La independencia judicial como elemento imprescindible del orden constitucional y garante de la paz mundial

AutorGerardo Gómez Álvarez
Páginas187-208
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Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
númeRo 47, eneRo - Junio de 2019
LA INDEPENDENCIA JUDICIAL COMO ELEMENTO
IMPRESCINDIBLE DEL ORDEN CONSTITUCIONAL Y
GARANTE DE LA PAZ MUNDIAL
JUDICIAL INDEPENDENCE AS AN ESSENTIAL ELEMENT OF THE
CONSTITUTIONAL ORDER AND WORLD PEACE GUARANTOR
GERARDO GóMEZ áLvAREZ
*
RESUMEN: Después de la segunda guerra mundial, el sistema jurídico a
nivel mundial ha evolucionado de manera continua. En México se trata
de seguir el modelo de respeto a los derechos humanos desarrollado
principalmente en Alemania. ¿Qué sucedió con la independencia
judicial en la época del nazismo para permitir la máxima vulneración
de derechos dentro de un Estado constitucional y desencadenar una
guerra a nivel mundial? ¿Qué retos tienen los jueces actuales para
garantizar los derechos humanos y constitucionales, así como la paz
mundial?
PALABRAS CLAvE: Independencia judicial; derechos humanos;
derecho positivo; filosofía jurídica; justicia.
ABSTRACT: After World War II, the legal system worldwide has
evolved continuously. In Mexico, it is about following the model
of respect for human rights developed mainly in Germany. What
happened to judicial independence at the time of Nazism to allow
maximum violation of rights within a constitutional state and trigger
a war on a world level? What challenges do current judges have to
guarantee human and constitutional rights, as well as world peace?
KEyWORDS: Judicial independence; human rights; legal positivism;
philosophy of law; justice.
Fecha de recepción: 18/04/2019
Fecha de aceptación: 30/04/2019
* Maestro en Derecho Penal. Oficial Administrativo adscrito al Juzgado Cuarto de Distrito de
Amparo en Materia Penal, del Tercer Circuito.
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SUMARIO: I. Introducción. II. La transición del Estado absolutista
hacia el constitucional totalitario. 1. Del absolutismo. 2. Estados
totalitarios. III. La independencia judicial en el Estado totalitario
alemán. 1. Preámbulo. 2. La actividad judicial en el nazismo. 3. El
positivismo como falsa fuente de la independencia judicial alemana.
4. Los principios constitucionales como fuente de la independencia
judicial moderna. IV. Retos actuales del juzgador independiente para
la legítima protección a derechos humanos. 1. Evitar la construcción
de una ideología jurídica que resulte estéril para el contrapeso de
los poderes. 2. Encontrar prudencia entre la flexibilización que haga
efectiva la tutela de derechos sin menoscabar la seguridad jurídica. V.
Referencias.
I. Introducción
El año 2011 y la reforma al artículo 1o. constitucional, constituyen “el
supuesto” gran cambio de inercia al que todas las autoridades en el
ámbito de sus facultades y competencias se obligaron a generar en
términos de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.
Han transcurrido más de 7 años, y la materialización de dicha reforma no ter-
mina de concretarse, tan sencillo como fue el proceso de reforma a nuestra
Constitución “rígida”.
No obstante que cada vez es más frecuente escuchar o leer en los diver-
sos documentos jurídicos (sentencias, demandas, acuerdos) los conceptos de:
“criterio garantist a”, “control convencional”, “interpretación conforme a la
Constitución”, “principio pro persona”; persiste el problema para su verdadera
y correcta aplicación, pues apenas se han ido estableciendo los límites y alcan-
ces de estos conceptos en la práctica jurídica.
Resulta imprescindible conocer —al menos— las siguientes interrogantes:
¿qué es el Estado de derecho? ¿Cuál es su diferencia con el Estado constitucio-
nal y democrático de derecho? ¿Qué es el neoconstitucionalismo? ¿Cuál es la
diferencia entre el positivismo y el racionalismo? ¿Cuál es la diferencia entre
principio y derecho? ¿Cuándo se lleva a cabo la ponderación de derechos?
Para responder, resulta elemental recurrir con cierta vanagloria a algunos
de los referentes de la protección de derechos humanos, de la vanguardia en
la argumentación jurídica y de los principios más progresistas, que tienen el
común denominador de haberse desarrollado en el continente europeo, como
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son: Luigi Ferrajoli y El ga rantismo, en Italia, Robert Alexy y La teoría de los
derechos fundamentales, en Alemania, entre muchos otros.
Sin embargo, por regla general, se estudian las aportaciones de esta clase
de juristas de manera conceptual, es decir, limitándose al resumen sistemático
de sus ideas, sin analizar el contexto histórico, fáctico y filosófico que creó el
escenario para que se tuv iera la necesidad de llegar a impulsa r las aportaciones
tan emblemáticas que han logrado brindar y que a más de alg uno le costó el
exilio de su país (por ejemplo, Karl Lowenstein).
El presente documento tiene como finalidad precisamente, lejos de repetir
las ideas que fueron generadas lustros antes de nuestra reforma constitucional
en derechos humanos, establecer cuáles fueron las condiciones políticas y so-
ciales que dieron pie a que los pensadores, que hoy son un referente jurídico
mundial, pudieran construir sus doctrinas y aportaciones que ya desde hace
casi una década son derecho vigente.
Es decir, se expondrán cuáles fueron las premisas con las que pudieron
arribar a las conclusiones que hoy se asimilan como la gran verdad en materia
de derechos humanos, con especial énfasis en la importa ncia y responsabilidad
que mediante la acción y omisión tuvieron las autoridades jurisdiccionales
de dicho contexto, con la finalidad de dimensiona r actualmente y de mejor
manera, la trascendencia que implica [la independencia del poder judicial],
tanto para mantener el orden constitucional sustancial de un país, como para
la estabilidad de la paz en el mundo entero.
II. La transición del Estado absolutista hacia
el constitucional totalitario
1. Del absolutismo
Durante siglos predominaron “Estados” imperados por la vocación e imposi-
ción de la divinidad, a través de un representante religioso omnipotente o en
aquellos quienes controlaban la riqueza y fuerza armada y manipulaban de
forma tiránica a toda la población. Desde la edad media -siglo VII después
de Cristo- el centro de cualquier explicación del poder, era la divinidad, todo
principio y fin en la sociedad giraba a su alrededor.
