La Suprema Corte de Justicia de la Nación facilita impugnar la inconstitucionalidad de leyes cuyo primer acto de aplicación haya sido consentido

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Introducción

Con base en lo dispuesto en los artículos 21, 22, 73 y 114 de la Ley de Amparo se ha sostenido, de manera reiterada, que el juicio de amparo en contra de una ley heteroaplicativa es improcedente, cuando no se promueve contra el primer acto de aplicación dentro del plazo que establece la citada ley. En este orden de ideas, cuando un contribuyente considera que una disposición legal es inconstitucional, y se produce el primer acto de aplicación de ésta, el agraviado tiene un plazo de 15 días hábiles para interponer la demanda de amparo, pues en caso contrario, estará consintiendo ese primer acto de aplicación de la ley, cerrando con ello la posibilidad de impugnar la constitucionalidad de la norma.

Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), al interpretar lo dispuesto en el artículo 76-Bis fracción I, de la Ley de Amparo (suplencia de la queja), en relación con el principio de la supremacía constitucional, abre una puerta para que los contribuyentes puedan impugnar actos que se fundan en una disposición inconstitucional, a pesar de que antes se haya consentido el primer acto de aplicación de dicha disposición. En esta edición, se analizará el sentido y alcance de este nuevo criterio de la Corte.

Principio de la supremacía constitucional

Fundamento de la supremacía

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) es la ley fundamental del Estado, porque significa e integra la base jurídica y política sobre laque descansa toda la estructura del Estado, y de la cual derivan los poderes y las normas. Además, la constitución es también la ley suprema, debido a que sobre ella, como ordenamiento jurídico no existe ningún cuerpo legal, de tal suerte que toda la legislación secundaria, como es el caso de la Ley de Ingresos de la Federación (LIF), Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) o Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, debe supeditarse a ella, teniendo los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, la obligación de desplegar sus actos de acuerdo con la constitución.

Del artículo 133 de la CPEUM, se deriva el principio de supremacía constitucional, según el cual una norma secundaria contraria a la ley suprema, no tiene posibilidad de existencia dentro del orden jurídico. Al respecto, el artículo antes citado señala lo siguiente:

Esta constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanan de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con la aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión.

La superioridad de la constitución, respecto de las leyes del Congreso deriva de la circunstancia de que las leyes deben emanar de la misma. En consecuencia, si la contradicen o violan, las leyes secundarias no pueden tener el carácter de leyes supremas. Asimismo, el Congreso de la Unión, tiene el deber jurídico de acatar este principio de supremacía, de tal suerte que dicho poder se encuentra obligado a que sus actos legislativos no contravengan la constitución.

Por eso se puede afirmar sin ninguna duda, que por encima de todo, la CPEUM; por sobre la constitución, nada. Rige, pues, como ley fundamental y básica, creando ella misma su instrumento de autodefensa, al señalar en sus artículos 103 y 107, la base constitucional del juicio de amparo. Por esta razón, la constitución es fuente y meta del juicio de amparo, porque del mismo ordenamiento nace y se estructura para su propia defensa.

Control para proteger esa supremacía

La CPEUM contiene la esencia del derecho vigente en el país, pero no desmenuza en detalle, no desenvuelve todas las normas jurídicas cuya vigencia son necesarias para la colectividad, por lo que es necesario detallar los principios, derechos u obligaciones de los gobernantes y gobernados en otras normas secundarias u ordinarias. Así es como el Poder Legislativo está facultado para legislar, hacer las leyes ordinarias; pero, claro las ordinarias no pueden imperar por sobre la constitución, pues

quedan sometidas a ella con base en el principio de supremacía jurídica.

El juicio de amparo es un medio de control que tiene como fin mantener incólume la CPEUM, salvaguardando el principio de supremacía jurídica con que está investida. En este orden de ideas, los actos de las autoridades encuentran un control y una sanción cuando controvierten los mandatos constitucionales, como son en materia tributaria, los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad, entre otros, mismos que serán respetados y acatados por el Congreso de la Unión al expedir sus leyes.

