Ejecutoria num. 97/2012 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-08-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 1, 639
Fecha de publicación01 Agosto 2012
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 97/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CUERNAVACA, MORELOS Y SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO. 6 DE JUNIO DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: S.S.A.A.. SECRETARIO: Ó.Z.P..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Número 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal y el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por dos Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos que versan sobre la materia laboral, que es de la especialidad de esta Sala.


No pasa inadvertido para esta Sala que el cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del año en cita, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


"Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción ..."


De donde deriva que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización.


Sin embargo, esta Segunda Sala considera que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis del Tribunal Pleno cuyos rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito." (N.. Registro IUS: 2000331. Tesis P. I/2012, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, L.V., marzo de 2012, Tomo 1, materia común, página 9)


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el presidente de uno de los Tribunales Colegiados que participan en la presente contradicción.


TERCERO. Como cuestión previa y con el propósito de estar en aptitud de determinar sobre la procedencia, así como sobre la existencia de la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes los criterios sustentados por los órganos colegiados que la motivaron, por lo que a continuación se transcriben.


La parte considerativa de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito en el amparo directo 627/2011, resuelto por mayoría de votos, en la parte que a este expediente interesa es del siguiente tenor:


"TERCERO. Resulta innecesaria la transcripción de los puntos resolutivos del laudo reclamado, éste y los conceptos de violación esgrimidos, en virtud de que este Tribunal Colegiado estima que opera la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo que dispone: ‘Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... XVI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado;’. Lo anterior es así, ya que en sesión ordinaria de esta misma fecha, este órgano colegiado resolvió el diverso juicio de garantías 626/2011 que se encuentra relacionado con el presente, en el que se determinó conceder el amparo solicitado para efecto de que la responsable: ‘1. Deje insubsistente el acto reclamado y; 2. Dicte un nuevo laudo en el que: 2.1. Atendiendo a los lineamientos trazados en la presente ejecutoria, condene a los salarios caídos y la reinstalación del puesto de «maestro de posgrado», teniendo como firme un salario de diez mil cuatrocientos pesos mensuales, pues al respecto no existió controversia. 2.2. Asimismo, en lo que respecta al aguinaldo, además de condenar con el salario atinente al puesto de «coordinador de maestría», también condene con el diverso salario que corresponde al puesto de «maestro de posgrado»; mismo que ya está determinado en esta ejecutoria.’. Por tanto, si de la transcripción de los efectos de la mencionada ejecutoria, se advierte que se ordenó a la responsable, entre otras cosas, que dejara insubsistente el laudo que constituye el acto reclamado, es inconcuso que deviene el sobreseimiento en el diverso juicio relacionado con aquél, ya que el mismo no puede surtir sus efectos ni causar agravio alguno a la quejosa, por lo que deviene innecesario el estudio de los conceptos de violación que en ellos se aduzcan sea cual fuere su naturaleza, ya sean cuestiones de fondo o de índole procesal. Al respecto, tiene aplicación la tesis de jurisprudencia que establece: ‘No. de Registro: 915160. Séptima Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Apéndice 2000. Tomo: Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tesis: 23. Página: 19. «ACTO RECLAMADO, AMPARO IMPROCEDENTE POR CESE DE LOS EFECTOS DEL.».’ (se transcribe). Así como la diversa jurisprudencia cuyos datos de identificación, rubro y texto son del tenor siguiente: Registro No. 170865. Localización: Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXVI, diciembre de 2007. Página: 151. Tesis: 2a./J. 225/2007. Jurisprudencia. Materia(s): laboral. ‘AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL CONOCER DE UN JUICIO DE GARANTÍAS RELACIONADO, DEJÓ INSUBSISTENTE EL LAUDO RECLAMADO.’ (se transcribe). De donde se concluye que basta que en una misma sesión se listen dos asuntos relacionados, en los que se reclame el mismo laudo, y en uno de ellos se conceda el amparo y se ordene dejar insubsistente el laudo en comento, para que el diverso relacionado deba sobreseerse por haber cesado los efectos del referido acto reclamado. En las relacionadas consideraciones y al actualizarse la causal de improcedencia invocada, lo procedente es sobreseer en este juicio de garantías, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74, fracción III y IV, (sic) de la Ley de Amparo. Sobreseimiento que se hace extensivo al acto que se atribuye al presidente y actuario de la Junta responsable, toda vez que éste no se combate por vicios propios, de conformidad con la jurisprudencia de la anterior Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de localización, rubro, texto y precedentes son los siguientes: No. Registro: 239008. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Séptima Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 24 Tercera Parte. Tesis: página: 50. Genealogía: Apéndice 1917-1985, Octava Parte, tesis 280, página 480. ‘SOBRESEIMIENTO RESPECTO DE LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES ORDENADORAS. PROCEDE PARA LOS DE LAS EJECUTORAS CUANDO LA EJECUCIÓN NO SE COMBATE POR VICIOS PROPIOS.’ (Se transcribe)."


En el amparo directo 626/2011, el mismo tribunal resolvió de la siguiente manera:


