Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro22456
Fecha01 Octubre 2010
Fecha de publicación01 Octubre 2010
Número de resolución2a./J. 141/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Octubre de 2010, 282
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 2240/2009. **********.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con apoyo en los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de junio de dos mil uno; lo anterior, en virtud de que se trata de un recurso de revisión interpuesto contra una sentencia dictada por un J. de Distrito en la audiencia constitucional en un juicio de amparo indirecto en donde se planteó la inconstitucionalidad de diversos artículos de una norma federal, como es la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, subsistiendo en esta instancia, de forma destacada, el estudio constitucional de los artículos 13 y 30 y sin que, por otra parte, se advierta que para su resolución se requiera de la intervención del Pleno.


SEGUNDO. Resulta innecesario el estudio de la temporalidad del recurso, pues ese aspecto ya fue analizado por el Tribunal Colegiado de Circuito que previno en el conocimiento del asunto (foja 31 del cuaderno en revisión).


TERCERO. De la lectura del escrito de agravios se aprecia que todos los argumentos de la parte quejosa estuvieron dirigidos a combatir el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito respecto de la ley impugnada, lo cual llevó al tribunal que previno en el conocimiento del asunto a resolver en los términos que se han expuesto en líneas anteriores.


Sin embargo, antes de examinar los conceptos de violación que la parte quejosa hizo valer contra los artículos 13 y 30 la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, es importante poner de manifiesto que de la lectura de la sentencia recurrida se aprecia una incongruencia.


Esto se debe a que el J. de Distrito, al haber considerado que en el caso se actualizaba una causa de improcedencia respecto de las citadas normas impugnadas, no sólo sobreseyó en el juicio respecto de las autoridades y actos concernientes al proceso legislativo, sino también respecto de las autoridades responsables del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a saber: titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control; director general y subdirector de personal, a quienes la parte quejosa les atribuyó, al primero, la emisión de la resolución de **********, dictada en el expediente **********; y, a los segundos su ejecución, actos que el J. de Distrito tuvo por ciertos al fallar el juicio (foja 469 del juicio de amparo).


La resolución administrativa aludida fue reclamada por el quejoso no solamente como un acto de aplicación de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos que tildó de inconstitucional, sino también como un acto destacado contra el cual formuló diversos conceptos de violación, como se puede apreciar de la lectura de la demanda, particularmente de las fojas 16 a 32 del escrito correspondiente.


De ahí que el sobreseimiento respecto de la ley no bastaba para el dictado de una sentencia congruente ni podía hacerse extensivo al acto de aplicación, dado que el acto de aplicación de la norma y la resolución sancionatoria, no sólo se señaló en la demanda de amparo para efectos del interés jurídico de la impugnación de los artículos 13 y 30 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, sino que, además de haberse precisado como acto reclamado, se reclamó por vicios propios y de ello dan cuenta los conceptos de violación relativos.


Sobre este aspecto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el juzgador tiene obligación de corregir de oficio las incongruencias que advierta en el fallo que es materia del recurso, inclusive cuando no exista agravio alguno en la revisión, como se advierte de la jurisprudencia que a continuación se cita:


"ACTOS RECLAMADOS. LA OMISIÓN DE SU ESTUDIO EN LA SENTENCIA RECURRIDA DEBE SER REPARADA POR EL TRIBUNAL REVISOR, A PESAR DE QUE SOBRE EL PARTICULAR NO SE HAYA EXPUESTO AGRAVIO ALGUNO EN LA REVISIÓN. Si al resolver el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo, se descubre la omisión de pronunciamiento sobre actos reclamados, no debe ordenarse la reposición del procedimiento en términos de lo establecido por el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, toda vez que la falta de análisis de un acto reclamado no constituye una violación procesal porque no se refiere a la infracción de alguna regla que norme la secuela del procedimiento, ni alguna omisión que deje sin defensa al recurrente o pueda influir en la resolución que deba dictarse en definitiva, entrañando sólo una violación al fallar el juicio que, por lo mismo, es susceptible de reparación por la autoridad revisora, según la regla prevista por la fracción I del citado artículo 91, conforme a la cual no es dable el reenvío en el recurso de revisión. No es obstáculo para ello que sobre el particular no se haya expuesto agravio alguno, pues ante la advertida incongruencia de una sentencia, se justifica la intervención oficiosa del tribunal revisor, dado que al resolver debe hacerlo con la mayor claridad posible para lograr la mejor comprensión de su fallo, no siendo correcto que soslaye el estudio de esa incongruencia aduciendo que no existe agravio en su contra, ya que esto equivaldría a que confirmara una resolución incongruente y carente de lógica; además, si de conformidad con el artículo 79 de la legislación invocada, es obligación del juzgador corregir los errores que advierta en cuanto a la cita de los preceptos constitucionales, otorgando el amparo respecto de la garantía que aparezca violada, por mayoría de razón, el revisor debe corregir de oficio las incongruencias que advierta en el fallo que es materia de la revisión. (No. Registro 193759. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., junio de 1999, tesis 2a./J. 58/99, página 35).


No obstante, como el Tribunal Colegiado del conocimiento levantó el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito (foja 46 del toca de revisión), desaparece la incongruencia, subsistiendo ahora aspectos de legalidad y de constitucionalidad, y dado el estadio del caso es a estos últimos a los que se les dará preeminencia en el estudio y se habrá de reservar jurisdicción al Tribunal Colegiado para que se avoque al examen de los temas de legalidad.


CUARTO. En términos de la segunda parte de la fracción I del artículo 91 de la Ley de Amparo se examinan en este apartado los conceptos de violación que la parte quejosa expresó contra los artículos 13 y 30 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, considerando que su aplicación tuvo lugar con motivo de la resolución de **********, dictada en el expediente ********** por el titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en cuanto se impuso a la parte quejosa una sanción consistente en suspensión en el empleo, cargo o comisión por el término de treinta días (véase escrito aclaratorio), acto del cual manifestó bajo protesta de decir verdad que fue notificado el seis de mayo de dos mil ocho (foja 5 del juicio de amparo).


En su demanda de garantías la parte quejosa expresó diversos conceptos de violación dirigidos a combatir los artículos 13, fracción II, y 30 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en cuanto concierne a la porción normativa relativa a la sanción de suspensión en el empleo, cargo o comisión.


Por lo que toca al artículo 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la parte quejosa argumentó en síntesis lo siguiente:


Que la sanción administrativa que se le impuso, consistente en suspensión en el empleo, cargo o comisión por el término de treinta días, acorde con lo dispuesto por el artículo 13, fracción II, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, resulta desproporcional, ilegal, infundada, inmotivada, injusta, excesiva e improcedente al dejarse de hacer un análisis que le permita conocer los parámetros y proporción que se tomaron en consideración para la imposición de tal sanción, con lo que lesiona de manera inminente la pérdida de su empleo, del cual percibe la justa retribución a cambio de un servicio; además de que se puede llegar a lacerar la subsistencia de su familia, su imagen profesional y el sano desarrollo en la sociedad.


