La gastritis de Kant. Vuelta al problema del estatuto epistemológico de la jurisprudencia

AutorLuis Gómez Romero
CargoDoctorando en la Universidad Carlos III de Madrid
Páginas47-61

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“¡Hoy las ciencias adelantan que es una barbaridad!”

Don Hilarión Teoría y práctica: aristas de un problema para curanderos de gastritis

Para comenzar un diálogo con el breve y sustancioso trabajo sobre el estatuto epistemológico de la jurisprudencia (en el sentido amplio del término, esto es, entendido como “ conocimiento del Derecho ”, y no como “sentencias de los tribunales”) que Alejandro Nieto y Agustín Gordillo han presentado bajo el título de Las limitaciones del conocimiento jurídico (2003), parece pertinente recordar la (relativamente) reciente polémica entre el escritor y semiólogo Umberto Eco, y el novelista Antonio Tabucchi, sobre el papel del intelectual frente a la cotidianeidad del poder.

Simplificando al máximo las posturas de ambos contendientes, el debate puede resumirse en los siguientes términos: en cierto artículo publicado en 1997, Eco afirmó que el primer deber de los intelectuales consiste en “permanecer callados cuando no sirven para nada”, de modo que estén en aptitud de “llamar a los bomberos cuando se quema la casa” o de “educar a los nietos del alcalde necio”, todo ello con miras a “no reprochar a Platón el que no hubiera propuesto un remedio para la gastritis”. En breve, Eco pretende alejarse del campo de batalla del presentePage 48afirmando que los intelectuales son útiles para la sociedad sólo a largo plazo y que en el terreno de lo inmediato resultan, fatalmente, mediáticos.

Las afirmaciones del semiólogo motivaron a Tabucchi (1999) para escribir un panfleto en forma de carta —titulado La gastritis de Platón— donde reivindica tanto la aptitud como el deber de los intelectuales para actuar sobre la realidad. Tabucchi concluye que, en efecto, corresponde al intelectual reprochar a Platón el que no inventara el remedio para la gastritis . Dicho en otras palabras —y dejando a un lado la metáfora intestinal—, Tabucchi afirma que el intelectual debe concentrar su trabajo en el hic et nunc ? —el aquí y ahora— del quehacer social y político, en lo urgente (como puede ser el remedio contra la gastritis), en vez de esperar a que surta sus efectos, y resulte socialmente útil, al paso del lento discurrir de las generaciones.

La lección jubilar que Alejandro Nieto pronunciara, el 12 de marzo de 2001, en la Universidad Complutense de Madrid, glosada por Agustín Gordillo —el primero, un reconocido dogmático del Derecho Administrativo; el segundo, en sus propios términos, un jurista “empírico”, 1 ambos preocupados por una cuestión fundamental de la Filosofía del Derecho— nos remite a un problema similar al que ocupara la reflexión de Eco y Tabucchi. ¿Vale la pena que los jueces —o, dicho en términos más generales, los funcionarios judiciales— dediquen algunas horas de su apretada agenda laboral al estudio de una cuestión aparentemente tan “etérea” como la naturaleza del conocimiento jurídico? ¿Deben los funcionarios judiciales filosofar acerca de los límites epistemológicos de su actividad? 2

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Desde mi punto de vista, el conferencista y su glosador apuntan en direcciones distintas para responder a esta pregunta. Nieto, en efecto, señala que “nada hay tan importante en la Universidad como el conocimiento científico y, en nuestro caso, el conocimiento jurídico” (Nieto y Gordillo, 2003: 13). Por supuesto, un tribunal no debe confundirse con un salón de clases, pero tampoco existe un divorcio entre ambas esferas de la actividad jurídica: lo que es importante en la Universidad, no deja de serlo en el tribunal, y viceversa, aunque las prioridades en uno y otro ámbito sean distintas. Así, Nieto pone sobre relieve la trascendencia que para todo jurista representa el estatuto epistemológico de la jurisprudencia en las siguientes palabras: “Los profesores, inmersos por vocación y profesión en la adquisición y comunicación del conocimiento jurídico, no solemos detenernos a pensar lo que el mismo significa, al igual que nos sucede con la respiración o el lenguaje, confundiendo casi lo habitual con lo trivial” (ídem). Al igual que los “profesores” a los que alude Nieto —esto es, los dogmáticos o doctrinarios del Derecho—, los funcionarios judiciales “respiran” conocimiento jurídico. La reflexión sobre el estatuto epistemológico de éste, por consiguiente, también les interesa, puesto que —parafraseando a Nieto— a partir del hecho de que constituya su materia habitual de trabajo, no se sigue que sea un asunto trivial para la administración de justicia.

