Las escuelas judiciales en México: Su eventual transformación en instituciones de educación superior

AutorLuis Fernando Barreda Vázquez
Páginas63-84
63
Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
númeRo 48, Julio - diciembRe de 2019
LAS ESCUELAS JUDICIALES EN MÉXICO: SU
EVENTUAL TRANSFORMACIÓN EN INSTITUCIONES
DE EDUCACIÓN SUPERIOR
JUDICIAL SCHOOLS IN MEXICO: THEIR EVENTUAL
TRANSFORMATION INTO HIGHER EDUCATION INSTITUTIONS
LUIS FERNANDO BARREDA váZqUEZ
*
RESUMEN: El presente estudio aborda un suceso singular que se viene
presentado en varias escuelas judiciales del país: su transformación
y evolución en instituciones de educación superior, que representa
un valor agregado para el ámbito jurisdiccional. Sin embargo, en esa
transición a institución de educación superior, que califica y distingue
entre escuelas judiciales clásicas y escuelas judiciales avanzadas,
se han detectado errores en los ordenamientos que las regulan,
relacionados con la vía y modelo jurídico elegidos en comparación
con los contemplados en la legislación educativa, al no ser el idóneo ni
el mejor si se atiende a la naturaleza jurídica de las escuelas judiciales
en tanto entidades del Estado.
PALABRAS CLAvE: Escuelas judiciales; instituciones de educación
superior; educación judicial; enseñanza judicial.
ABSTRACT: The present study addresses a unique event that has been
presented in several judicial schools in Mexico: its transformation and
evolution in institutions of higher education. However, in this transition
to an institution of higher education, which qualifies and distinguishes
between classic judicial schools and advanced judicial schools, errors
have been detected in the regulations that regulate them, related to the
legal route and model chosen in comparison with those contemplated
in the educational legislation, not being the ideal nor the best if one
attends to the legal nature of judicial schools as entities of the State.
KEyWORDS: Mexico; judicial schools; higher education institutions;
judicial education.
Fecha de recepción: 19/02/2019
Fecha de aceptación: 12/04/2019
* Especialista en Derecho constitucional, Poder Judicial, Legislación educativa y Lingüística
jurídica.
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Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM
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SUMARIO: I. Introducción. II. Denominación y fines. III. Naturaleza
jurídica de las escuelas judiciales. IV. Similitud y relación de las
escuelas judiciales con instituciones de educación superior. V. Tipos
o clases de escuelas judiciales. VI. Escuelas judiciales clásicas.
VII. Escuelas judiciales avanzadas. VIII. El caso del Instituto de la
Judicatura Federal. IX. A manera de conclusión.
I. Introducción
Este documento estudia un suceso singular que se viene presentado
en varias escuelas judiciales del país. Su transformación y evolución
en instituciones de educación superior (esto es, en planteles educa-
tivos) suceso que representa un valor agregado para los órganos jurisdiccionales
en general, y para los profesionales del derecho en lo particular que egresan de
este tipo de áreas académicas de los poderes judiciales en tanto lo hacen con
grado de especialidad,1 maestría y/o doctorado; ventajas importantes respecto a
otras escuelas judiciales que aún no poseen ese estatus. Dicha transformación
tiene su origen en diversos factores, entre los que destacan: I) La convicción
de que los cursos de actualización y capacitación tradicionales, objeto esencial
de las escuelas judiciales, por sí mismos no son suficientes. II) El nacimiento,
en algunas instituciones de educación superior, de los llamados posgrados
profesionalizantes, eventos académico-formativos orientados al conocimiento
actualizado y vinculado con el desempeño de determinados perfiles profesio-
1 Hasta hace relativamente poco tiempo el estudio de especialidad no otorgaba grado académico,
sólo diploma al considerarse como curso; sin embargo, con las reformas a la legislación
universitaria de varias instituciones de educación superior, autónomas por ley (entre ellas
la UNAM), como por ejemplo al Reglamento de Estudios de Posgrado, la especialidad en
tanto un tipo de educación superior, conforme al artículo 37, tercer párrafo de la Ley General
de Educación (DOF del 13 de julio de 1993, actualizada por última reforma DOF de 19 de
enero de 2018) y sus correlativos a las entidades federativas y Ciudad de México, otorga el
grado académico correspondiente; no obstante, el artículo 3º de la Ley para la Coordinación
de la Educación Superior, al referirse a la especialidad sigue hablando de cursos, al señalar:
El tipo educativo superior es el que se imparte después del bachillerato o de su equivalente. Comprende la
educación normal, la tecnológica y la universitaria e incluye car reras profesionales cortas y estudios encaminados
a obtener los grados de licenciatura, maestría y doctorado, así́ como cursos de actualización y especialización”.
Por su parte, la Ley Reglamentaria del Artículo 5 Constitucional Relativo al Ejercicio de las
Profesiones en el Distrito Federal, hoy Ciudad de México (DOF de 26 de mayo de 1945,
actualizada por última reforma DOF de 19 de enero de 2018), aplicable, conforme a su
artículo 13 y normativa en materia de profesiones, en toda la República vía convenios de
coordinación con las entidades federativas para la unificación del registro profesional, es
omisa respecto a estudios de posgrado y especialidades.
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nales; verbigracia de jueces, magistrados y personal jurídico auxiliar de órganos
jurisdiccionales, que en la práctica vienen a sustituir los viejos conceptos de
actualización y capacitación que tradicionalmente ofrecen las escuelas judiciales
clásicas. III) La distinción conceptual, a la luz de las ciencias de la educación y
psicopedagogía, entre formación intelectual y formación profesional, concep-
to que ha cobrado fuerza en las últimas décadas y que alude a tres aspectos
esenciales: a) un proceso de instrucción integral que incluye la actualización
de conocimientos y el desarrollo de ciertas habilidades indispensables para
determinadas tareas especializadas bajo parámetros profesiográficos y pro-
fesiológicos;2 donde, en el caso de las escuelas judiciales, están orientadas al
desarrollo de destrezas requeridas en el ejercicio jurisdiccional; b) un moldeo
en la persona dirigido a perfeccionar ciertas cualidades innatas propias de la
personalidad; y c) un proceso psíquico, consciente e inconsciente, que origina
cierta pertenencia al poder judicial. Esta formación profesional, de acuerdo con
las disciplinas señaladas, no se presenta en el proceso de enseñanza-aprendizaje
universitario; es decir, en la formación intelectual.