"SEXTO. Aunque suplidos en su deficiencia como lo autoriza el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, son fundados los conceptos de violación vertidos, pues se advierte que la responsable infringió el principio de exhaustividad que rige en el dictado de los laudos, al no haber resuelto lo relativo al monto del salario, por lo que atañe a los salarios caídos y la reinstalación del actor en el puesto de ‘maestro de posgrado’. Antes, precisa dejar en claro que si bien es cierto, de los conceptos de violación pareciera desprenderse que el quejoso se duele de la omisión de la responsable de resolver sobre un escrito aclaratorio que, dice, presentó ante ésta el nueve de mayo del año en curso; lo cierto es, que este tribunal advierte que en realidad los conceptos de violación esgrimidos están encaminados a evidenciar una incongruencia en el dictado del laudo, pues el acto reclamado fue ‘El laudo en cumplimiento de ejecutoria de fecha 26 de abril de 2011 dictado dentro del expediente laboral número 13806/i/7/2008 ...’, y las garantías constitucionales que se consideraron violadas fueron ‘las consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República’. En efecto, anota el quejoso en parte de su primer concepto de violación, que el laudo es incongruente pues pese a que la Junta condenó al pago de los salarios caídos respecto de dos despidos diversos, fue omisa en condenar al pago de los salarios devengados en cuanto a la reinstalación en el puesto de ‘maestro en el puesto de post-grado’. Como se anunció es fundado lo así sostenido, pues si bien la Junta responsable -en cumplimiento a la ejecutoria de amparo descrita en líneas que anteceden-, resolvió lo atinente al salario en cuanto al puesto de ‘coordinador de maestría en gestión pública’, lo cierto es que fue omisa en pronunciarse con respecto al diverso salario, esto es, al que el actor adujo que percibía como ‘profesor de posgrado’. En efecto, el actor en la demanda de origen, demandó, entre otras cosas, la reinstalación en su empleo y el pago de los salarios caídos; asimismo, en los hechos expresó: (se transcribe). (foja 2). En tanto que la demandada al referirse a esos hechos del libelo actio -no a su ampliación, pues en esta se alegó una diversa categoría y un diverso salario- adujo: (se transcribe) (foja 28). Sin embargo, en la audiencia de ley de diez de febrero de dos mil nueve, dijo: (se transcribe) (foja 33). No obstante la Junta responsable determinó: (se transcribe) (foja 335). Como puede verse, la Junta responsable si bien declaró procedente la reinstalación del trabajador en el puesto de ‘profesor de posgrado’, y en consecuencia condenó al pago de los salarios caídos -en dicho puesto-, lo cierto es, que no emitió pronunciamiento en lo que atañe al monto del salario con respecto al citado puesto, pues sólo se pronunció -en cumplimiento a la ejecutoria descrita en el considerando que antecede- en lo tocante al salario que recibía el quejoso en el diverso cargo, esto es, el de ‘coordinador de maestría’; no obstante que al respecto, en cuanto al monto, no se suscitó controversia, faltando así a la garantía de exhaustividad, (justicia completa) prevista en el artículo 17 constitucional y 842 de la Ley Federal del Trabajo respectivamente, al omitir resolver cuestiones litigiosas como fue lo relativo al monto del salario por lo que ve al diverso puesto de ‘profesor de posgrado’. En efecto, los artículos 17 constitucional, en su párrafo segundo y 842 de la Ley Federal del Trabajo que establecen: ‘Artículo 17.’ (se transcribe). ‘Artículo 842.’ (se transcribe). De dichas disposiciones constitucional y legal se advierte la existencia de dos principios fundamentales o requisitos de fondo que deben observarse en el dictado del laudo: el de congruencia y el de exhaustividad. El primero es explícito en la disposición secundaria, el de congruencia; en tanto el segundo, por un lado, queda expreso en la norma constitucional y, por otro, imbíbito en la disposición secundaria, el de exhaustividad. Así tenemos, que el principio de exhaustividad está relacionado con el examen que debe efectuar la autoridad respecto de todas las cuestiones o puntos litigiosos, sin omitir ninguno de ellos; es decir, dicho principio implica la obligación del juzgador de decidir las controversias que se sometan a su conocimiento, tomando en cuenta los argumentos aducidos tanto en la demanda, como aquellos en que se sustenta la contestación a ésta y demás pretensiones hechas valer oportunamente en el juicio, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubieran sido materia del debate. De esa manera, cuando la autoridad laboral dicta laudo sin resolver sobre algún punto litigioso, en realidad no resulta contrario al principio de congruencia sino al de exhaustividad, pues lejos de distorsionar o alterar la litis, aquel proceder se reduce a omitir el examen y pronunciamiento de una cuestión controvertida que oportunamente se le planteó, lo que permite entonces hablar de un laudo propiamente incompleto, falto de exhaustividad. En relación con lo anterior es de aplicarse la tesis de este tribunal que dice: ‘No. Registro: 179074. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXI, marzo de 2005. Tesis: IV.2o.T. J/44. Página: 959. ‘CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, PRINCIPIOS DE. SUS DIFERENCIAS Y CASO EN QUE EL LAUDO INCUMPLE EL SEGUNDO DE ELLOS.’ (se transcribe). Por tanto, si en cuanto al monto del salario -en el puesto de ‘maestro de posgrado’-, no existió controversia, es evidente que la Junta responsable para cumplir con el principio de exhaustividad que todo laudo debe tener, debe pronunciarse al respecto y, en consecuencia, tener como firme un salario de diez mil cuatrocientos pesos mensuales para el puesto de ‘maestro de posgrado’, y condenar tanto la reinstalación en ese puesto como el pago de los salarios caídos con ese estipendio, pues se reitera, al respecto no existió controversia. Lo que de igual forma debe realizar la Junta responsable al momento de pronunciarse en lo atinente a la condena del aguinaldo, ya que la misma no sólo debe cuantificarse con el salario que quedó firme en cuanto al puesto de ‘coordinador de maestría’, sino también debe cuantificarse con el diverso salario de diez mil cuatrocientos pesos mensuales, que es, se insiste, el que corresponde al diverso puesto de ‘maestro de posgrado’. En consecuencia, por las consideraciones que anteceden, lo conducente es otorgar la protección federal solicitada para que la responsable: Deje insubsistente el acto reclamado y; 2. Dicte un nuevo laudo en el que: 2.1. Atendiendo los lineamientos trazados en la presente ejecutoria, condene a los salarios caídos y la reinstalación del puesto de ‘maestro de posgrado’, teniendo como firme un salario de diez mil cuatrocientos pesos mensuales, pues al respecto no existió controversia-2.2. Asimismo, en lo que respecta al aguinaldo, además de condenar con el salario atinente al puesto de ‘coordinador de maestría’, también condene con el diverso salario que corresponde al puesto de ‘maestro de posgrado’; mismo que ya está determinado en esta ejecutoria."


Por su parte, el Noveno Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región resolvió el juicio de amparo directo 1248/2011, identificado como cuaderno de antecedentes 117/2011, como sigue:


