De la forma de los testamentos

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ARTICULO 1495. La revocación producirá su efecto aunque el
segundo testamento caduque por la incapacidad o renuncia del he-
redero o de los legatarios nuevamente nombrados.
ARTICULO 1496. El testamento anterior recobrará, no obstante,
su fuerza, si el testador, revocando el posterior, declara ser su volun-
tad que el primero subsista.
ARTICULO 1497. Las disposiciones testamentarias caducan y
quedan sin efecto, en lo relativo a los herederos y legatarios:
I. Si el heredero o legatario muere antes que el testador o antes de
que se cumpla la condición de que dependa la herencia o el legado;
II. Si el heredero o legatario se hace incapaz de recibir la herencia
o legado;
III. Si renuncia a su derecho.
ARTICULO 1498. La disposición testamentaria que contenga
condición de suceso pasado o presente desconocidos, no caduca
aunque la noticia del hecho se adquiera después de la muerte del
heredero o legatario, cuyos derechos se transmiten a sus respectivos
herederos.
TITULO TERCERO
DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1499. El testamento, en cuanto a su forma, es ordina-
rio o especial.
ARTICULO 1500. El ordinario puede ser:
I. Público abierto;
II. Público cerrado;
III. Público simplificado; y
IV. Ológrafo.
ARTICULO 1501. El especial puede ser:
I. Privado;
II. Militar;
III. Marítimo; y
IV. Hecho en país extranjero.
ARTICULO 1502. No pueden ser testigos del testamento:
I. Los amanuenses del notario que lo autorice;
II. Los menores de dieciséis años;
III. Los que no estén en su sano juicio;
IV. Los ciegos, sordos o mudos;

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