El derecho se encontraba sometido a la voluntad moral teocrática, por ello
era inexistente la distinción entre el Estado y la iglesia. En consecuencia, quie-
nes ejercían el poder absoluto, como eran representantes de dios en la tierra,
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administ raban riqueza, ejecutaban decisiones, legislaban y juzgaba n a todos sus
súbditos que ni siquiera podían ser considerados como personas.
Por ejemplo, existió un paralelismo entre la exigencia religiosa de la justicia
divina y la función de la pena; la legitimidad del castigo era la posible ofensa
a un dios, por ende, la antijuridicidad se podía comprender como la desobe-
diencia al titu lar divino, de manera que las prácticas punit ivas o el antecedente
del derecho penal servía para reprimir todo interés que contradijera al poder
absolutista y de la religión.1 Así, la gente era sometida por un soberano uni-
personal, no existían derechos ni leyes, se ejercía la voluntad de esa persona en
quien se concentraba lo que hoy denominamos Estado.
Este tipo de organizaciones sociales, de manera unilateral trataban como
objetos a quienes, en ese entonces, no se les podía llamar personas.
Como todo ciclo, después de muchas muertes y siglos de imperios, monar-
quías y toda clase de tir anos, éstos fueron derrocadas de manera simbólica a ni-
vel mundial, con los referentes históricos del reconocimiento de prerrogativas,
que se encuentran en la Declaración de Derechos del Buen Pueblo de Virgini a
de 1776, así como en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y
del Ciudadano de Francia de 1789.
Estos dos documentos rompieron con la organización absolutista tanto en
Europa como en América y dieron origen a la creación de las constituciones
de sus respectivos países y la generación de una nueva visión de organización
social más justa.
La elección de representantes en el poder, la previsión de derechos básicos
en materia de libertad personal, asociación, trabajo, igualdad, entre otros,
fue base importante de la creación de las condiciones para el progreso de las
naciones.
Históricamente y a nivel mundial, dicho progreso se vio reflejado con la
Revolución Industrial, la cual feneció cuando menos hasta 1840, sin embargo,
la expansión económica generada, la transformación política y el choque ideo-
lógico de los sistemas económicos capitalistas y socia listas generaron tensiones
en todo el planeta, que culminaron con la Primera Guerra Mundial en 1914,
en la supuesta polarización que existió en dicha época.2
1 Bernal Castro, Carlos Andrés, Bienes jurídicos o protección de la vigencia de normas: una lectura desde la
historia social del derecho penal, Universidad Católica de Colombia, Colombia, 2013, pp. 38 y 39.
2 Ibidem, pp. 52 y 53.
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El gran avance que se tuvo para derrocar a los sistemas absolutistas vio su
fracaso ante el contexto bélico global que se generó, y a partir de entonces, a
decir de Santiago Mi r Puig,3 nació la coyuntura ideológica regresiva que cul mi-
naría en la consolidación de los Estados totalitarios.
2. Estados totalitarios
Aquello que se había ganado en materia de bienestar social, reconocimiento
de derechos en leyes previas, sistema de competencia de autoridades, repre-
sentación y votación, entre otros, se puso de lado ante el temor de los Estados
lastimados por el primer choque bélico global.
Dichos Estados comenzaron a generar políticas expansionistas e imperia-
listas, tal como sucedió con el fascismo italiano, el nazismo alemán, y todos
los movimientos totalitarios, que dieron una regresión al pensamiento de la
ilustración de la segunda m itad del siglo XIX, dando pie a una política preocu-
pada en defender al Estado y el nuevo orden económico.4
En ese orden de ideas, pese al avance en la humanidad que había sido
la consolidación de un Estado donde existieran leyes que reconocían dere-
chos fundamentales (los cuales ninguna autoridad podía rebasar), los Estados
totalitarios comenzaron a reformar los marcos jurídicos con la finalidad de
tergiversar los objetivos de éstas, ya no sociales, si no particulares y en beneficio
del propio representante del gobierno, quien ahora ya no sería un monarca o
representante divino, pero sí un dictador (Mussolini, Hitler, Stalin, etcétera).
En este contexto, la legislación penal, por ejemplo, disminuyó al máximo
cualquier disposición que tutelara los avances que en la materia ya se habían
adquirido. Las normas penales, lejos de ser un instrumento jurídico de certi-
dumbre ante el posible ejercicio arbitrario del poder ejecutivo, se convirtieron
en un mecanismo represor de conductas individuales y de ciertos seg mentos de
la sociedad, mediante los escenarios punitivos con sanciones jurídicas despro-
porcionadas, con la supuesta finalidad de defender a toda costa la colectividad,
el nacionalismo o la idea totalitaria planteada en el Estado.5
Se creó el fenómeno denominado por Luigi Ferrajoli como “la regresión
ideológica de la cultura decimonónica”, la cual colapsó la transformación del
3 Mir Puig, Santiago, Función de la pena y teoría del delito en el Estado social y democrático de derecho, 2a.
ed., Bosch, España, 1982, p. 21.
4 Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón, 10a. ed., Trotta, Madrid, 2011, pp. 227 y 228.
5 Bernal Castro, Carlos Andrés, op. cit., pp. 53 y 54.
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Estado liberal (anti absolutista), el desarrollo de la legislación escrita (como
fuente de seguridad jurídica), la desaparición del derecho natural (que dio pie
al contrato social), y las bases axiológicas externas de la cultura jurídica como
fuente de justificación y li mitación al derecho vigente. Particular mente el dere-
cho penal se expandió más allá de los límites garantistas de la determinación
del hecho, lesividad, materialidad y culpabilidad del autor.6
En ese contexto, la pena fue empleada por tiranos -ahora legalmente atri-
buidos de facultades legales- para segregar o eliminar a personas, ya por su
lugar de origen, condición sexual, color de piel o hasta por “representar un
peligro inminente”.
Se tenía entonces, un ordenamiento jurídico penal a merced del líder
totalitario, que tenía la capacidad de hacer leyes vigentes que lo facultaran a
cumplir sus tiranías, pero que desconocían el interés social y democrático del
pueblo. La concentra ción del poder volvió, ahora formal mente y avalado por el
procedimiento de las reformas legales, sin embargo, el ejercicio de dicho poder
inevitablemente se tradujo en abusos.