Asimismo, el juicio de amparo es un medio de control de la constitucionalidad de los actos de las autoridades, de tal suerte que este medio extraordinario de defensa no tiene limitación alguna frente a las actuaciones del Poder Legislativo, como es el caso de las leyes que en materia tributaria expide ese poder.

Para tal efecto, los artículos 103 de la CPEUM y 1o. de la Ley de Amparo, en sus fracciones I, establecen que el juicio tiene dentro de sus objetivos, que resolver las controversias que se suscitan por leyes que violan las garantías individuales.

Por su parte, el artículo 114 de la Ley de Amparo, determina que el amparo se pedirá ante los jueces de Distrito contra leyes federales, o ontra cualquier reglamento, decreto de observancia general, que por su entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicio al gobernado (quejoso).

En consecuencia, las leyes que expide el Congreso de la Unión, como es el caso de la LIFy la LISR, se encuentran sujetas al control constitucional, cuando éstas o cualquiera de sus disposiciones contravienen lo dispuesto en la CPEUM. Este control se alcanza mediante el ejercicio de la acción de amparo, por parte de los gobernados que se sienten agraviados de una manera personal y directa, en sus garantías individuales, por leyes que vulneran los principios de legalidad, proporcionalidad o equidad.

La jurisprudencia y su relación con el principio de supremacía

Desde el punto de vista doctrinal, la jurisprudencia es una de las fuentes formales del derecho que emana de la interpretación que hacen los tribunales competentes al aplicar la ley a los supuestos de conflicto que se someten a su conocimiento.

En otras palabras, la jurisprudencia es la interpretación de la ley, los reglamentos y tratados internacionales de manera firme, reiterada y de observancia obligatoria, que emana de las sentencias pronunciadas en forma reiterada por ciertos órganos jurisdiccionales (tribunales) que la propia ley faculta.

En el caso concreto, el artículo 94, octavo párrafo, constitucional dispone lo siguiente:

La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación de la constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación.

Ahora bien, el artículo 192 de la Ley de Amparo dispone, al respecto, lo siguiente:

Artículo 192. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

En este orden de ideas, cuando la SCJN entra al estudio de la constitucionalidad de una disposición legal y con motivo de tales estudios termina por establecer una jurisprudencia (por reiteración o por contradicción) que declara la inconstitucionalidad de dicha disposición, esta declaratoria tiene un doble efecto:

  1. Establece con certeza jurídica que una norma jurídica (ley, reglamento, regla general) es contraria a la constitución. La verdad jurídica.

  2. El pronunciamiento que realiza respecto de la constitucionalidad de una norma, tiene un carácter obligatorio para los órganos jurisdiccionales.

Cuando un juzgado o tribunal aplica una jurisprudencia que declara la inconstitucionalidad de una ley, ese juzgado o tribunal en realidad no está entrando al estudio de fondo, respecto de la constitucionalidad de la norma, pues la misma ya fue declarada como inconstitucional por jurisprudencia con base en lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo. Por tanto, a través del carácter obligatorio de la jurisprudencia, se unifica el criterio y se hace prevalecer con ello el orden constitucional en términos de lo dispuesto en el artículo 133 de la CPEUM.

La suplencia de la queja y su relación con el principio de supremacía

El artículo 76-Bis de la Ley de Amparo precisa con toda claridad lo siguiente:

Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplirla deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente:

  1. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.

La necesidad de hacer prevalecer la CPEUM, como la ley máxima de toda la Unión (supremacía), es en definitiva el sustento legal para establecer la suplencia de la deficiencia de la queja en materia de amparo, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas jurisprudencialmente inconstitucionales.

En efecto, el 19 de febrero de 1951 se publicó en el DOF el decreto que reformó, entre otros, el artículo 107 de la CPEUM y -según se advierte del proceso legislativo que le dio origen-, la preocupación del constituyente reformador fue la de evitar que por tecnicismos pudiera afectar al gobernado una ley contraria a la constitución...

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