Sin embargo, en esa transición a inst itución de educación superior que cali-
fica y distin gue entre escuelas judiciales clásicas y escuelas judiciales avan zadas,
según se haya tomado o no la decisión de transformarla s hacia ese nuevo estatus,
se han detectado errores en los ordenamientos que las regulan, relacionados
con la vía y modelo jurídico elegidos en comparación con los contemplados en
la legislación educativa, al no ser el idóneo ni el mejor si se atiende a la natu-
raleza jurídica de las escuelas judiciales en tanto entidades del Est ado. Errores
que si bien no se pueden calificar de graves, es importante que la autoridad
administrativa y/o jurisdiccional que las administra, en la hipótesis de llegar a
tomar la decisión de transformarlas en instituciones de educación superior, los
tome en consideración.
La metodología que se desarrolla en este trabajo es eminentemente prác-
tica, se concentra en el análisis de las disposiciones constitucionales y legales
que regulan a las escuelas judiciales en el país. Se presta especial atención
al enunciado de las leyes orgánicas, reglamentos internos y se confronta con
el lenguaje empleado en la pedagogía y en el discurso legal de la legislación
educativa, part icularmente por lo que hace a la educación superior.
2 Disciplinas propias de las ciencias de la educación que estudian el ejercicio profesional a
partir de la tipología de la institución educativa, el perfil del profesionista y las habilidades
requeridas para determinada actividad profesional.
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En las crítica s y comentarios, se t rata en lo posible de construir argumentos
cortos y precisos, en un lenguaje claro y sencil lo. Como fuentes de información
se acude al Diario Ocial de la Federación, Gaceta, Periódico o Diario Oficial de
las entidades federativas y Ciudad de México; en su caso, a los acuerdos gene-
rales de los órganos colegiados de los poderes judiciales, esto es, del Pleno de
los Consejos de la Judicatura publicados en la web; el Pleno de los Tribunales
Superiores de Justicia de Ciudad de México y entidades federativas; en con-
secuencia, este documento carece de fuentes de información secundaria, es
decir, doctrina y referencias bibliográficas.
II. Denominación y fines
Instituto de la Judicatura, Instituto de Estudios Judiciales, Instituto de
Capacitación Judicial, Instituto de Especialización Judicial, Centro de
Capacitación Judicial, Centro de Estudios Judiciales; son algunas de las
denominaciones que utilizan la gran mayoría de leyes orgánicas de los poderes
judiciales de la Federación, de las entidades federativas y Ciudad de México,
para referirse a las áreas funcionales o espacios académicos que dentro de sus
estructuras administrativas y/o jurisdiccionales, tienen como objetivo y función
esencial “formar intelectual y profesionalmente”3 a los servidores públicos
que prestan sus servicios en tareas propias de las diversas categorías o cargos
jurisdiccionales;4 o bien, a los profesionales del derecho que aspiran a ellas, así
se constituye lo que en el medio forense se denomina como carrera judicial;5
conocidas popularmente, en el ámbito jurídico, con el nombre genérico de
“escuelas judiciales”.6
3 Note el lector que en la definición que se desarrolla se utiliza la palabra “formar” y no otra,
como “actualizar” o “capacitar”; esta sutil distinción es importante para el mensaje que se
quiere transmitir en este trabajo.
4 Arts. 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 188 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Ciudad de México y los correlativos a las leyes orgánicas de los poderes
judiciales de las entidades federativas. En adelante la referencia a la Ley o Leyes, se entenderá
como Ley Orgánica del Poder Judicial o leyes de los poderes judiciales.
5 Arts. 105 de la Ley de la Federación; 87 de la Ley de la Ciudad de México y los correlativos
a las entidades federativas.
6 Por método, se excluye de este estudio a las escuelas judiciales en materia electoral de los
poderes judiciales de la federación, entidades federativas y Ciudad de México, así como los
llamados tribunales administrativos y tribunales constitucionales autónomos.
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III. Naturaleza jurídica de las escuelas
judiciales
Desde un punto de vista interno —es decir, a la luz de las disposiciones cons-
titucionales y legales que las regulan, en términos del lenguaje utilizado en el
enunciado que las define, y de acuerdo con la ubicación que señala el organi-
grama correspondiente en sus documentos básicos— las escuelas judiciales se
constituyen generalmente como unidades administrativas de carácter centrali-
zado,7 u órganos auxiliares8 dependientes jerárquicamente del Consejo de la
Judicatura, cuando éste existe, o de una entidad similar; o bien, del Tribunal
en Pleno o en su defecto del Presidente del órgano jurisdiccional. Desde un
punto de vista externo, es decir, bajo la óptica del orden jurídico nacional en su
conjunto, forman parte de la estructura orgánica del Poder Judicial; técnica y
jurídicamente se consideran entidades del Estado.
Esta última concepción, cobra especial importancia por el fenómeno que
se presenta en algunas escuelas judiciales del país, al adoptar el estatus de ins-
tituciones de educación superior por medio de la figura del Reconocimiento
de Validez Oficial de Estudios (REVOE), sea a nivel secretario del ramo o por
decreto del gobernador de la entidad federativa; modelo jurídico que a la luz
de la legislación educativa es propio de las instituciones de educación superior
privadas, es decir, de particulares,9 lo que constituye un error de los ordena-
mientos que así lo disponen, salvo el caso del Instituto de la Judicatu ra Federal,
que ha tramit ado el registro de pla nes y progra mas de estudio, en su calidad de
institución pública como establecimiento educativo, ante la Dirección General
de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, como más adelante se
detalla.
7 A excepción de la escuela judicial del Estado de México que se constituye como un órgano
desconcentrado del Consejo de la Judicatura. Arts. 153 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
del Estado de México, y 4 segundo párrafo de su Reglamento. Así como el Instituto de
Estudios Judiciales del Tribunal Superior de Justicia de Ciudad de México, constituido como
un órgano desconcentrado del Consejo de la Judicatura. Art. 272 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de Ciudad de México.
8 Como es el caso del Instituto de la Judicatura Federal. Art. 92 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación.