Gordillo, por el contrario, manifiesta que “el ‘sistema’ [jurídico] es una construcción que hace el teórico, generalmente para uso de sus alumnos o para hacer carrera en la vida académica o judicial, sobre la base de todos los elementos que encuentra a mano. El sistema existe, pero solamente en la mente de los que enseñan [Derecho]” ( loc. cit .: 75). 3 Aunque los términos en que Gordillo concibe el “sistema jurídico” no resultan del todo claros a partir de la lectura de sus glosas a la conferencia de Nieto, aparentemente puede inferirse de aquéllas cierta tendencia a conferir mayor importancia a la “práctica” que a la reflexiónPage 50teórica para efectos de la delimitación de los alcances del conocimiento jurídico (ídem : 74, 86-91). 4

¿Será acaso cierto que la teoría carece de utilidad alguna para efectos prácticos? ¿Deben los “teóricos” del Derecho, como sugiere Eco, limitarse a “llamar a los bomberos cuando la casa esté en llamas”? ¿Es, por el contrario, su deber indagar sobre los “remedios contra la gastritis”, como pretende Tabucchi? ¿Deben los juristas “prácticos” interesarse por la teoría? ¿Cuál es, en fin, el papel que corresponde a la teoría y a la práctica en la conformación del conocimiento jurídico?

Todos somos (en principio) Platón

Es imposible escapar a la Filosofía del Derecho y, en concreto, al capítulo de esta disciplina que se ocupa de estudiar el estatuto epistemológico de la jurisprudencia. “La Teoría de la Ciencia Jurídica”, anota Bobbio, “ofrece al jurista la posibilidad de justificar los métodos empleados en su propio trabajo, los instrumentos de investigación y de construcción, la variada naturaleza y eficacia de los argumentos utilizados, y a la larga puede contribuir al refinamiento y perfeccionamiento de la jurisprudencia” (1990: 100). En este sentido, todo jurista es —al menos en principio— un filósofo del Derecho. Sólo algunos, ciertamente, han dedicado mayor esfuerzo y estudio a discernir los problemas que nutren la Filosofía del Derecho. Pero ninguno, aun en el desempeño de la práctica jurídica, puede eludir la problemática filosófica.

En sus glosas a la conferencia de Nieto, Gordillo frecuentemente incurre en la objeción del doble rasero , es decir, en la separación tajante entre los principios teóricos y la realidad práctica que se expresa en el conocido lugar común que reza: “esto será válido en la teoría, pero no en la práctica”. Immanuel Kant dedicó un panfleto al tratamiento de este problema. 5 Sin embargo, desde mi punto de vista, el pronunciamiento más elocuente que el filósofo de Königsberg hizo sobre este problema no se encuentra en éste, sino en la cláusula salvatoria con la que inició su opúsculo Sobre la paz perpetua .

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Sobre la Paz Perpetua

Puede dejarse a un lado la cuestión de si esta satírica inscripción, escrita en el rótulo de una posada holandesa en el que había dibujado un cementerio, interesa a los hombres en general, o a los jefes de Estado en particular, que no llegan nunca a estar hartos de la guerra, o exclusivamente a los filósofos, que anhelan ese dulce sueño. El autor del presente ensayo pone como condición lo siguiente: que el político práctico sea consecuente, en caso de conflicto con el teórico, y no pretenda ver peligro alguno para el Estado en las opiniones de éste, aventuradas al azar y manifestadas públicamente, ya que suele desdeñar al teórico, cuyas hueras ideas, según el político práctico, no ponen en peligro al Estado que deba arrancar de principios empíricos […] con esta cláusula salvatoria quiere el autor saberse a cubierto, expresamente y de la mejor forma, de toda interpretación maliciosa (Kant, 2001: 41).