Que lo anterior se debe a que la ley que se tilda de inconstitucional no establece reglas claras para que la autoridad sancionadora tenga la posibilidad de darle a conocer de manera gradual los criterios que tomó en consideración para imponerle la sanción administrativa, cuando además de estar obligada a aplicar las sanciones de manera congruente con la conducta desarrollada debe precisar los parámetros o medidas en las que se basa para imponer o no determinada sanción, y al no hacerlo así se violenta lo dispuesto en los artículos 14, 16, 17 y 109, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Que la ley que reclama carece de elementos objetivos para que tanto la autoridad como el propio gobernado puedan determinar cuáles serán los parámetros y criterios que deberá seguir en un supuesto determinado la autoridad, para imponer una sanción administrativa, ya que dicha normatividad provoca que la autoridad ejerza una facultad subjetiva de arbitrio irracional, en detrimento de la garantía de legalidad y seguridad jurídica establecida en el artículo 16 constitucional; y si bien el artículo 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos mantiene individualizadas las sanciones, de su lectura se advierte que apenas existe una meridiana precisión en la parte que se refiere a la temporalidad de la sanción administrativa, por lo que respecta a la suspensión del empleo, cargo o comisión por un periodo no menor de tres días ni mayor a un año, pero no se establecen criterios para determinar cuándo deba ser amonestación, inhabilitación, suspensión o destitución, dejando al arbitrio de la autoridad sancionadora, un hecho que debe ser por demás objetivo y cierto, provocando con ello que su aplicación sea desproporcional, inequitativa e injusta, pues se hace de manera discrecional e indeterminable, atendiendo su dicho o apreciación subjetiva, y no en base a un criterio o parámetro que permita saber si determinada conducta se adecua o no al tipo de la sanción a imponer.


Que, en ese sentido, al carecer la ley de elementos objetivos para determinar cuáles serán los parámetros y criterios que deberá seguir en un supuesto determinado la autoridad sancionadora provoca que ésta ejerza una facultad subjetiva de arbitrio irracional y parcial, en detrimento de la garantía de legalidad y seguridad jurídica contenida en el artículo 16 constitucional, generando un estado de indefensión, inseguridad e incertidumbre al desconocer a ciencia cierta si la conducta supuestamente inadecuada, se ajusta a conductas previamente establecidas en una norma jurídica y al tipo de una sanción administrativa como hechos prohibitivos.


Que no existe conducta alguna en la referida Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en la que se adecuen los extremos normativos señalados en el artículo 13 y sus sanciones entre la conducta desplegada por el presunto infractor, razón por la que no se concluye de manera objetiva, cierta y legal con un tipo de sanción que sea procedente, de ahí que la ley y, por consiguiente, la autoridad conculcan en su perjuicio las garantías de seguridad jurídica y legalidad, al carecer de elementos constitutivos de una norma positiva y legal y, como consecuencia, la norma resulta inconstitucional.


Que si bien del artículo 14 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos se advierten aspectos que permiten conocer los antecedentes propios de la persona, en ninguna de sus partes señala en base a qué se considera que proceda la amonestación privada, la pública, la suspensión, inhabilitación y la destitución del empleo, en el puesto, cargo o comisión, dejando así, al arbitrio o criterio de la autoridad la imposición de la sanción administrativa.


Que así, resulta inconstitucional la norma impugnada porque carece de los elementos o parámetros indispensables que permitan, tanto a la autoridad que la aplica como al gobernado que pueda llegar a ser sancionado, conocer si la conducta desplegada en un procedimiento administrativo de responsabilidades, es o no correcta.


Que lo anterior se debe a que no se advierte el núcleo básico de las conductas calificadas como supuestamente infractoras y las sanciones estipuladas son meras calificaciones subjetivas, cuando la atribución de la autoridad impositora de la sanción debe hacerlo mediante la fijación de elementos objetivos a los que debe ajustarse para decidir el tipo de sanción que corresponde a la infracción cometida en cada caso concreto.


Que como consecuencia de ello el servidor público queda en estado de incertidumbre sobre las consecuencias jurídicas de su conducta, dado que los principios rectores que la rigen, consistentes en la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, establecidos en los artículos 109 y 113 constitucionales, no se encuentran debidamente normados ni reglamentados específicamente, a través de un estructurado sistema disciplinario contenido en el indicado precepto 13.


Que, la ley en ninguna de sus partes refiere los parámetros que se requieren para conocer si determinada conducta se adecua a alguna hipótesis normativa, tal como lo hacen los códigos punitivos, pues si bien el numeral 16 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos señala ciertas reglas, en ninguna de ellas se establecen los parámetros que permitan a la autoridad sancionadora adecuar la conducta del infractor al tipo normativo previamente establecido, sino que señala quiénes serán las autoridades ejecutoras de aquellas sanciones impuestas por el órgano interno de control o funcionario habilitado por la Secretaría de la Función Pública, en cada entidad, dependencia u organismo.


Que no pasa inadvertido el hecho de que si bien la ley reclamada establece en su numeral 14 que la gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan en cualquier forma las disposiciones de la ley o las que se dicten con base en ella, se deberán analizar no sólo aspectos como las circunstancias socioeconómicas del servidor público, el nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos la antigüedad en el servicio, las condiciones exteriores y los medios de ejecución, la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y el monto del beneficio, lucro, o daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones, lo cierto es que con esos elementos no se permite determinar, precisar y adecuar de manera objetiva si determinada conducta se adecua o no a las hipótesis normativas del numeral 13 de la propia ley.


Por lo que toca al artículo 30 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, que fue aplicado a la parte quejosa con motivo de que se le impuso una suspensión en el empleo, cargo o comisión por el término de treinta días, en su demanda de garantías argumentó lo siguiente:


Que el numeral 30 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos infringe lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales, dado que ninguna persona podrá ser privada de sus bienes, posesiones o derechos, sin que sea previamente escuchada por un tribunal que ampare y defienda sobre lo injusto y arbitrario, en los términos que fijan las leyes, en el entendido que la autoridad se fundamentó y motivó en la ley impugnada para el efecto de que la autoridad ejecutora de inmediato aplicara la sanción administrativa impuesta, cuando aún no adquiere el carácter de definitiva y, por ende, no es ejecutable, hasta en tanto no haya transcurrido el término que la propia Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece en su artículo 13, fracción I, esto es el de 45 días, en relación con los numerales 354, 355, 356 y demás relativos del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a esa ley.


Que así, la autoridad responsable ordenadora al fundar en términos del artículo 30 de la ley tildada de inconstitucional, señalando que se notifique al director general del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a efecto de que ejecute la sanción impuesta, cuando aún no ha causado ejecutoria la resolución administrativa, lesiona en su perjuicio la seguridad jurídica, la legalidad y el derecho de audiencia, tutelados en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales.


A continuación se examinan los conceptos de violación atinentes al artículo 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


Para empezar, conviene tener presente el contenido del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:


"Artículo 113. Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados. La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes."


De la norma constitucional transcrita se desprende, en lo conducente, que las sanciones aplicables a los servidores públicos, que por actos u omisiones hubieran incurrido en alguna responsabilidad administrativa, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas; señalando que estas deberán establecerse en las leyes de acuerdo, por lo menos, con los beneficios económicos obtenidos por la responsable, y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos, o de los daños y perjuicios causados.


Lo anterior, pone de relieve que al establecer distintas consecuencias para las infracciones en las que incurra un servidor público, así como precisar que las sanciones debe establecerlas el legislador en la ley para que la autoridad administrativa, atendiendo a los beneficios obtenidos por el responsable y a los daños y perjuicios ocasionados, las individualice, el artículo 113 constitucional consagra el principio de proporcionalidad en la imposición de sanciones, dado que, precisamente, establece diferentes sanciones y parámetros que, como mínimo, deben establecerse en la ley, a efecto de que la autoridad pueda graduarlas tomando en cuenta las circunstancias que, de manera enunciativa, se señalan en el precepto constitucional en comento.


Apoyan la consideración anterior, en lo conducente, las siguientes tesis sustentadas por este Alto Tribunal:


"RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 54, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, CUMPLE CON EL ARTÍCULO 113 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Del proceso de reforma al indicado precepto constitucional de 1982, se advierte que fue voluntad del Poder Reformador de la Constitución facultar al Poder Legislativo para que determinara las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran los servidores públicos y, por consiguiente, los parámetros para su imposición, consignando siempre en las leyes las establecidas como mínimo en el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistentes en suspensión, destitución, inhabilitación y sanciones económicas, bajo los parámetros que el propio legislador establezca de acuerdo, por lo menos, con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109 constitucional, sin que exceda de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados. En ese contexto, es constitucionalmente exigible que el Congreso de la Unión estableciera no sólo los parámetros a seguir por parte de la autoridad administrativa en la imposición de las sanciones consignadas en el indicado artículo 113 constitucional, sino también el consistente en la gravedad de la responsabilidad en que incurra el servidor público, pues las autoridades deben buscar que con la sanción que impongan, se supriman las prácticas que infrinjan las disposiciones de la ley, como lo previó en la fracción I del artículo 54 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos el cual, lejos de contravenir el artículo 113 de la Constitución, lo cumplió cabalmente." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2008, tesis 2a. XXXVII/2008, página 730).


"RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 37, TERCER PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. Conforme al artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sanciones aplicables a los servidores públicos que por actos u omisiones incurran en alguna responsabilidad administrativa, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, las cuales deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados. Así, el citado precepto consagra el principio de proporcionalidad en la imposición de sanciones al establecer una variedad de éstas para que la autoridad sancionadora, tomando en consideración la responsabilidad, circunstancias del servidor público y antecedentes del infractor, entre otros aspectos, imponga la sanción correspondiente, es decir, señala que deben tomarse en cuenta diversas circunstancias a efecto de su individualización. En congruencia con lo anterior, se concluye que el artículo 37, tercer párrafo, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, al sancionar con suspensión por un periodo de quince días naturales al servidor que no presente su declaración inicial en el plazo legal, viola el indicado principio de proporcionalidad, ya que constriñe a la autoridad administrativa a imponer siempre la misma sanción, sin importar la gravedad de la responsabilidad en que se incurrió, las circunstancias socioeconómicas del servidor público, su nivel jerárquico y antigüedad, las condiciones exteriores, medios de ejecución y reincidencia, sino que a todos los servidores públicos se les aplicará invariable e inflexiblemente la sanción especificada, lo cual impide el ejercicio de la facultad prudente del arbitrio para individualizar y cuantificar la temporalidad de la suspensión." (Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2008, tesis 1a. LXXXVI/2008, página 210).


De lo anterior deriva que las sanciones consistentes en la suspensión, destitución, inhabilitación y las económicas las debe establecer el Poder Legislativo por mandato constitucional, por lo menos, de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable, y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109 constitucional, sin que exceda de tres tantos de los beneficios obtenidos, o de los daños y perjuicios causados.


En este sentido es de concluirse que el Poder Revisor de la Constitución facultó al Poder Legislativo para establecer en un acto formal y materialmente legislativo las sanciones y parámetros descritos en el párrafo anterior, por los actos u omisiones en que incurran los servidores públicos a que se refiere la fracción III del artículo 109 constitucional.


Ahora bien, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que al juzgarse la constitucionalidad de la ley, la interpretación que se realiza de ella, no puede circunscribirse tomando en cuenta solamente el texto aislado del artículo que se impugna, pues éste es parte de un conjunto de normas que adquiere un sentido sistémico en el momento en que los operadores lo aplican.


Así, la interpretación de la disposición legal puede realizarse no sólo tomando en cuenta su propio texto, sino atendiendo a la posición horizontal que guarda en el conjunto de normas de la ley de la cual forma parte (artículos del mismo ordenamiento).


Incluso, se ha establecido por este Alto Tribunal que las disposiciones legales pueden interpretarse de conformidad con aquellas normas relevantes de jerarquía superior o vertical, como lo es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En congruencia con lo antes expuesto, se concluye que la prescripción contenida en el artículo 113 de esa N.S., se cumple cuando el legislador, en cualquier artículo de la ley, establece que las sanciones consistentes en la suspensión, destitución, inhabilitación y las económicas, se deben imponer, por lo menos, de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable, y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109 constitucional.


Por consiguiente, es válido que en un artículo de la ley se establezca alguna de las sanciones consistentes en la suspensión, destitución, inhabilitación y las económicas, y en otro, los parámetros para individualizarla que, como mínimo, se establecen en el artículo 113 constitucional, consistentes en los beneficios económicos obtenidos por el responsable, y los daños y perjuicios patrimoniales causados, en virtud de que ese último artículo forma parte integrante de la ley, y no puede ser considerado como ajeno, sin que en este supuesto se vulnere la disposición constitucional en comento, ya que la técnica legislativa empleada no hace, por sí sola, inconstitucional el artículo que establece únicamente la sanción, sin precisar los parámetros para su imposición, pero especificando éstos en otra disposición del propio ordenamiento.


En ese tenor, el hecho de que el legislador establezca en un artículo la sanción, y en otro los parámetros para su individualización, no implica una contravención al artículo 113 de la Constitución, pues el principio consistente en la proporcionalidad en la imposición de las sanciones, con base en los parámetros que como mínimo, esa disposición establece, se cumple, por contenerse en un acto formal y materialmente legislativo, dado que no se exige como requisito de validez que sea en un solo artículo el que regule ambos extremos.


En lo conducente, apoyan las consideraciones anteriores las siguientes tesis sustentadas por este Alto Tribunal:


"INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DE LA LEY. SUS LÍMITES. La interpretación auténtica de las normas legales no es una facultad de modificación o derogación de aquéllas, aunque siga el mismo trámite legislativo que para la norma inicial, sino que establece su sentido acorde con la intención de su creador. La naturaleza del proceso interpretativo exige que el resultado sea la elección de una de las alternativas interpretativas jurídicamente viables del texto que se analiza, pues en cualquier otro caso se estaría frente al desbordamiento y consecuente negación del sentido del texto original. Además, las posibilidades de interpretación de la norma original no pueden elaborarse tomando en cuenta solamente el texto aislado del artículo que se interpreta, pues éste es parte de un conjunto de normas que adquiere un sentido sistémico en el momento en que los operadores realizan una aplicación. Así, la interpretación auténtica tiene dos limitaciones: a) Las posibilidades semánticas del texto tomado de manera aislada, elaborando una serie de alternativas jurídicamente viables para el texto a interpretar; y, b) Esas posibilidades iniciales, pero contrastadas con el sentido sistémico del orden jurídico a aplicar para el caso concreto, tomando en cuenta no sólo las normas que se encuentran en una posición horizontal a la interpretada -artículos del mismo ordenamiento en el cual se encuentra el que se interpreta- sino también aquellas normas relevantes de jerarquía superior o vertical -Constituciones Federal y Local-, y los principios y valores en ellas expresados, establecidos por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, julio de 2005, tesis P./J. 87/2005, página 789).


"PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONFORME A LA CONSTITUCIÓN. La aplicación del principio de interpretación de la ley conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige del órgano jurisdiccional optar por aquella de la que derive un resultado acorde al texto supremo, en caso de que la norma secundaria sea oscura y admita dos o más entendimientos posibles. Así, el J. constitucional, en el despliegue y ejercicio del control judicial de la ley, debe optar, en la medida de lo posible, por aquella interpretación mediante la cual sea factible preservar la constitucionalidad de la norma impugnada, a fin de garantizar la supremacía constitucional y, simultáneamente permitir una adecuada y constante aplicación del orden jurídico." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2007, tesis 2a. CII/2007, página 381).


