio de la ley, ya que es su obligación cumplirla y hacerla cumplir.6 Dicho
principio deviene del artículo 117. 1 de la Constitución Española.7 Por lo que
los jueces únicamente están sometidos a la ley y, en el caso de un Tribunal
Constitucional, a los va lores y principios contenidos en la norma fundamental.
Los jueces constitucionales deben estar ajenos a cualquier tipo de presión por
parte de los demás poderes, tal como lo deja ver la siguiente sentencia:
La independencia del poder judicial, que se predica de todos y cada uno
de los Jueces y Magistrados en cuanto ejercen la función jurisdiccional,
implica que, en el ejercicio de esta función, están sujetos única y
exclusivamente al imperio de la ley, lo que significa que no están ligados
a órdenes, instrucciones o indicaciones de ningún otro poder público,
singularmente del legislativo y del ejecutivo.8
Si la independencia judicial tiene como premisa que el poder judicial pueda
y deba controlar los actos de los demás poderes en un Estado democrático
sin ninguna injerencia de éstos con el propósito de mantener la plena eficacia
de la Constitución, debe entenderse como un principio universal; tan es así,
que la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en las
Resoluciones 40/32, del 29 de noviembre de 1985 y 40/146, del 13 de diciem-
bre de 1985, estableció lo que se denominó: PrinciPios básicos rel ativos a
la indePen dencia de la ju dicatura. En este documento se reconoce la fe
en la justicia y la protección de los derechos humanos, tal como lo establecen
diversos tratados internacionales en sus respectivos preámbulos, por lo que
cobra fuerza la universalidad de este principio. Para efectos del presente texto,
resaltaremos los siguientes puntos de los principios referidos:
1) La independencia de la judicatura será garantizada por el Estado
y proclamada por la Constitución o la legislación del país. Todas
6 Tribunal Constitucional de España, Sentencia 37/2012, punto ocho, párrafo tres, publicada el
19 de marzo de 2012, BOE, España, núm. 88, disponible en: http://hj.tribunalconstitucional.
es/ca/Resolucion/Show/22797
7 Artículo 117.1 La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces
y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y
sometidos únicamente al imperio de la ley.
8 Tribunal Constitucional de España, op. cit., fundamentos jurídicos, punto cuatro.
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las instituciones gubernamentales y de otra índole respetarán y
acatarán la independencia de la judicatura.
2) Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad,
basados en los hechos y en consonancia con el derecho, sin
restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o
intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera
sectores o por cualquier motivo.
Esto es de suma importancia por su coincidencia con lo que hasta aquí se
ha dicho, ya que el Estado garantizará el principio de independencia judicial,
el cual deberá ser respetado por todas las autoridades; en otras palabras, las
decisiones de un Tribunal Constitucional deberán aceptarse y acatarse, y no
debe haber injerencia en la emisión de éstas. Lo anterior se vincula con el
punto dos, pues al emitir sus sentencias, los jueces deberán resolver con base
en el derecho aplicable a los hechos que conozcan sin presiones o amenazas de
ningún tipo. Las personas que ocupen un cargo en el Poder Judicial deberán
tener ciertas cual idades contenidas en el punto 10 de los Principios a los que se
ha hecho referencia; se señala a continuación:
10. Las personas seleccionadas para ocupar cargos judiciales serán
personas íntegras e idóneas y tendrán la formación o las calificaciones
jurídicas apropiadas. Todo método utilizado para la selección de personal
judicial garantizará que éste no sea nombrado por motivos indebidos.
En la selección de los jueces, no se hará discriminación alguna por
motivo de raza, color, sexo, religión, opinión política o de otra índole,
origen nacional o social, posición económica, nacimiento o condición;
el requisito de que los postulantes a cargos judiciales sean nacionales del
país de que se trate no se considerará discriminatorio.
En efecto, para que el principio de independencia judicial cobre relevancia,
el papel del juez debe recaer en personas cuyo nombramiento sea ajeno a inte-
reses de los demás poderes públicos, asimismo, contar con los conocimientos
adecuados, pues —como ya se ha hecho referencia— el juez debe aplicar el
derecho conforme a los hechos que sustenten el caso; por otro lado, contar
con un nivel de ética suficiente para no dejar que sus resoluciones obedezcan a
injerencias o intromisiones indebidas. Si se cumple lo anterior, permiti rá que a
los jueces se les garantice la in movilidad de su cargo ha sta que se cumpla con el
periodo que su encargo señale, con las prestaciones y remuneraciones debidas.