En breve, Kant considera que la admisión, por parte del filósofo, de la objeción de doble rasero, equivale a una confesión de que ha fracasado en su empeño. De ahí que señale —en términos irónicos— que el teórico, lejos de ser un pedante inofensivo , debe formular ideas dotadas de un poderoso contenido real que, inclusive, resulten peligrosas para los hombres de Estado. Este ensayo —que no pretende ser sino una glosa de una conferencia que, a su vez, ha sido glosada por un hombre con una experiencia muy superior a la del autor de estas líneas—, por supuesto, no llegará tan lejos. Sus modestos límites, tal como quedaron expresados en el apartado anterior, se ciñen al problema sobre la relación entre teoría y práctica, tal como aparece en la discusión sobre el estatuto epistemológico de la jurisprudencia. Así, a efecto de alcanzar alguna claridad sobre este problema, parece conveniente (tratar de) enriquecer las observaciones de Nieto en torno a dicho tema subidos a los hombros de dos gigantes que también se han ocupado —curiosamente, en sendas conferencias— sobre el problema de los límites del conocimiento jurídico: Julius Hermann von Kirchmann y Rudolph von Ihering. 6

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Sobre los hombros de los gigantes

En el año de 1847, el fiscal berlinés Julius Hermann von Kirchmann, dictó una conferencia titulada Die Werthlosigkeit der Jurisprudenz als Wissenschaft — en castellano, “El carácter a-científico de la llamada ciencia del derecho”— que habría de dejar profunda influencia en la Teoría de la Ciencia Jurídica hasta nuestros días. La principal tesis defendida por Kirchmann en aquella ocasión, como el propio autor lo precisa, debe entenderse tanto en el sentido de que la jurisprudencia “carece de aquella influencia en la realidad y la vida de los pueblos que cualquier ciencia posee y debe tener”; como en el de que “la jurisprudencia carece de valor como ciencia teórica, que no constituye una ciencia con arreglo al auténtico concepto de la misma” (1949: 251). Kirchmann apunta que la jurisprudencia —como cualquier otra ciencia- se ocupa de un objeto que existe libre e independientemente, sin preocuparse de la ciencia que le analiza. Este objeto es el Derecho conforme se vive en el pueblo y se realiza en el círculo de cada cual (en otras palabras, el Derecho natural). Más concretamente, el objeto de la jurisprudencia lo constituyen las instituciones jurídicas, tales como el matrimonio, la familia, la propiedad, los contratos o la herencia. Esto, desde el punto de vista de Kirchmann, prueba la sustantividad del Derecho respecto a la misma ciencia jurídica, puesto que un pueblo bien puede vivir sin esta última, pero difícilmente sobrevivirá sin aquél ( ídem : 254).

Según Kirchmann, la misión de la jurisprudencia es la misma que la de todas las demás ciencias. Debe comprender su objeto, hallar sus leyes, desarrollar a este fin los conceptos, establecer los vínculos entre las instituciones y exponer sus conocimientos en un sistema sencillo.

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Tomando como base este presupuesto, Kirchmann establece que el tema que se propone tratar bien puede reducirse al siguiente interrogante: ¿Cómo ha resuelto la jurisprudencia su tarea?

En síntesis, Kirchmann sostiene que, si se el compara con otros ámbitos del saber, la jurisprudencia ha satisfecho en mala forma su cometido. Esto es debido, en parte, a la naturaleza particular de su objeto de estudio. Kirchmann compara el Derecho con el objeto de estudio de otras ciencias, y establece las siguientes particularidades propias de aquél que corresponde a la jurisprudencia:

La mutabilidad del Derecho natural

El Derecho se encuentra en constante transformación. “El nombre más conocido para esta mudabilidad de la materia”, señala Kirchmann, “es el desenvolvimiento progresivo de las diferentes instituciones del Derecho”. Según nuestro fiscal, el efecto de la mutabilidad de las instituciones jurídicas sobre la jurisprudencia ha sido muy perjudicial, puesto que las leyes de toda ciencia “no son sino el resultado de los esfuerzos seculares comunes de sus cultivadores” ( ídem : 258). La situación de la ciencia jurídica es absolutamente la contraria, dado que si encuentra “después de esfuerzos de muchos largos años el auténtico concepto, la verdadera ley de una de sus instituciones, el objeto entretanto ya ha cambiado: la ciencia llega siempre tarde dado el progresivo desenvolvimiento” ( loc. cit .). Tal es el “mal fundamental” de la ciencia del Derecho que, en opinión de Kirchmann, ha dado lugar a múltiples inconve-nientes que la obstaculizan, entre las cuales destacan los siguientes:

La ciencia jurídica en general tiende a oponerse a todo progreso en el Derecho. La jurisprudencia, una vez que ha admitido el progreso, mantiene no obstante su inclinación a forzar las instituciones de la actualidad en las categorías de instituciones caducas. La ciencia del Derecho tiende a olvidarse de la actualidad, dedicándose por entero al pasado, de modo que abandona el Derecho vigente al “artesanado” de los prácticos.