La Segunda Guerra Mundial dejó crímenes de lesa humanidad, desapa-
riciones forzadas, desplazamientos de civiles, desconocimiento del estatus de
persona, discriminación racial, ideológica, política y religiosa de grupos socia-
les; campos de concentración, utilización indiscriminada e ilimitada de todo
tipo de armas de corto, media no y largo alcance, bombardeos sobre zonas
habitadas por combatientes y ciudadanos, provocándose a nivel internacional
nuevas reflexiones filosóf icas, humanas, ideológicas, políticas y jurídicas.7
A continuación, se particularizará en el caso alemán dentro del contexto
nazi, al respecto, se pretende saber ¿cómo fue que se ejerció el control centra-
lizado del poder ejecutivo, aplastando al legislativo? Así como evidenciar cuál
fue el papel que jugaron los juzgadores de aquella época y, ¿qué sucedió con la
independencia judicial?
6 Ferrajoli, Luigi, op. cit., pp. 227 y 228.
7 Bernal Castro, Carlos Andrés, op. cit., p. 67.
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III. La independencia judicial en el Estado
totalitario alemán
1. Preámbulo
Uno de los principales objetivos que tiene el presente documento consiste en
exponer cuál fue la responsabilidad de las autoridades judiciales en el Estado
fallido alemán que impulsó Hitler. Es común pensar que, debido a la con-
centración del poder económico y militar que logró este dictador, sometió en
contra de su voluntad a los órganos jurisdiccionales para resolver a merced de
sus intenciones políticas y bélicas.
También, que por el dominio tot al de los órganos legislativos, se realizaron
reformas jurídicas de tal naturaleza que impidieran absolutamente a los jueces
imparti r justicia (argumento que ha servido para menospreciar al positiv ismo y
la certeza jurídica que brinda).
Contrario a esta línea de ideas, se tiene que ya desde la Alemania pre-
cedente a la Primera Guerra Mundial, existió la teoría de que el Estado fue
“omnipotente” como el “poder jurídico más alto en la tierra”, incluso, actos de
violencia brutales que aparecieron en forma de ley fueron derecho formal para
las cortes, autoridades y súbditos, y por ende tenían obligatoriedad.
No obstante, la existencia de las inf luencias de la teoría ilustrada de la
separación de poderes, siguió la sombra del “abolido” monarca como el verda-
dero señor de la justicia y juez supremo, y ante esto, se conservó la mentalidad
estamental del juez subordinado y pro-gubernamental. Consecuentemente,
predominaron los jueces moderados, sumisos y serviles, en vez del modelo de
juez emancipado y crítico.8
Ejemplos precisos se tienen desde los juicios contra “demagogos liberales”
previstos legalmente en los Decretos de Ka rslbad de 1819, la persecución penal
de los demócratas después de la revolución fracasada de 1848, el delito de
abuso del púlpito para contrarresta r al catolicismo político dentro del combate
cultural de 1870, la ley antisocialista de 1878, persecución a huelguistas labo-
rales, etcétera.
8 Marquardt, Bernard, “Los jueces del Estado anti-constitucional: ¿es cierta la hipótesis de
Radbruch según la cual el positivismo jurídico hubiera cegado éticamente a los jueces de la
época nazi?”, Revista Pensamiento Jurídico, núm. 41, Universidad Nacional de Colombia, pp. 15-
82.
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Desde entonces, ya se veía que el poder judicial, lejos de ser uno de los tres
poderes de la unión tradicionalmente concebidos, se convirtió en una exten-
sión subordinada del ejecutivo, lo que se consolidó a través de las múltiples
sentencias penales y admin istrativas que se dictaban en contra de los supuestos
enemigos públicos, donde los jueces jamás defendieron derechos fundamen-
tales, sino por el contrario, fortalecieron la supuesta necesidad del Estado de
intimidar y marginalizar cualquier oposición antisistema.
Aunque la imagen de los jueces fue percibida como de autoridades perse-
guidoras, ellos propiamente no se concebían de tal ma nera. Por el contrario, se
elaboró la autoimagen de personas honorables con gran nivel de imparcialidad,
quienes junto con Laband y Jellinek impulsaron y fortalecieron las teorías del
positivismo jurídico tajante.
Posterior a 1919 y la Constitución Alema na de Weimar, continuaron los jue-
ces desiguales bajo patrones de enemigos públicos, condenando masivamente
a delincuentes de izquierda y trata ndo a los de derecha con impunidad de
facto. Faltó la separación cortante entre los poderes constituyente y legislativo,
pero más aún la del judicial para que fuera contr apeso de ellos. Quedó ausente
toda dogmática eficaz para garantizar el núcleo de derechos fundamentales
como intocables.
Ahí se gestó el positivismo deshonesto, la dogmática jurídica alemana
impuso un esquema estricto para evaluar y solucionar los casos con enorme
rigidez para los pensadores del derecho. Se posicionó la autoimagen positivista
para liberar las consciencias de los jueces de las evaluaciones previas, reales y
sustanciales de los derechos, de modo que ellos se ostentaban como sabios,
absolutos e imparciales de operaciones lógicas jurídicas innegables.9
2. La actividad judicial en el nazismo
Durante doce años de la época nazi, se tomó por parte de los jueces y demás
juristas un papel pseudo-legalista. Se construyó la imagen de que el buen ale-
mán no viola la ley.
El Estado fue percibido como la autoridad y justicia todopoderosa, mitifi-
cada con términos análogos a los religiosos, como un ente superior infalible e
incriticable. Los alemanes partieron de las ideas “la ley es la ley” y “orden es
orden”, de modo que no se pudo hacer ninguna otra cosa más que obedecer, y
9 Ibidem, p. 34.
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muchas de las veces, sin conocer los contenidos precisos, sino simplemente las
expectativas generales del gobierno vigente.
A partir de 1933 la dictadura nazi radicalizó la normativa penal al crear
decretos y leyes centradas en intimidar a los supuestos terroristas, lo que sirvió
de vehículo de control y supresión. Se dejó de lado la presunción de inocencia,
la irretroactividad y la no aplicación analógica. Por el contrario, se hicieron re-
formas al Código Penal que posibilit aron matar a miles de personas e inclusive
castigar y llegar al extremo de condenar legalmente a muerte a personas que
ayudaban humanitariamente a judíos por haber favorecido al enemigo público
del Estado.10
Sin embargo, es importante precisar que los contenidos de las reformas
penales no fueron positivista s en el sentido de predeterminar de ma nera exacta
o uniforme lo que se esperaba por parte del juez en virtud del mandato del
legislador. Por el contrar io, lo que realmente ocurr ió fue una desestructuración
y flexibilización del derecho penal, que permitió amplios espacios para tomar
casi cualquier decisión de manera unilateral, aunque con la base legal que ya
se señaló.