En este sentido, para que el sistema jurídico funcione, deben evitarse in-
tromisiones injustificadas en el máximo tribunal de un Estado, ya que éste
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tiene como fin últi mo realiza r la interpretación final de la Constit ución, menos
aún si éstas obedecen al disgusto de los otros Poderes por la emisión de una
sentencia.9 A l respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
señalado que los magistrados de las Cortes Constitucionales en los países la-
tinoamericanos deben conta r con las garantías de independencia, autonomía
e imparcialidad,10 la independencia de los jueces debe analizarse en relación
con la posibilidad del Tribunal Constitucional de dict ar decisiones contrar ias a
los poderes Ejecutivo y Legislativo,11 por lo tanto, la Corte considera necesario
que se garantice la i ndependencia de cualquier juez en un Estado de derecho y,
en especial, la del juez constitucional, en razón de la naturaleza de los asuntos
sometidos a su conocimiento.12
Ahora bien, ¿hasta qué punto un Tribunal Constitucional debe emitir una
sentencia que le guste a la gente? El tema de los derechos fundamentales es
delicado dada la polarización que generan por sí mismos, no siempre la ma-
yoría de las personas quedarán conformes con la decisión de un tribunal, ni
la lectura que este realiza de la Constitución. Pongamos de ejemplo el caso
Dred Scott13 resuelto por la Suprema Corte de Estados Unidos, que trata sobre
el tema de la esclavitud y en el cual se veían involucrados intereses políticos
y una dicotomía de criterios entre el norte y el sur del país. Los primeros se
proclamaban por la abolición de la esclavitud, mientras que los segundos por
la permanencia de ésta. Se ha dicho que la sentencia pronunciada en el caso
ha sido una de las peores sentencias de la Corte, a pesar del excelente voto de
minoría que realizo el Juez Curtis, por lo que sería idóneo preguntarse si debe
acatarse una sentencia como la pronunciada por el simple hecho de ser emitida
por un Tribunal Constitucional, en este caso en la que básicamente se resolvió
que una persona que había sido esclava no era un ciudadano con derecho a ser
escuchado en un tribunal federal.14
¿Es posible apelar a la independencia judicial para violar derechos fun-
damentales? La respuesta sencilla es no. Sin embargo, si se mira con un lente
histórico, esta sentencia pudo ser un detonante para la Guerra Civil estadou-
nidense, por ende, hay que ser cuidadosos en la manera en que se selecciona a
9 Cfr., Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú. Sentencia de 31 de enero de 2001 (Fondo,
Reparaciones y Costas).
10 Ibidem, párrafo 63 a.
11 Ibidem, párrafo 63 b.
12 Ibidem, párrafo 75.
13 Cfr., Breyer, Stephen, op. cit., pp. 77-92.
14 Ibidem, p. 77.
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las personas que serán integrantes del Poder Judicial, pues lo que resuelve un
Tribunal Constitucional sin duda tendrá repercusiones de todo tipo.
En este sentido, el binomio política-judicatura no debe ir del todo de la
mano, lo cual resulta complicado de asimila r dada la manera en que se estable-
ció el proceso de selección para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, pues al ser la terna directamente propuesta por el Presidente
de la Republica, es difícil entender que no postulara candidatos a “modo”, si
esto se entiende como partidarios de su política, gente allegada a su campaña,
etcétera. Con base en lo que se ha señalado hasta aquí, se pone en juego la
independencia judicial y el control real de la Constitución, lo que va en contra
de los Principios Básicos desarrollados por la ONU. Tal como lo señala el Juez
Breyer, una corte que actúa “políticamente” juega con fuego; como mínimo,
socava la confianza de la gente que no comparte la visión política que motivó
la decisión del juez.15
Nuevamente, si se toma como referencia la historia jurídica constitucional
de los Estados Unidos es posible detectar cuánto le ha costado a esa nación
entender que lo decidido por la CSEU se debe de cumplir. Derivado de los
acontecimientos de Little Rock y la negativa de los Estados del Sur ante la inte-
gración racial en las escuelas públicas. Al respecto, es importante señalar un
pasaje del caso en comento que, sin duda, ilustrará la import ancia del tema
tratado.
La junta de directores de la Cámara emitió una declaración que afirmaba
que la “decisión” de la Suprema Corte de los Estados Unidos, por
mucho que nos desagrade, es derecho vigente y nos vincula […]. Dado
que la Suprema Corte es la última instancia judicial en este país, lo que
ésta dijo prevalece hasta que exista una enmienda constitucional que le
corrija su propio error.16
Un caso más cercano de cómo los estadounidenses han entendido que lo
decidido por la Corte se debe cumplir, con lo que dieron muestra de civilidad
y acato al imperio de la ley, fue lo que sucedió después de resolver el caso Bush
v. Gore derivado de las elecciones presidenciales del 2000, cuando se tuvo por
ganador al candidato Geroge W. Bush quien, a la postre, ocuparía el cargo de
Presidente de los Estados Unidos. El candidato perdedor, Gore, pidió a sus
15 Ibidem, p. 95.
16 Ibidem, p. 121.
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simpatizantes que no cuestionaran la legitimidad de la decisión de la Corte.17
Las personas en general, fueran demócrat as o republicanos, acataron la reso-
lución y lo hicieron pacíficamente.18 Lo anterior da una enorme muestra de
civilidad.
Para preservar la conf ianza popular, la Corte debe ejercer su facultad de
control constitucional aprendiendo del pasado,19 lo anterior es coincidente
con lo que señala Archibald Cox, puesto que el rol de la Corte al declarar
inconstitucionales leyes que no se apeguen a la norma fundamental ya es una
cuestión jurídica normal.20 Ahora bien, parafraseando a Ran Hirschl, dado
que la mayoría de las constituciones, si no es que todas, contienen un catálogo
de derechos, esto permite a los tribunales encontra r soluciones a las controver-
sias morales y políticas que permitan la eficaz protección de los derechos de
las personas.21 Lo anterior no se podrá hacer sin jueces autónomos capaces de
enmendar errores en la legislatura o en los actos emit idos por el ejecutivo, con
la primicia de salvag uardar los derechos de las personas.
