Garantía de acceso a la justicia fiscal

AutorLic. Rigoberto Reyes Altamirano
CargoDirector general de Jurídica, Consultoría y Defensa, SC; presidente del Colegio de Abogados Fiscalistas de Jalisco, AC
PáginasA16-A19

    Este material forma parte de la última edición del Diccionario de términos ficales, publicado por Tax Editores Unidos, SA de CV.

Esta garantía representa el derecho fundamental, contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), que poseen los gobernados para hacer valer sus pretensiones y reclamaciones ante los tribunales previamente establecidos. Los tribunales pueden tener la naturaleza formal (poder judicial) o material (poder ejecutivo).

Jorge Carpizo señala que el artículo 17 de la CPEUM contiene tres garantías de seguridad jurídica (dentro del rubro de garantías de libertad), representadas por la "abolición de prisión por deudas de carácter civil", "prohibición de hacerse justicia por propia mano" y "expedita y eficaz administración de justicia" (Diccionario jurídico mexicano; Editorial Porrúa e Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, tomo D-F, página 1518).

  1. Como derecho público subjetivo. Así lo define la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en la tesis 1a. LIII/2004, titulada "GARANTIA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTICULO 17 DE LA CONSTITUCION FEDERAL. SUS ALCANCES", al expresar que es "el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión" (novena época, SJFy su Gaceta, tomo XIX, mayo de 2004, página 513).

  2. Las garantías que contiene este derecho público subjetivo. La Segunda Sala de la SCJN, en la tesis con el rubro "ADMINISTRACION DE JUSTICIA. EL ARTICULO 17 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN AQUEL DERECHO PUBLICO SUBJETIVO, A CUYA OBSERVANCIA ESTAN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES" (novena época, SJF y su Gaceta, tomo XV, mayo de 2002, página 299), establece lo siguiente:

    1. Justicia pronta, "que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición, de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto se establezcan en las leyes".

      La prontitud en la justicia implica que las leyes prevengan el plazo o los términos para que los medios de defensa o los juicios sean resueltos en un lapso razonable y cierto.

      Y al respecto, la Primera Sala de la SCJN, en la tesis "ACCESO A LA JUSTICIA. SOLO EL LEGISLADOR PUEDE IMPONER PLAZOS Y TERMINOS PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE ACCION Y DEFENSA ANTE LOS TRIBUNALES", razona "que la impartición de justicia debe darse en los 'plazos y términos que fijen las leyes', responde a la exigencia razonable de ejercer la acción en lapsos determinados, de manera que de no ser respetados podría entenderse caducada, prescrita o precluida la facultad de excitar la actuación de los tribunales" (novena época, SJF y su Gaceta, tesis 1 a. LV/2004, tomo XIX, mayo de 2004, página 511).

      En otro contexto, a la justicia pronta se le identifica también como expedita y sobre ello la Primera Sala de la SCJN, en la tesis 1a. LIII/2004 antes aludida indica que equivale a que no se establezcan requisitos innecesarios o se condicione su acceso, en virtud de que "si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales deben estar expeditos -adjetivo con que se designa lo desembarazado, lo que está libre de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: ejecutivo, legislativo o judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, es indudable que tal derecho a la tutela judicial puede verse conculcado por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carecen de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador".

      Entendemos que forma parte de esta expeditez que los tribunales pueden atender y recibir las promociones en los horarios previstos y no recortar o restringir éstos, y así lo corrobora la Primera Sala de la SCJN, en la tesis 1a. LII/2004, cuando razona:

      El citado precepto legal que establece que únicamente se recibirán promociones durante las horas hábiles que determine el Pleno del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, contraviene el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que la impartición de justicia debe ser expedita dentro de los plazos y términos que determinen las leyes secundarias. Lo anterior es así, porque al existir plazos fijados en la ley en días de veinticuatro horas cada uno, pero limitarse la presentación de las...

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