"SEXTO. Estudio de fondo. Los conceptos de violación son fundados en una parte e infundados en otra. En relación con estos últimos refiere, el instituto titular de la acción de amparo, que el laudo no está fundado ni motivado. El argumento de disenso es infundado. Es inexacto que el laudo reclamado carezca de fundamentación y motivación, puesto que contrario a lo afirmado por el instituto quejoso, el laudo sí se encuentra fundado y motivado, ya que la Junta responsable se apoyó en lo dispuesto en los artículos 6, 7, 21 y 22 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, 91 y 93 del Reglamento Interior de Trabajo, cláusulas 59 Bis, 63 Bis, inciso c), 93 y 107 del Contrato Colectivo de Trabajo, artículos 63, 840 al 844, 885, 886 y 888 de la Ley Federal del Trabajo, 110 y 113, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, expresó los razonamientos lógico-jurídicos en que se apoyó para decidir condenar al referido instituto demandado, hoy quejoso, a la devolución de la cantidad de $6,677.73 (seis mil seiscientos setenta y siete pesos 73/100 M.N.) a favor del actor por concepto de descuentos ilegales, así como a modificar la resolución de la jubilación por años de servicios, pago de las cantidades de $23,399.52 (veintitrés mil trescientos noventa y nueve pesos 52/100 M.N.) por concepto de diferencias en el pago de antigüedad, monto de la cuantía básica, aguinaldo mensual y anual, fondo de ahorro, así como el pago del concepto de ayuda de renta y las diferencias correspondientes, y la correspondiente pensión que le otorgó al trabajador **********, al considerar en lo conducente que: (se transcribe). Como se ve, la Junta responsable al dictar el laudo impugnado, cumplió con los extremos del artículo 16 constitucional y 841 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto a la fundamentación y motivación que debe contener todo acto de autoridad. El artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, en lo conducente dispone. ‘Artículo 841.’ (se transcribe). Tiene aplicación la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación consultable con el número 204 en las páginas 166 y 167 del Tomo VI, materia común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Compilación 1917-2000, bajo el rubro y texto siguientes: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’ (se transcribe). En otra parte de sus argumentos de disenso el impetrante de garantías sostiene que la Junta del conocimiento no comprendió correctamente lo establecido en el tabulador de sueldos y lo dispuesto en el artículo 21 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones contenido en el Contrato Colectivo de Trabajo, adminiculado con el artículo 4o. del Reglamento de Escalafón, ya que realizó una incorrecta interpretación del artículo citado en primer término al establecer la condena de modificar la jubilación del actor conforme a la categoría de coordinador de servicios técnicos 8.0, sin tener en cuenta que la de oficial de servicios técnicos que ocupaba el actor era escalafonaria, por lo que no correspondía a una de pie de rama; es decir, que sólo ascendía de categoría en base al escalafón, por lo que para que el trabajador tuviera derecho a que se le otorgara la categoría de coordinador de servicios técnicos se le debió entregar mediante escalafón cuando estuvo en activo, previos los exámenes de aptitud y méritos. El concepto de violación sintetizado es fundado. Asiste razón al peticionario de garantías, en virtud de que la Junta responsable de manera incorrecta interpretó lo dispuesto en el artículo 21 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, omitiendo adminicularlo con lo establecido en el artículo 5o. del Reglamento de Bolsa de Trabajo, ordenamientos anexos al contrato colectivo de trabajo que rige la relaciones de trabajo en el Instituto Mexicano del Seguro Social. El artículo 21 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, en lo conducente establece: ‘Artículo 21.’ (se transcribe) (fojas 78 y 153 del expediente laboral). El citado artículo establece que para que proceda el otorgamiento de la pensión jubilatoria para aquellos trabajadores que tengan reconocido un mínimo de 15 años de servicios y desempeñen una categoría de pie de rama, se les otorgará el beneficio de su jubilación con base en la categoría inmediata superior a la en que estén prestando sus servicios; es decir, en activo al momento de obtener ese beneficio contractual, con el propósito de que su jubilación o pensión sea calculada considerando la categoría inmediata superior. Es de observarse que de este artículo no se advierte definición o concepto alguno de lo que se debe entender como pie de rama; sin embargo, para ello se debe atender al contenido del artículo 5o. del Reglamento de Bolsa de Trabajo para obtener la definición pretendida; es decir, lo que se entiende por pie de rama, que en lo conducente dispone: ‘Artículo 5o.’ (se transcribe) (fojas 169 del expediente laboral). Ahora bien, de la relación e interpretación concatenada de los citados artículos lleva a la conclusión de que el pie de rama al que se refiere el artículo 21 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, es la primera categoría de una rama de trabajo la cual, a su vez, deriva de una agrupación de categorías correspondientes a un mismo escalafón conforme al tabulador de sueldos. Como lo dispone el criterio contenido en la tesis IV.3o.T.332 L, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 1441, del texto y rubro siguientes: ‘SEGURO SOCIAL. PARA DEFINIR LO QUE DEBE ENTENDERSE POR «PIE DE RAMA» PARA CALCULAR EL SALARIO DE LA JUBILACIÓN DE SUS TRABAJADORES DEBE ATENDERSE AL REGLAMENTO DE BOLSA DE TRABAJO.’ (se transcribe). El análisis de las referidas disposiciones contractuales, lleva a definir lo que debe entenderse por categoría de pie de rama, por lo que el artículo 21, del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, se complementa con lo dispuesto en el artículo 5o., del Reglamento de Bolsa de Trabajo, para concluir que la rama es una agrupación de categorías de trabajadores que corresponden a un mismo escalafón y que, el pie, es precisamente la primera categoría de cada rama de trabajo que se enuncian por escalafón y sueldo, iniciando con los de menor jerarquía y cuantía, de manera que el empleado que ocupe esta categoría es el que tendrá derecho a ser jubilado o pensionado con el salario de la inmediata superior. Tal como lo sostiene el criterio que este Tribunal Colegiado comparte, contenido en la tesis IV.3o.T.333 L, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 1439, que literalmente dispone: ‘SEGURO SOCIAL. EL PRINCIPIO DE COMPLEMENTARIEDAD DE LEYES ES APLICABLE PARA DETERMINAR CUÁLES TRABAJADORES DEL INSTITUTO OCUPAN UNA CATEGORÍA DE «PIE DE RAMA» Y, EN CONSECUENCIA, SE LES JUBILE O PENSIONE CON EL SALARIO DE LA CATEGORÍA INMEDIATA SUPERIOR.’ (se transcribe). En la especie, la Junta del conocimiento determinó que la categoría de oficial de servicios técnicos 8.0 horas, que el actor desempeñaba al momento de otorgársele el beneficio contractual de su jubilación, era de pie de rama, considerando que la pensión debió otorgársele conforme a la categoría inmediata superior; es decir, con la de coordinador de servicios técnicos 8.0 horas, que supuestamente generó a la fecha en que se le otorgó la pensión jubilatoria; consideración que es indebida y errónea, en virtud de que el tabulador de sueldos en el que se contiene el listado de categorías y cuotas fijas mensuales en efectivo, agrupadas por ramas de trabajo o escalafonarias y que forman parte del contrato colectivo de trabajo, en lo que interesa, (foja 166 del expediente laboral) establece: (se transcribe). En efecto, la tabla gráfica correspondiente a la rama universal de oficinas, revela el orden de cada una de las categorías, advirtiéndose que la de auxiliar universal de oficinas, según las definiciones anteriores, es la que recibe el calificativo de pie de rama. De tal manera que la categoría de oficial de servicios técnicos, con la que se le otorgó su jubilación al actor a partir del uno de junio de dos mil nueve (fojas 105, 106, 180 y 181 del expediente laboral), por años de servicios, constituye el escalafón ‘2’ del sector de servicios técnicos, de modo que al actor no le correspondía ser pensionado con el salario de la categoría inmediata superior; es decir, con la de coordinador de servicios técnicos, en virtud de que la primera categoría de la rama de trabajo, de menor jerarquía y cuantía, es la de auxiliar universal de oficinas, misma que sí corresponde a pie de rama. Lo anterior se robustece con los profesiogramas relativos al escalafón de la rama universal de oficinas que ofreció el propio actor en el apartado doce de su escrito respectivo (fojas 77, 79 a la 83) del que se advierte lo siguiente: (se transcribe). Por tanto, le asiste la razón al impetrante de amparo al afirmar que le causa perjuicio el laudo reclamado, en virtud de que la Junta del conocimiento no debió conceder el beneficio contenido en el artículo 21 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, ya que el actor ********** al momento de otorgársele su jubilación por años de servicios, no ocupaba una categoría de ‘pie de rama’ dentro del Instituto Mexicano del Seguro Social para efecto de que su jubilación fuera calculada teniendo en cuenta la categoría inmediata superior; en consecuencia, al quedar acreditado que el referido trabajador al otorgársele el beneficio de la jubilación por años de servicios, se encontraba laborando en la categoría de oficial de servicios técnicos para el referido instituto demandado, hoy quejoso, y que ese puesto se ubicaba dentro del escalafón de la rama universal de oficinas como de ‘2a. categoría’. Todo lo cual pone en evidencia que la Junta responsable de manera injustificada decidió establecer la condena al Instituto Mexicano del Seguro Social, hoy quejoso, a modificar la pensión jubilatoria otorgada al trabajador **********, así como tener en cuenta los salarios que devengaba a la fecha de su pensión un trabajador de ese instituto con la categoría de coordinador de servicios técnicos, jornada 8.0 horas, y antigüedad del actor, como también es incorrecta la condena al pago de diferencias en el monto de la cuantía básica, y de las existentes en relación con la prestaciones accesorias de aguinaldo mensual, aguinaldo anual y fondo de ahorro. Resulta aplicable el criterio que este Tribunal Colegiado de Circuito comparte, contenido en la tesis IV.3o.T.334 L, emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 1438, que literalmente establece: ‘SEGURO SOCIAL. CUANDO UNO DE SUS TRABAJADORES PRETENDE SU JUBILACIÓN CON LA CATEGORÍA INMEDIATA SUPERIOR A LA DE «PIE DE RAMA», A ÉL CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR QUE OCUPA ESTA CATEGORÍA.’ (se transcribe). Asimismo, no pasa desapercibido para este Tribunal Colegiado las jurisprudencias de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2a./J. 148/2009, y 135/2011, con los rubros: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELATIVOS AL FONDO EN AMPARO DIRECTO LABORAL. DEBEN EXAMINARSE SI NO DEPENDEN DE LA VIOLACIÓN PROCESAL DECLARADA FUNDADA.’ y ‘AMPARO DIRECTO LABORAL PROMOVIDO POR DOS O MÁS QUEJOSOS. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE ANALIZAR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PROPUESTOS POR TODOS EN ATENCIÓN A LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, Y EL HECHO DE CONCEDER LA PROTECCIÓN A UNO DE ELLOS NO CONLLEVA A SOBRESEER POR CESACIÓN DE EFECTOS RESPECTO DE LOS DEMÁS.’, en virtud de que en el particular se trata de violaciones formales relacionadas con prestaciones laborales que guardan independencia una de la otra, y en el nuevo laudo que se dicte no se excluyen en su estudio entre sí; es decir, que no tienen una vinculación estrecha, ya que son autónomas en sí mismas. Consecuentemente, siendo el laudo reclamado violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales, debe concederse el amparo para efecto de que la Junta responsable lo deje insubsistente y dicte otro en el que, sin perjuicio de reiterar las condenas y absoluciones que no son materia de la concesión del amparo, prescinda de las consideraciones por las que determinó condenar al Instituto Mexicano del Seguro Social a modificar al actor la resolución a través de la cual se le había otorgado la pensión jubilatoria por años de servicios en la categoría de oficial de servicios técnicos, que es la que ocupaba al momento de su jubilación, para considerar ésta en la categoría inmediata superior de coordinador de servicios técnicos que indebidamente determinó y, en consecuencia, a absolverlo del pago de las prestaciones accesorias (al considerar que la primera de las categorías citadas constituía pie de rama, y derivado de ello, condenó al pago de diferencias en la prima de antigüedad, monto de la cuantía básica, aguinaldo mensual, aguinaldo anual y fondo de ahorro), teniendo en cuenta lo resuelto en el juicio de amparo 1249/2011 que está relacionado con el presente, resuelva lo que conforme a derecho proceda con libertad de jurisdicción."