Con base en lo anterior, cuando se discuten cuestiones morales se pone a
prueba la capacidad decisiva del juez, pues en este tipo de casos el juez no sólo
debe aplicar el derecho, pues se puede dar el supuesto que no exista una norma
aplicable, por lo que el papel de la interpretación es de suma importancia. En
este sentido, el significado de la ley antes y después de una decisión judicial
no es el mismo. Antes del fallo, había en los casos difíciles varias soluciones
posibles. Después del fallo, la ley es lo que dice que es,22 y deberá acatarse.
17 Ibidem, p. 128.
18 Idem.
19 Ibidem, p. 130.
20 Cox, Archibald, Suprema Corte de los Estados Unidos, “defining the court’s role in
government also become a major issue early in the present century. Both the supreme court
and inferior courts used the power to declarate laws unconstituttional in order to invalidate
much of the modern legislation that we now acept as a normal governmental function”, The
Warren Court. Constitutional decision as an instrument of reform, Harvard Univesity Press, United
States, 1973, p. 3.
21 Suprema Corte de los Estados Unidos, “the existence of a constitutional catalogue of rights
by contrast, not only provides the necessary institutional framework for courts to become
more vigilant in their efforts to protect the fundamental rights and liberties of a given polity´s
residents, but also enables them to expand their jurisdiction to adress vital moral dilemmas and
political controversies of crucial significance to that polity”, Hirschl, Ran, Towards juristocracy.
The origens and consequences of the new constitucionalism, Harvard University Press, United States,
2007, p. 170.
22 Barak, Aharon, op. cit., p. VIII.
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Lo anterior no es una ta rea fácil dada la complejidad del texto constitu-
cional, pues en dicho documento están presentes diversos tipos de principios
y valores democráticos que permiten la sana convivencia de la sociedad. Por
ende, el juez en su operación de interpretación no va a descubrir el sentido
encubierto, sino que va a atribuir un cierto significado al estar optando entre
uno de los múltiples y diversos significados que son lógicamente posibles.23
Dworkin señaló de una manera muy acertada que los jueces de los tribunales
supremos no son electos sino nombrados, y se desempeñan de por vida, salvo
mala conducta extraordinaria.24 Idea que resume básicamente de lo que trata
el principio de independencia judicial.
En este sentido, se fortalece lo dicho respecto de que el principio de inde-
pendencia judicial es universal, incluso aplicaría para el juez que Dworkin ha
llamado Hércules, el juez imaginario de un poder intelectual y una paciencia
sobrehumanos que acepta el derecho como integridad.25 En palabras del pro-
pio autor, las convicciones de este juez giran sobre sus propias convicciones
acerca de justicia y equidad, y la correcta relación entre ellas,26 por ende, este
juez goza de total independencia judicial. Ello se ve reforzado con la siguiente
idea:
Decidirá que el objetivo de algunas disposiciones es o incluye la protección
de la democracia y elaborará estas disposiciones en ese espíritu en
lugar de deferir a las convicciones de aquellos cuya legitimidad podrían
desafiar. Decidirá que el objeto de otras disposiciones es o incluye la
protección de individuos y minorías contra la voluntad de la mayoría, y
no cederá ante aquello que los representantes de la mayoría consideran
correcto al decidir que requieren estas disposiciones.27
Dworkin propone que el juez Hércules tiene que ser un defensor férreo de
la Constitución, pues de esta manera también se protege la democracia.
23 Silva García, Fernando, Principio pro homine vs. Restricciones constitucionales. ¿Es posible constitucionalizar
el autoritarismo?, Porrúa, México, 2014, p. 7.
24 Dworkin, Ronald, “Igualdad, democracia y Constitución: nosotros, el pueblo en los
tribunales”, en Carbonell, Miguel y García Jaramillo, Leonardo (eds.), Derechos, libertades y
jueces, (s.e.), México, 2014, p. 2.
25 Dworkin, Ronald, El imperio de la justicia, trad. de Claudia Ferrari, Gedisa, España, 2008, p.
173.
26 Ibidem, p. 279.
27 Idem.
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Cuando interviene en el proceso de gobierno para declara r inconstitucional
algún estatuto u otro acto de gobierno, lo hace al servicio de su juicio más
concienzudo acerca de qué es en realidad la democracia y qué quiere decir en
realidad la Constitución, madre y guardiana de la democracia.
Lo anterior tiene ínt ima relación con el apartado sig uiente: la relación entre
la independencia judicial y la protección de los derechos fundamentales.
III. Independencia judicial y derechos
fundamentales
Los derechos fundamentales, al ser disposiciones normativas abiertas, es de-
cir, su forma gramatical no conlleva en sí una definición concreta de lo que
es el derecho a la salud o el derecho a la educación, el juez al interpretar la
Constitución deberá encontrar el significado que sea más acorde con los tiem-
pos actuales y que demanda la sociedad.