Los prejuicios emotivos

El Derecho no consiste únicamente en el saber, sino también en el sentir, de modo que, en palabras de Kirchmann, “la sede de su objetoPage 54no se halla sólo en la cabeza sino también en el pecho de los hombres” ( ídem : 261). Los objetos de otras ciencias, en cambio, se encuentran libres de los prejuicios sentimentales. La pasión inherente al Derecho perjudica la jurisprudencia, anota Kirchmann, porque el sentimiento “nunca y en ninguna parte es un criterio de la verdad” ( íbidem : 262).

La ley positiva

La ley positiva, según Kirchmann, es una “forma híbrida de ser y saber que se introduce de contrabando entre el Derecho y la ciencia y que produce consecuencias nocivas para ambos” ( ídem : 264). Las otras ciencias poseen leyes falsas cuya inexactitud, empero, no tiene repercusiones sobre el objeto científico. “La tierra gira en torno del sol”, afirma Kirchmann, “aunque Ptolomeo estableció una ley que afirmaba lo contrario” ( ibíd ). Las leyes positivas del Derecho, en cambio, se encuentran provistas de poder y sanción, de modo que se imponen a su objeto sin importar si son verdaderas o falsas. “El Derecho natural”, confiesa tristemente, “debe entregar su verdad y capitular ante ellas” ( id ). Entre las desventajas que esta situación trae aparejada a la ciencia del Derecho, Kirchmann subraya las siguientes:

La lucha del Derecho natural contra la ley positiva. La dificultad de expresar con plena certeza los mandatos del Derecho natural, de modo que una ley positiva cuyo contenido sea verdadero, resulta muchas veces defectuosa en su expresión.

La rigidez de la ley positiva frente a la progresividad del Derecho. La abstracción y simplificación propias de la ley positiva, que destruyen la riqueza de las formaciones individuales, y que han dado origen a los “conceptos híbridos” de la equidad y el arbitrio judicial.

El arraigo arbitrario de las determinaciones definitivas de la ley positiva. La sumisión de la ley lo mismo a la “sabiduría del legislador”, que a la “pasión del tirano” ( ídem : 266).

Kirchmann afirma que las dificultades que la ley positiva impone a la ciencia jurídica han reservado a ésta el humilde rol del “maestro de escuela”. El jurista es impotente para algo más que explicar y aclarar los contenidos de la ley positiva; nunca puede alcanzar cabalmente la verdad de su saber. Sin embargo, puesto que no puede alcanzar la verdad, laPage 55 jurisprudencia se ha empeñado en descubrir cuanto de “falso” existe en la ley positiva (lagunas, ambigüedades, contradicciones, etc.). “Por culpa de la ley positiva”, subraya Kirchmann, “los juristas se han convertido en gusanos que sólo viven de madera podrida. Abandonando la madera sana, anidan y tejen en la carcomida” ( loc. cit .: 267). Nuestro autor concluye su juicio sobre las nefastas consecuencias de la ley positiva sobre la jurisprudencia con aquella sentencia que se ha convertido en un tópico entre los juristas: “tres palabras rectificadoras del legislador y bibliotecas enteras se convierten en papeles inútiles” ( ibíd .: 268).

Una vez que Kirchmann ha establecido las dificultades que la naturaleza del Derecho en cuanto objeto de estudio supone para la ciencia jurídica, centra su argumentación en describir el efecto nocivo de la ciencia sobre aquél. La jurisprudencia, sostiene Kirchmann, ejerce “un efecto destructivo al enmarcar el objeto en su forma, como si quisiera castigar la resistencia pertinaz del objeto con el aniquilamiento de su propia esencia” ( op. cit . 275).