9 Arts. 54 a 59, de la Ley General de Educación, y correlativos a las entidades federativas
y Ciudad de México; en relación con los acuerdos 17/11/17 por los que se establecen los
trámites y procedimientos relacionados con el reconocimiento de validez oficial de estudios
de tipo superior (DOF de 13 de noviembre de 2017); y 18/11/18 por el que se emiten los
Lineamientos por los que se conceptualizan y definen los niveles, modalidades y opciones
educativas de tipo superior (DOF de 27 de noviembre de 2018), y correlativos a las entidades
federativas y Ciudad de México.
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IV. Similitud y relación entre las escuelas
judiciales y las instituciones de educación
superior
Las escuelas judiciales suelen ser identificadas, por las leyes orgánicas que las
rigen, como “áreas” o espacios “académicos”; en este contexto, tienen cierta
similitud con la actividad docente que desarrollan las instituciones de educa-
ción superior que ofrecen programas y planes de estudio tradicionales de es-
pecialidad, maestr ía y doctorado, denominados “pos- grados” o “post-grados”;10
sin embargo, salvo un número importante de casos de excepción, los eventos
académicos que imparten carecen de validez oficial de estudios, por lo que
están legalmente impedidas para expedir constancias, certificados, diplomas
y títulos de grado, con efectos ante terceros que permitan eventualmente a sus
egresados acreditar oficialmente ante otras instancias los estudios ahí realiza-
dos, a pesar de poseer instalaciones físicas, planta docente, y planes y progra-
mas de estudio en forma idéntica o muy similar a la s instituciones de educación
superior. En la práctica, esta circunst ancia representa para los egresados de las
escuelas judiciales, en lo individual, c ierta s desventajas si se compara con egre-
sados de posgrado de las escuelas de derecho de las instituciones de educación
superior.
Ante este escenario, un buen número de leyes orgánicas de los poderes ju-
diciales, nueve de treinta y tres, pa ra ser exactos, han sido reformadas en va rios
sentidos; lo que origina la existencia de diversos tipos o clases de escuelas judi-
ciales en el país; donde en un extremo se encuentran las “clásicas” que no han
sido reformadas, y en el otro, se ubican aquellas que han evolucionado hacia
otro estatus jurídico; con ello se presentan avances signif icativos y novedosos
en su estructura orgánica y fines, al transformarse de simples áreas o espacios
académicos a instituciones de educación superior, con todos los efectos jurídi-
cos, académicos y formativos que implica, entre ellos: impartir eventos acadé-
mico-formativos, especial idades, maestría s y doctorados, con validez oficia l de
estudios que les permite expedir títulos de grado a los servidores públicos de
los organismos jurisdiccionales o aspirantes a serlo.
10 Es usual en la lengua española o castellano, el uso indistinto del prefijo latino pos- y post-, ambos,
de acuerdo a las reglas de la lingüística, son correctos; si bien se recomienda preferentemente
el uso de pos- en todos los casos, incluidos aquellos en los que la siguiente palabra empieza
con vocal, como: poselectoral, posindustrial, posgrado, etc., sólo se recomienda el empleo de
post- cuando el prefijo se une a palabras que comienzan con “s”, para evitar así el contacto de
dos “s”, verbigracia: postsoviético.
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V. Tipos o clases de escuelas judiciales
De un análisis al enunciado legal de las leyes orgánicas y normativa interna
en lo que interesa, se desprenden diversos indicadores o elementos que las
distinguen unas de otras, principalmente respecto al estatus jurídico de la es-
cuela, oferta formativa, así como en el diseño y contenido de las unidades de
aprendizaje. En este contexto, las escuelas judicia les pueden ser clasificada s en:
clásicas y avanzadas, en varios niveles (según la vía jurídica elegida para consti-
tuirse como institución de educación super ior), y la ofert a académico-format iva
ofrecida.
VI. Escuelas judiciales clásicas
Se entiende por escuelas judiciales clásicas, para los efectos de este trabajo,
aquellas que no presentan novedades significativas; por dicha expresión se
entiende que todo elemento que viene a modificar la función académica y
formativa de la escuela judicial; en este sentido, se limitan a enunciar la est ruc-
tura interna e integración de unidades admi nistrativas y órganos colegiados de
apoyo académico; oferta de eventos académicos orientados a la actualización y
capacitación, investigación y difu sión de obra, independientemente de la ex ten-
sión del discurso legal, en alg unas muy amplio y en otras muy corto, integrado
por dos o más artículos. Sin embargo, se pueden ubicar en diversos niveles,
si del análisis a la legislación que las rige se desprenden uno o más elementos
distintivos relacionados precisamente con dichos eventos.
No se consideran como indicadores las actividades de actualización y capa-
citación en forma global, la investigación y generación de nuevo conocimiento,
difusión de material documental o edición de obra individual o colectiva, en
virtud de que constituyen elementos comunes contemplados en todos los or-
denamientos, independientemente de que en la práctica se cumpla o no con
dicha disposición.
Se considera como elemento distintivo la disposición que prevé la celebra-
ción de convenios de colaboración con otras instituciones, principalmente de
educación superior, como parte de las actividades de actua lización y capacita-
ción, en virtud de que no se encuentra en todos los cuerpos normativos, in-
dependientemente de que en la práctica se realicen o no. En este contexto, del
examen a las leyes orgánicas de los poderes judiciales se observa n dos niveles.
El primero, involucra a las escuelas judiciales que no poseen elementos distin-
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tivos. El segundo, incluye a las escuelas judicia les que han celebrado algú n tipo
de convenio con instit uciones de educación superior.
En el primer nivel se encuentran las escuelas judiciales del poder judicial
de: Agua scalientes (Inst ituto de Capacitación Judicia l),11 Coahui la de Zaragoza
(Instituto de Capacit ación Judicial),12 Colima (Centro de Estudios Judiciales),13
Nayarit (Escuela Judicial),14 Nuevo León (Instituto de la Judicatura),15
Querétaro (Instituto de Especialización Judicial),16 Quintana Roo (Escuela
Judici al ),17 Sin aloa (Institut o de Capacitación Judicial),18 Sonora (Inst ituto de la
Judicatura Sonorense),19 y Zacatecas (Sin denominación);20 cuyas leyes orgáni-
cas no contemplan ningún t ipo de colaboración.