Como se mencionó, la independencia judicial es un principio estructural
para el correcto funcionamiento del sistema jurídico, este sistema será válido a
partir del respeto de los derechos fundamenta les, éstos, a su vez, generan obli-
gaciones y prohibiciones al Estado.28 En este sentido, el Poder Judicial asume
un rol central y muy activo en la protección de los derechos fundamentales, y
en general en la adecuación del ordenamiento jurídico a los principios cons-
tituciona les.29 Esto coincide con lo señalado por Barak, cuando sostiene que
la principal preocupación del tribunal constitucional es la más amplia acción
correctiva de todo el sistema.30 Así las cosas, la responsabilidad del máximo
tribunal es anular las disposiciones normativas secundarias que atenten contra
los derechos de las personas, ya sea en lo individual o en lo colectivo.
Lo anterior reclama una interpretación constituciona l acorde con los tiem-
pos que actualmente se viven, por ende, los jueces deben dejar de interpreta r la
Constitución de una manera meramente literal, pues bien se ha dicho que las
constituciones a las que algunos han denominado modernas, han sido escritas
en un tiempo determinado, y esto no es contrario para afirmar que en ellas
se encuentran los valores fundamentales para la existencia de una sociedad
28 Cfr., Ferrajoli, Luigi, Epistemología jurídica y garantismo, 5a. ed., Fontamara, México, 2015, pp.
147-155.
29 Pino, Giorgio, El constitucionalismo de los derechos. Estructura y límites del constitucionalismo contemporáneo,
trad. de Moreno More, Cesar E., Zela, Perú, 2018, p. 41.
30 Barak, Aharon, op. cit., p.1.
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democrática, en la cual se incluye la democracia sustantiva correspondiente a
los derechos humanos.31
Barak es consciente que el derecho va cambiando a diario, esto se da por
las demandas de las personas por medio de los procesos judiciales para hacer
efectivos sus derechos fundamentales, pero también son exigidos por ot ro tipo
de medios como reclamos sociales, manifestaciones públicas y la mediatiza-
ción de problemas complejos. Estos medios implican la realización de diversos
derechos fundamentales como la libertad de expresión, de asociación, de im-
prenta, etcétera. Por lo que a cada derecho fundamental se le debe conceder el
alcance que mejor refleje las razones que lo justifican. Estas razones, a su vez,
también reflejan la evolución del sistema jurídico a través del tiempo.32
Lo anterior deja claro que el único compromiso de los jueces, sean cons-
titucionales o locales, es con la Constitución y con la ley, por lo que pueden
inaplicar la segunda cuando vaya en contra de la primera, es decir, cuando en
potestad de su actividad jurisdiccional con la aplicación de una norma inferior
a la Constitución emitida por el Poder Legi slativo elegido democráticamente se
viole un derecho fundamental, ést a no deberá tener efectos jurídicos en aras de
la tutela efectiva de los derechos fundamentales pa ra evitar un autoritarismo ya
sea legislativo o ejecutivo. Es la labor del juez proteger y sostener los derechos
humanos,33 pues sin ellos el sistema jurídico de cualquier país no tiene razón
de ser. Al respecto, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Chipre34 ha
señalado lo siguiente:
La esencia de los derechos humanos subyace en la existencia de
un código de reglas inalterables dentro de la fábrica del derecho que
afectan los derechos de los individuos. Los derechos humanos tienen
una dimensión universal, se perciben como inherentes al hombre,
que constituyen un atributo innato de la existencia humana para ser
disfrutados en todo momento y bajo cualquier circunstancia y en todo
lugar.35
31 Ibidem, p. XIII.
32 Barak, Aharon, Proporcionalidad. Los derechos fundamentales y sus restricciones, trad. de Villa Rojas
Gonzalo, Palestra, Perú, 2017, p. 89.
33 Barak, Aharon, Un juez reexiona, op. cit., p. 22.
34 Ibidem, p. 21.
35 Ibídem., p. 22.
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La cita anterior permite advertir la primacía del lugar de los derechos
fundamentales sobre cualquier norma, de ahí que la protección sea una tarea
primordial.
IV. Cuestiones jurídicas sobre la independencia
judicial
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza el princi-
pio de independencia judicial en el artículo 116, fracción III.36 Este principio
es reconocido a los jueces de una manera general respecto de su actividad
jurisdiccional, al reenvia r su protección a las constituciones locales, las cuales
señalarán la forma en que ing resarán al cargo y su permanencia. A hora bien, la
jurisprudencia al respecto es coincidente con lo que se ha señalado en este tra-
bajo, así, tenemos la tesis: P. XIV/2006, emitida por el Pleno de la Corte bajo
la ponencia del Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo, en la cual se reconoce
a la independencia judicial como un principio constitucional que, en la parte
conducente, señala:
La independencia judicial constituye un rasgo distintivo de la regulación
constitucional y legal que rige, entre otros aspectos, los relacionados
con el nombramiento, duración en el cargo, remuneraciones y demás
aspectos relevantes de los derechos y obligaciones de los titulares de los
órganos jurisdiccionales, por lo que, al interpretar dicha regulación, las
conclusiones a las que se arribe deben ser acordes con ese principio.37
En similar sentido, la tesis: P. XIII/2006 puntualiza las garantías que los
juzgadores tienen con base en el principio de independencia judicial, además
que es enfática en que los jueces únicamente están sometidos al imperio del
36 Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo,
Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o
corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
[…]
El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones
respectivas. La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones
deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales
establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los
Poderes Judiciales de los Estados.