El Derecho, según nuestro autor, no puede existir sin las características del saber y del sentir. “Un pueblo debe saber lo que el Derecho requiere en el caso dado”, anota, “y debe consagrarse con amor a éste su Derecho” ( ibídem ). Sin embargo, en virtud de la intervención de la ciencia jurídica esto se hace imposible, puesto que el Derecho se convierte en patrimonio de una clase determinada: los juristas. “He aquí el resultado final de la ciencia jurídica”, denuncia Kirchmann, “un Derecho ignorado por el Pueblo, que no reside ya en su corazón y que él equipara a las fuerzas salvajes de la Naturaleza” ( id .: 276). Así, Kirchmann propone, en última instancia, que el Derecho sea devuelto al pueblo, de modo que su comprensión no resida exclusivamente en un estamento privilegiado, que históricamente –como sucedió, por ejemplo, en Roma —ha sido servidor de la tiranía o que, en el mejor de los casos –según demuestra, en opinión de Kirchmann, la historia alemana— ha sido impotente para auxiliar a los príncipes y pueblos respecto al conocimiento de las instituciones nuevas. Las palabras finales de la conferencia son sumamente esclarecedoras a este respecto:

Quien comparta mi convicción ahora, o más tarde después de ulterior examen, tendrá su consuelo como hombre en la comprensión de que lo substancial no está contenido en una sola clase sino en la nación entera (id.: 286).

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El discurso de Kirchmann, evidentemente, se encuentra actual- mente superado en muchos aspectos. No obstante, goza de mucha actualidad en lo esencial, y puede sernos de utilidad para dibujar algún matiz sobre la —a mi juicio— excesiva confianza que Nieto deposita en los juristas como exclusivos detentadores del conocimiento jurídico. “La interpretación de los textos legales”, señala Nieto, “es también de naturaleza teórica y se apoya en conceptos porque es muy difícil, por no decir imposible, entender bien una norma si no se comprenden los ‘conceptos’ con los que está empedrada. Razón por la cual fracasan los legos cuando pretenden —a veces armados con la arrogancia de su calidad política o funcionarial— interpretar las leyes por su cuenta. Ésta es la llamada por Ihering ‘doctrina inferior’” (Nieto y Gordillo, 2003: 30). No obstante, podemos afirmar, con Kirchmann, que la atribución del conocimiento jurídico a una casta de “sabios” juristas es, en realidad, una limitación más del conocimiento jurídico.

Casi veinte años después de la lección dictada por el fiscal berlinés, el 16 de octubre de 1868, ante la Universidad vienesa, Ihering pronunciaría otra similar titulada Ist die Jurisprudenz eine Wissenschaft? (en castellano, “¿Es el derecho una ciencia?”), primera lección de un curso sobre instituciones jurídicas que Ihering impartió con gran éxito de asistencia. En dicha ocasión Ihering planteó, con gran claridad, el programa de una nueva forma de entender la jurisprudencia sobre la base de la renovación de los vínculos entre Filosofía, Dogmática e Historia.

Los tres prólogos que Ihering esbozó para la lección inaugural vienesa de 1868 son sumamente ilustrativos respecto a la coyuntura histórica que por aquella época atravesaba el pueblo alemán. La intención política que informa las reflexiones iniciales de Ihering, empero, no oscurece la finalidad del ensayo, de modo que ya en las primeras líneas es dable discernir algunas ideas relativas a las tesis epistemológicas del autor. Así, por ejemplo, cuando Ihering elogia el “suelo científico” que se ha establecido en Austria, da cuenta de algunos requisitos que considera indispensables para el desarrollo de la jurisprudencia y, en general, del trabajo científico. “Yo entiendo por suelo científico”, apunta, “la libertad de investigación y la crítica inseparablemente unidas a ésta, la libertad acerca de las consideraciones políticas y religiosas, la protección de todo esfuerzo encauzado por sí mismo, sobre todo, cuándo y dónde sea incómodo, lo cual es una exigencia de la ciencia, y que creoPage 57haber encontrado en Viena” (2002: 38). Y aclara que Viena no sólo es un espacio propicio para el florecimiento de la medicina y las ciencias de la naturaleza, sino que también ofrece un refugio inmejorable a las llamadas “ciencias del espíritu”, entre las cuales, finalmente, señalará que se encuentra la jurisprudencia.

Sin embargo, no adelantemos vísperas. En principio, Ihering apunta que, entre las ciencias, quizá no haya otra a la que no se pueda atribuir ese carácter de forma tan clara como a la ciencia del derecho y, en concreto, a la dogmática jurídica. Para fundar este aserto, Ihering subraya tanto la inseguridad del conocimiento jurídico, que puede ser absolutamente revolucionado por una pluma o un acontecimiento político, como su debilidad intrínseca, fundada en el hecho de que se encuentra encerrado dentro de los hitos de las fronteras y deja de tener valor fuera de ellos, de modo que existe una ciencia del derecho austriaca, una prusiana, una bávara, y así sucesivamente ( ídem : 49-50).