Ahora bien, los artículos 13 y 14 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos establecen:


"Artículo 13. Las sanciones por falta administrativa consistirán en: I. Amonestación privada o pública; II. Suspensión del empleo, cargo o comisión por un periodo no menor de tres días ni mayor a un año; III. Destitución del puesto; IV. Sanción económica, e V. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público. Cuando no se cause daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, se impondrán de seis meses a un año de inhabilitación. Cuando la inhabilitación se imponga como consecuencia de un acto u omisión que implique beneficio o lucro, o cause daños o perjuicios, será de un año hasta diez años si el monto de aquéllos no excede de doscientas veces el salario mínimo general mensual vigente en el Distrito Federal, y de diez a veinte años si excede de dicho límite. Este último plazo de inhabilitación también será aplicable por conductas graves de los servidores públicos. En el caso de infracciones graves se impondrá, además, la sanción de destitución. En todo caso, se considerará infracción grave el incumplimiento a las obligaciones previstas en las fracciones VIII, X a XIV, XVI, XIX, XXII y XXIII del artículo 8 de la ley. Para que una persona que hubiere sido inhabilitada en los términos de la ley por un plazo mayor de diez años, pueda volver a desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público una vez transcurrido el plazo de la inhabilitación impuesta, se requerirá que el titular de la dependencia o entidad a la que pretenda ingresar, dé aviso a la secretaría, en forma razonada y justificada, de tal circunstancia. La contravención a lo dispuesto por el párrafo que antecede será causa de responsabilidad administrativa en los términos de la ley, quedando sin efectos el nombramiento o contrato que en su caso se haya realizado."


"Artículo 14. Para la imposición de las sanciones administrativas se tomarán en cuenta los elementos propios del empleo, cargo o comisión que desempeñaba el servidor público cuando incurrió en la falta, que a continuación se refieren: I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de la ley o las que se dicten con base en ella; II. Las circunstancias socioeconómicas del servidor público; III. El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos la antigüedad en el servicio; IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución; V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y VI. El monto del beneficio, lucro, o daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones. Para los efectos de la ley, se considerará reincidente al servidor público que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere el artículo 8o. de la ley, incurra nuevamente en una o varias conductas infractoras a dicho precepto legal."


De la lectura de los artículos transcritos, se advierte que la porción normativa del artículo 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos que prevé la suspensión del empleo, cargo o comisión por un periodo no menor de tres días ni mayor a un año (fracción II), no transgrede el contenido del artículo 113 constitucional, en tanto que el diverso artículo 14, fracción VI, de dicho cuerpo normativo, establece los requisitos ordenados por el Texto Constitucional, relativos a que las sanciones deberán imponerse atendiendo, cuando menos, al monto del beneficio, lucro, o daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.


Por consiguiente, resulta infundado el concepto de violación formulado por el hoy recurrente, en virtud de que el artículo 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos no infringe el artículo 113 de la Constitución Federal, porque el legislador cumplió con el principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción, consistente en la suspensión derivada de conductas irregulares de los servidores públicos, al consignar en el artículo 14, fracción VI, de dicho cuerpo normativo, los requisitos ordenados por el Texto Constitucional, relativos a que las sanciones deberán imponerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable, y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109 constitucional.


Apoya la conclusión anterior, la tesis 1a. CLXXXV/2007, sustentada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, que este órgano colegiado comparte, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2007, página 419, del siguiente tenor:


"SUSPENSIÓN DEL EMPLEO, CARGO O COMISIÓN EN EL SERVICIO PÚBLICO. EL ARTÍCULO 13, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE LA PREVÉ COMO SANCIÓN POR FALTAS ADMINISTRATIVAS, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 113 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El citado artículo 13, fracción II, al establecer la sanción por falta administrativa consistente en la suspensión del empleo, cargo o comisión en el servicio público, no transgrede el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que la propia ley contiene los elementos para individualizar dicha sanción. En efecto, el artículo 14 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos señala que para la imposición de las sanciones administrativas se tomarán en cuenta los elementos propios del empleo, cargo o comisión que desempeñaba el servidor público cuando cometió la falta, como son: la gravedad de la responsabilidad en que incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de la ley o las dictadas con base en ella; las circunstancias socioeconómicas del servidor público; su nivel jerárquico y sus antecedentes, entre ellos la antigüedad en el servicio; las condiciones exteriores y los medios de ejecución; la reincidencia en el incumplimiento de sus obligaciones, y el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de tal incumplimiento. De manera que el referido artículo 14 establece los requisitos ordenados por el mencionado precepto constitucional -los beneficios económicos obtenidos y los daños y perjuicios patrimoniales causados- y, además, toma en consideración otros elementos, como el nivel jerárquico, antecedentes, antigüedad en el servicio, condiciones exteriores, medios de ejecución y reincidencia, los cuales sirven para individualizar la aludida sanción administrativa."


Ahora, el hecho de que el legislador establezca en el artículo 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y en el diverso 14, fracción VI, los parámetros que exige el artículo 113 constitucional para su individualización, no implica una contravención a las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas, en su expresión genérica, en los artículos 14 y 16 constitucionales, al fijar ambos artículos el marco legal al que debe sujetarse la autoridad administrativa para ejercer el arbitrio sancionador impositivo.


Ciertamente, el legislador estableció que en términos de lo previsto en el artículo 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, estos últimos, como consecuencia de conductas infractoras, serán suspendidos de tres días a un año, encausando la actuación de la autoridad administrativa para imponer esa sanción, mediante la fijación de elementos objetivos a los que debe ajustarse, para decidir la temporalidad de la suspensión, en el diverso numeral 14, no sólo con base en los requisitos que, como mínimo, establece el artículo 113 constitucional -los beneficios económicos obtenidos, y los daños y perjuicios patrimoniales causados-, sino, además, toma en consideración otros elementos, como la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de la ley, o las que se dicten con base en ella, las circunstancias socioeconómicas del servidor público, el nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos, la antigüedad en el servicio, las condiciones exteriores y los medios de ejecución, y la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones.


Lo anterior pone de relieve que la facultad conferida a la autoridad sancionadora no puede ser producto de una actuación caprichosa o arbitraria, sino justificada por la evaluación de todas las circunstancias que se prevén en el artículo 14 de la ley reclamada, pues de acuerdo con el margen legislativamente impuesto a la autoridad, su actuación tendrá que ser el resultado de la ponderación objetiva de los elementos relativos a los beneficios económicos obtenidos, y a los daños y perjuicios patrimoniales causados; además de tomar en consideración los elementos que han quedado precisados en la última parte del párrafo anterior, de ahí lo infundado de los conceptos de violación.


Ahora, como ha establecido este Alto Tribunal, los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos, en su expresión genérica, en los artículos 14 y 16 constitucionales, se respetan por las autoridades legislativas, cuando las disposiciones de observancia general que crean, por una parte, generan certidumbre a los gobernados sobre las consecuencias jurídicas de su conducta y, por otra, tratándose de normas que confieren alguna facultad a una autoridad, acotan en la medida necesaria y razonable, tal atribución, en forma tal, que se impida a la respectiva autoridad actuar de manera arbitraria o caprichosa, en atención a las normas a que debe sujetarse al ejercer dicha facultad.


En ese contexto, tratándose de normas que, como en el caso que nos ocupa, facultan a las autoridades administrativas para aplicar una determinada sanción, a fin de verificar si la regulación relativa respeta los principios de legalidad y seguridad jurídica, debe tomarse en cuenta si mediante ellas, el legislador encauzó el ámbito de actuación de aquéllas, dando lugar a que, por un lado, el infractor conozca cuál será la consecuencia de su conducta y, por otro, la actuación de la respectiva autoridad se encuentre limitada, en tal forma que la afectación a la esfera jurídica de los servidores públicos que incurren en dichas infracciones, no derive de una actuación caprichosa o arbitraria, sino justificada por las circunstancias que rodean la situación de hecho, advertida por la autoridad, las que, en todo caso, deben expresarse por escrito, como la motivación de la actuación de esta última, y darse a conocer al sancionado en términos del artículo 16 constitucional.


Dicho en otras palabras, la norma que prevé una sanción o afectación cuya imposición corresponde a una autoridad administrativa, respeta los principios de legalidad y seguridad jurídica cuando el legislador acota de tal manera la actuación de aquélla, que aun cuando le dé un margen que le permita valorar las circunstancias en que aconteció la respectiva infracción, o conducta antijurídica, permite al servidor público conocer las consecuencias de su actuar, e implique que la determinación adoptada por la autoridad, dentro del margen legislativamente permitido, se encuentre debidamente motivada, de manera tal que la decisión tomada se justifique por las circunstancias en que se suscitó el hecho.