37 Tesis: P. XIV/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXIII,
febrero de 2006, p. 24.
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derecho, por lo que es con lo único que han de resolver las controversias some-
tidas para su resolución, sin dejarse inf luir por cuestiones ajenas:
…los titulares de los órganos jurisdiccionales se rigen por un sistema que
garantiza su independencia, consistente en la actitud que debe asumir
todo juzgador para emitir sus resoluciones con apego a derecho, al
margen de todo tipo de presiones o intereses extraños, lo cual se protege
mediante diversos mecanismos, como son la fijación de un plazo de
duración en el cargo, la imposibilidad de disminuir sus remuneraciones
y de que ocupen diverso empleo o encargo durante un periodo.38
En consecuencia con las ideas anteriores, en la tesis: P./J. 29/2012 (10a.)
el Pleno de la Corte señaló que para que pueda estar garantizado el derecho
fundamental de acceso a la justicia, la independencia judicial debe estar esta-
blecida y garanti zada, lo que implica una doble obligación para el Estado mexi-
cano, en primer lugar, deben ser incluidas en la ley; en segundo lugar, deberá
ser una “garantía de la ga rantía”. Por ende, los componentes que integran la
independencia y autonomía judicial deben preverse por mandato const itucio-
nal, en normas materialmente legislativas que, una vez establecidas, dejan de
estar a la libre disposición del legislador.39 Por otro lado, el Estatuto Universal
del Juez de 199940 contiene los siguientes principios sobre la independencia
judicial: a rtículo 1, independencia41; artículo 3, sumisión a la ley42; artículo 9,
nombramiento.43 Los tres principios en conjunto materializan el principio de
independencia judicial.
38 Tesis: P. XIII/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXIII,
febrero de 2006, p. 25.
39 Tesis: P./J. 29/2012 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. I,
octubre de 2012, p. 89.
40 Aprobado por la Asociación Internacional de Jueces el 17 de noviembre de 1999.
41 Artículo 1. Independencia. En el conjunto de sus actividades, los jueces deben garantizar
los derechos de toda persona a un proceso justo. Deben poner en marcha todos los medios
de que dispongan para permitir que los asuntos sean vistos en audiencia pública en un
plazo razonable, ante un tribunal independiente e imparcial establecido por la ley, a fin de
determinar los derechos y obligaciones en materia civil o la realidad de los cargos en materia
penal.
42 Artículo 3. Sumisión a la ley. En el ejercicio de su actividad profesional, el juez no debe estar
sometido más que a la ley y no puede decidir más que con respecto a esta.
43 Artículo 9. Nombramiento. El ingreso en la carrera y cada uno de los nombramientos
del juez deben hacerse según criterios objetivos y transparentes fundados en su capacidad
profesional. Cuando esto no esté ya asegurado por otras vías como consecuencia de una
tradición establecida y probada, la elección debe estar asegurada por un órgano independiente
integrado por una parte sustantiva y representativa de jueces.
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V. Independencia judicial interna e
independencia judicial externa
En este apartado propondré la idea de la existencia de dos tipos de indepen-
dencia judicial: 1) independencia judicial externa, y 2) independencia judicial
interna.
1. Independencia judicial externa. Karina Ansolabehere,44 ha señalado que la
independencia judicial, en sentido negativo y externo, se caracteriza por lo
siguiente:
…la decisión de los jueces sea producto de su interpretación de los hechos
presentados en la causa y del derecho correspondientes al caso, antes
que de interferencias y presiones de alguna de las partes del caso, del
gobierno, la legislatura, los medios de comunicación, poderes facticos,
organizaciones no gubernamentales, otros jueces, opinión pública,
órganos no jurisdiccionales del sistema de justicia, etcétera.45
Por lo que hace al sentido de la independencia judicial externa, obedece
a la relación que guardan entre sí los órganos judiciales inferiores con el o
los órganos límite superiores.46 Respecto a la primera idea se puede af irmar
que coincidimos plenamente con ella, incluso concuerda con lo señalado por
Dworkin. No obstante, la caracterizamos de la siguiente manera: la indepen-
dencia judicial externa, conlleva cada u no de los aspectos que hasta aquí se han
presentado, es decir, el conjunto de atribuciones que le otorga la Constitución
al Poder Judicial para mantener la vigencia de la norma fundamental al emitir
sus sentencias, sin que el criterio sostenido en ellas se vea mermado por ele-
mentos ajenos de índole político, económico o social que afecte el sentido de
la decisión.