En el mismo orden de ideas, Ihering afirma que, amén de estos peligros exteriores, la ciencia jurídica también se encuentra amenazada desde su interior debido a la dependencia intelectual que le caracteriza. La reflexión jurídica necesariamente debe centrarse en “la ley muerta e infecunda” y, en este sentido, “convertirse en una pieza sin voluntad ni sentimiento de la maquinaria jurídica” ( id .: 53). Sin embargo, la ciencia jurídica exige tanto una idéntica dosis de pensamiento propio, como una capacidad crítica análoga a la que gozan otros ámbitos del saber, “pues la ausencia de éstos puede poner a los jóvenes en situación de peligro” ( loc. cit .) [sic].

El positivismo inherente al apotegma latino que reza lex ita scripta est es, en opinión de Ihering, el mayor enemigo al que debe enfrentarse la ciencia del derecho. El positivismo, afirma, “es la huida del propio pensamiento, el dejarse abandonar a la ley como una herramienta sin voluntad” ( ídem ). Dicho positivismo, empero, yerra cuando afirma que el dominio de la ley sobre la jurisprudencia es absoluto. El jurista, por ende, debe buscar el espacio que el derecho positivo concede a las necesidades científicas para maniobrar. Tal espacio se encuentra en la historia de los métodos que han servido a la jurisprudencia para enfrentar, con mayor o menor éxito, la intromisión del positivismo en el ámbito de su saber. Dicha historia revela que el error de la ciencia del derecho ha sido limitarse al ámbito del derecho vigente en su esfuerzo Page 58por liberarse del positivismo: “[…] en vez de buscar al enemigo donde está”, apunta Ihering, “en el campo del derecho válido y matarlo, se le escapa, porque lo busca en un campo que le es insuficiente y, de esta forma, le perdona la vida” ( ibídem ).

Ihering pretende probar su hipótesis, específicamente, en el ámbito de la historia del derecho privado europeo, cuya evolución somete a un examen dialéctico donde uno de los extremos se encuentra formado por la ciencia del derecho, y el otro por “la vida”, esto es, la esfera del derecho positivo vigente. En cada etapa, el balance entre “ciencia” y “vida” es distinto. A grandes rasgos, el análisis histórico de Ihering puede resumirse en tres etapas históricas que corresponden, respectivamente, al mos itallicus (el “modo italiano” de hacer ciencia del derecho, que se identifica con la jurisprudencia medieval); el mos gallicus (el “modo francés” que tuvo su auge en los tiempos del humanismo renacentista) y las Escuelas del Derecho Natural racionalista:

Mos itallicus : La primera etapa del desarrollo de la ciencia jurídica corresponde a la escuela de los glosadores de Bolonia, que se caracterizó por la huida de la “vida” y el triunfo de la “ciencia”, esto es, por el escape del trabajo de los juristas, desde el derecho medieval que era su presente, hacia el derecho pasado (el Derecho Romano). Con el advenimiento de los postglosadores esta situación cambió radicalmente. Los postglosadores acercaron la “ciencia” a la “vida” y, con ello, le colocaron en la senda del progreso mediante la reelaboración —plena de interpolaciones y reglas mal comprendidas— del Corpus Iuris Civilis según las necesidades de su tiempo histórico ( ídem : 59-60).

Mos gallicus : Hacia el siglo XV , el Humanismo Jurídico y la Jurisprudencia Elegante mantienen una distancia ambigua con la “vida”. En palabras de Ihering, fueron científicos de la índole de Cujacius los responsables de que “la ciencia solitaria” accediera “al valle de la praxis” y, a la postre, abandonara a la “masa” de los juristas que, bajo el influjo del mos itallicus , “sirve exclusivamente a la vida, prudente, pedante, prosaica, sin impulso, sin ideas” ( op. cit .: 62). Ihering pretende ilustrar con esta metáfora la convivencia histórica del mos itallicus y el mos gallicus que, finalmente, habría de conducir al abandono paulatino de los textos justinianeos. El mos gallicus , en efecto, representó una etapa de esplendor de tales textos en la medida en que los depuró de buena partePage 59de los abusos hermenéuticos que habían cometido contra ellos los juristas del mos itallicus pero, al propio tiempo, les alejó de la praxis jurídica.