En esa coyuntura , más allá de las terribles reformas legales, ta mbién se tuvo
aberrante aplicación jurisdiccional de las normas, puesto que el derecho penal
fue políticamente aplicado de manera selectiva para suprimir a los adversarios
de izquierda, especialmente comunistas.
Jamás existió un mandato legal que ordenara a los jueces castigar con
singular dureza a los miembros o ex miembros del marxismo, tampoco para
extender la aplicación del novedoso delito de vergüenza racial a contactos pre-
sexuales o intimidades sin contacto físico, sino que los respectivos jueces e
incluso magistrados de salas penales de la Corte Imperial lo hicieron porque
así lo decidieron, pasando por alto múltiples principios en materia penal.11
La lista puede continuar, sin embargo, el punto es hacer notar que en aquel
entonces el juez penal dispuso de normas escritas detalladas que generaron la
impresión de actuar dentro del marco legal, puesto que estaba previsto o posi-
10 Por decreto presidencial para la protección del pueblo y del Estado de 1933 se amplió la pena
de muerte para los delitos de alta traición, incendio, explosión, deterioro de ferrocarriles,
acuerdo de homicidio a miembro de gobierno, el disturbio, la perturbación del orden público,
entre otros.
11 Idem.
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tivizado por el legislador. En síntesis, desde el plano meramente jur isdiccional,
los jueces unificaron criterios de forma retrógrada.12
En primer lugar, se atentó en contra del principio de igua ldad ante la ley. Un
valor que es constituido desde la idea más básica de justicia inherente a todo
derecho, y fue sustituido por una práctica jurídica que hizo más import ante la
ubicación racial y social de los individuos.
La seguridad jurídica quedó rebasada ante la constante práct ica jurispru-
dencial que se creaba con interpretaciones que inclusive iban más allá del texto
legal diseñado por el nazismo, se atendió a criterios políticos y perversos, y se
dejaron las garantías formales para anteponer una supuesta justicia material
politizada.
La inexistencia de seguridad jurídica como previsibilidad y confianza para
obrar, con la creación del derecho secreto emanado directamente del Fuhrer y
teniendo superioridad en escala normativa a cualquier otra disposición, inclu-
sive con efectos retroactivos y expansivos.
Garantías procesales nulas, coordinación entre fiscales y abogados que ju-
raban como primer y fundamental deber la fidelidad al ejecutivo y al partido.
Se tenían procesos de única instancia, pero sí se podían a volver a juzgar por
las mismas circunstancias con la finalidad de agravar la sentencia. La interpre-
tación legal quedó establecida en forma arbitra ria, las normas jurídicas eran
imprecisas e indeterminadas en ocasiones, para que se facilitara la consigna de
su aplicación polít ica.
3. El positivismo como falsa fuente de la independencia judicial alemana
Como se adelantó, aunque resultaron inevitables las presiones de poder que
el régimen nazista imprimió a todo el sistema autoritario en Alemania, se ha
puesto de manifiesto que ya existía una inercia inadecuada en el escenario
judicial.
Esta coyuntura fue aprovechada con fines cuyos resultados son por demás
conocidos al representar la más devastadora forma de violar derechos huma-
nos en la actualidad reciente. Es decir, la filosofía jurídica de la época sirv
para encubrir la opresión, degradación, asesinatos en masa, etcétera.
12 García Amado, Juan Antonio, “Nazismo, derecho y filosofía del derecho”, Anuario de losofía
del derecho, núm. 8, 1991, pp. 355-358.
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Durante décadas, apenas aparecieron en la literatura alemana referencias
al derecho nazi, y menos aún estudios críticos. Desde los años cuarenta hasta
los sesenta, predominaron más los intentos de eludir el pasado por la vía del
silencio o la manipulación just ificadora.
Después de los años sesenta, los juristas alemanes comenzaron a intere-
sarse por el tema, principalmente de parte del sector más crítico de la ciencia
jurídica y política alemana, teóricos que habían sido exiliados: Ernst Fraenkel,
Franz Neumann y ot ros. Sin embargo, el tema principal era tratar de explicar
el sistema nazi en su conjunto como orden político y confrontarlo con Estados
totalitarios radicados en otras latitudes.
Referirse a la interrelación entre el derecho y el nazismo, implica hablar
sobre la relación entre el positivismo y la práctica jurídica del régimen. Lo
tradicional es imputa r al modelo positivista la responsabilidad que tuvieron
por falta de resistencia los jueces y juristas ante las aberraciones consumadas a
través de formatos legales. Arg umento que a la postre serviría para resurg ir con
fuerza el iusnaturalismo de posguerra.
Ejemplo clásico fue el Juez Radbruch, referente de aquel juzgador que
defendía invariablemente el contenido de las disposiciones jurídicas bajo el
resumido concepto de “la ley es la ley”, y que posteriormente sería un referente
doctrina rio progresista.13
Es de gran importancia resaltar que el positivismo jurídico-formal por sí
mismo no era el culpable de todo, sus defensores consideraron que de haberse
aplicado con efectividad ciertas garantías formales de los procedimientos y
derechos básicos aun en clave positivista, se habrían podido impedir muchas
de las vejaciones jurídicas que se aplicaron y consideraron válidas durante el
nazismo.
Por ende, los jueces tuvieron responsabilidad no solamente pasiva ante
la gran fuerza económica y militar del nazismo, sino también activamente
al expandir el contenido de la ley en perjuicio de los derechos humanos a
conveniencia.
Aun contra los constantes ataques a la Constitución de Weimar, que nunca
fue derogada formalmente, existió la posibilidad de que los juristas de forma-
ción positivista pudiera n haber bloqueado muchas de las normas por invál idas.
13 Ibidem, pp. 342-344.
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Esto es así porque resulta falso que el positivismo sea plenamente ajeno
o inmune a los criterios valorativos en relación con las normas, ni rechaza
la posibilidad de fundamentar la verdad de los juicios de valor acerca de sus
contenidos. Aun en apelación de sus formas lleva implícitos ciertos requisitos,
es decir, existe una interrelación entre valores y procedimientos, y a la validez
formal de la ley subyace la idea de su legitimación democrática.14
En la actualidad se tiene la percepción de que el positivismo es retrógrada
e insuficiente para proteger derechos humanos, sin embargo, al igual que las
transiciones del sistema jurídico como el penal, de inquisitivo a acusatorio,
el problema no radica necesariamente en el instrumento jurídico, sino en la
aplicación que le otorgan sus operadores.