En el juicio de amparo directo 1249/2011 identificado como cuaderno de antecedentes 118/2011, el propio tribunal resolvió como sigue:


"SEXTO. Estudio del fondo. Los conceptos de violación son en parte fundados y en otra infundados. Argumenta el quejoso que en la demanda laboral reclamó la devolución de la cantidad de $15,479.48 (quince mil cuatrocientos setenta y nueve pesos 48/100 M.N.) y las diversas cantidades que le fueron descontadas en los recibos de pago de salarios; cantidades que dice le fueron deducidas ilegalmente en el convenio celebrado con el instituto demandado para dar por terminada la relación de trabajo. Agrega que el instituto demandado se excepcionó en el sentido de que los descuentos eran por préstamos anticipados, anticipos y vales que adquirió el trabajador durante la relación de trabajo, pero que nunca comprobó que las deducciones se hubieran efectuado por esos conceptos. Continua diciendo que lo anterior denota una deficiente defensa por parte del instituto porque no cumple con lo establecido en el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, por lo que se debió de haber tenido por admitidas las reclamaciones ya que la defensa del instituto demandado fue vaga e imprecisa, por lo que debió condenarse a la devolución de tales deducciones. El concepto de violación es infundado. No asiste razón al peticionario de garantías, porque el Instituto Mexicano del Seguro Social al dar contestación al inciso c) del capítulo de prestaciones, en el que el actor, hoy quejoso, reclamó la devolución de la cantidad de $15,479.48 (quince mil cuatrocientos setenta y nueve pesos 48/100 M.N.) por concepto de descuentos indebidos en el convenio celebrado el seis de agosto de dos mil nueve, al respecto manifestó: (se transcribe). (fojas 23 a 25 del expediente laboral). Como se ve, de la transcripción anterior se advierte que el instituto demandado al oponer sus excepciones y defensas respecto del reclamo de devolución de la cantidad de $15,479.48 (quince mil cuatrocientos setenta y nueve pesos 48/100 M.N.) por concepto de deducciones indebidas en el convenio de liquidación de 6 de agosto de 2009, defensa que en modo alguno fue deficiente puesto que de la misma se advierte que el instituto demandado proporcionó a la Junta de Conciliación y Arbitraje los elementos en que la fundó, de manera que el órgano jurisdiccional tuviera una idea clara y completa de los hechos que deban servir de sustento para la aplicación de las normas en el laudo que se dicte; es decir, que en el caso y contrariamente a lo manifestado por el actor, hoy quejoso, el instituto demandado cumplió con lo previsto en el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo que en lo conducente dispone: ‘Artículo 878.’ (se transcribe). Máxime que al resolver la Junta responsable respecto de la reclamación del apartado c) del capítulo de prestaciones de la demanda laboral, en relación con la excepción planteada al respecto por el instituto demandado, resolvió lo siguiente: (se transcribe). (fojas 213 y 214 del expediente laboral). Consideraciones contra las cuales el quejoso no formula concepto de violación alguno. En esa virtud, es evidente que contrariamente a lo afirmado por el quejoso, el instituto demandado al dar contestación a la demanda y específicamente a lo reclamado por el actor en el inciso c) del capítulo de prestaciones de su demanda laboral, relativas a la devolución de la cantidad de $15,479.48 por concepto de devoluciones indebidas, no se advierte que sus excepciones y defensas opuestas al respecto hubieran sido deficientes como lo aduce el quejoso, toda vez que sobre el particular estableció, que de la cantidad indicada sólo procedía devolver por descuentos indebidos $6,677.73, porque la restante correspondía a conceptos de I.S.R., pago indebido de la quincena once de dos mil nueve y aguinaldo; de ahí que su argumento de disenso hecho valer al respecto resulte infundado. En otro tema argumenta el quejoso que en la demanda laboral reclamó el pago de tiempo extra y media hora para descansar e ingerir alimentos, como personal en activo, prestación respecto de la cual el Instituto Mexicano del Seguro Social se excepcionó en el sentido de que el actor jamás laboró tiempo extra, correspondiéndole la carga de la prueba, sin que hubiera acreditado la jornada de trabajo, pues no basta para estimar lo contrario que en el convenio de terminación de la relación de trabajo se afirmara que fueron pagadas al actor todas las prestaciones, lo que es incongruente porque la Junta responsable pretende eximir de la carga probatoria al Instituto Mexicano del Seguro Social, cuando debió condenar al pago de tiempo extra y a la media hora para descansar e ingerir alimentos. El concepto de violación es en parte infundado y en otra fundado. Es infundado el concepto de violación de mérito, en relación con el reclamo de pago de tiempo extraordinario, porque contrario a lo que refiere el quejoso, el Instituto Mexicano del Seguro Social con la documental que ofreció en el apartado seis de su escrito respectivo (foja 127 del expediente laboral), consistente en la copia fotostática de la resolución de jubilación emitida por la Comisión Nacional Mixta de Jubilaciones y Pensiones para Trabajadores del referido instituto, en ella constan, entre otros datos, la jornada laboral de ocho horas, al precisarse lo siguiente: categoría: ‘Of servs. técnicos jornada: 8.0 horas.’ (fojas 180 y 181 del expediente laboral); lo que hace patente la circunstancia de que la jornada de trabajo del actor estaba ajustada a la legal, documental que aun cuando aparece en copia simple fotostática tiene eficacia y valor probatorio, toda vez que se concatena con la confesión expresa del actor derivada del hecho cinco de la demanda laboral en el que manifiesta que: ‘5. Con respecto a la jornada de trabajo de lunes a viernes, la ordinaria era la comprendida de las 08:00 a las 16:00 horas ...’ (foja 4 del expediente laboral). Lo que determina que con tal manifestación el actor reconoció que su jornada ordinaria de trabajo era de ocho horas diarias de lunes a viernes; es decir, que laboró dentro de una jornada legal de ocho horas prevista por el artículo 61, de la Ley Federal del Trabajo, que dispone: ‘Artículo 61.’ (se transcribe). Manifestación que como se señaló constituye una confesión expresa en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo que establece: ‘Artículo 794.’ (se transcribe). Tiene aplicación a lo considerado la jurisprudencia de la anterior Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación consultable con el número 76, en la página 67 del Tomo V, Volumen 1 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Compilación, 1917-2000, que sostiene: ‘CONFESIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL.’ (se transcribe). En esa virtud, es evidente que al reconocer el actor que desempeñaba su trabajo en una jornada ordinaria de ocho horas diarias de lunes a viernes; es decir, la jornada legal, pone de manifiesto que no laboró el tiempo extraordinario que reclama en su demanda laboral. De ahí que resulte infundado el concepto de violación en el que el quejoso sostiene que la Junta responsable de manera ilegal absuelve al Instituto Mexicano del Seguro Social del pago de tiempo extra. En cambio, es fundado el concepto de violación en lo tocante al reclamo de la media hora para descansar e ingerir alimentos, resultando ilegal la determinación de la Junta del conocimiento atinente a que el actor no acreditó su afirmación en el sentido de que durante su jornada de trabajo laboró la media hora de descanso en lugar de reposarla, carga procesal que, según la Junta responsable, le correspondía por haber afirmado que nunca se le concedió dicho lapso (fojas 214 y 215 del expediente laboral). Previamente, es pertinente puntualizar que el demandante, hoy quejoso, reclamó el pago de tal prestación en los siguientes términos: (se transcribe) (foja 1 del expediente laboral). Prestación que apoyó en el hecho cinco de la demanda laboral al argumentar, en lo conducente, que: (se transcribe) (foja 4 del expediente laboral). El Instituto Mexicano del Seguro Social al respecto adujo, esencialmente, que el actor carecía de acción y derecho para realizar tal reclamo en virtud de que siempre disfrutó de media hora de descanso. En tanto que la Junta responsable al dictar el laudo reclamado absolvió del pago de la citada prestación, al considerar en lo conducente que: (se transcribe) (foja 215 del expediente laboral). Del contexto anterior se obtiene que el impetrante de garantías reclamó el pago por concepto de media hora de descanso intermedio al sostener que trabajaba en una jornada continua ordinaria de labores de las ocho a las dieciséis horas de lunes a viernes, durante la cual nunca le fue concedido el aludido descanso, por lo que tenía que ingerir sus alimentos durante su jornada de trabajo; en tanto que el instituto demandado contestó que el trabajador, cuando estuvo en activo, siempre disfrutó de media hora de descanso. Ahora bien, contra lo considerado por la Junta responsable, si el trabajador reclama el pago de la media hora de descanso porque no se le otorgó, no obstante tener derecho a ese descanso, por disposición expresa del artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo que dispone: ‘Artículo 63.’ (se transcribe). Es evidente que le asiste el derecho a que se le computara como tiempo efectivo de su jornada de trabajo y, en consecuencia, a su pago, como lo dispone el artículo 64 de la Ley Federal del Trabajo que establece: ‘Artículo 64.’ (se transcribe). Aunado a que por tratarse de un conflicto atinente a la duración de la jornada de trabajo, es al instituto demandado a quien correspondía la carga de la prueba en términos del artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo que en lo conducente dispone: ‘Artículo 784. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: I. ... VIII. Duración de la jornada de trabajo; ...’. Lo que no acreditó con prueba alguna de su parte, no obstante que por tratarse de la parte patronal cuenta con las medidas de control que permitan determinar la duración de la jornada de trabajo, en la que indiscutiblemente se encuentra comprendida la media hora de descanso a que alude el reproducido artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo. Lo determinado tiene sustento en las jurisprudencias de la Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación consultables con los números 38/96 y 113/2011 en las páginas 244 y 259 de los Tomos IV y XXXIV del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondientes a los meses de agosto de los años 1996 y 2011, que respectivamente sostienen: ‘SALARIO POR EL PERIODO DE DESCANSO EN JORNADA CONTINUA DE TRABAJO. DEBE CUBRIRSE COMO TIEMPO EXTRAORDINARIO SI EL TRABAJADOR, EN LUGAR DE DESCANSAR, LABORÓ DURANTE DICHO PERIODO.’ (se transcribe) y ‘DESCANSO DE MEDIA HORA EN JORNADA CONTINUA. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO EL TRABAJADOR AFIRMA QUE NO SE LE OTORGÓ.’ (se transcribe). Asimismo, no pasa desapercibido para este Tribunal Colegiado las jurisprudencias de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 148/2009 y 135/2011, con los rubros: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELATIVOS AL FONDO EN AMPARO DIRECTO LABORAL. DEBEN EXAMINARSE SI NO DEPENDEN DE LA VIOLACIÓN PROCESAL DECLARADA FUNDADA.’ (se transcribe) y ‘AMPARO DIRECTO LABORAL PROMOVIDO POR DOS O MÁS QUEJOSOS. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE ANALIZAR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PROPUESTOS POR TODOS EN ATENCIÓN A LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, Y EL HECHO DE CONCEDER LA PROTECCIÓN A UNO DE ELLOS NO CONLLEVA A SOBRESEER POR CESACIÓN DE EFECTOS RESPECTO DE LOS DEMÁS.’ (se transcribe). Consecuentemente, el laudo reclamado es violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales y debe concederse el amparo para efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en el que, sin perjuicio de reiterar las condenas y absoluciones que no son materia de la concesión del amparo, prescinda de las consideraciones por las que determinó que correspondía al trabajador acreditar su afirmación de que el Instituto Mexicano del Seguro Social no le otorgó la media hora de descanso, ya que tal carga procesal no le corresponde, hecho lo cual distribuya en forma correcta las cargas probatorias respecto del reclamo de pago de media hora, y teniendo en cuenta lo resuelto en el juicio de amparo 1248/2011, relacionado con el presente, resuelva lo que conforme a derecho proceda con libertad de jurisdicción sólo por lo que hace a la citada prestación."


