Sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 2/2006, promovida por el Procurador General de la República en contra del Congreso y del Gobernador del Estado de Chiapas

EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

SENTENCIA relativa a la acción de inconstitucionalidad 2/2006, promovida por el Procurador General de la República en contra del Congreso y del Gobernador del Estado de Chiapas.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 2/2006.

PROMOVENTE: PROCURADOR GENERAL

DE LA REPUBLICA.

MINISTRO PONENTE: SERGIO A. VALLS HERNANDEZ.

SECRETARIA: LAURA GARCIA VELASCO.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de mayo de dos mil seis.

VISTOS; y, RESULTANDO:

PRIMERO.- Por escrito presentado el veintitrés de enero de dos mil seis, ante la Oficina de Certificación y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Daniel Francisco Cabeza de Vaca Hernández, quien se ostentó como Procurador General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez de la norma que más adelante se señala, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan:

a) Autoridad emisora y promulgadora de la norma impugnada.- a) Autoridad emisora: Congreso del Estado de Chiapas, con domicilio en calle central y la sur, Palacio Legislativo, 2o. piso, Tuxtla Gutiérrez Chiapas, C.P. 29001.--- b) Autoridad Promulgadora: Gobernador Constitucional del Estado de Chiapas, con domicilio en Palacio de Gobierno, 1er piso, Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, C.P. 29000).--- II.- Norma general cuya invalidez se reclama:--- Se demanda la declaración de invalidez del artículo 15 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Tapachula, Chiapas, para el ejercicio Fiscal de 2006, publicado en el Periódico Oficial de la entidad de 22 de diciembre de 2005,…

SEGUNDO.- Los conceptos de invalidez que se hacen valer, son los siguientes:

UNICO.- Violación del artículo 15 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Tapachula, Chiapas, para el Ejercicio Fiscal de 2006, a los preceptos 16, 22, primer párrafo, 31, fracción IV y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.- Los artículos de la Constitución Federal que resultan vulnerados con la emisión de la norma general impugnada, en la parte que interesa señalan:--- `Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento...'--- `Artículo 22.- Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, las marcas, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.'--- `Artículo 31.- Son obligaciones de los mexicanos: I a III…--- IV.- Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.'--- `Artículo 133.- Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.'--- Asimismo, la norma general cuya invalidez se demanda, prevé:--- `Artículo 15.- En relación a lo dispuesto en el artículo 70-H de la Ley de Hacienda Municipal, la Autoridad Municipal aplicará al contribuyente en caso de las infracciones señaladas una multa equivalente al importe de 100 días de salario mínimo general vigente en el Estado; además de cobrar a éste los impuestos y recargos omitidos.'--- En virtud de que el artículo anteriormente referido, que se tilda de inconstitucional, hace referencia al numeral 70-H de la Ley de Hacienda Municipal para el Estado de Chiapas, se transcribe enseguida:--- `Artículo 70-H. Es obligación de los propietarios o poseedores destinar superficies o construir cajones para estacionamiento de vehículos de acuerdo al uso, características y ubicación de los inmuebles, no obstante de la obligación de los inmuebles, no obstante de la obligación anterior, la Secretaría (sic) de Desarrollo Urbano, Comunicaciones y Obras Públicas, el ayuntamiento podrá autorizar a las personas físicas y morales la sustitución del cumplimiento de la obligación señalada por la de pagar el impuesto a que se refiere este capítulo (sic), en tanto no se construyan dichos cajones para estacionamiento.--- Se harán acreedores a las sanciones y multas cuyos montos se establecen en la ley de ingresos municipal, las personas físicas o morales que cometan las infracciones que se mencionan a continuación:--- I. Por destinar total o parcialmente para otros fines las superficies para estacionamiento de vehículos;--- II.- Organizar construcciones en los cajones destinados al estacionamiento de vehículos.'--- De los preceptos antes transcritos, se desprende que se faculta a la autoridad municipal para imponer multa fija equivalente a 100 días de salario mínimo general vigente en el Estado a los contribuyentes que destinen total o parcialmente para otros fines las superficies para estacionamientos de vehículos o las edifiquen. Lo anterior, si se toma en cuenta que el numeral 70-H de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Chiapas establece como sanción la prevista en el numeral 15 de la ley que se impugna atenta con lo previsto en el artículo 22, párrafo primero de la Constitución Federal.--- El autor Rafael I. Martínez Morales, en su obra `Diccionarios Jurídicos Temáticos', tomo 3, Derecho Administrativo, Editorial Oxford, México, 2a. Edición, página 163, señala: `Las multas procederán en el caso de que el particular haya incurrido en alguna ilicitud. En este caso, la Ley también las considera accesorios de las contribuciones y partícipes de su naturaleza, pero existen muchas fijadas no a propósito de contribuciones, sino por ilícitos de otra índole y que siempre tendrán carácter fiscal, según lo ha establecido el tribunal fiscal de la federación…'--- Al revestir las sanciones el carácter fiscal sin importar su origen deben ser aplicadas en forma individual, atendiendo a la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que puede inferirse la levedad o la gravedad del hecho infractor, lo que garantiza el derecho fundamental a la seguridad jurídica.--- Por su parte, el autor Ignacio Burgoa Orihuela, en su obra `Diccionario de Derecho Constitucional, Garantías y Amparo', Editorial Pórrua, México, 7a. edición, año 2003, página 300, señala: `La multa es una sanción que se impone por violación de la ley, de algún reglamento gubernativo, por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad o como pena pecuniaria por la comisión de algún delito. La multa tiene naturaleza económica y su monto debe fijarse en proporción a la gravedad del hecho que le da origen y a las posibilidades pecuniarias del infractor. Por ello, la ley o el reglamento que prevea dicha sanción debe señalar un mínimo y un máximo en lo que atañe a su importe para que la autoridad administrativa o judicial regule dentro de dichos límites su arbitrio acatando tales factores de proporcionalidad. Por ende, se tratará de una multa excesiva cuando se determine su monto sin observar los mencionados factores, dándose en este caso la prohibición contenida en el artículo 22 constitucional.'--- De lo antes expuesto se colige que la ley o reglamento que establezca una multa deben señalar un mínimo y un máximo, rango en el cual la autoridad fiscal fijará el monto de la sanción que se habrá de aplicar, basándose en la gravedad del hecho, en la capacidad económica del activo, así como en las circunstancias peculiares que dieron origen a tal infracción.--- Por lo tanto, si el artículo 15 del Decreto 308, mediante el cual se expide la Ley de Ingresos para el Municipio de Tapachula, Chiapas para el ejercicio fiscal de 2006, establece una multa fija que habrá de aplicarse a diversos casos previstos en el numeral 70-H de la Ley de Hacienda Municipal para el Estado de Chiapas, concretamente los relativos a destinar total o parcialmente para otros fines las superficies para estacionamiento de vehículos u organizar construcciones en los cajones destinados al estacionamiento de vehículos, se contraviene el precepto constitucional antes citado, ya que la autoridad, al no tener la capacidad de valorar las razones, motivos, consideraciones y situaciones de hecho y de derecho, estará imposibilitada para calificar la gravedad de la conducta que genera la infracción, imponiéndola de manera irrazonable y desproporcionada.--- Es precisamente la falta de oportunidad individualizadora lo que conduce a considerar que una multa puede ser excesiva, es decir, al establecer el precepto que se tilda de inconstitucional una sanción de carácter pecuniaria en la cual no se indica el parámetro de la misma, para efecto de individualizarla, contraviene lo dispuesto por el numeral 22 de la Ley Fundamental, pues omite proporcionar la base que permita a la autoridad hacendaria determinar el monto individualizado de la multa que debe aplicarse al infractor, en atención a la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor o cualquier otro elemento del cual pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho sancionado.--- Con el fin de robustecer lo anterior, es necesario citar lo que establece el Pleno y la Primera Sala de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis P./J. 9/95 y la P./J. 51/2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomos II, Julio de 1995 y XVII, septiembre de 2003, páginas 5 y 186, respectivamente, cuyo rubro y texto señalan:--- `MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE...

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