Escuelas del Derecho Natural: El Derecho Natural aparece en 1654 en la obra de Hugo Grotius. De nueva cuenta, la ciencia rompe con el derecho positivo en una forma más radical que la auspiciada por los glosadores. Ihering expresa dicha ruptura en los siguientes términos: “El Derecho natural, la verdad; el Derecho positivo, el error; el Derecho natural permanece siempre igual, en cualquier lugar válido; el Derecho positivo lo cambiante, casual, perecedero; el Derecho natural, lo científico: el positivo, el trabajo manual” ( ídem : 65). Ihering explica la decadencia del Derecho natural en el hecho de que sus cultivadores no cayeron en la cuenta de que el derecho positivo se dirige a los millones de personas que “están en el mundo” antes que al “pensamiento solitario que se ha retraído del mundo para descubrir la verdad” ( ibídem ).

Con miras a superar el enfrentamiento dialéctico entre ciencia y vida, por consiguiente, Ihering destaca la necesidad de discernir el verdadero origen del Derecho, cuya primera fuente coloca en el corazón de cada hombre para reconocer, inmediatamente, que su segunda fuente se encuentra en “la necesidad, la exigencia de la vida y del conocimiento práctico, que para los fines necesarios ha buscado los medios correctos” ( loc. cit .: 67). Puesto que Ihering sostiene que la verdad “yace en el mundo” y no fuera de él, recomienda consecuentemente integrar al saber del jurista la gran aportación de la Escuela Histórica de F. V. K. Savigny, es decir, el estudio del Derecho desde la perspectiva que ofrece el desarrollo histórico de las instituciones jurídicas. En el terreno de la historia, afirma, es posible una colaboración entre el jurista teórico y el práctico que permita el progreso de dichas instituciones.

Así, Ihering concluye que los problemas que apuntara Kirchmann sobre el estatuto científico de la jurisprudencia son superables siempre que la llamada “ciencia del derecho” se entienda desde un triple punto de vista: i) Desde el ámbito de la Filosofía del Derecho, que investiga sus últimos fundamentos; ii) desde el ángulo de la Historia del Derecho que, época tras época, la impulsa a una más elevada perfección, y iii) desde la perspectiva dogmática que, por medio del uso práctico, ha ordenado una representación científica de todas las experiencias y hechos ( ídem : 90).

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Si bien los tres ámbitos señalados por Ihering resultan indispensables en la formación del jurista, al día de hoy no puede afirmarse que constituyen, por sí mismos, sólidos argumentos para fundar el preten- dido carácter científico del conocimiento jurídico. No obstante, sus argumentos mantienen suficiente vigencia como para apuntar un presupuesto y del conocimiento jurídico que no se encuentra tratado en la conferencia jubilar de Nieto. Dicho presupuesto reside en la necesaria vinculación entre la libre investigación jurídica y la democracia (el “suelo científico” al que alude Ihering). “Un principio vital de la democracia”, escribe Kelsen (1977) a este respecto, “es [...] la garantía de las libertades: libertad de pensamiento y de prensa, libertad de cultos y de conciencia; afirmación del principio de tolerancia y, sobre todo, libertad de la ciencia, juntamente con la fe en la posibilidad de su objetividad”.

Asimismo, el añejo —pero vigente en muchos aspectos— razonamiento de Ihering sobre la relación dialéctica entre “vida” y “ciencia” fortalece la propuesta de Nieto sobre la adopción, para el análisis del conocimiento jurídico en sede de la Teoría de la Ciencia Jurídica, de un principio meta-teórico que puede enunciarse como moderado intersubjetivismo . En otras palabras, Nieto propone abordar el conocimiento jurídico a partir de una premisa, previa a cualquier análisis teórico, que consiste en la afirmación de que la ciencia jurídica no constituye un ámbito epistemológico enteramente subjetivo, sino que, con relativa certeza respecto a sus alcances y contenidos, trasciende la persona del jurista (el sujeto que conoce el Derecho) para servir como instrumento de una pacífica (y justa) convivencia social, y una precisa actividad pragmática.

