La inconstitucionalidad por omisión legislativa

AutorLeón Javier Martínez Sánchez
Páginas31-60
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Capítulo 2
La inconstitucionalidad
por omisión legislativa
A partir del surgimiento de los sistemas constitucionales con-
temporáneos y más propiamente, de la aparición de constitu-
ciones escritas que regulaban la organización estatal, se pue-
de afirmar que cu ando la actuación gubernamen tal no se
ceñía a las prescripciones de la norma fundamental, se estaba
en presencia de actuaciones inconstitucionales; es decir, que
estaban alejadas de los parámetros prescritos por el órgano
constituyente que representaba el pueblo en ejercicio de su
soberanía.
Más aún, se puede hablar de que pueden existir acciones
anticonstitucionales cuando la actividad del ente guberna-
mental no sólo se separa de la norma fundamental, sino que
atenta contra el espíritu que la creó, oponiendo una actuación
diametralmente opuesta, como lo podría ser por ejemplo la
creación en una república federal de una Cámara de Notables
en el Poder Legislativo con características de selección de tipo
hereditaria y perpetua y no de elección democrática popular
sin limitación y renovable periódicamente. Aun cuando el
segundo supuesto es más hipotético que real, vale la pena
presentar la distinción con el f in de distingui r uno y otro
supuesto.
La norma fundamental es entonces un marco de referen-
cia sobre el cual debe de desenvolverse el órgano estatal a
través de sus representantes. Para el caso mexicano, es clási-
ca la división que se realiza de la Constitución para su estudio.
Una parte dogmática que generalmente está contenida en el
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apartado de garantías individuales (es decir en los primeros
29 artículos) y otra parte denominada orgánica en los artículos
restantes en donde se describe la manera en la que está con-
formado el Estado en su acepción también clásica de pobla-
ción, territorio y gobierno. La misma Constitución representa
un límite de actuación de la autoridad, no puede ni debe hacer
nada ésta que no esté prescrito en ese ordenamiento legal. No
puede ni debe hacer nada para lo que no se encuentre expre-
samente facultada según lo prescribe tácitamente el artículo
16 constitucional, a diferencia del pueblo a quien tácitamente
se le permite hacer o dejar de hacer todo aquello que la ley no
prohíba. La norma constitucional es luego entonces, por sí
misma, un medio de control constitucional.
Nuestra Co nstitución cuenta además con una serie de
postulados que representan aspiraciones programáticas o
bien que derivan en trabajo a desarrollar por el legislador or-
dinario con el propósito de hacer efectivos los derechos apos-
tados en la ley fundamental. Ejemplo de lo primero lo es la
disposición contenida en el artículo 123 que prescribe que:
“toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente
útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la or-
ganización social para el trabajo, conforme a la ley”. Evidente-
mente que no es a través de una ley o decreto que se pueden
crear trabajos para todos los que lo necesiten, pero sí es una
aspiración legítima y deseable que el Estado debe de procurar
un ambiente favorable para ello.
En cuanto al segundo supuesto, el ejemplo ya clásico es
el contenido en el cuarto párrafo del artículo 21 constitucional
que señala expresamente: “Las resoluciones del Ministerio
Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción pe-
nal, podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional en los tér-
minos que establezca la ley.” Esta disposición fue introducida
en nuestra Constitución el 31 de diciembre de 1994; sin em-
bargo, hasta esta fecha no se ha emitido la ley específica a que
se hace referencia.

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