De errores, anacronismos y desidias

AutorJosé Antonio Márquez González
CargoDoctor en Derecho, Notario Público de Orizaba y Profesor de la Universidad Veracruzana
Páginas1-4

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Como se sabe, nuestro Código Civil actualmente en vigor fue expedido el primero de septiembre de 1932 y entró en vigor el primero de octubre del mismo año. Su estructura dogmática es muy similar a la del Código Civil para el Distrito Federal, expedido a su vez el treinta de agosto de 1928. Muchas disposiciones, además, fueron literalmente copiadas, aún con errores.

Ejemplos típicos de esta defectuosa copia son, por ejemplo, los arts. 180, 2273 y 2486 del CCV, los cuales, al reproducir textualmente los artículos del Código capitalino, reprodujeron también las referencias a otros preceptos, que entonces ya no coincidieron en el Código local. Así, el art. 180 se refiere en su parte final a un inexistente Capítulo Octavo del Título Quinto del Libro Primero, cuando el Título se agota en el Capítulo Quinto; mientras tanto, el art. 2273 dice que las donaciones entre consortes se rige por lo dispuesto en el mismo inexistente Capítulo Octavo, cuando en realidad debió haberse referido al Capítulo Quinto. El art. 2486 dice, por su parte, que el mandato general es el que se encuentra en el art. 2554, pero este precepto en realidad se refiere al contrato de obras a precio alzado.

Otros errores menos graves se refieren a los arts. 161, 207 y 211, donde se dice, por ejemplo, "cónyuges" -cuando el divorcio ya ha sido ejecutoriado-; llama "esposos" a los que efectúan donaciones antenupciales y habla en forma disparatada de "consortes divorciados".

Por otra parte, el art. 164 consigna una expresión muy pintoresca al decir "los herederos del muerto" y el art. 283 desconcierta totalmente al reconocer la existencia de una "sentencia ejecutoriada" que puede admitir todos "los recursos que den las leyes".

El art. 386 -en su segundo párrafo- presenta una redacción muy difícil de entender cuando afirma lo siguiente:

"[...] Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces, sujetos a la misma tutela, fueren opuestos el tutor lo pondrá en conocimiento del juez, quien nombrará un tutor especial que defienda los intereses de los incapaces, que él mismo designe, mientras se decide el punto de oposición".

El art. 271 está encabezado por un Título tan largo como innecesario y además repetitivo: "De las pruebas de la filiación de los hijos nacidos de matrimonio". Además, contiene un pleonasmo en su parte final: "La filiación de los hijos nacidos de matrimonio se prueba con la partida de su nacimiento y con el acta de matrimonio de sus padres".

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