2. Independencia judicial interna. A hora bien, por independencia judicial interna
entenderé la facultad del juez en un tribunal que en lo indiv idual le permite ex-
presar sus puntos de vista, cr iterios y discrepancias del asunto t ratado al emitir
la sentencia. Quizá esta independencia judicial interna de la que hablo se vea
con más intensidad en las discusiones cuando los tribunales son colegiados,
por éstos me refiero a los tribunales que se componen por más de un juez,
magistrado o ministro, como sea que se les denomine en cada Estado dada
44 Citada por Vázquez, Rodolfo, Entre la libertad y la igualdad. Intr oducción a la losofía del derecho,
Trotta, México, 2016.
45 Ibidem, p.215.
46 Ibidem, p. 217.
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la jerarquía que tenga. Lo anterior no implica que en un juzgado compuesto
por un solo juez no exista este tipo de independencia, pues esta se da en el
sentido que el titular del juzgado tenga que resolver conforme han resuelto sus
homólogos.
Pongamos dos ejemplos para un mayor entendimiento, para el primero
aludiremos nuevamente al caso Dr ead Scott 47 y el contundente voto particular
del Juez Benjamín Curtis.48
Cualquier individuo libre nacido en el suelo de un estado, que es
ciudadano de ese estado por mandato de su Constitución o sus leyes,
es también ciudadano de los Estados Unidos, y puede demandar a un
ciudadano de otro estado ante un tribunal federal.49
Además, dijo que si existían disposiciones de alguna vieja norma federal
que sugerían que los esclavos liberados no eran “ciudadanos”, otras normas
federales sugerían lo contrario,50 sin embargo, la CSEU pasó por alto dicho
argumento y determinó que Scott no era ciudadano.51
Para que la independencia judicial interna cobre vigencia es necesario que
las posturas de los jueces sean escuchada s y se les permita exponer su visión del
caso argumentado sobre ellas, la pluralidad en una Corte Suprema o Tribunal
Constitucional es necesaria. Sobre el ejemplo que hemos venido trabajando
veamos cómo el Juez Curtis apela a una metodología para sostener su voto en
contra de la mayoría.
Curtis respondió al argumento relativo a la Quinta Enmienda y el debido
proceso, aduciendo que un esclavo no es “propiedad” ordinaria. Más
bien, la esclavitud es un “régimen surgido a partir de la ley positiva [por
ejemplo, las leyes escritas]. No es una institución fundamentada en el
derecho natural ni en el derecho consuetudinario.52
De lo anterior, es posible advertir una visión naturalista del derecho por
parte de Curt is, su línea argumentativa fue p or mucho la más contundente. De
hecho, termina por empujar contra las cuerdas al fa llo mayoritario de Taney.53
47 Breyer, Stephen, op. cit., p. 79.
48 Ibidem, p. 84.
49 Idem.
50 Ibidem, p. 85.
51 Paráfrasis, idem.
52 Ibidem, p. 88.
53 Ibidem, p. 93.
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Tal vez los votos emitidos por un juez lleguen a tener más fama que la propia
sentencia de un Tribunal Constitucional, esto pasó precisamente con el voto
del Juez Curtis. Al respecto, Breyer señala lo siguiente:
Dada la solidez de la argumentación de Curtis, no sorprende que
quienes se oponían a la esclavitud circularan panfletos con su disenso a
lo largo y ancho del país, ni que los discursos de Lincoln, las conferencias
abolicionistas y la reacción de la opinión pública informada del norte
retomaran su análisis.54
Sin duda alguna , el voto del Juez Curtis tuvo gran impacto entre los estados
del norte que se pronunciaban a favor de abolir la esclavitud. Veamos otro
ejemplo de independencia judicial interna en nuestro país ta mbién derivado de
un voto particular.
En junio del dos mil once se reformó la Constitución mexican a, los derechos
humanos tomaron un papel de suma importancia y los tribunales federales
comenzaron a conocer casos sobre presuntas violaciones a éstos.
La Suprema Corte tuvo que resolver sobre qué lugar ocupan los tratados
internacionales sobre derechos humanos en el ordenamiento jurídico, y es así
como surge la famosa contradicción de tesis 293/2011. El Pleno de la SCJN se
abocó al estudio de dicha contradicción y la forma en que llegó a la resolución
fue mediante un consenso el tres de septiembre del dos mil trece. Para un
sector de la doctrina esta sentencia ha sido la mejor que ha pronunciado la
SCJN en mucho tiempo. Para otro sector doct rinal la sentencia cojea, puesto
que sostiene por medio de la jurisprudencia que las restricciones a los derechos
humanos contenidas en la Constitución permanecen aun cuando se pueda
encontrar una protección más amplia en los tratados internacionales de la
materia.55
Aun cuando los ministros de la SCJN acordaron llegar a un consenso, es
decir, un bloque de ministros cedió ante la idea del parámetro de regulari-
dad de validez constitucional y otro bloque de ministros cedió el tema de las
restricciones constitucionales a los derechos humanos, la votación se dio diez
ministros a favor y uno en contra. El voto en contra fue em itido por el Ministro
José Ramón Cossío Díaz, el cual tiene suma importancia por la siguiente
consideración:
54 Ibidem, p. 94.
55 Cfr., Tesis de jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Décima Época, t. I, abril de 2014, p. 202.
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a) Hay decisiones, en este caso constitucionales, que no pueden tener al
consenso como única razón de ser.56
b) Hay decisiones en las que la convicción sobre la interpretación que
debe darse a la Constitución no puede ceder.57
Las consideraciones anteriores permiten comprender mejor la idea de una
independencia judicial interna porque es plausible advertir de una posición
minoritaria la manera en que un juez interpreta el texto constitucional soste-
niendo su criterio, exponiendo sus argumentos sin ningún tipo de injerencia
tal como se desprende de su voto, a pesar de saber que no logrará la mayoría.