Por el contrario, de la supuesta “manera extrema positivist a” que se planteó
para justificar la colusión y responsabilidad de los juzgadores, en la práctica
judicial, bajo el nazismo, se tuvo poca o nula resistencia para vulnerar hasta el
más claro tenor literal de las norma s positivas, ejemplo de ello son los casos de
penas de muerte para delitos “raciales” a los que la descripción legal ú nicamen-
te establecía privación de la libertad.
El positivismo bajo al na zismo se podía advertir como un legalismo perver-
tido que exigía obediencia de leyes sin mayor cuestionamiento, y a su vez, una
supuesta legitimación iusnatural al afirmarse que el ordenamiento nazi est aba
sobre cualquier ley liberal o democrática.
Se amplió el alcance de la norma en perjuicio de los derechos humanos, y
se dijo que fue aplicado estrictamente el contenido de la ley, siempre y cuando
también fuera acorde a la visión de Estado tota litaria.
García Amado resume esta situación con la siguiente paradoja: el formalis-
mo jurídico aparece como la última ga rantía de la moralidad del derecho, de
su “racionalidad interna”, mientras que la moralización del derecho, al margen
o por encima de sus formas, sirvió para crear el derecho más injusto e inmoral
del siglo. Un derecho formalista puede ser injusto, un derecho antiformalista
puede fácilmente acabar en una perversión de lo jurídico.15
Los señalamientos contra el positivismo por el supuesto argumento de
aplicar como válida cualquier norma creada conforme a los procesos formales
del propio ordenamiento, parten de tesis iusnaturalistas o del establecimiento
de límites valorat ivos a los contenidos posibles de las normas válidas. Sin em-
14 Ibidem, p. 348.
15 Ibidem, p. 350.
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bargo, dichos límites no están proporcionados por algún principio inmutable
derivado de la naturaleza , sino que son establecidos por lo que dicta la concien-
cia común de la humanidad en cada época y de aquello que se percibe como
derecho humano básico e intangible.
De ahí que en la nueva visión de Radbruch, los jueces tuvieron que haber
negado la validez del derecho nazista que atentaba contra esos derechos y esa
dignidad básica de todas las personas, así como contra el mínimo de igualdad
de trato y generalidad normat iva inserto en toda justicia posible.
Los tratadistas contemporáneos alemanes no han superado la dificultad
de la objeción relativista respecto de su independencia para actua r. Simon
sostiene que desde nuestra óptica no lo eran, pero muy posiblemente desde
la de ellos sí, en el supuesto ejercicio del poder judicial ejercido únicamente
por la ley. Este autor sostiene que inclusive los Estados actuales usan el poder
judicial para defenderse contra ataques a sus inst ituciones y fundamentos; y que
posiblemente nosotros no apoyaríamos a un juez que en sus sentencias busca
imponer su sentido personal de justicia por encima de la orientación general
de la política estatal, con la que quisiéramos que hubieran actuado los jueces
del nazismo.
De esa manera la diferencia dejaría de radicar en la legalidad y se situaría
en la legitimidad del régimen político, como condicionante de la validez de
aquella. Los regímenes tendrían mayor legitimidad, pero, ¿cómo afrontar la
incertidumbre de que ciertas convicciones son las justas?
Cuando el derecho se niega a sí mismo, no velando por la aplicación de sus
propias previsiones, se deja de tener derecho como principio común de direc-
ción social, y queda una lucha de valores contrapuestos en el terreno moral. El
derecho ya no sirve como coartada de obediencia, puesto que se desobedece a
conveniencia, como se ha visto en los jueces del nazismo.16
4. Los principios constitucionales como fuente de la independencia judicial moderna
Cerrado el capítulo de la Segunda Guerra Mundial, en la primera mitad del
siglo XX se llegó a la nueva evolución de Estado conocida como: “de bienestar
o Estado social y democrático de derecho”, resultado de la combinación de
ideologías o políticas públicas referentes a la participación recta del Estado en
16 Ibidem, p. 353.
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la vida de sus asociados desde la perspectiva del derecho interno y en armonía
con una concepción de derechos humanos a nivel internacional.
Se tuvieron transformaciones en la teoría del derecho, mutaciones episte-
mológicas que dieron paso a la creación de estamentos de orden supranacio-
nal como la Organización de las Naciones Unidas mediante la Declaración
Universal de los Derechos Humanos en 1948, cuyos artículos 5, 10, 11 y 14,
contemplaron la prohibición de la tortura, la obligación de tutelar el debido
proceso y la presunción de inocencia, impedir el establecimiento de penas más
graves a las aplicables en la comisión del delito, la figura del asilo, entre otros.
Los preceptos normativos aludidos fueron equiparados en las constituciones
modernas de los Estados, y se concibieron estos derechos de manera efectiva y
como fundamento democrático de todo el ordenamiento jurídico.17
Así, con la reserva de los matices que aquí se han planteado sobre el recha-
zado positivismo -del cual ya se advirtió que no fue empleado en Alemania
como se ha entendido en la actualidad-, quedó rebasada la idea de un Estado de
derecho sin origen democrático, ahora, toda la legislación debía sincronizarse
con su propia Constitución Política como voluntad del pueblo, y a los tratados
internacionales que contienen las decisiones fundamentales que orientan a su
sistema político y de normas.18
Nuevamente, el derecho y el Estado en sí se transformaron y pasaron de
ser (o por lo menos avanzaron) un instrumento del poder a representar una
garantía contra el abuso de su ejercicio.19
En consecuencia, a partir de la creación del Estado constitucional y demo-
crático de derecho, todo el sistema jurídico y por ende el relativo a la materia
penal, encuentra sus directrices en las normas y principios incluidos en la
Constitución Política o disposiciones equivalentes en su jerarquía, lo que trae
como consecuencia que la validez y aplicación de toda legislación, incluidas las
que prevén sanciones penales, ya no dependan únicamente del proceso formal
legislativo de su creación y la aplicación que realice en su momento el órga-
no jurisdiccional, sino también de la congruencia que guarden con las bases
constitucionales que son la máxima representación de la voluntad del pueblo
y representan el eje central de cualquier autoridad para ejercer sus funciones
controladamente y no de forma autorit aria.
