Generalidades

AutorÁngel Juarez Cacho
Páginas5-5

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Vía Oral Familiar

(Arts. 1019, 1033, 1035-CPC)

Juicio sin formalidades

Dice el art. 1019- CPC, que el juicio de alimentos no requiere de formalidad alguna, pero la demanda de alimentos debe ser por escrito o comparecencia. “Solo en caso de pago de alimentos se podrá presentar la demanda y contestación por escrito o comparecencia personal”.

Se tramitarán en juicio oral las controversias relacionadas con alimentos y otras como la constitución forzosa de patrimonio familiar.

Juicio concentrado con reducidos actos procesales

El art. 1020-IX-CPC, ordena que el juez debe buscar en el menor tiempo posible y a través del menor número de actos procesales, resolver la controversia planteada.

En los juicios sobre alimentos, no hay días ni horas inhábiles

Se entienden horas hábiles las que median desde las siete hasta las diecinueve horas. (Art. 64-CPC)

Suplencia de la queja

En todos los asuntos del orden familiar los jueces y tribunales están obligados a suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho. (Art. 941-CC)

Los procesos judiciales que tienen por objeto hacer efectivo el derecho al pago de alimentos son de tipo inquisitorio, pues las cuestiones familiares se consideran de orden público; por lo tanto, el órgano judicial debe suplir la deficiencia de la queja a favor de los menores, recabar pruebas y dictar las medidas conducentes a la protección efectiva de sus derechos. 1a./J. 16/2011

Prohibición de promociones escritas

En las audiencias no se dará tramite a promociones escritas. El Artículo 1020-CPC, ordena que a ninguna promoción escrita presentada en las audiencias se dará trámite.

Preclusión de derechos no ejercidos en la audiencia

Concluida cada una de las etapas de las audiencias, se tendrán por precluídos los derechos procesales que debieron ejercitar las partes. (1045- CPC)

Innecesaria la fe del secretario

Las actuaciones del...

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