Así lo ha sostenido el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte, en las tesis siguientes:


"EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE. EL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN I, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, QUE FACULTA A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA IMPONER UNA CLAUSURA TEMPORAL, PARCIAL O TOTAL, NO TRANSGREDE LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. La potestad concedida a la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, en el referido precepto, para ordenar la clausura temporal, total o parcial, de fuentes contaminantes, así como de las instalaciones en que se manejen o almacenen especímenes, productos o subproductos de especies de flora o de fauna silvestre y recursos forestales o se desarrollen actividades que impliquen un riesgo inminente de desequilibrio ecológico, de daño o deterioro grave de los recursos naturales o de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o para la salud pública, no transgrede las garantías de legalidad y seguridad jurídica, consagradas en el artículo 16 de la Constitución Federal. Ello es así, porque el precepto impugnado no genera incertidumbre a los gobernados ni permite actuaciones arbitrarias de la autoridad, ya que las circunstancias que dan origen a la imposición de la clausura temporal, total o parcial, se encuentran definidas en la propia Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, específicamente en su artículo 3o., donde se precisan los conceptos de contaminación, desequilibrio ecológico, ecosistema y recurso natural, parámetros que acotan el ejercicio de esa facultad discrecional, cuya finalidad es la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como la protección al ambiente en el territorio nacional. Además, el hecho de que en el artículo combatido se conceda a la autoridad administrativa un margen de discrecionalidad para determinar el riesgo, daño o deterioro graves y las repercusiones peligrosas que producen las actividades de los particulares, y con base en ello la procedencia de una clausura total o parcial, no significa que se permita la arbitrariedad, pues su actuación siempre se encuentra sujeta a los requisitos de fundamentación y motivación." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, junio de 2000, tesis P. LXXXV/2000, página 25).


"PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. EL ARTÍCULO 131 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA OBSERVA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES. El artículo 131 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, respeta las garantías constitucionales de legalidad y seguridad jurídica, pues en el mismo se establecen los diversos medios que permiten a la autoridad pronunciarse de manera objetiva sobre la imposición de sanciones por infracciones a la propia ley; además, la resolución sancionadora sobrevendrá como culminación del procedimiento previsto en los artículos 123 de la ley en cita y 16 de su reglamento, que señala ante qué autoridad ha de sustanciarse, y se da oportunidad al afectado de hacerse oír y aportar las pruebas que a su interés convenga, mismas que, desde luego, deberá tomar en consideración la autoridad para emitir su resolución. Por tanto, se concluye que el referido dispositivo legal contiene las condiciones de legalidad y seguridad jurídica que permiten al gobernado una eficaz defensa dentro de una situación jurídica cierta y definida." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, mayo de 1996, tesis P. LXX/96, página 116).


Similares consideraciones a las sustentadas en este apartado se emitieron respecto del artículo 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos al resolver el amparo en revisión 1155/2008 fallado por esta Segunda Sala el veintiuno de enero de dos mil nueve, del cual derivaron dos tesis que resultan aplicables al caso aquí planteado:


"RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en su expresión genérica en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son respetadas por las autoridades legislativas cuando las normas que facultan a las autoridades administrativas para aplicar una determinada sanción encauzan el ámbito de actuación de aquéllas, a fin de que, por un lado, el infractor conozca cuál será la consecuencia de su conducta y, por otro, la actuación de la respectiva autoridad se encuentre limitada en tal forma que la afectación a la esfera jurídica de los sujetos que incurren en infracciones no derive de una actuación caprichosa o arbitraria, sino justificada por las circunstancias que rodean la situación de hecho advertida por la autoridad. En ese tenor, el artículo 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, no viola las citadas garantías constitucionales, pues se trata de una norma autolimitante para las autoridades al establecer que las conductas señaladas en las fracciones VIII, X a XIV, XVI, XIX, XXII y XXIII del artículo 8 de ese ordenamiento, se considerarán graves, lo cual impide que la autoridad pueda determinar arbitrariamente la sanción correspondiente, sino que es proporcional pues deberá ponderarla objetivamente con los diversos supuestos que establece la propia norma. Lo anterior pone de relieve que el servidor público no queda en estado de incertidumbre sobre las consecuencias jurídicas de su conducta infractora, pues tiene la seguridad de que en caso de incurrir en el incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en las referidas fracciones del citado numeral, su conducta será considerada grave, toda vez que la autoridad no podrá así clasificarla sin ajustarse a esas fracciones, todo lo cual converge en la motivación y fundamentación debidas que, como ha establecido el Alto Tribunal, deben expresarse por escrito y darse a conocer al afectado en observancia a la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 de la Constitución General de la República." (No. Registro: 167844, Tesis aislada. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2009, tesis 2a. III/2009, página 472).


"RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA RESPETA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. El indicado principio contenido en el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se cumple cuando el legislador, en cualquier artículo de la ley, prevé que la suspensión, destitución, inhabilitación y las sanciones económicas deben aplicarse, por lo menos, de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109 constitucional, siendo válido que en un artículo de la ley se establezca alguna de las sanciones consistentes en la suspensión, destitución, inhabilitación y las económicas, y en otro los parámetros para individualizarla que, como mínimo, dispone el indicado artículo 113 constitucional, consistentes en los beneficios económicos obtenidos por el responsable y los daños y perjuicios patrimoniales causados, en virtud de que ese último artículo forma parte integrante de la ley, y no puede considerarse como ajeno, sin que en este supuesto se vulnere la disposición constitucional citada, ya que la técnica legislativa empleada no hace por sí sola inconstitucional el artículo que establece la sanción sin precisar los parámetros para su imposición, especificándolos en otra disposición del propio ordenamiento, pues el principio de proporcionalidad en la imposición de sanciones con base en los parámetros que, como mínimo, esa disposición constitucional establece, se cumple por contenerse en un acto formal y materialmente legislativo, dado que no se exige como requisito de validez que sea un solo artículo el que regule ambos extremos. En ese contexto, se concluye que el artículo 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos respeta el artículo 113 de la Ley Suprema, porque el legislador cumplió con el principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción consistente en la inhabilitación derivada de conductas graves de los servidores públicos, al consignar en el artículo 14, fracción VI, de dicho cuerpo normativo, los requisitos ordenados por la Constitución relativos a que las sanciones deberán imponerse de acuerdo con el monto del beneficio, lucro, o daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones." (No. Registro: 167843. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2009, tesis 2a. II/2009, página 473).


Finalmente, procede efectuar el examen del artículo 30 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


Para abordar el examen del concepto de violación relativo, que quedó sintetizado en líneas anteriores, conviene tener presente el contenido del citado precepto:


"Artículo 30. La ejecución de las sanciones administrativas se llevará a cabo de inmediato, una vez que sean impuestas por la secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades, y conforme se disponga en la resolución respectiva.


"Tratándose de los servidores públicos de base, la suspensión y la destitución se ejecutaran por el titular de la dependencia o entidad correspondiente, conforme a las causales de suspensión, cesación del cargo o rescisión de la relación de trabajo y de acuerdo a los procedimientos previstos en la legislación aplicable.


"Las sanciones económicas que se impongan constituirán créditos fiscales a favor del erario federal, se harán efectivas mediante el procedimiento administrativo de ejecución, tendrán la prelación prevista para dichos créditos y se sujetarán en todo a las disposiciones fiscales aplicables."