En el segundo nivel, se encuentran las escuelas jud iciales del Poder Judicial
de la Federación (Instituto de la Judicatura Federal);21 y de los estados de:
Baja California (Instituto de la Judicatura),22 Baja California Sur (Instituto de
Estudios Judiciales),23 Chiapas (Instituto de Estudios Judiciales),24 Campeche
(Escuela Judicial y Centro de Capacitación),25 Durango (Universidad
Judici al ),26 Guerrero (Instituto para el Mejoramiento Judicial),27 Jalisco
(Dirección de Investigación y Capacitación),28 Michoacán (Instituto de la
Judicatura),29 Puebla (Instituto de Estudios Judiciales),30 Tabasco (Centro de
11 Arts. 96- 98 de la ley del estado; arts. 39 a 44 del Reglamento del Consejo de la Judicatura del
Estado.
12 Arts. 141- 143 de la Ley. Arts. 3º, 22 y 32 de su reglamento.
13 Arts. 112 y 113 de la Ley.
14 Art. 99 de la Ley y Reglamento de la Escuela Judicial del Poder Judicial.
15 Arts. 95-102 de la Ley.
16 Arts.116-118 de la Ley.
17 Arts. 99, fracción III, 101 de la Ley.
18 Art. 81- 84 de la Ley.
19 Art. 100 de la Ley.
20 Art. 11-XXVII de la Ley.
21 Arts. 92 segundo párrafo y 95 fracción VII de la Ley.
22 Arts. 176-181 de la Ley; 6, frac. IV, V, 20, 21. 34- 37, del Reglamento Interior del Instituto de
la Judicatura.
23 Arts. 100- 102 de la Ley.
24 Arts. 99 - 101, fracción VII de la Ley.
25 Arts. 182 -186 y 187 a 195 de la Ley.
26 Art. 98 -103 de la Ley.
27 Art. 90, fracción VI de la Ley.
28 Arts. 161 -166 de la Ley.
29 Arts. 105 - 106 de la Ley.
30 Arts. 114 -116 de la Ley.
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Especialización Judicial),31 Tamaulipas (Escuela Judicial),32 Tlaxcala (Instituto
de Especialización Judicial),33 San Luis Potosí (Instituto de Estudios
Judici al es), 34 y Ciudad de México (Instituto de Estudios Judiciales del Consejo
de la Jud icatura); 35 cuyos ordenamientos contemplan la posibilidad de celebrar
convenios de colaboración con i nstituciones de educación superior, naciona les
o extranjeras,36 que en la práctica se traducen esencialmente en dos tipos de
colaboración:
1º.- Que catedráticos de la instit ución educativa par ticipen en diversos even-
tos académicos, en forma física o virtua l, en este último caso, en las
instalaciones del propio órgano o en las de la institución de educación
superior.
2º.- Que las instituciones educativas impa rtan, en forma física o virtual, uno
o más de sus programas académicos de posgrado, al personal jurídico
que presta sus servicios en el órgano jurisdiccional con el objeto de que
al concluir el programa, la institución educativa les expida a los partici-
pantes el título de grado correspondiente.
Sin embargo, dicha colaboración, en opinión de quien esto escribe, desde el
punto de vista formativo y, a la luz del orden jurídico nacional, en especial bajo
la óptica de la legislación educativa y los acuerdos de la autoridad en la materia,
no son las mejores ni las más idóneas, en razón de lo siguiente:
a) Convenios realizados con instituciones nacionales
Sus programas y planes de estudio, así como unidades de aprendizaje,
ya están definidos por la legislación que las rige y son de carácter genérico
no especializado en temas jurisdiccionales; en este sentido, aunque cubren
adecuadamente con la formación de tipo intelectual que les es propia, no ne-
cesariamente con las necesidades de formación profesional que requiere una
escuela judicial, ni las expect ativas de los servidores públicos que participan en
calidad de alumnos.
31 Arts. 158-160 de la Ley.
32 Arts. 144-146 de la Ley.
33 Arts. 87-92 Quáter de la Ley.
34 Arts. 119-124 de la Ley.
35 Arts. 272- 275 de la Ley.
36 En la mayoría de las leyes orgánicas la atribución le corresponde al Consejo de la Judicatura,
a través de la Comisión de Carrera Judicial; en otras al Tribunal en Plano o directamente
al Presidente; atribuciones que por lo general son delegadas finamente en el Director de la
Escuela Judicial.
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b) Convenios realizados con instituciones extranjeras
A pesar de que cuentan con validez oficia l de estudios conforme al sistema
normativo de su país, al no pertenecer al sist ema educativo nacional mexica no,
esa validez oficial extranjera no es necesariamente válida en México, lo que
provoca para los egresados de las escuelas judiciales, sujetarse a un proceso
administrativo de revalidación y/o equivalencia internacional de estudios, títu-
los, diplomas y grados ante la Secretaría de Educación Pública (en su calidad
de autoridad educativa federal), conforme a los tratados internacionales en la
materia, en la hipótesis de que el interesado pretenda obtener su validez plena
para efectos académicos o profesionales, así como la expedición de la cédula
de grado;37 quien deberá cubri r los derechos de revisión y, en su caso, los de re-
validación correspondientes, conforme a la Ley Federal de Derechos;38 donde
muchas veces por improcedente no se logran los fines deseados; ello, en razón
de que, bajo la óptica de la legislación educativa, si una inst itución de educación
superior por iniciativa propia o por convenio con una entidad mexicana, de
cualquier naturaleza jurídica (pública o privada), imparte estudios en México,
física o virtualmente, bajo las leyes de su país, esos estudios se consideran rea-
lizados en el extranjero, y como tales se sujetan a la legislación en la materia
que se ha señalado.39
VII. Escuelas judiciales avanzadas
Se entiende por escuelas judiciales avanzadas, para los efectos de este trabajo,
aquellas a quienes las leyes orgánicas que las rigen, y la normativa interna,
materializadas en acuerdos generales de los órganos colegiados, les otorgan
atribuciones para establecer convenios de colaboración, las cuales presentan
novedades altamente significativas que vienen a modificar en forma sustantiva
la estructu ra administrativa, y la s funciones académica y formativa en beneficio
directo e inmediato del organismo jurisdiccional, en lo general, y del servidor
público, en lo particular; esto es, su t ransformación y evolución en instit uciones
de educación superior.