En ese sentido, es pertinente decir que la independencia judicial interna
subyace a la independencia judicial externa, pues mientras la pr imera se debate
en el seno de un tribunal colegiado y es inherente a cada juez para exponer de
manera libre sus argu mentos en favor o en contra del asunto que está conocien-
do el tribunal, la segunda se otorga al Poder Judicial de una manera integral
para ejercer sus funciones libremente al momento de emitir sus sentencias, sin
injerencias ni presiones de los demás poderes.
VI. La independencia judicial como
metagarantía de los derechos fundamentales
Para abordar este apartado, acudiré al pensamiento del jurista italiano Luigi
Ferrajoli respecto al tema de las garantías, para nuestro autor existen dos tipos
de garantías: las primarias y las secundarias. Para entrar en materia habrá que
señalar (como se ha dicho) que los derechos fundamentales representan una
acción o una abstención para el Estado.
Sin entrar en una polémica sobre la jerarquía de los derechos civiles y polí-
ticos respecto de los sociales y culturales, los segundos implican que el Estado
se abstenga de realizar una conducta que interfiera con el pleno ejercicio de
los derechos de libertad, mientras que los derechos sociales implican que el
Estado realice determinada conducta.
56 Voto particular del Ministro José Ramón Cossío Díaz en Contradicción de tesis
293/2011, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. I, abril de 2014, p.
147, disponible en: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/DetalleGeneralScroll.aspx?id=
41356&Clase=VotosDetalleBL
57 Idem.
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Derivado de lo anterior, las personas que son sujetos de los derechos fun-
damentales esperan que el Estado haga o no haga, a esto Ferrajoli le llama
expectativas, y al respecto el jurista italiano señala lo siguiente:
Al ser las expectativas positivas y negativas de un sujeto, respectivamente,
la otra cara de la obligación o de la prohibición imputadas a otro
sujeto y viceversa, no se dan pues, en el plano teórico, expectativas sin
obligaciones o prohibiciones correspondientes, y ni siquiera obligaciones
y prohibiciones sin las correspondientes expectativas.58
Expuesto lo anterior es posible entrar a l tema de las garantías. Así, se tiene
que las primaria s consisten en la relación con las expectativa s positivas y las ne-
gativas que como veremos forman los contenidos de los derechos subjetivos.59
En otras palabras, las obligaciones y las prohibiciones de los Estados tienen
relación directamente con las expectativas y esto configura las garantías pri-
marias. A manera de ejemplo, si en la Constitución se establece el derecho de
asociación, yo tengo la expectativa negativa que el Estado se abstenga de tener
conductas que obstaculicen mi derecho de asociación, lo mismo ocurre con las
expectativa s positivas, se espera un hacer por parte del Estado. Respecto de las
garantías secundarias, Ferrajoli señala:
Que consisten en las obligaciones (de aplicar la sanción o de declarar
la anulación) correspondiente a las expectativas positivas que forman el
contenido de la sancionabilidad y de la anulabilidad generadas, como
efectos específicos respectivamente por los actos ilícitos y por los actos
inválidos.60
En las gara ntías secundarias, podemos encontrar la act ividad jurisdiccional,
pues según la transcripción anterior, corresponde a los tribunales la anulación
de los actos infraconstitucionales que vayan en contra de la norma fundamen-
tal, lo cual traerá como consecuencia que se anule el acto, o bien condenar a
que se realice determinada conducta. E s decir, estas gar antías entran en acción
eventualmente como remedio prestado por el ordenamiento para prevenir o
reparar la desobediencia de las primeras por obra de actos ilícitos o de actos
inválidos.61 En el sistema jurídico mexicano se puede apreciar en la praxis la
idea anterior, al respecto Silva García señala:
58 Ferrajoli, Luigi, op. cit., p. 160.
59 Ibidem, p. 161.
60 Idem.
61 Ibidem, p. 162.
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Cuando se ha pretendido introducir el autoritarismo en actos y leyes
secundarias, uno de los remedios jurídicos disponibles para las personas
es el control judicial, por ejemplo a través del juicio de amparo, lo que
tiende a producir su anulación cuando menos en el caso concreto.62
Otro tipo de garantías se dan a nivel constitucional. Parafraseando a
Ferrajoli,63 existen las garantías constitucionales negat ivas que se dividen en
primarias y secundarias, las primeras conllevan una prohibición de emitir
normas de carácter secunda rio que obstaculicen los efectos de la Constitución,
por otro lado, las segundas obedecen a las normas que conllevan el control
jurisdiccional de la Constitución, es decir, la normatividad que le impone al
poder judicial la obligación de anular todo acto emitido por cualquier poder
público que sea contrario a la Const itución.