Este precepto en lo concerniente a la inmediatez con que deben ejecutarse las sanciones administrativas impuestas, guarda una similitud con el texto del artículo 75 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, como se demuestra:


Ver similitud

En relación con el indicado artículo 75 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, el Pleno de este Alto Tribunal emitió la tesis aislada identificada con el número P. CLII/2000, visible en la página 41 del Tomo XII, correspondiente al mes de septiembre de dos mil, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor es:


"RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 75 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER QUE LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUESTAS EN RESOLUCIÓN FIRME SE LLEVARÁ A CABO DE INMEDIATO, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. De conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 47/95 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, de rubro: ‘FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.’, la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 de la Constitución Federal estriba en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo y su debido respeto impone a las autoridades el seguimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, consistentes en la notificación del inicio del mismo y sus consecuencias, el otorgamiento de la posibilidad de ofrecer pruebas y alegar en defensa, y el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. En congruencia con lo anterior, puede afirmarse que el hecho de que el artículo 75 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos disponga que la ejecución de las sanciones administrativas impuestas en resolución firme se llevará a cabo de inmediato, no obstante que, en términos de lo previsto en los diversos artículos 70 y 71 del mismo cuerpo legal, contra la resolución que las impuso proceda recurso de revocación ante la propia autoridad o juicio administrativo ante el Tribunal Fiscal de la Federación, no resulta violatorio de la citada garantía constitucional. Ello es así, por un lado, porque la resolución en la que se imponen las referidas sanciones se dicta conforme a lo establecido en los artículos 64 y 65 de la ley de referencia, después de llevar a cabo un procedimiento en el que se cumplen las formalidades esenciales en mención y, por el otro, la privación de derechos que pudiera sufrir el afectado con motivo de la ejecución de dichas sanciones, impuestas una vez seguido el citado procedimiento, no es definitiva, pues en caso de que lo decidido en el recurso de revocación o en el juicio contencioso administrativo que contra la resolución en que se impuso se promueva le sea favorable, de acuerdo con lo señalado en el artículo 70 de la propia Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, será restituido en el goce de los derechos de que hubiere sido privado por la ejecución de esas sanciones, razón por la cual aun cuando se haya efectuado la ejecución, no quedan sin materia los mencionados medios de defensa."


Siguiendo los lineamientos señalados por el Pleno de este Máximo Tribunal, debe decirse que resulta infundado el concepto de violación planteado.


Así es, porque las garantías de audiencia y de seguridad jurídica que se desprenden del artículo 14 constitucional, se encuentran dadas en los siguientes términos:


"Artículo 14. ...


"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. ..."


Estas garantías obligan al legislador a consignar en sus leyes la manera como los gobernados, antes de ser afectados por un acto de privación, tendrán la posibilidad de ser oídos en un procedimiento, en el cual se observen como formalidades esenciales mínimas aquellas que garanticen su defensa.


Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 47/95 del Tribunal Pleno, consultable en la página 133 del Tomo II, correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."


Por su parte, debe ponerse de relieve que la resolución en que se imponen sanciones administrativas en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, se dicta después de seguir el procedimiento establecido por el legislador en el cual se han de cumplir las formalidades esenciales antes señaladas, tal como se advierte de la lectura del artículo 21 de la indicada ley, cuyo tenor es:


"Artículo 21. La secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades impondrán las sanciones administrativas a que se refiere este capítulo mediante el siguiente procedimiento:


"I.C. al presunto responsable a una audiencia, notificándole que deberá comparecer personalmente a rendir su declaración en torno a los hechos que se le imputen y que puedan ser causa de responsabilidad en los términos de la ley, y demás disposiciones aplicables.


"En la notificación deberá expresarse el lugar, día y hora en que tendrá verificativo la audiencia; la autoridad ante la cual se desarrollará ésta; los actos u omisiones que se le imputen al servidor público y el derecho de éste a comparecer asistido de un defensor.


"Hecha la notificación, si el servidor público deja de comparecer sin causa justificada, se tendrán por ciertos los actos u omisiones que se le imputan.


"La notificación a que se refiere esta fracción se practicará de manera personal al presunto responsable.


"Entre la fecha de la citación y la de la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días hábiles;


"II. Concluida la audiencia, se concederá al presunto responsable un plazo de cinco días hábiles para que ofrezca los elementos de prueba que estime pertinentes y que tengan relación con los hechos que se le atribuyen;


"III. Desahogadas las pruebas que fueren admitidas, la secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades resolverán dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes sobre la inexistencia de responsabilidad o impondrá al infractor las sanciones administrativas correspondientes y le notificará la resolución en un plazo no mayor de diez días hábiles. Dicha resolución, en su caso, se notificará para los efectos de su ejecución al jefe inmediato o al titular de la dependencia o entidad, según corresponda, en un plazo no mayor de diez días hábiles.


"La secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades podrán ampliar el plazo para dictar la resolución a que se refiere el párrafo anterior, por única vez, hasta por cuarenta y cinco días hábiles, cuando exista causa justificada a juicio de las propias autoridades;


"IV. Durante la sustanciación del procedimiento la secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades, podrán practicar todas las diligencias tendientes a investigar la presunta responsabilidad del servidor público denunciado, así como requerir a éste y a las dependencias o entidades involucradas la información y documentación que se relacione con la presunta responsabilidad, estando obligadas éstas a proporcionarlas de manera oportuna.


"Si las autoridades encontraran que no cuentan con elementos suficientes para resolver o advirtieran datos o información que impliquen nueva responsabilidad administrativa a cargo del presunto responsable o de otros servidores públicos, podrán disponer la práctica de otras diligencias o citar para otra u otras audiencias, y


"V. Previa o posteriormente al citatorio al presunto responsable, la secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades podrán determinar la suspensión temporal de su empleo, cargo o comisión, si a su juicio así conviene para la conducción o continuación de las investigaciones. La suspensión temporal no prejuzga sobre la responsabilidad que se le impute. La determinación de la secretaría, del contralor interno o del titular del área de responsabilidades hará constar expresamente esta salvedad.


"La suspensión temporal a que se refiere el párrafo anterior suspenderá los efectos del acto que haya dado origen a la ocupación del empleo, cargo o comisión, y regirá desde el momento en que sea notificada al interesado.


"La suspensión cesará cuando así lo resuelva la secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades, independientemente de la iniciación o continuación del procedimiento a que se refiere el presente artículo en relación con la presunta responsabilidad del servidor público. En todos los casos, la suspensión cesará cuando se dicte la resolución en el procedimiento correspondiente.


"En el supuesto de que el servidor público suspendido temporalmente no resultare responsable de los hechos que se le imputan, la dependencia o entidad donde preste sus servicios lo restituirán en el goce de sus derechos y le cubrirán las percepciones que debió recibir durante el tiempo en que se halló suspendido.


"Se requerirá autorización del presidente de la República para dicha suspensión si el nombramiento del servidor público de que se trate incumbe al titular del Poder Ejecutivo. Igualmente, se requerirá autorización de la Cámara de Senadores, o en su caso de la Comisión Permanente, si dicho nombramiento requirió ratificación de aquélla en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"En caso de que la secretaría, por cualquier medio masivo de comunicación, difundiera la suspensión del servidor público, y si la resolución definitiva del procedimiento fuere de no responsabilidad, esta circunstancia deberá hacerse pública por la propia secretaría".


Como se advierte, el procedimiento que establece la ley cuestionada para la imposición de sanciones administrativas, cumple con las formalidades esenciales que garantizan la adecuada defensa del gobernado, a saber: 1) Se le notifica el inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) Se le da la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas; 3) Se le da la oportunidad de alegar; y, 4) Se dicta una resolución que dirime las cuestiones debatidas.


Así, válidamente se afirma que el numeral impugnado no viola las garantías de audiencia y de seguridad jurídica previstas en el artículo 14 del Pacto Federal, en virtud de que se encuentra inmerso en un procedimiento en el cual se otorga al gobernado la oportunidad de ser oído, respetando a su favor las formalidades esenciales en mención, con las que se le garantiza una adecuada y oportuna defensa antes de que se emita en su contra la resolución sancionatoria.