17 Barbero Santos, Marino, “Estado constitucional de derecho y sistema penal”, Direito e
Ciudadania, año IV, núms. 10-11, 2000-2001, pp. 13-24.
18 Bercherlman Arizpe, Antonio, Derecho Penal Mexicano, Porrúa, México, 2004, p. 69.
19 Sánchez Gil, Rubén, El principio de proporcionalidad, UNAM, México, 2007, p. 16.
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Así, las bases democráticas y const itucionales comienzan a concebirse como
“principios”, que representan el fundamento, origen, causa, inicio, comienzo o
razón sobre la que se soporta un análisis discursivo en cualquier materia20 y
que condicionan la validez de cua lquier norma.
Los principios pueden tener diferentes acepciones desde el punto de vista
jurídico. Robert Alexy ha def inido a los principios como aquellas disposiciones
de mandato de opt imización con expresiones deónticas básicas de permisión
así como de prohibición, y en segundo término de impacto en general.21
Ellos consisten entonces en disposiciones orientadoras para el conocimien-
to, interpretación y aplicación de normas jur ídicas, como la finalidad u objetivo
de éstas, como orientación de la interpretación teleológica y evolutiva, o como
término de aspiración de las mismas. Es decir, los principios pueden poseer
un significado hermenéut ico o metodológico de las normas, actuar ontológica-
mente como fuente del derecho o a xiológicamente como determi naciones de
ciertos valores.22
De ahí la importancia de los principios constitucionales, que tienden a ser
un verdadero límite sustancial al ejercicio del derecho por parte del Estado.
Sin embargo, aunque el contenido de este apartado pone de manifiesto
el gran avance de la constitucionalización del derecho y sus principios, para
evitar el positivismo extremo el debate doctrinario y jurisprudencial debe ser
constante, porque la disciplina jur ídica no debe excederse en su interpretación
y aplicación, pero tampoco limitarse para la protección social.
Ese punto medio puede estar a kilómetros de diferencia desde la perspec-
tiva de una persona en comparación con otra. Hoy los juzgadores tienen la
obligación de encontrar sentido de justicia convincente en la Const itución, sin
embargo, ésta no tiene la solución a todos los problemas ni las definiciones y
alcances jurídicos; uno de los principales retos es encontrar fuentes argumen-
tativas de derecho que brinden en las resoluciones un verdadero sentido de
justicia.
20 Londoño Ayala, César Augusto, Principio de proporcionalidad en el derecho procesal penal, Nueva
Jurídica, Colombia, 2012, p. 35.
21 Alexy, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, trad. de Ernesto Garzón Valdés, Centro de
Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2002, pp. 83-86.
22 Villaseñor Goyzueta, Claudia Alejandra, Propor cionalidad y límites de los derechos fundamentales:
Teoría general y su reejo en la jurisprudencia mexicana, Porrúa, México, 2011, pp. 80 y 81.
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IV. Retos actuales del juzgador
independiente para la legítima protección a
derechos humanos
Como se indicó al inicio del presente trabajo, la idea funda mental no consistió
en replicar los conceptos de los juristas de avanzada, ni tratar de imponer por
simple imitación sus aportaciones. En lugar de ello, pese a que existe poca bi-
bliografía a l respecto, se optó por sistematiza r algunas de las ideas que otorgan
al lector un mejor contexto de las razones por las cuales actualmente se ha
pretendido modificar la manera de interpretar y aplicar el derecho.
Se considera importante tener en cuenta la t ransición del Estado absolutista
al liberal de derecho, donde por fin se reconocen derechos de manera escri-
ta, luego, donde esas leyes que reconocían derechos fueron utilizadas en los
Estados totalitarios para fines deshumanos. Ello con la finalidad de estar en
posibilidad de inferir o deducir con bases objetivas cuál puede ser el siguiente
escenario donde las autoridades (particularmente las judiciales) incurren en la
aplicación que quizá hoy no, pero que en algunos años o décadas se critique, o
inclusive se procese judicialmente y se finquen responsabilidades.
Para ello, sobre la base de las ideas aquí expuestas, se proponen -con la
reserva de matizarse, modificarse y mejorarse- dos retos a quienes se encuen-
tran vinculados con la actividad jurisdiccional. El primero, que tiene como
objetivo jamás ceder frente a las presiones ejecutivas o legislat ivas; mientras que
el segundo consiste en encontrar mejores argumentos y motivos para sostener
cómo proteger los derechos humanos ante la coyuntura de evitar los forma-
lismos innecesarios, sin que ello implique olvidar las reglas jurídicas básicas
imprescindibles en todo Estado de derecho.
1. Evitar la construcción de una ideología jurídica que resulte estéril para el contrapeso de los
poderes
Al margen de las objeciones que desde el plano fáctico puedan suscitarse,
los órganos jurisdiccionales en su ámbito particular de competencia y como
un poder de la unión, se encuentran obligados a realizar todos los actos que
dentro de su esfera de facultades les sean atribuibles para efecto de nunca,
bajo ninguna c ircunstancia, ceder frente a la presión externa que condicione su
función esencial de impartir justicia.
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El régimen alemán na zista efectivamente concentró todo el poder posible
en una sola persona, y los resultados fueron catastróf icos; sin embargo, se pier-
de de vista que esta persona, lejos de ser como los antiguos tiranos a quienes
por ignorancia se pensaba que eran representantes divinos o seres superiores,
fue una persona común a quien poco a poco las condiciones sociales le fueron
otorgando credibilidad creciente sin mesura , que se convirtió en poder concen-
trado y terminó por influir sobre todo el país.
Lo que se quiere decir con lo anterior es que resulta muy fácil culpar de
todo lo sucedido a una persona, sin embargo, como se expuso aquí, por lo
menos en sede judicial, ya se tenía un escenario p erfecto para un tirano de esta
naturaleza, es decir, un sistema judicial débil, servil y a modo del gobernante
en turno.
Por ende, contrario a como se pudiera pensar, en el sentido de que por
la fuerza militar o económica se transgredió y perdió la imparcialidad de esa
época, dicha cualidad ya est aba perdida décadas atrás y el poder mal empleado
de esta persona únicamente reveló y potenció una realidad ya sembrada en esa
nación.