CUARTO. En principio, es menester tener en cuenta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, ha sostenido que para que exista contradicción de criterios basta que se hayan examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales y los Tribunales Colegiados de Circuito hubiesen llegado a conclusiones opuestas, sin necesidad de que sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean, según se desprende de la tesis P./J. 72/2010 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, que dice lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Con base en lo expuesto, de la lectura de las resoluciones transcritas en el considerando anterior, se arriba a la convicción de que sí existe contradicción de tesis, ya que en ellas se evidencia que se examinaron cuestiones esencialmente iguales y se adoptaron criterios discrepantes.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito conoció de dos juicios de amparo directo relacionados en materia laboral, en los que emitió resolución en el sentido siguiente:


En relación con el promovido por el trabajador:


a) En suplencia de la deficiencia de la queja consideró fundado el argumento del trabajador quejoso consistente en que si bien la Junta responsable resolvió lo atinente al salario en cuanto al puesto de "coordinador de maestría en gestión pública", lo cierto era que fue omisa en pronunciarse respecto al diverso salario que el actor adujo percibía como "profesor de posgrado", con lo cual faltó a los principios de congruencia y exhaustividad que derivan de los numerales 17 de la Constitución Federal y 842 de la Ley Federal del Trabajo.


b) Además, de ello estableció que si en relación con el monto de dicho salario no existió controversia, era evidente que la Junta responsable debía pronunciarse sobre él y tener como firme el señalado por el actor quejoso, para efectos del cálculo de los salarios caídos y aguinaldo, además de la reinstalación en el puesto de "maestro de posgrado".


c) Por lo anterior, concedió la protección constitucional solicitada para el efecto de que se dejara insubsistente el acto reclamado y dictara uno nuevo en el que atendiera a los lineamientos expuestos en la resolución.


En relación con el promovido por la parte patronal:


a) Estimó innecesario transcribir los puntos resolutivos y consideraciones del acto reclamado y los conceptos de violación, en razón de que estimó operaba en el caso la causal que prevé el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, que establece la improcedencia del juicio por haber cesado los efectos del acto reclamado.


b) Estableció que lo anterior era así, en razón de que en sesión de la misma fecha, el propio órgano jurisdiccional resolvió el amparo directo relacionado en el que se concedió la protección de la Justicia de la Unión a la contraparte de la parte quejosa para el efecto de que se dejara insubsistente el laudo reclamado y se dictara uno nuevo en el que se siguieran los lineamientos ahí expuestos, en relación con la prestación relativa a los salarios caídos y aguinaldo, así como la reinstalación del trabajador en el puesto de "maestro de posgrado".


c) Por tanto, expresó el Tribunal Colegiado, si en el amparo relacionado se ordenó a la autoridad responsable dejar insubsistente el laudo reclamado, era inconcuso que debía sobreseerse en el juicio, ya que aquél no podía surtir efecto alguno ni causar agravio a la quejosa y, por ende, resultaba innecesario el estudio de los conceptos de violación que en ellos fueran aducidos, sea cual fuere su naturaleza, es decir, cuestiones de fondo o de índole procesal.


d) Consideró aplicable, entre otros criterios jurisprudenciales, el contenido en la tesis 2a./J. 225/2007, de rubro: "AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL CONOCER DE UN JUICIO DE GARANTÍAS RELACIONADO, DEJÓ INSUBSISTENTE EL LAUDO RECLAMADO."


Por su parte, el Noveno Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región también conoció de dos juicios de amparo directo relacionados en materia laboral, en los que se determinó lo siguiente:


En relación con el promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social:


1. Consideró fundado el concepto de violación relativo a que el artículo 21 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones se complementa con lo dispuesto con el numeral 5 del Reglamento de Bolsa de Trabajo, por lo que su interpretación debe ser en el sentido de que la rama es una agrupación de categorías de trabajadores que corresponden a un mismo escalafón y que el pie es precisamente la primera categoría de cada rama de trabajo que se enuncian por escalafón y sueldo, iniciando con los de menor jerarquía y cuantía, de manera que el empleado que ocupe esa categoría es el que tendrá derecho a ser jubilado o pensionado con el salario de la inmediata superior.


