Impuesto Empresarial a Tasa Única

AutorManuel Baltazar Mancilla - Honoré A. Bornacini Hervella
Páginas7-9
DECRETO QUE COMPILA DIVERSOS BENEFICIOS FISCALES Y ESTABLECE MEDIDAS DE SIMPLIFICACIÓN TRIBUTARIA
MÉXICO FISCAL
7
Precisiones
Montos por Nivel Educativo:
Artículo 1.14. La cantidad que se podrá disminuir en los términos del ART-1.12. del presente Decreto
no excederá, por cada una de l as personas a que se refiere el citado artículo, de los límites anuales de
deducción que para cada nivel educativo corresponda, conforme a la siguiente tabla:
Nivel Educativo
Límite Anual de Deducción
Preescolar
$14,200.00
Primaria
$12,900.00
Secundaria
$19,900.00
Profesional técnico
$17,100.00
Bachillerato o su equivalente
$24,500.00
Cuando los contribuyentes realicen en un mismo ejercicio fiscal, por una misma persona, pagos por
servicios de enseñanza correspondientes a dos niveles educativos distintos, el límite anual de deduc-
ción que se podrá disminuir conforme al ART-1.12. del presente Decreto, será el que corresponda al
monto mayor de los dos niveles, independientemente de que se trate del nivel que concluyó o el que
inició.
Límite
Deducción por Uso o Goce de Automóviles:
Artículo 1.15. Los contribuyentes que tributen en los términos del Título II o del Título IV, Capítulo II, de
la LISR, que re alicen pagos por el uso o goce temporal de automóviles, en lugar de efectuar la deduc-
ción de dichos pagos hasta por la cantidad señalada en el ART-32-F-XIII-PFO-3 de la citada Ley, po-
drán deducir hasta $250.00 diarios por vehículo, siemp re que cumplan con los requisitos que para la
deducibilidad de dichas erogaciones establezcan las disposiciones fiscales.
Requisitos
Opción para PF de No Acumular Intereses:
Artículo 1.16. Los contribuyentes personas físicas obligados a acumular a sus demás ingresos los
obtenidos por concepto de intereses en los términos del Título IV, Capítulo VI de la LISR, podrán optar
por no declarar en su declaración anual los montos percibidos por dicho concepto, siempre que consi-
deren como pago definitivo del ISR, el monto de la retención efectuada por la persona que haya reali-
zado el pago de dichos conceptos.
Para los efectos del ART-175 de la LISR, los c ontribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere este
artículo deberán manifestar expresamente, en el campo correspondiente que se establezca en la decla-
ración anual de l ejercicio fiscal de que se trate, que eligen dicha opción y con ello renuncian expresa-
mente al acreditamiento que, en su caso, resulte del ISR que les hubieran retenido las personas que
les hubieran hecho el pago de dichos intereses.
Requisitos:
Opción de Constancia de Retención para PF por emitir Comprobantes Fiscales Digitales:
Artículo 1.17. Las personas morales obligadas a efectuar la retención del ISR y del IVA en los términos
de los ARTS-127-UP y 143 -PUP de la LISR y 1-A-F-II, inciso a) y 32-F- V de la LIVA, podrán optar por
no proporcionar la constancia de retención a que se refieren dichos preceptos, siempre que la persona
física que preste los servicios profesionales o haya otorgado el uso o goce temporal de bienes, le expi-
da un Comprobante Fiscal Digital por Internet que cumpla con los requisitos a que se refieren los
ARTS-29 y 29-A del CFF y en el comprobante se señale expresamente el monto del impuesto retenido.
Las personas físicas que expidan el comprobante fiscal digital a que se refiere el párrafo anterior, po-
drán considerarlo como constancia de retención de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y
efectuar el acreditamiento de los mismos en los términos de las disposiciones fiscales.
Lo dispuesto en este artículo en ningún caso libera a las personas morales de efectuar, en tiempo y
forma, la retención y e ntero del impuesto de que se trate y la presentación de las declaraciones infor-
mativas correspondientes, en los términos de las disposiciones fiscales respecto de las personas a las
que les hubieran efectuado dichas retenciones.
Impuesto Empresarial a Tasa Única
Condiciones
Opción de Acumulación de Ingresos igual al ISR:
Artículo 2.1. Los contribuyentes obligados al pago del IETU podrán optar por considerar como percibi-
dos los ingresos por las actividades a que se refiere el ART-1 de la LIETU en la misma fecha en la que
se acumulen para los efectos del impuesto sobre la renta, en lugar del momento en el que efectivamen-
te se cobre la contraprestación correspondiente.
Lo dispuesto en el presente artículo sólo será aplicable respecto de todos los ingresos que se deban
acumular para los efectos del ISR en un ejercicio fiscal distinto a aquél en el que se c obren efectiva-
mente dichos ingresos.

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