Un poder como el judicial no puede ni debe perder su fuerza y sentido, es
obligación intrínseca de la función y de cada uno de quienes se encuentran
vinculados con dicha actividad fortalecer a través de sus determinaciones la
independencia que tiene respecto de cualquier influencia externa.
El cambio de régimen del poder ejecutivo o de la conformación del legislati-
vo, no debe traer como consecuencia el derrumbe de lo que a través de los años
construye este poder, la judicatura no debe estar subordi nada a un plan sexenal
o ejecutivo, es todo un estilo de vida y de vocación de servicio permanente.
Si bien resultaría imposible aseg urar que algún poder judicial pudiera hab er
combatido o contrarrestado el poderío que representó Hitler, también resulta
evidente que, en lugar de haber funcionado como un contrapeso, fue parte
de ese movimiento a conveniencia. Un ente judicial sólido, resistente y que
funcione como esencialmente lo tiene destinado, no sólo garantiza el orden de
una nación y su Constitución, sino la paz y armonía a nivel internacional.
El escudo del poder judicial ante aquel régimen fue el modelo de interpre-
tación jurídica denominado “positivismo”, que a raíz de lo sucedido ha desen-
cadenado un sinfín de debates, libros, ponencias y críticas que no terminan de
resolverse. Uno de los principales argumentos de la nueva transición jurídica,
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es que ahora toda norma tiene que ser acorde a la Constitución, para así legiti-
mar el contenido justo de dichas disposiciones.
No obstante a ello, tal como se expuso, aun con dicho modelo positivista,
pudieron haberse generado en el escenario judicial múltiples maneras de apli-
car el derecho de manera más justa y humana. De manera alegórica, se puede
decir que “el problema no fue el piano, fueron los pianistas”.
Sin embargo, no debe perderse de vista la situación que ya sucedió a nivel
mundial, es decir, que ante la posibilidad de existi r coordinación absoluta entre
el poder ejecutivo y legislativo, resulta prácticamente incuestionable que casi
cualquier principio puede ser elevado a rango constitucional.
Actualmente, la Constitución es un conglomerado de disposiciones en
todas las materias: combina derechos, obligaciones de autoridad, protocolos,
excepciones, principios, mandatos, cláusulas restrictivas de derechos humanos
previstos en tratados internacionales y más. Ello permite que al igual que en
la transición del Estado tiránico al que se dijo que habíamos evolucionado por
tener un Estado de derecho liberal, que a la postre convertiría en ley una serie
de aberraciones, ahora este tipo de ocurrencias perversas pueden ser llevadas
a la Constitución -al margen de las que ya existen-, y generar que los jueces se
sientan atados de manos, bajo la idiosincr asia que lo previsto en la Constit ución
no puede ser objetado, sino puramente aplicado.
La flagrante violación de derechos humanos que constituye encarcelar a
personas a quienes apenas les comenzará un juicio, por mera disposición de
un catálogo elevado a rango constitucional; la no reinstalación de elementos
de seguridad bajo ningún supuesto; el arraigo, entre otras figuras, constituyen
verdaderos retos que actualmente se aplican jurídica mente con singular tran-
quilidad y que en algunos años o décadas podrían ser objeto de repudio en
contra de los órganos jurisdiccionales.
Esto se relaciona directamente con la segunda propuesta pues, en aras de
prescindir del positivismo, también se ha caído en el extremo de tutelar de
cualquier manera y bajo nulas regla s formales a los derechos humanos; lo cual,
por simple naturaleza, t rae problemas de aplicación inmediatos.
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2. Encontrar prudencia entre la exibilización que haga efectiva la tutela de derechos sin
menoscabar la seguridad jurídica
Ante el singular contexto de rechazo que se ha creado en torno al positivismo,
es justo hacer una reflexión mínima de esta concepción jurídica, encontrar sus
benevolencias y también sus debilidades. Sin la necesidad de definir cuá l de las
posiciones, sea racionalista o positiv ista, deba prevalecer, sí resulta imprescindi-
ble conocer y aceptar cuáles son los puntos fuertes y débiles de ambas.
Mientras que el positivismo puede traer como consecuencia la generación
de normas cuyos efectos jurídicos no sean percibidos o aceptados enteramente
como justos, tiene la ventaja del tiempo, es decir, previo a la materialización
del efecto jurídico en la vida práctica ya se tiene la certeza de cuál va a ser la
consecuencia.
Por el contrario, en el racionalismo se tiene que, mediante interpretación,
un juzgador que así lo considere puede inaplicar disposiciones jurídicas en
supuesto beneficio de atender un litigio de fondo, o garantizar el acceso a la
justicia.
Particula rmente en estos puntos la Suprema Corte de Justicia de la Nación
ha emitido criterios que ya establecen límites a los derechos que sin duda am-
bas partes tienen, por ejemplo, el respeto irrestricto de las reglas procesales,
aun cuando se invoque la tutela judicial efectiva o la aplicación del principio
pro persona.
Ejemplo de esto es el criterio emitido por la Primera Sala de la Corte, que
a continuación se plasma:
PrinciPio Pro Persona y recurso efectivo. el gobernado no está
eximido de resPetar los requisitos de Procedencia Previstos en las
leyes Para interPoner un medio de defensa. Si bien la reforma al
artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
de 10 de junio de 2011, implicó la modificación del sistema jurídico
mexicano para incorporar el denominado principio pro persona, el cual
consiste en brindar la protección más amplia al gobernado, así como los
tratados internacionales en materia de derechos humanos, entre ellos el
derecho a un recurso efectivo, previsto en el artículo 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, ello no significa que en cualquier
caso el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto, sin que
importe la verificación de los requisitos de procedencia previstos en las
leyes nacionales para la interposición de cualquier medio de defensa,
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ya que las formalidades procesales son la vía que hace posible arribar a
una adecuada resolución, por lo que tales aspectos, por sí mismos, son
insuficientes para declarar procedente lo improcedente.23
Sin duda este criterio es de suma import ancia para delimitar los a lcances de
las novedosas figuras ju rídicas en materia de derechos humanos, y que algunos
operadores sostenían que podían obviar cuestiones como la carga probatoria,
la prescripción de las acciones, la caducidad de la instancia, los plazos legales,
etcétera. Sin embargo, también siguen prevaleciendo algunas interpretaciones
que pudieran ser objeto de debate o nuevas reflexiones.