37 Art. 38, fracción XV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; en relación
con el 61 y 10 de la Ley General de Educación.
38 Art. 186, fracción XII, inciso c); y fracción XIV, inciso c) de la Ley Federal de Derechos.
39 Ley sobre la Celebración de Tratados, en relación con los Arts. 38 de la Ley Orgánica de
la Administración Pública Federal, y 61, 62, 63, 65 fracción I y 67 de la Ley General de
Educación.
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Del análisis a las leyes que las regu lan y del examen al orden jurídico nacio-
nal, en especial el relativo a la legislación educativa federal y estatal, particu-
larmente por lo que hace la figura “validez de estudios”40 y al modelo jurídico
“reconocimiento de validez oficial de estudios”,41 se desprenden tres tipos de
escuelas judiciales en el país: i) las que han solicitado y obtenido el recono-
cimiento de validez oficial sobre los estudios que imparten de la autoridad
educativa del estado, ii) las que han obtenido el estat us de escuela libre univer-
sitaria por Decreto del Gobernador de la entidad federativa y, iii) las que en su
calidad de entidad pública, han establecido convenio de colaboración con la
autoridad educativa federal a efecto de que éstas regist ren sus programas acadé-
mico-formativos y expidan la cédula de g rado correspondiente a sus egresados.
El primer tipo involucra a las escuelas judiciales cuya normatividad interna
otorga a la autoridad administrativa o jurisdiccional, atribución expresa o tá-
cita42 para tramitar el reconocimiento de validez oficial de estudios REVOE
ante el secretario del ramo y conforme a ello, estén en posibilidad de impartir
directamente u no o más programas de especialidad, maestría y doctorado, con
planes y programas de estudio, con docentes propios, así como para expedir
el título de grado correspondiente. En este segmento se encuentran las escue-
las judiciales de Chihuahua,43 Guanajuato,44 Estado de México,45 Morelos,46
40 Artículos 1º y 10, en relación con el 60 de la Ley General de Educación y los relativos a las
entidades federativas.
41 Artículo 1º; 10 en su fracción VI; 54 a 59, en relación con el 60 de la Ley General de Educación
y sus correlativos a la entidades federativas.
42 El dispositivo legal es omiso en ese sentido, sin embargo se presume tácita del reconocimiento
de validez oficial de estudios, toda vez que si la intención del legislador fuera otra, existiría
ordenamiento o disposición legal que así lo especificara. Identificadas con (*).
43 Artículos 145-J, 145-k, fracción II, 145-m, fracción IX; de la Ley; y, 2º y 58 del Reglamento
de la Escuela Judicial que denomina: Centro de Formación y Actualización Judicial.
44 Artículos 177, 179, fracciones IV y VIII; 180 de la Ley; 21, fracción II, 32 del Reglamento
del Consejo; 1º, 4º y 7º, fracción III del Reglamento de la Escuela de Estudios e Investigación
Judicial.
45 Artículo 52; 63, fracciones XIX y XXIII; 153; 154, fracción III de la Ley; 4º; 7º, fracción IV;
17, fracción II; 33, fracción II; 47, 48 y 64 del Reglamento de la Escuela Judicial.
46 Artículo 117, fracción VIII; 119, fracciones II y III de la Ley y 5 y 6 del Reglamento de la
Escuela Judicial.
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Oaxaca,47 Veracruz,48 y Yuca n ;49 que ofrecen programas de posgrado con
reconocimiento de validez oficial de estudios.
Chihuahua
De la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua:
Artículo 145-k. El Centro tendrá las siguientes funciones: [...]
II. Organizar maestrías, especialidades, diplomados, cursos, seminarios
[...]
Artículo 145-m. Corresponde al Director del Centro: [...]
IX. En coordinación con los jefes de departamento [...] realizar los
trámites necesarios para el reconocimiento de validez oficial [...] que en
cada caso se requiera ante las autoridades competentes;
Del Reglamento del Centro de Formación y Actualización judicial;
Artículo 2. Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por:
Actividades. Los doctorados, maestrías, especialidades [...]
Posgrados. Los doctorados, maestrías y especialidades avaladas por las
autoridades de educación
Artículo 58.- El Centro, atendiendo a las respectivas disposiciones
legales en materia de educación, se encargará de la implementación de
programas de posgrado de nivel:
I. Especialidad;
II. Maestría; y,
III. Doctorado.
Guanajuato
De la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guanajuato:
Artículo 177. La Escuela de Estudios e Investigación Judicial es un
órgano especializado de investigación y educación superior, dependerá
47 Artículos 93 de la Ley; 78 y 80 del Reglamento de la Ley; 1º, 3º, fracción IV y 15 del
Reglamento Interior del Instituto de Capacitación y Especialización.
48 Artículo 104 de la Ley; 7, fracción IV; 47 del Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura;
34, fracción I; 35, fracción III; 58, fracciones II y III; 62 y 91, fracción III, del Reglamento
Interior del Instituto de Formación.
49 Artículos 112, fracción II, inciso b); 129, 132, fracción VIII de la Ley.
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directamente del Consejo del Poder Judicial y gozará de autonomía
técnica para definir los contenidos académicos.
Del Reglamento Interior del Consejo:
Artículo 21. El Consejo contará con los siguientes órganos auxiliares: [...]
II. Escuela de Estudios e Investigación Judicial;
Artículo 32. La Escuela es un órgano especializado de educación
superior [...]
Del Reglamento de la Escuela de Estudios de Investigación Judicial:
Artículo 4°. La Escuela es un órgano especializado de investigación y
educación superior, dependerá directamente del Consejo del Poder
Judicial y gozará de autonomía técnica para definir los contenidos
académicos.
Artículo 7°. Corresponde a la Escuela: [...]
III. Establecer programas académicos de educación superior especializada
orientados a la profesionalización de la función jurisdiccional.
Estado de México
De la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México:
Artículo 64.- Son facultades y obligaciones del presidente del Consejo de
la Judicatura: [...]
X. Vigilar el funcionamiento y las atribuciones del Instituto de
Capacitación y Especialización Judicial, conforme a las normas aprobadas
por el Consejo de la Judicatura
Artículo 156.- La Escuela Judicial del Estado de México tendrá como
atribuciones, el establecer: [...]