2. Por lo anterior, estableció que la Junta responsable no debió conceder el beneficio contenido en el primero de dichos numerales al trabajador, ya que al momento de otorgársele su jubilación por años de servicios no ocupaba una categoría de "pie de rama" dentro del Instituto Mexicano del Seguro Social, para efecto de que fuera calculada teniendo en cuenta la categoría inmediata superior.


3. Por lo anterior, al estimar violatorio de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal el laudo reclamado, concedió la protección constitucional solicitada para el efecto de que la Junta responsable lo dejara insubsistente y dictara otro en el que, sin perjuicio de reiterar las condenas y absoluciones que no fueron materia de la concesión del amparo, prescindiera de las consideraciones por las que determinó condenar al Instituto Mexicano del Seguro Social a modificar al trabajador actor la resolución por la que se le otorgó su pensión jubilatoria por años de servicios en la categoría inmediata superior a la que ostentaba y, como consecuencia de ello, lo absolviera de las prestaciones accesorias, teniendo en cuenta lo resuelto en el amparo directo relacionado.


4. Explicó que no pasaba desapercibido para el tribunal las jurisprudencias de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 148/2009 y 2a./J. 135/2011, de rubros: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELATIVOS AL FONDO EN AMPARO DIRECTO LABORAL. DEBEN EXAMINARSE SI NO DEPENDEN DE LA VIOLACIÓN PROCESAL DECLARADA FUNDADA." y "AMPARO DIRECTO LABORAL PROMOVIDO POR DOS O MÁS QUEJOSOS. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE ANALIZAR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PROPUESTOS POR TODOS EN ATENCIÓN A LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, Y EL HECHO DE CONCEDER LA PROTECCIÓN A UNO DE ELLOS NO CONLLEVA A SOBRESEER POR CESACIÓN DE EFECTOS RESPECTO DE LOS DEMÁS.", en virtud de que en el particular se trataba de violaciones formales relacionadas con prestaciones laborales que guardan independencia una de la otra, y en el nuevo laudo que se dictara no se excluían de su estudio entre sí; es decir, que no tenían una vinculación estrecha, ya que son autónomas en sí mismas.


En relación con el promovido por el trabajador:


1. Estimó fundado el concepto de violación relacionado con la media hora para descansar e ingerir alimentos, dentro de la jornada de trabajo, por lo que resultaba ilegal la determinación de la Junta responsable atinente a que el actor no acreditó su afirmación en el sentido de que durante su jornada laboró la media hora de descanso en lugar de reposarla, carga procesal que, según la responsable, le correspondía por haber afirmado que nunca se le concedió dicho lapso.


2. Consideró lo anterior así, en razón de que si el trabajador reclamó el pago de la media hora de descanso porque no se le otorgó, no obstante tener derecho a él en términos del numeral 63 de la Ley Federal del Trabajo, era evidente que le asistía el derecho a que se le computara como tiempo efectivo de su jornada de trabajo y, en consecuencia, a su pago, como lo dispone el diverso numeral 64 de la propia ley.


3. Lo anterior, adujo, en adición a que por tratarse de un conflicto atinente a la duración de la jornada de trabajo, era al instituto demandado al que le correspondía la carga de la prueba en términos del artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, lo que no acreditó con ninguna de sus pruebas.


4. Por lo anterior, al considerar violatorio de los numerales 14 y 16 de la Constitución Federal el laudo reclamado, concedió la protección constitucional para el efecto de que dejara insubsistente el laudo reclamado y dictara otro en el que, sin perjuicio de reiterar las condenas y absoluciones que no fueron materia de concesión del amparo, prescindiera de las consideraciones por las que determinó que correspondía al trabajador acreditar su afirmación de que el instituto no le otorgó la media hora de descanso, ya que tal carga procesal no le corresponde, hecho lo cual distribuyera en forma correcta las cargas probatorias respecto del reclamo de media hora, teniendo en cuenta lo resuelto en el juicio de amparo directo relacionado.


5. Finalmente, explicó que no pasaba desapercibido para el tribunal las jurisprudencias de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 148/2009 y 2a./J. 135/2011, de rubros: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELATIVOS AL FONDO EN AMPARO DIRECTO LABORAL. DEBEN EXAMINARSE SI NO DEPENDEN DE LA VIOLACIÓN PROCESAL DECLARADA FUNDADA." y "AMPARO DIRECTO LABORAL PROMOVIDO POR DOS O MÁS QUEJOSOS. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE ANALIZAR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PROPUESTOS POR TODOS EN ATENCIÓN A LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, Y EL HECHO DE CONCEDER LA PROTECCIÓN A UNO DE ELLOS NO CONLLEVA A SOBRESEER POR CESACIÓN DE EFECTOS RESPECTO DE LOS DEMÁS.", en virtud de que en el particular se trataba de violaciones formales relacionadas con prestaciones laborales que guardan independencia una de la otra, y en el nuevo laudo que se dictara no se excluían de su estudio entre sí; es decir, que no tenían una vinculación estrecha, ya que son autónomas en sí mismas.


Como puede concluirse de lo anterior, mientras que para el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito la concesión de la protección federal en un juicio de amparo directo laboral, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el acto reclamado y dicte uno nuevo, pronunciándose sobre determinadas prestaciones, es suficiente para que en el amparo relacionado se sobresea conforme al numeral 74 de la Ley de Amparo por actualizarse la causal de improcedencia que prevé el artículo 73, en su fracción XVI, de la propia ley, al haber cesado los efectos de dicho acto, para el Noveno Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región deben examinarse los conceptos de violación de los juicios de amparo relacionados si se trata de violaciones formales relacionadas con prestaciones laborales que guardan independencia una de la otra, y en el nuevo laudo que se dicte no se excluyen en su estudio entre sí, es decir, que no tienen una vinculación estrecha por ser autónomas en sí mismas.


No es óbice para la conclusión anterior, la circunstancia de que en relación con el juicio de amparo directo en el que se decretó el sobreseimiento del juicio por haber cesado los efectos del acto reclamado, no sea posible apreciar cuáles eran las violaciones que estimó la parte quejosa se cometieron, pues como se estableció, para dicho órgano jurisdiccional basta que en el juicio de amparo relacionado se deje insubsistente el acto reclamado para que sea procedente decretar el sobreseimiento de mérito, lo que implica que su criterio, en todo caso, abarca también el supuesto que resolvió el otro órgano jurisdiccional.


Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis XLVII/2009 del Tribunal Pleno que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquéllas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67)


Por otro lado, tampoco es obstáculo para estimar existente la contradicción de tesis, la circunstancia de que una de las ejecutorias del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito haya sido emitida por mayoría de votos, toda vez que de acuerdo con los artículos 184, fracción II, de la Ley de Amparo y 35, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito pueden dictarse válidamente por mayoría de votos; por tanto, al contener el criterio del órgano jurisdiccional que las pronuncia, son idóneas para la existencia de la contradicción de tesis.


Resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 147/2008, aprobada por esta Segunda Sala, cuyos rubro, texto y datos de localización, a continuación se reproducen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. EXISTE AUN CUANDO LAS SENTENCIAS QUE CONTIENEN LOS CRITERIOS RELATIVOS HAYAN SIDO EMITIDAS POR MAYORÍA DE VOTOS. Los artículos 184, fracción II, de la Ley de Amparo y 35, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establecen que las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito pueden emitirse válidamente por mayoría de votos, de manera que, desde el punto de vista formal, contienen el criterio del órgano jurisdiccional que las pronuncia y, por ende, son idóneas para la existencia de contradicción de tesis." (Jurisprudencia 2a./J. 147/2008, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 444, del Tomo XXVIII, octubre de 2008 de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro IUS 168699)


De todo lo anterior se concluye que la contradicción de tesis que debe resolverse se centra en decidir si tratándose de juicios de amparo directo relacionados en materia laboral, y en uno de ellos se concede la protección federal para el efecto de que se deje insubsistente el acto reclamado y se dicte uno nuevo, en el otro juicio es procedente el sobreseimiento al haber cesado los efectos de dicho acto, o si resulta necesario realizar el estudio de los conceptos de violación expuestos en cada uno, cuando se trata de prestaciones que son independientes o que no tienen una vinculación estrecha entre sí.