Es por ello que no puede sostenerse que el numeral controvertido no respete las formalidades esenciales del procedimiento, pues, como se observa, antes de emitirse la sanción correspondiente, ya se habrán de haber colmado dichas formalidades.


Ahora bien, en relación con que el artículo 30 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos transgrede el artículo 14 del Pacto Federal, porque prevé que la sanción impuesta se ejecute de inmediato, con lo que se deja en inseguridad jurídica al gobernado, pues "aún no ha causado ejecutoria la resolución administrativa", debe indicarse igualmente que resulta infundado.


En efecto, porque si bien la resolución sancionatoria pone fin al procedimiento de responsabilidad en sede administrativa, tal acto aún no es definitivo, ya que en su contra procede el recurso de revocación o el juicio contencioso administrativo, cuya resolución si le es favorable, tendrá el efecto de restituirlo en el goce de los derechos de que hubiere sido privado por la ejecución de la sanción.


Ciertamente, el artículo impugnado no limita la posibilidad del gobernado de interponer el medio de defensa que estime pertinente contra la resolución que considera le afecta en su esfera jurídica, pues únicamente regula la ejecución inmediata de la sanción respectiva.


Esto es, cuando el artículo 30 que se reclama, señala que la ejecución de las sanciones administrativas se llevará a cabo de inmediato, debe interpretarse en el sentido de que la autoridad que va a ejecutarla debe proceder de manera pronta a realizar los actos necesarios para lograr esa ejecución, a saber: llevar a cabo el apercibimiento o la amonestación, iniciar el procedimiento económico-coactivo o llevar a cabo el procedimiento de suspensión o destitución del servidor público de base, en términos de la ley que rija la relación laboral.


Así, como se indica, la sanción administrativa no es definitiva, toda vez que en su contra procede el recurso de revocación o el juicio contencioso administrativo, y en caso de serle favorable la resolución que en cualquier vía se dicte, el servidor será restituido en el goce de los derechos privados por la ejecución de la sanción; decisión anterior que fue apoyada en la tesis P. CLII/2000 sustentada por el Tribunal Pleno, la cual se transcribió en líneas anteriores y en la jurisprudencia 2a./J. 51/98, que lleva por rubro, texto y datos de localización los siguientes:


"SERVIDORES PÚBLICOS. LA RESTITUCIÓN DE LA TOTALIDAD DE LOS DERECHOS DE QUE HUBIERAN SIDO PRIVADOS CON MOTIVO DE UNA RESOLUCIÓN SANCIONADORA DICTADA CON FUNDAMENTO EN LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, QUE SEA ANULADA POR SENTENCIA FIRME DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDE ÍNTEGRAMENTE A LA DEPENDENCIA O ENTIDAD A LA QUE PRESTABAN SUS SERVICIOS. Establece el artículo 70 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de julio de mil novecientos noventa y dos, que las sentencias firmes del Tribunal Fiscal de la Federación que anulen las resoluciones sancionadoras dictadas con fundamento en dicha ley, ‘tendrán el efecto de que la dependencia o entidad en la que el servidor público preste o haya prestado sus servicios, lo restituya en el goce de los derechos de que hubiese sido privado por la ejecución de las sanciones anuladas’. Este artículo no hace distinción alguna respecto de los derechos que debe restituir al servidor público la dependencia o entidad en la que preste o haya prestado sus servicios cuando se declare la nulidad de la resolución sancionadora, por lo que aquélla debe restituirlo en la totalidad de los derechos aludidos, incluidos los de carácter laboral, entre ellos, el de la reinstalación, el del pago de los salarios caídos cuando proceda o el de cualquier otra prestación o derecho que hubiera perdido el servidor público. Al artículo 70 citado no es aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 6/92 de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte con el rubro: ‘DESTITUCIÓN DE TRABAJADORES DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS POR ORDEN DE LA SECRETARÍA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA FEDERACIÓN. ÉSTA DEBE PAGAR LOS SALARIOS CAÍDOS CUANDO ES ANULADA LA ORDEN.’, en la que se sostiene que tratándose de los trabajadores mencionados al patrón corresponde sólo reinstalarlos, mientras que a la secretaría mencionada toca cubrir los salarios caídos porque aquél no actuó por voluntad propia sino acatando la orden de la secretaría, en virtud de que la jurisprudencia de referencia se estableció al interpretar el artículo 70 antes de su reforma, mismo que no precisaba a quién correspondía restituir al servidor público en el goce de sus derechos en el supuesto aludido." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., agosto de 1998, tesis 2a./J. 51/98, página 397).


Para confirmar lo anterior, resulta oportuna la transcripción de las siguientes disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos:


"Artículo 25. Los servidores públicos que resulten responsables en los términos de las resoluciones administrativas que se dicten conforme a lo dispuesto por la ley, podrán optar entre interponer el recurso de revocación o impugnarlas directamente ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"Las resoluciones que se dicten en el recurso de revocación serán también impugnables ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa."


"Artículo 26. El recurso de revocación se interpondrá ante la propia autoridad que emitió la resolución, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación respectiva.


"La tramitación del recurso se sujetará a las normas siguientes:


"I. Se iniciará mediante escrito en el que deberán expresarse los agravios que a juicio del servidor público le cause la resolución, así como el ofrecimiento de las pruebas que considere necesario rendir;


"II. La autoridad acordará sobre la admisibilidad del recurso y de las pruebas ofrecidas, desechando de plano las que no fuesen idóneas para desvirtuar los hechos en que se base la resolución, y


"III. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, la autoridad emitirá resolución dentro de los treinta días hábiles siguientes, notificándolo al interesado en un plazo no mayor de setenta y dos horas."


"Artículo 27. La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución recurrida, si lo solicita el promovente, conforme a estas reglas:


"I. En tratándose de sanciones económicas, si el pago de éstas se garantiza en los términos que prevenga el Código Fiscal de la Federación, y


"II. En tratándose de otras sanciones, se concederá la suspensión si concurren los siguientes requisitos:


"a) Que se admita el recurso;


"b) Que la ejecución de la resolución recurrida produzca daños o perjuicios de difícil reparación en contra del recurrente, y


"c) Que la suspensión no traiga como consecuencia la consumación o continuación de actos u omisiones que impliquen perjuicios al interés social o al servicio público."


"Artículo 28. En los juicios ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en los que se impugnen las resoluciones administrativas dictadas conforme a la ley, las sentencias firmes que se pronuncien tendrán el efecto de revocar, confirmar o modificar la resolución impugnada. En el caso de ser revocada o de que la modificación así lo disponga, se ordenará a la dependencia o entidad en la que el servidor público preste o haya prestado sus servicios, lo restituya en el goce de los derechos de que hubiese sido privado por la ejecución de las sanciones impugnadas, en los términos de la sentencia respectiva, sin perjuicio de lo que establecen otras leyes.


"...


"El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrá otorgar la suspensión cumpliendo los requisitos a que se refiere el artículo anterior.


"No procederá la suspensión de la ejecución de las resoluciones administrativas que se impugnen mediante la interposición del recurso o ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en tratándose de infracciones graves o casos de reincidencia."


Acorde con los preceptos relacionados, al momento de interponer el recurso de revocación o el juicio contencioso administrativo, se puede solicitar la suspensión de la ejecución de la resolución sancionatoria, de manera que la privación que sufre el servidor público no es definitiva, ya que estará a resultas de la resolución que se dicte en el recurso de revocación o en el juicio contencioso administrativo respectivo, de modo tal que, en caso de serle favorable, deberá ser restituido por la dependencia o entidad en que preste o haya prestado sus servicios en el goce de los derechos de que hubiere sido privado con motivo de la ejecución de la sanción anulada.