III Programas académicos de educación superior especializada
orientados a la profesionalización de la función jurisdiccional. [...]
IX. Cursos continuos de preparación para las distintas categorías de la
Carrera Judicial.
Del Reglamento de la Escuela Judicial:
Artículo 4. La Escuela es una Institución de Educación Superior
Especializada... para profesionalización a través de la Carrera Judicial,
como para los Estudios de Posgrado [...]
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Como órgano desconcentrado del Consejo, es la instancia competente
para llevar a cabo la formación y actualización de los aspirantes a ingresar
o ser promovidos en cualquiera de las categorías señaladas en la Ley
Orgánica. [...]
Artículo 7. Para el cumplimiento de sus fines, la Escuela estará integrada
por: [...]
IV. La Dirección de Posgrado [...]
Artículo 17. El Director de Posgrado tendrá las siguientes facultades y
obligaciones: [...]
II. Instrumentar los programas de Especialidad, Maestría y Doctorado;
[...]
Artículo 33. La Escuela desarrollará fundamentalmente, los siguientes
programas básicos: [...]
II. El Programa de Estudios de Posgrado;
Artículo 47. La Escuela impartirá los Estudios de Posgrado contemplados
dentro del Sistema Educativo Nacional, en los siguientes niveles:
I. Especialidad;
II. Maestría; y
III. Doctorado.
Artículo 48. Los programas educativos de posgrado que se ofrezcan
dentro de la Escuela, observarán la normatividad vigente en la materia.
[...]
Artículo 64. Los estudios de posgrado comprenderán las modalidades
siguientes:
I Especialidad;
II. Maestría; y
III. Doctorado.
Morelos
De la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos:
Artículo 145.- La Presidencia del Consejo de la Judicatura Estatal tendrá
bajo su dependencia a la Escuela Judicial, cuyas funciones serán las de
adiestrar el personal que deba prestar sus servicios en el Poder Judicial,
mejorar la capacidad del que esté laborando y especializar a los servidores
públicos en las distintas ramas de la administración de justicia.
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La composición y funcionamiento del instituto se regirá por el
Reglamento Interior del Consejo.
Del Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura:
Artículo 18.- Son facultades del Presidente del Consejo, además de las
señaladas en el artículo precedente, las siguientes:
IV.- Establecer y signar convenios y acuerdos con instituciones
educativas de nivel superior, o especializadas, en el Estado, en el país
o en el extranjero que tengan por objeto la capacitación, actualización y
mejoramiento de los servidores públicos del Poder Judicial;
Artículo 37.- La Carrera Judicial estará a cargo del Presidente de Consejo
y tendrá las atribuciones siguientes: [...]
VI.- Proponer al Consejo la suscripción de convenios y acuerdos con
Instituciones educativas de nivel superior o especializadas, en el estado,
en el país o en el extranjero, que tengan por objeto la capacitación,
actualización, investigación y mejoramiento de los servidores públicos
del Poder Judicial
Acuerdo del Consejo de la Judicatura:
2 Este Reglamento es de observancia obligatoria [...] para efectos de su
interpretación se entenderá por: [...]
IV. SEEM: La Secretaría de Educación del Estado de Morelos;
EJPJEM: La Escuela Judicial del Poder Judicial del Estado de Morelos;
[...]
6 los estudios impartidos por la EJPJEM de conformidad con el
Convenio de Colaboración suscrito por la SEEM y la EJPJEM, así como
lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley de Educación del Estado de
Morelos, [...]
La EJPJEM impartirá estudios de posgrado [...]
Lo anterior de acuerdo a los requisitos establecidos por la Secretaría
de Educación Pública y relacionados con el reconocimiento de validez
oficial de estudios del tipo superior.[...]
La Maestría proporcionará [...]
El Doctorado procurará [...]
Oaxaca
Del Reglamento Interior del Instituto de Capacitación y Especialización:
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Artículo 3.- El Instituto tiene como objetivos: [...]
IV. Expedir grados académicos y reconocimiento curriculares en los
términos que prevén las leyes y ordenamientos educativos
Veracruz
Del Reglamento Interior del Instituto de Formación:
Artículo 58. El Instituto impartirá los Estudios Superiores contemplados
dentro del Sistema Educativo Nacional, bajo los siguientes niveles: [...]
II. Especialidad;
III. Maestría; y
IV. Doctorado.
Yucatán
De la Ley Orgánica del Poder Judicial:
Artículo 132.- La Escuela Judicial tendrá las siguientes atribuciones: [...]
VIII.-Implementar planes de estudio formalizados con reconocimiento
de validez oficial
Las disposiciones reproducidas son criticables en razón de lo siguiente:
1º. Las escuelas judiciales, técnica y jurídicamente, se consideran entidades
del estado, de acuerdo a su naturaleza jurídica desde un punto de vista exter-
no; esto es, a la luz del orden jurídico nacional en su conjunto, como se vio
líneas arriba, en tanto órganos administrativos y/o académicos de los poderes
judiciales; atendiendo a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 10,
fracciones V, VI y VII en relación con el 60 de la Ley General de Educación,
disposiciones que se replican en las leyes de educación de todas las entidades
federativas y Ciudad de México, que señalan en lo que interesa:
Artículo 10. [...]
Constituyen el sistema educativo nacional: [...]
V.- Las instituciones educativas del estado;
VI.- Las instituciones de los particulares, con autorización o con
reconocimiento de validez oficial de estudios;
VII.- Las instituciones de educación superior a las que la ley otorga
autonomía.
Artículo 60. Los estudios realizados dentro del sistema educativo
nacional tendrán validez en toda la República.
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Claramente se desprende que, al no ser instituciones particulares sujetas a
un reconocimiento de validez oficial de estudios, otorgado por el Estado, en
tanto forman pa rte de él, no les es aplicable la fracción VI si no la V del artículo
10 de la Ley General de Educación y las correlativas a las ent idades federativas .