Las garantías constitucionales positivas64 implican nuevamente una obliga-
ción de hacer a cargo del Estado, la cual consiste en introducir las garantías
legislativas (pri marias y secundarias) correlativas a los derechos funda mentales
estipulados.65 Lo anterior va d irigido al poder legislativo, dada la natura leza de
ciertas funciones que le asigna la propia Constitución.
La importancia de lo anterior es relevante, pues no sólo es indispensable
que exista un catálogo de derechos fundamentales constitucionales y ahora
convencionales, porque éstos, a falta de garantías primarias y secundarias esta-
blecidas por la legislación, no serían derechos.66 La Segunda Sala de la SCJN,
ha retomado esta concepción cuando emitió la tesis: 2a. LX XXV III/2018
(10a.), en la cual hace la diferencia entre derechos y garantías a partir de la
interpret ación del artículo pr imero constitucional reform ado en junio del 2011
y que en la parte conducente señala:
A diferencia de los derechos humanos, en sí mismos considerados,
las garantías se erigen como instrumentos o herramientas para su
protección y tutela, reforzando su vigencia y salvaguardando su eficacia
dentro del sistema normativo. En síntesis, las garantías operan como
medidas jurídicas que tienen como finalidad lograr la consecución,
vigencia y efectividad de los derechos humanos al tiempo que aseguran
62 Silva García, Fernando, op. cit., p. 58.
63 Cfr., Ferrajoli, Luigi, La democracia constitucional, trad. de Espinoza de los Monteros Javier y
Carella Nicoletta, México, 2017, pp. 51-54.
64 Cfr., Ibidem, pp. 54-58.
65 Ibidem, p. 54.
66 Paráfrasis, ibidem, p. 56.
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la conservación de su carácter ontológico como límites jurídicos
infranqueables para la potestad de la autoridad como lo ordena el primer
párrafo del artículo 1o. constitucional.67
El prefijo meta, en epistemología, es usado para referirse sobre algo (en su
propia categoría),68 y tiene su origen en la preposición griega y el prefijo meta
(-μετά-), que significa “después” o “más allá”. Es un prefijo usado en español
para indicar u na idea de abstracción detrás de ot ro concepto, para completar o
agregar algo en el final.69 En este sentido, se propone entender al principio de
independencia judicial como una metagar antía de los derechos fundamentales.
Definidas las garantías primarias y secundarias, así como las constitucio-
nales al tenor de la teoría de Ferrajoli, el principio de independencia judicial
se configura como una metagarantía, es decir, opera más allá de las garantías
conceptualizadas por el autor referido. En este sentido, esta met agarantía opera
después de que las garantías secundarias son puestas en marcha, pues si el fin
de éstas es anular un acto contrario a la Constitución que se estime violatorio
de los derechos fundamentales, la persona deberá de contar con una expect ati-
va ya no únicamente en el sentido de la anulación o la sa nción de un acto,70 sino
que el juez que realice el análisis deberá contar con un nombramiento ajeno
a intereses, tener un compromiso con la aplicación del derecho a los hechos
planteados, además de tener asegurada lo que se ha denominado aquí como
independencia judicial interna.
En este sentido, ya no es suficiente que el Estado se absteng a o esté obligado
a un hacer (garantías primarias), que exista una legislación activa tendente a la
protección y reparación cuando se violen derechos fundamentales (garantías
secundarias), sino que abstractamente debe existir un principio que subyace
a todos los elementos anteriores, lo cual permitirá la plena protección de los
derechos de las personas y el mantenimiento del orden jurídico con base en
los valores contenidos en la Constitución. Un juez independiente es de suma
relevancia para la impart ición de justicia, al decidir un caso concreto en donde
las partes presenten un conf licto para su resolución, o en abstracto, al decidir
si una norma es contraria a la Constitución. Con base en lo anterior, consi-
67 Tesis: 2a. LXXXVIII/2018 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t.
I, septiembre de 2018, p. 1213.
68 Wikimedia Foundation, Meta (prejo), definición, Wikipedia2,(s.l.e.), 2019, disponible en:
ttps://wiki2.org/es/Meta_(prefijo)
69 Wikimedia Foundation, Meta (prejo), definición, Wikipedia Enciclopedia Libre,(s.l.e.), 2019,
disponible en: https://es.wikipedia.org/wiki/Meta_(prefijo)
70 Cfr., cita 60.
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deramos a la independencia judicial como una metagarantía de los derechos
fundamentales que se encuentra asegurada en el texto constitucional.
Por último, el respeto a la independencia judicial y a las decisiones del poder
judicial por parte de los poderes públicos y de la misma sociedad, nos permi-
tirán ir avanzando hacia un Estado verdaderamente democrático de derecho.
VII. Referencias
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Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú. Sentencia de 31 de enero de 2001 (Fondo,
Reparaciones y Costas).
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Óscar guiLLermo Barreto nova
Tesis: 2a. LXXXVIII/2018 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima
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http://www.juridicas.unam.mx/ https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv
Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM
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