Por ende, contra lo que supone Gordillo, la “teoría” no es algo que “solamente existe en los libros”. Para Nieto —y también para Ihering— los ámbitos de la teoría y la práctica se superponen y mezclan a cada momento. La Filosofía del Derecho se encuentra presente en cada decisión judicial —en los argumentos que sustentan su fundamentación, en los métodos de interpretación que la estructuran, en los modelos de sociedad justa que los titulares de los órganos jurisdiccionales asumen como propios— y, de este modo, extiende su ámbito de influencia a cada rincón de la práctica jurídica. En el universo del Derecho, como advirtiera el genio de Königsberg, teoría y práctica se encuentran íntimamente vin-Page 61culadas. Parece que, después de todo, Kant no falló al revelar a los juristas el remedio para su particular forma de padecer gastritis.

Referencias

Bobbio, Norberto (1990), “Naturaleza y función de la Filosofía del Derecho”, en IBID , Contribución a la Teoría del Derecho , Madrid: Debate.

Ihering, Rudolf, V. (2002), ¿Es el derecho una ciencia? , Granada: Comares.

Kant, Emmanuel (1986), Teoría y práctica , Madrid: Tecnos. (2001), Sobre la paz perpetua , Madrid: Alianza.

Kelsen, Hans (1977), Esencia y valor de la democracia , Barcelona: Guadarrama.

Kirchmann, Julius Hermann von (1949), “El carácter a-científico de la llamada ciencia del derecho”, en Savigny, F. V. K. et al , La ciencia del derecho , Buenos Aires: Losada.

Nieto, Alejandro y Gordillo, Agustín (2003), Las limitaciones del conocimiento jurídico , Madrid: Trotta.

Tabucchi, Antonio (1999), La gastritis de Platón , Barcelona: Anagrama, 1999.

Viehweg, Theodor (1964), Tópica y jurisprudencia , Madrid: Taurus.

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[1] Al comparar su trayectoria profesional con la de Alejandro Nieto, Gordillo apunta: “No tengo [...] el grado de profundidad de reflexión filosófica que le caracteriza: soy más empírico” (Nieto, Alejandro y Gordillo, Agustín, 2003: 69).

[2] Conforme a la clásica partición que Norberto Bobbio formulara respecto a los temas que interesan a la Filosofía del Derecho, cabe distinguir tres capítulos en el seno de dicha disciplina de estudio: I) Teoría del Derecho; II) Teoría de la Justicia, y iii) Teoría de la Ciencia Jurídica. El problema fundamental de la Teoría del Derecho consiste en “determinar el concepto de Derecho”. El criterio directivo de las investigaciones realizadas bajo la óptica de la Teoría de la Justicia reside en “el concepto de ‘justicia’ entendida como el conjunto de valores, bienes o intereses para cuya protección o incremento los hombres recurren a esa técnica de convivencia que llamamos Derecho”. Finalmente, Bobbio define la Teoría de la Ciencia Jurídica como el “estudio de los procedimientos intelectuales adoptados por los juristas para deter- minar, interpretar, integrar y conciliar entre sí las reglas de un sistema jurídico” (Bobbio, 1990: 91-101).

[3] Cursivas en el original.

[4] Véanse, por ejemplo, las glosas 4 y 17.

[5] Para una traducción castellana del panfleto titulado En torno al tópico: “tal vez eso sea correcto en teoría, pero no sirve para la práctica” : Kant, Emmanuel (1986), Teoría y práctica , Madrid: Tecnos.

[6] He dejado de lado algunas críticas que, en un trabajo que admitiera mayor extensión que el presente, sería indispensable apuntar respecto al tratamiento que Nieto confiere a algunos de los temas que analizó en su lección jubilar. Cabría acentuar, verbigracia, la remisión a la vetusta escuela de la “jurisprudencia de conceptos”que formula con miras a explicar el “método conceptual”. En realidad, lo que Nieto designa bajo tal nombre no es sino el desarrollo de la Teoría del Derecho, es decir, de aquella disciplina encargada de la elaboración y desarrollo de los conceptos jurídicos más generales —más fundamentales y abstractos— que se localizan en los sistemas jurídicos y que son llamados, por ello, macroconceptos jurídicos , categorías jurídicas básicas o simplemente categorías jurídicas . Por consiguiente, son objeto de la Teoría del Derecho, verbigracia, conceptos como “norma jurídica”, “relación jurídica”, “ordenamiento jurídico”, “negocio jurídico”, “validez” o “eficacia”, entre otros. De ahí que resulte sorprendente que, al explicar tanto el referido “método conceptual” como el “conocimiento teórico sistemático”, Nieto no se refiera ni una sola vez a la obra de Hans Kelsen (Nieto y Gordillo, 2003: 20-30).

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