2º. Al parecer existe confusión entre el modelo jurídico “reconocimiento de
validez oficial de estudios” y la figura “va lidez oficial de estudios”. La “validez
oficial de estudios”, es la figura jurídica por medio de la cual las instituciones
de educación superior, públicas y privadas, además de impartir enseñanza en
ese tipo de estudios (esto es, licenciatura, especialidad, maestr ía y doctorado),
les otorga atribuciones para expedir constancias, certificados, diplomas y títu-
los de grado con efectos ante terceros. Sin embargo, la doctrina jurídica en la
materia, distingue entre validez oficial originaria o intrínseca, y validez oficial
derivada u otorgada. La primera es propia de las instituciones del Estado; esto
es, de las instituciones de educación superior de carácter público sean federales
o estatales; es decir, aquellas instituciones de educación superior creadas por
un acto jurídico de los poderes legislativo, ejecutivo y eventualmente judicial,
gracias a la atribuciones que les conceden los ordenamientos constitucionales
y legales que las rigen. La va lidez oficial derivada u otorgada es aquella que el
titula r del Poder Ejecutivo Federal o estata l, por medio de decreto presidencial
o del gobernador, otorga el estatus de “Escuela Libre Universitaria;”50 o bien,
mediante la autoridad educativa correspondiente, otorga a las instituciones de
educación superior privada por medio de un acto jurídico de carácter admi-
nistrativo denominado “reconocimiento de validez oficial de estudios”, que les
permite expedir constancias, certificados y títulos de grado con efectos ante
terceros.
3°. El modelo jurídico de “reconocimiento de validez oficial de estudios”,
conforme a lo señalado en los artículos 55, 57 y 58 de la Ley General de
Educación, que igualmente se replican en las leyes de educación de las entida-
des federativas y Ciudad de México, señalan:
Artículo 55.- [...] los reconocimientos de validez oficial de estudios se
otorgarán cuando los solicitantes cuenten:
I.- Con personal que acredite la preparación adecuada para impartir
educación [...]
50 Ley Reglamentaria de las Escuelas Libres del 22 de octubre del 1929. Sentencia de 8 mayo
de 1933 sobre la naturaleza jurídica de las escuelas libres, Semanario Judicial de la Federación,
Quinta Época, t. XXXVII-1.
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II.- Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de
seguridad y pedagógicas que la autoridad otorgante determine [...]
III.- Con planes y programas de estudio que la autoridad otorgante
considere procedentes. [...]
Artículo 57.- Los particulares que impartan educación [...] con
reconocimiento de validez oficial de estudios deberán: [...]
II.- Cumplir con los planes y programas de estudio que las autoridades
educativas competentes hayan determinado o considerado procedentes;
[...]
V.- Facilitar y colaborar en las actividades de evaluación, inspección y
vigilancia que las autoridades competentes realicen u ordenen.
Artículo 58.- Las autoridades que otorguen reconocimientos de validez
oficial de estudios deberán inspeccionar y vigilar los servicios educativos
respecto de los cuales concedieron […] reconocimientos.
De donde se desprende que el modelo de reconocimiento de validez oficia l
de estudios tiene diversos efectos jurídicos, entre ellos: i) cumplir con los pla-
nes y programas que la autoridad determine o considere procedente, y ii) el de
inspección y vigila ncia de la autoridad educativa hacia las instituciones que se le
ha otorgado. Estos efectos jurídicos adquieren suma importancia en la medida
que puede lesionar la independencia del poder judicial en sus tareas de forma-
ción, por actos de injerencia del ejecutivo en actividades del judicial. Deta lle
que, en opinión de quien esto escribe, obliga a buscar otras fórmulas jurídicas
o vías legales, distintas al reconocimiento de validez oficial de estudios, que
permitan a las escuelas judiciales que hayan adquirido el estatus de institucio-
nes de educación superior, o aquellas que eventualmente pretendan hacerlo,
de acuerdo a los ordenamientos que las rigen, desarrollar sus actividades de
formación sin lesiona r su independencia técnica.
El segundo tipo, involucra a la escuela judicial que le ha sido otorgado el
estatus de “Escuela Libre de Educación Superior Universitaria”, por Decreto
del gobernador del estado en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,51
y conforme a ello, se encuentra en posibilidad de imparti r directamente uno o
más programas de especia lidad, maestría y doctorado, con planes y programas
de estudio, con docentes propios, y de expedir el título de grado correspon-
51 Artículo 71.- Son facultades y obligaciones del Gobernador: I.- Promulgar y ejecutar las Leyes
y Decretos, proveyendo en la esfera administrativa lo necesario para su exacta observancia;
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diente; en este segmento se ubica la escuela judicial del Estado de Hidalgo.52
Decreto que, en lo que interesa, dispone:
PRIMERO: Se otorga al Instituto de Profesionalización e Investigaciones
Jurídicas del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, la categoría de Escuela Libre
de Educación Superior Universitaria.
SEGUNDO: La Secretaría de Educación Pública del Estado de Hidalgo,
validará los Certificados, Constancias, Diplomas, Títulos o Grados Académicos,
que emita el Instituto de Profesionalización e Investigaciones Jurídicas del Poder
Judicial del Estado de Hidalgo, en los respectivos Planes y Programas, los que
tendrán validez en toda la República Mexicana una vez realizado dicho acto.
TERCERO: Se faculta a la Secretaría de Educación Pública del Estado de
Hidalgo, para orientar al Instituto de Profesionalización e Investigaciones
Jurídicas del Poder Judicial del Estado de Hidalgo en el desarrollo de los Planes,
Programas y Matrículas, conforme a las necesidades del servicio.
Al respecto, gracias al estatus de escuela libre universitaria, la escuela
judicial del estado de Hidalgo, denominada “Instituto de Profesionalización
e Investigaciones Jurídicas”, no necesariamente está sujeto a la inspección y
vigilancia de la autoridad educativa del estado, en el sentido de las escuelas
con reconocimiento de validez oficial de estudios expedido por el secreta-
rio del ramo; sin embargo, conforme al art ículo tercero reproducido, dicha
autoridad está facultada para “orientar”(...) “en el desarrollo de Planes, Programas y
Matriculas”. Empero, de acuerdo al artículo 10 de la Ley General de E ducación,
transcrito l íneas arriba y su correlativo 10 de la Ley de Educación del Estado,53
al ubicarse en la hipótesis contenida en la fracción VI del dispositivo federal
y mismo numeral del local, así como precedentes de jurisprudencia;54 el régi-
52 Artículos 147, 148, 149, fracción II y 150, segundo párrafo de la Ley Orgánica; y, Decreto del
Ejecutivo.