En materia penal se tiene el principio de la exacta aplicación de la ley, sin
embargo, ¿un error de redacción en el tipo penal no puede ser subsanable vía
interpretación judicial? No se está sosteniendo aquí que deba ser una obliga-
ción del juez ir más allá de lo previsto en la ley, pero sí de encontrarle sentido,
de integrar el tipo con los elementos imprescindibles de una sanción jurídica
penal, esto es, la conducta típica, antijurídica, culpable y punible.
En el Estado de Quintana Roo (Vigésimo Séptimo Circuito) se dio un
caso en el cual el juzgado de distrito ejerció control de convencionalidad
para determinar que la redacción del tipo penal de sustracción y retención de
menores, en su modalidad de impedir la convivencia, generaba imprecisión
e incertidumbre, fijando como efectos de la protección otorgada, que el Juez
responsable dejara insubsistente el auto de formal prisión reclamado y, en su
lugar, emitiera una nueva determinación en la cual se abstuviera de aplicar el
artículo 171 bis del Código Penal para el Est ado de Quinta na Roo, resolviendo
la situación jurídica de la quejosa conforme a derecho.
Por reiteración de criterios, tiene el carácter de jurisprudencia en dicho
circuito la siguiente interpretación:
retención y sustracción de Personas menores de edad o que no
tengan la caPacidad de comPrender el significado del hecho. el
artículo 171 bis, Párrafo Primero, del código Penal Para el estado
de quintana roo que Prevé este delito, al dejar al arbitrio de la
autoridad judicial el comPlemento de su configuración, contraviene
el PrinciPio de exacta aPlicación de la ley en materia Penal. El
precepto mencionado establece que se impondrá pena privativa de
libertad de dos a seis años al padre o la madre que no dé aviso, por
23 Tesis: 1a./J. 10/2014, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. I, febrero de
2014, p. 487.
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los medios legales a que haya lugar, o que sin el consentimiento o
autorización del otro progenitor, retuviere o trasladare a su hijo o hijos
menores de dieciocho años, fuera o dentro del país, con la finalidad de
cambiar su residencia habitual, o impida de algún modo la convivencia
del niño, niña o adolescente con su otro progenitor, de acuerdo con
la ley de la materia en el Estado. Esa redacción genera problemas de
interpretación lingüística, por la vaguedad del significado que el juzgador
puede asignar a la expresión “de acuerdo con la ley de la materia en el
Estado”, por la indeterminación de la ley de la materia a que se refiere.
En este sentido, dicha circunstancia genera un vacío sobre el supuesto
que colma la descripción típica y transfiere al juzgador la elección de su
actualización, quien puede decidir, a partir de apreciaciones subjetivas
o interpretaciones abiertas y generales, qué legislación del Estado será
válida para colmar el supuesto hipotético descrito en la norma penal.
Por tanto, se concluye que ese artículo que contiene la descripción
típica del delito de sustracción o retención de menores o que no tengan
la capacidad de comprender el significado del hecho, contraviene el
principio de exacta aplicación de la ley en materia penal, concretamente
en cuanto a la tipicidad, al dejar al arbitrio de la autoridad judicial el
complemento de su configuración.24
El argumento de la inconstitucionalidad fue que la previsión “de acuerdo
con la ley de la materia en el Estado” genera un vacío que transf iere al juez pe-
nal la facultad de apreciar cuá l es la normativa trasgredida. S e sostiene que ello
permite a dicho juzgador partir de apreciaciones subjetivas o interpretaciones
abiertas y generales para colmar el supuesto descrito.
¿Es inconstitucional que un juez penal interprete? ¿Si no es un juez, quién
entonces podría superar el tecnicismo de un tipo penal? Aunque no se diga
en los efectos, la falta de este elemento y su condicionamiento para el dictado
del auto de formal prisión hace imposible sancionar la conducta antijurídica
ya que —en la inteligencia— un juez penal no puede integrar el contenido de la
norma penal. Se prefiere dejar en libertad a un procesado, aun cuando todos
los elementos fácticos se hubieren justificado, y obsequiar impunidad a una
víctima por un hecho imputable al legislador.
Ambos casos expuestos son polémicos y pueden generar múltiples aristas
para el intercambio de opiniones jurídica s, lo cierto es que el sano debate debe
ser constante y progresivo, con argumentos sólidos pero también perfectibles,
24 Tesis: XXVII.1o. J/2, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. III, agosto
de 2018, p. 2529.
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puesto que los órganos jurisdiccionales no descansan en la tarea diaria de
impartir justicia, y estos son sólo algunos ejemplos de los diversos retos que
impone la honorable encomienda que nos atañe.
V. Referencias
BIBLIOGRÁFICAS
Alexy, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, trad. de Ernesto Garzón Valdés, Centro
de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2002.
Barbero Santos, Marino, “Estado constitucional de derecho y sistema penal”, Direito e
Ciudadania, año IV, núms. 10-11, 2000-2001.
Bercherlman Arizpe, Antonio, Derecho Penal Mexicano, Porrúa, México, 2004.
Bernal Castro, Carlos Andrés, Bienes jurídicos o protección de la vigencia de normas: una
lectura desde la historia social del derecho penal, Universidad Católica de Colombia,
Colombia, 2013.
Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón, 10a. ed., Trotta, Madrid, 2014.
García Amado, Juan Antonio, “Nazismo, derecho y filosofía del derecho”, Anuario de
losofía del derecho, núm. 8, 1991.
Londoño Ayala, César Augusto, Principio de proporcionalidad en el derecho procesal penal,
Nueva Jurídica, Colombia, 2012.
Marquardt, Bernard, “Los jueces del Estado anti-constitucional: ¿es cierta la hipótesis
de Radbruch según la cual el positivismo jurídico hubiera cegado éticamente a
los jueces de la época nazi?”, Revista Pensamiento Jurídico, núm. 41, Universidad
Nacional de Colombia, Colombia, 2012.
Mir Puig, Santiago, Función de la pena y teoría del delito en el Estado social y democrático de derecho,
2a. ed., Bosch, España, 1982.
Sánchez Gil, Rubén, El principio de proporcionalidad, UNAM, México, 2007.
Villaseñor Goyzueta, Claudia Alejandra, Proporcionalidad y límites de los derechos fundamentales:
Teoría general y su reejo en la jurisprudencia mexicana, Porrúa, México, 2011.
JURISPRUDENCIALES
Tesis: 1a./J. 10/2014, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. I,
febrero de 2014.
Tesis: XXVII.1o. J/2, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. III,
agosto de 2018.
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