Disposiciones preliminares

Páginas152-154
ARTICULO 1169. Las causas que interrumpen la prescripción
respecto de uno de los deudores solidarios la interrumpen también
respecto de los otros.
ARTICULO 1170. Si el acreedor, consintiendo en la división de la
deuda respecto de uno de los deudores solidarios sólo exigiere de
él la parte que le corresponda, no se tendrá por interrumpida la pres-
cripción respecto de los demás.
ARTICULO 1171. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es
aplicable a los herederos del deudor.
ARTICULO 1172. La interrupción de la prescripción contra el deu-
dor principal produce los mismos efectos contra su fiador.
ARTICULO 1173. Para que la prescripción de una obligación se
interrumpa respecto de todos los deudores no solidarios, se requiere
el reconocimiento o citación de todos.
ARTICULO 1174. La interrupción de la prescripción a favor de al-
guno de los acreedores solidarios, aprovecha a todos.
ARTICULO 1175. El efecto de la interrupción es inutilizar, para la
prescripción, todo el tiempo corrido antes de ella.
CAPITULO VI
DE LA MANERA DE CONTAR EL TIEMPO PARA LA PRES-
CRIPCION
ARTICULO 1176. El tiempo para la prescripción se cuenta por
años y no de momento a momento, excepto en los casos en que así
lo determine la ley expresamente.
ARTICULO 1177. Los meses se regularán con el número de días
que les correspondan.
ARTICULO 1178. Cuando la prescripción se cuente por días, se
entenderán éstos de veinticuatro horas naturales, contadas de las
veinticuatro a las veinticuatro.
ARTICULO 1179. El día en que comienza la prescripción se cuen-
ta siempre entero, aunque no lo sea; pero aquél en que la prescrip-
ción termina, debe ser completo.
ARTICULO 1180. Cuando el último día sea feriado, no se tendrá
por completa la prescripción, sino cumplido el primero que siga, si
fuere útil.
TITULO OCTAVO
DE LOS DERECHOS DE AUTOR
DEROGADO
ARTICULOS 1181 al 1280. Derogados.
LIBRO TERCERO
DE LAS SUCESIONES
TITULO PRIMERO

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