En efecto, conforme al artículo 28 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, las resoluciones administrativas que sean revocadas o de que la modificación así lo disponga, se ordenará a la dependencia o entidad en la que el servidor público preste o haya prestado sus servicios, lo restituya en el goce de los derechos de que hubiese sido privado por la ejecución de las sanciones impugnadas, en los términos de la sentencia respectiva, sin perjuicio de lo que establecen otras leyes; por tanto, el servidor no queda en estado de inseguridad jurídica, ya que de obtener sentencia favorable a sus intereses, será restituido en el goce de sus derechos.


Así, contra la resolución en la que se imponga una sanción administrativa, ésta puede ser combatida por los medios de defensa legalmente previstos en la ley de la materia y, como se ha señalado, en caso de ser favorable la resolución que se dicte en esos medios de defensa, el servidor público será restituido en el goce de los derechos de que hubiese sido privado por la ejecución de la sanción correspondiente, razón por la cual aun cuando se haya efectuado la ejecución, por una parte la sanción no se consuma de un modo irreparable y, por otra, no quedan sin materia los mencionados medios de defensa.


Al respecto, debe decirse que el artículo 30 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, no puede ser interpretado en el sentido de que se refiere a la ejecución de una resolución firme, entendida ésta como aquella que tácitamente fue consentida por el afectado por no haber interpuesto contra ella los medios de defensa legalmente previstos, o bien, aquella que se hubiere confirmado al resolverse el medio de defensa por el que se impugnó.


Así es, porque analizando la norma dentro del contexto en que se encuentra, se llega a la conclusión de que se refiere a la ejecución de las resoluciones con que concluye el procedimiento administrativo establecido en el artículo 21 de la propia Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


En efecto, pues si una resolución en la que se imponga una sanción administrativa sólo puede ejecutarse cuando no se haya combatido por los medios de defensa legalmente previstos o cuando, habiéndose combatido, haya sido confirmada al resolverse éstos, resultaría ilógico, por un lado, que el artículo 27 de la misma ley contemple la suspensión de la ejecución con la interposición del recurso de revocación y, por otro, que el artículo 28 señale que las resoluciones anulatorias firmes dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, tendrán el efecto de que se restituya al servidor público en el goce de los derechos de que hubiese sido privado por la ejecución de la sanción anulada.


Lo anterior, porque, por un lado, sólo se contempla y regula la suspensión de la ejecución de una resolución y, por otro, sólo se contempla y regula la restitución de los derechos de que alguien hubiere sido privado por la ejecución de una resolución, cuando existe la facultad de que legalmente esa resolución se ejecute.


Bajo este tenor, el servidor público sancionado siempre tendrá la oportunidad de combatir la resolución administrativa que lo sanciona, obtener la suspensión de ésta y, en su caso, la restitución de sus derechos afectados.


Por tanto, debe declararse infundado el concepto de violación planteado, en la medida que la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos contempla y regula la suspensión de la ejecución de una resolución que sanciona a un servidor público y, por otro, la restitución de los derechos de que alguien hubiere sido privado por la ejecución de una resolución; de ahí que no se pueda actualizar la violación a las garantías de audiencia y seguridad jurídica previstas en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que, en todo caso: previamente al acto de privación, se le otorga al particular la oportunidad de ser oído; tiene acceso a los medios de defensa previstos en ley; tiene oportunidad de solicitar la suspensión de la resolución sancionatoria y, finalmente, de ser el caso, tiene la prerrogativa de la restitución de los derechos de que hubiere sido privado.


Tales consideraciones, en torno al artículo 30 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos se sostuvieron igualmente al resolver el amparo en revisión 282/2007, en sesión de esta Segunda Sala correspondiente al día veinte de junio de dos mil siete, de donde derivaron (de entre otros precedentes), las siguientes tesis:


"SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS RELATIVA, AL DISPONER QUE LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS SE LLEVARÁ A CABO DE INMEDIATO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL, AL RESPETAR LAS GARANTÍAS JUDICIALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 8o., NUMERAL 1, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. Las garantías derivadas del citado artículo 8o., numeral 1, son concordantes con las de audiencia y acceso a la justicia previstas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se cumplen, respectivamente, por una parte, cuando se otorga al gobernado la oportunidad de defenderse previamente al acto privativo, y su debido respeto impone a las autoridades el seguimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, consistentes en la notificación del inicio y de sus consecuencias, el otorgamiento de la posibilidad de ofrecer pruebas y alegar en su defensa y el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas y, por otra, cuando se garantiza el acceso a la administración de justicia a cargo de órganos jurisdiccionales competentes e independientes, que resuelvan la controversia respectiva de manera pronta, completa e imparcial, en los plazos y términos que fijen las leyes. En congruencia con lo anterior, se concluye que el artículo 30 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, al establecer que la ejecución de las sanciones administrativas se llevará a cabo de inmediato, no transgrede el principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 133 del Pacto Federal, al respetar las garantías judiciales referidas, porque conforme a los artículos 21, 25, 27 y 28 de la ley citada, la resolución en la que se imponen las referidas sanciones se dicta después de sustanciarse un procedimiento en el que se cumplen las formalidades esenciales en mención y la privación de derechos que pudiera sufrir el afectado con motivo de la ejecución de las sanciones no es definitiva, pues contra la resolución en la que se imponen puede hacer valer, el recurso de revocación o el juicio contencioso administrativo, en los cuales puede solicitar la suspensión de la ejecución de las sanciones y, en caso de resultar favorable lo decidido en dichos medios de defensa, será restituido en el goce de los derechos de que hubiere sido privado por dicha ejecución." (No. Registro: 171601. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2007, tesis 2a. CIV/2007, página 647).


"-Conforme a la jurisprudencia P./J. 47/95 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, con el rubro: ‘FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.’, las garantías de audiencia y de seguridad jurídica previstas en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se colman cuando se otorga al gobernado la oportunidad de defenderse previamente al acto privativo, y su debido respeto impone a las autoridades el seguimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, consistentes en la notificación de su inicio y de sus consecuencias, la posibilidad de ofrecer pruebas, alegar en su defensa y el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. En congruencia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, al disponer que la ejecución de las sanciones administrativas se llevará a cabo de inmediato, no obstante que el numeral 25 de la indicada ley prevea que contra la resolución que las impuso procede el recurso de revocación o el juicio contencioso administrativo, no viola las citadas garantías constitucionales pues, por un lado, la resolución en la que se imponen las referidas sanciones se dicta después de sustanciarse un procedimiento en el que se cumplen las formalidades esenciales en mención, de acuerdo con el artículo 21 de la ley de referencia y, por otro, la privación de derechos que pudiera sufrir el afectado con motivo de la ejecución de dichas sanciones no es definitiva, pues en caso de que le resulte favorable lo decidido en el recurso de revocación o en el juicio contencioso administrativo, será restituido en el goce de los derechos de que hubiere sido privado por la ejecución de esas sanciones, conforme a los artículos 21, 27 y 28 de la ley citada, por lo que aun cuando se haya efectuado la ejecución de la sanción, ésta no se consuma de un modo irreparable y no quedan sin materia los mencionados medios de defensa."(No. Registro: 171600. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2007, tesis 2a. CIII/2007, página 648).


Ante lo infundado de los conceptos de violación, se impone negar el amparo solicitado contra los artículos 13 y 30 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


QUINTO.-Finalmente, tomando en cuenta que en su demanda de garantías la parte quejosa aduce conceptos de violación concernientes a cuestiones de legalidad respecto de la resolución dictada en el procedimiento administrativo de responsabilidades **********, de **********, procede reservar jurisdicción al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, con residencia en Cancún, Q.R., que originalmente conoció del presente recurso de revisión, para que se avoque al estudio de dichos aspectos que son propios de su competencia, de conformidad con el artículo 92, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, competencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, respecto de los artículos 13 y 30 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


SEGUNDO.-Se reserva jurisdicción al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, con residencia en Cancún, Q.R., en términos del último considerando de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores M.M.B.L.R., S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.S.A.A.. Fue ponente el M.L.M.A.M..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 8, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada como legalmente reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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