QUINTO. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Para sustentar dicha determinación, cabe señalar, en primer lugar, que en sesión de nueve de septiembre de dos mil nueve esta Sala resolvió la contradicción de tesis 293/2009, en la que fue ponente el señor M.J.F.F.G.S., expediente del que derivó el criterio jurisprudencial siguiente:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELATIVOS AL FONDO EN EL AMPARO DIRECTO LABORAL. DEBEN EXAMINARSE SI NO DEPENDEN DE LA VIOLACIÓN PROCESAL DECLARADA FUNDADA. De los artículos 107, fracciones III, inciso a), V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 77 a 79, 158, 159, 161 y 190 de la Ley de Amparo y 351 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a esta ley reglamentaria, se advierte que los Tribunales Colegiados de Circuito, al declarar fundada una violación procesal cometida dentro del juicio laboral, pueden omitir el estudio de los conceptos de violación relativos al fondo del asunto, siempre que aquella violación trascienda a todas las prestaciones laborales reclamadas o de ella dependa hacer un pronunciamiento integral en el nuevo laudo, ya que este proceder se justifica porque la Junta responsable tendrá que examinar otra vez la litis natural después de subsanada la deficiencia procesal, de modo que el estudio de las cuestiones de fondo es innecesario; pero si la violación procesal sólo trasciende sobre una prestación laboral que guarda independencia de las otras o la nueva valoración de los hechos no afecta a los restantes temas debatidos, es indispensable abordar el estudio de los conceptos de violación de fondo no vinculados con dicha violación procesal, para no retrasar la solución definitiva de estas prestaciones independientes y, sobre todo, para tutelar la garantía de acceso efectivo a la jurisdicción prevista en el artículo 17 constitucional, al emitir una decisión coherente y exhaustiva en relación con los conceptos de violación que bien pueden analizarse desde el primer amparo, en el entendido de que debe constreñirse a la Junta a que en este supuesto dicte el nuevo laudo en un solo acto para asegurar su unidad y la continencia de la causa. En ese tenor, para determinar si es posible o no entrar al estudio de los argumentos de fondo, habiéndose encontrado fundada una violación procesal en el juicio laboral y ordenado reponer el procedimiento, el Tribunal Colegiado de Circuito debe ponderar si tales argumentos dependen o no de la citada violación procesal." (Jurisprudencia 2a./J. 148/2009. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 67 del Tomo XXX, octubre de 2009, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro IUS 166212).


Del criterio citado se advierte que cuando en un juicio de amparo directo un Tribunal Colegiado de Circuito declare fundada una violación procesal cometida dentro del juicio laboral, se puede omitir el estudio de los conceptos de violación relativos al fondo del asunto, siempre y cuando dicha violación trascienda a todas las prestaciones laborales reclamadas o de ella dependa realizar un pronunciamiento integral en el nuevo laudo, pues este proceder se justifica porque la Junta responsable tendrá que examinar otra vez la litis natural una vez subsanada la deficiencia procesal, haciendo innecesario el estudio de las cuestiones de fondo.


No obstante, establece como excepción que si la violación procesal sólo trasciende a una prestación laboral que guarda independencia de las otras o la nueva valoración de los hechos no afecta a los restantes temas debatidos, será indispensable hacer el estudio de los conceptos de violación de fondo que no estén vinculados con tal violación para no retrasar la solución definitiva de estas prestaciones independientes y, sobre todo, para tutelar la garantía de acceso efectivo a la jurisdicción que prevé el artículo 17 de la Constitución Federal.


Lo anterior, expresa la tesis, con la finalidad de emitir una decisión coherente y exhaustiva en relación con los conceptos de violación que bien pueden analizarse desde el primer amparo, en el entendido de que debe constreñirse a la Junta a que en este supuesto dicte el nuevo laudo en un solo acto para asegurar su unidad y la continencia de la causa.


Por otro lado, con fecha seis de julio de dos mil once, esta misma Sala resolvió la contradicción de tesis 202/2011 bajo la ponencia del señor M.S.S.A.A., expediente del que emanó el siguiente criterio jurisprudencial:


"AMPARO DIRECTO LABORAL PROMOVIDO POR DOS O MÁS QUEJOSOS. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE ANALIZAR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PROPUESTOS POR TODOS EN ATENCIÓN A LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, Y EL HECHO DE CONCEDER LA PROTECCIÓN A UNO DE ELLOS NO CONLLEVA A SOBRESEER POR CESACIÓN DE EFECTOS RESPECTO DE LOS DEMÁS. Cuando en un juicio de amparo promovido por dos o más quejosos contra las mismas autoridades y por los mismos actos reclamados, el Tribunal Colegiado de Circuito conceda el amparo solicitado a uno de ellos por resultar fundada una de sus pretensiones, tal circunstancia no implica que deba sobreseer en el juicio en relación con los demás quejosos por actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, pues en atención a los principios de congruencia y exhaustividad contenidos en los artículos 77 y 78 del ordenamiento citado, el tribunal revisor debe atender a todas y cada una de las pretensiones propuestas por todos los quejosos, considerando lo dispuesto en la jurisprudencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 148/2009, de rubro: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELATIVOS AL FONDO EN EL AMPARO DIRECTO LABORAL. DEBEN EXAMINARSE SI NO DEPENDEN DE LA VIOLACIÓN PROCESAL DECLARADA FUNDADA.’; para no retardar la solución definitiva del asunto y tutelar el derecho de acceso efectivo a la jurisdicción previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos." (Décima Época. Segunda Sala. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IV, enero de 2012, Tomo 4, tesis 2a./J. 135/2011 (9a.), página 3105, número de registro IUS: 160462)


El criterio anterior tiene como supuesto principal la promoción, por dos o más quejosos, de un único juicio de amparo directo en materia laboral contra las mismas autoridades y por los mismos actos reclamados, y establece que cuando el Tribunal Colegiado de Circuito conceda el amparo solicitado a uno de ellos, por resultar fundada una de sus pretensiones, esa circunstancia no implica que deba sobreseerse en el juicio por lo que hace a los demás quejosos por estimar que se actualizó la causal de improcedencia que prevé el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, pues en atención a los principios de congruencia y exhaustividad a que aluden los artículos 77 y 78 del ordenamiento citado, el mencionado órgano jurisdiccional debe atender a todas y cada una de las pretensiones propuestas por todos los quejosos, considerando lo dispuesto en la jurisprudencia antes transcrita, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELATIVOS AL FONDO EN EL AMPARO DIRECTO LABORAL. DEBEN EXAMINARSE SI NO DEPENDEN DE LA VIOLACIÓN PROCESAL DECLARADA FUNDADA."


Lo anterior, concluye la tesis, para no retardar la solución definitiva del asunto y tutelar el derecho de acceso efectivo a la jurisdicción previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Los anteriores criterios, si bien no resuelven el caso que aquí se analiza, en razón de que ambos tienen como presupuesto la promoción de un solo juicio de amparo (uno en el que la parte quejosa alega tanto violaciones procesales como de fondo; y el otro en el que dos o más quejosos en un mismo juicio de amparo alegan diversas violaciones de fondo que no se encuentran vinculadas entre sí), resultan útiles para su solución.


Debe precisarse que el supuesto del que deriva la presente contradicción de criterios surge de la promoción de dos juicios de amparo directo en materia laboral relacionados.


Ahora bien, siguiendo la línea de argumentación de las resoluciones que dieron origen a los criterios de mérito, resulta preciso aludir a lo que disponen los artículos 107, fracciones III, inciso a), V y VI, de la Constitución Federal, así como 158, 77 y 78, en ese orden, de la Ley de Amparo, que dicen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia;


"...


"V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes:


"...