53 Artículo 10.- La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados, órganos
desconcentrados, y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial
de estudios, es un servicio público.
Constituyen el Sistema Educativo Estatal:
[...]
V. Las instituciones educativas del Estado, de sus organismos descentralizados y órganos
desconcentrados;
VI. Las instituciones de particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial
de estudios;
54 Ley Reglamentaria de las Escuelas Libres del 22 de octubre del 1929. Sentencia de 8 mayo
de 1933 sobre la naturaleza jurídica de las escuelas Libres, Semanario Judicial de la Federación.,
Quinta Época, t. XXXVII-1.
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men libre por decreto constituye un procedimiento especial y privilegiado de
reconocimiento de validez oficial de est udios, en virtud de que es otorgado a la
institución educativa por el t itular del ejecutivo, es este caso estatal, en ejercicio
de sus facultades reglamentarias; sin embargo, se hace notar que, conforme al
artículo segundo, también transcrito, dicho reconocimiento de validez oficial
de estudios a la escuela opera en el egresado de la institución; es decir, una vez
concluidos sus estudios de grado, necesitará solicitar ante la autoridad educati-
va del Estado de Hidalgo la “validación de estudios”.
VIII. El caso del Instituto de la Judicatura
Federal
El tercer tipo de escuela judicial involucra al Inst ituto de la Judicatu ra Federal,
regulado por los artículos 92-97 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación; que en su calidad de “órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal
en materia de investigación, formación, capacitación y actualización de los miembros del Poder
Judicial de la Federación y de quienes aspiren a pertenecer a éste”, y “...en tanto sujeto a la
normatividad aplicable a las instituciones públicas”, el Consejo de la Judicatura cele-
bró “Convenio Marco de Colaboración 55 con la Secretaría de Educación Pública
a efecto de registrar ante la Dirección General de Profesiones los planes y
programas de estud io, con el fin de que la citada autoridad educat iva del Poder
Ejecutivo Federal expida a sus egresados la cédula de grado correspondiente a
los estudios realizados; lo que hace del Instit uto de la Judicatura Federal, desde
el punto de vista normativo, dada la vía jurídica de validez oficial de estudios
elegida, la escuela judicial más avanzada del país, en tanto mantiene su inde-
pendencia técnica, lo que constituye un valor ag regado, en el sentido de que los
estudios de posgrado registrados, además de los conocimientos, habilidades y
destrezas adquiridas orientadas a la función jurisdiccional de la que hablan los
artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los
servidores públicos o aspirantes a serlo que participan en calidad de alumnos,
egresan con el grado correspondiente a los estudios realizados; este plus del
posgrado en el Instituto de la Judicat ura Federal representa para los egresados,
miembros o no miembros del Poder Judicial de la Federación, algo más que
un extra, toda vez que, independientemente del valor intrínseco de lo que re-
presenta poseer un posgrado otorgado por una de las instituciones de mayor
prestigio en el país, dicha especia lización viene a representar un factor decisivo
55 Convenio Marco de Colaboración que Celebran el Consejo de la Judicatura Federal y la
Secretaria de Educación Pública. DOF de 28 de agosto de 2017.
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en la vida profesional del abogado que se proyecta más allá de su permanencia
y/o pertenencia al Poder Judicial de la Federación.
Sin embargo, es preciso insistir, como también se señala ar riba, que la tran-
sición de una escuela judicial en institución de educación superior requiere
diversos cambios estructurales de fondo y forma, tanto por lo que se refiere
a cuestiones orgánico-administrativas en áreas funcionales, como por lo que
hace a aspectos sicopedagógicos, en especial, aquellos relacionados con la im-
plementación de programas pedagógicos y didácticos, orientados a la capacita-
ción de profesores de posgrado; contenido de planes y programas de estudio
o unidades de aprendizaje, carga de créditos y sistemas de evaluación, estos
últimos tanto para el ingreso de aspirantes como para el egreso del posgrado;
todo ello representa un reto para el Instituto de la Judicatura Federal en su
doble estatus, por un lado, como área funcional encargada de la formación,
capacitación y actualización del personal jurídico, amén de sus tareas cotidia-
nas de capacitación de personal operativo y, por otro, como institución de
educación superior.
Ello obliga a las autoridades y órga nos de decisión del Consejo de la
Judicatura Federal (al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
y del Consejo de la Judicatura Federal, al Pleno del Consejo, a la Comisión
de Carrera Judicial y a la Dirección General del Instituto de la Judicatura
Federal), a reflexionar en el sentido de establecer un equilibrio ra zonable entre
la formación intelectual y la formación profesional, sin olvidar que el Inst ituto
de la Judicatura Federal, nace como una institución cuya tarea esencial es la
formación profesional y, en este sentido, ponderar en privilegiar el contenido
formativo propio de entidades orientadas a la formación profesional, sobre el
informat ivo característ ico de instituciones de educa ción superior; por otro, qui -
zá el más importante, diseñar sistemas de evaluación de egreso del posgrado
altamente especializados que corran en paralelo al tipo de formación elegida.
IX. A manera de conclusión
Las escuelas judiciales de las entidades federativas que han sido trasformadas
en instituciones de educación superior, bajo el modelo jurídico de reconoci-
miento de validez oficial de estudios (REVOE) del secretario del ramo estatal,
vía jurídica propia de instit uciones privadas y no de entes públicos, como se ha
señalado, están sujetas a la evaluación, inspección y vigilancia permanente y
continua, en mayor o menor grado, de sus actividades académicas, por la auto-
ridad educativa donde operan, que fue la que les otorgó dicho reconocimiento;
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entre otras, en materia de pla nes y programa s de estudio o unidades de apren-
dizaje, personal docente y exámenes de grado, lo que afecta su independencia
técnica; en razón de ello, es recomendable que los órganos de decisión de
estos espacios académicos de los poderes judiciales estatales analicen para
sus escuelas judiciales, en tanto instituciones públicas, rutas jurídicas distintas
al reconocimiento de validez oficial de estudios que les permita cumplir con
absoluta libertad la ta rea de formar a sus cuadros profesionales sin depender
de otros entes;, en su caso, conforme a su propia realidad, replicar el modelo
del Instituto de la Judicatura Federal. Lo propio aplica para aquellas escuelas
judiciales que aún no han dado ese paso.
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