"VI. En los casos a que se refiere la fracción anterior, la Ley Reglamentaria de los Artículo 103 y 107 de esta Constitución señalará el trámite y los términos a que deberán someterse los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia, para dictar sus respectivas resoluciones. ..."


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.


"...


"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio."


"Artículo 77. Las sentencias que se dicten en los juicios de amparo deben contener:


"La fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados;


"Los fundamentos legales en que se apoyen para sobreseer en el juicio, o bien para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, y


"Los puntos resolutivos con que deban terminar, concretándose en ellos, con claridad y precisión, el acto o actos por los que sobresea, conceda o niegue el amparo."


"Artículo 78. En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, y no se admitirá ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada.


"En las propias sentencias sólo se tomarán en consideración las pruebas que justifiquen la existencia del acto reclamado y su constitucionalidad o inconstitucionalidad.


"El Juez de amparo deberá recabar oficiosamente pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto."


De la lectura de los dos primeros preceptos transcritos deriva que cuando se reclamen actos, entre otros, de tribunales del trabajo, el juicio de amparo directo será procedente contra los laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados, juicio de amparo que se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por su parte, de los restantes numerales transcritos derivan los principios de congruencia y exhaustividad que rigen las sentencias en amparo, los cuales están referidos a que éstas no sólo sean congruentes consigo mismas, sino también con la litis y con la demanda de amparo, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, o añadiendo cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga al juzgador a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de los quejosos.


Además, el diverso numeral 190 de la Ley de Amparo expresa que: "Las sentencias de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, no comprenderán más cuestiones que las legales propuestas en la demanda de amparo; debiendo apoyarse en el Texto Constitucional de cuya aplicación se trate y expresar en sus proposiciones resolutivas el acto o actos contra los cuales se conceda el amparo."


De esta forma, el dictado de las sentencias de amparo directo exige que no se examinen aspectos que no fueron controvertidos por el quejoso, ya sea como acto reclamado o en vía de conceptos de violación, cuando en este último caso no proceda la suplencia de la queja deficiente, con base en el principio de congruencia, pero también deberán cumplir con la exhaustividad que significa que los Tribunales Colegiados de Circuito están obligados a resolver todas las cuestiones planteadas en la demanda de amparo, de acuerdo con el artículo 351 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, que señala:


"Artículo 351. Salvo el caso del artículo 77, no podrán los tribunales, bajo ningún pretexto, aplazar, dilatar, omitir ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el juicio."


Ahora bien, trasladando las consideraciones anteriores al caso que nos ocupa, es factible concluir que cuando se promueven dos demandas de amparo directo en materia laboral en contra de un mismo acto reclamado y de la misma autoridad, y el Tribunal Colegiado de Circuito estima que debe concederse la protección de la Justicia Federal respecto de una de ellas al estimar fundado un argumento en el que se alegó una violación en el dictado del laudo respecto de una pretensión del quejoso que guarda independencia de otra u otras alegadas en el diverso juicio de amparo, o la nueva valoración de los hechos que se haga en los términos de la concesión del amparo no afecta en nada a los restantes temas debatidos, resulta incuestionable que el Tribunal Colegiado de Circuito se encuentra obligado a abordar el estudio de fondo de la problemática expuesta en los conceptos de violación de la otra demanda de amparo que no tienen vínculo con aquella violación, y si es el caso, también conceder el amparo solicitado, pues debe tenerse presente la finalidad de no retrasar la solución definitiva de estas prestaciones independientes en atención al derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal.


En efecto, para emitir una decisión coherente en los juicios de amparo directo relacionados, es menester realizar el pronunciamiento de que se trata en el primero que las partes intenten, ya sea una o ambas, y no postergarlo innecesariamente hasta los subsecuentes que llegaran a promover, lo cual obedece a que la Junta responsable una vez subsanado el vicio o vicios en el laudo eventualmente deberá emitir otro en el que se analizará el fondo de la pretensión concerniente a dicha violación o violaciones, pero puede aprovecharse para que también repare las demás cometidas en el laudo anterior respecto de las demás pretensiones laborales o reitere sus consideraciones en el supuesto de que no les haya asistido razón a los quejosos sobre ellas, todo esto con el propósito, se insiste, de que queden definidos los temas diversos e independientes a la violación o violaciones citadas.


Lo anterior parte de la premisa de que si bien no se deja en estado de indefensión a los quejosos, porque tendrán la oportunidad de hacer valer los argumentos cuyo estudio fue omitido, en amparos siguientes promovidos contra el nuevo laudo, tiene el inconveniente de que se les obliga a plantear otra demanda de amparo para que sean analizadas aquellas cuestiones que bien pudieron estudiarse desde el primero por tener autonomía con la violación advertida, violándose lo dispuesto en el artículo 351 del Código Federal de Procedimientos Civiles que prevé la obligación del juzgador de analizar todos los puntos controvertidos que sean necesarios para emitir una decisión judicial coherente.


Sirve de apoyo, en lo conducente, la tesis XXVIII/2000 de la Segunda Sala que lleva por rubro y texto los siguientes:


"SENTENCIAS DE AMPARO. PRINCIPIOS BÁSICOS QUE DEBEN OBSERVAR LOS JUECES Y MAGISTRADOS PARA RESOLVER COHERENTEMENTE TODAS LAS CUESTIONES PLANTEADAS EN JUICIO, SALVO LOS CASOS EN QUE ELLO RESULTE INNECESARIO.-El artículo 351 del Código Federal de Procedimientos Civiles establece la obligación de los Jueces de resolver todas las cuestiones que hayan sido debatidas en juicio, la cual resulta aplicable supletoriamente a los tribunales de amparo. Lo anterior, en virtud de que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales regula, en su capítulo X, la forma de dictar las sentencias en los juicios de garantías, conforme a los siguientes principios básicos: a) relatividad de los efectos de dichos fallos; b) suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda y de los agravios en los recursos que establece la ley; c) fijación clara y precisa del acto reclamado, de las pruebas conducentes a demostrarlo, de los fundamentos legales y de los puntos resolutivos en los que se concrete el acto o actos por los que se sobresea, conceda o niegue el amparo; d) apreciación del acto reclamado tal como haya sido probado ante la autoridad responsable; e) corrección de los errores que se adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados; y f) el de sancionar con multa la promoción frívola de los juicios de amparo y la omisión de rendir informes por parte de las autoridades responsables. Las reglas y principios descritos tienen el objetivo de asegurar a los gobernados una tutela de sus garantías individuales congruente, completa y eficaz. En tal virtud, la obligación establecida en el artículo 351 invocado para que los Jueces resuelvan íntegramente las cuestiones que se les plantean, lejos de ser contraria al espíritu de la Ley de Amparo, está en armonía con ella y debe aplicarse supletoriamente a los juicios de garantías, debiéndose en éstos emitir las sentencias respectivas examinando y solucionando todas las cuestiones controvertidas que sean necesarias para emitir la decisión, de lo que se sigue que en los casos de inoperancia de los conceptos de violación o agravios, en los que no proceda suplir su deficiencia o de causas de improcedencia fundadas, con su estudio y resolución se agota la necesidad señalada y, por lo mismo, no deben hacerse pronunciamientos de fondo." (Publicada en la página 235 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, abril de 2000)


De todo lo anteriormente considerado se colige que en atención a los principios de congruencia y exhaustividad, resulta evidente que el juzgador que conozca de dos juicios de amparo en materia laboral relacionados, en el que se hagan valer violaciones de fondo respecto de pretensiones que no guardan relación o vinculación estrecha entre sí, el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de ellos debe atender a todas las pretensiones de los quejosos, sin que resulte suficiente atender solamente a las pretensiones de uno de los quejosos y so pretexto de la concesión del amparo en relación con dicho quejoso, sobreseer en el juicio de garantías relacionado, pues ese proceder implicaría violentar en contra de este último los principios antes mencionados.


Las razones anteriores llevan a concluir que la tesis de rubro: "AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL CONOCER DE UN JUICIO DE GARANTÍAS RELACIONADO, DEJÓ INSUBSISTENTE EL LAUDO RECLAMADO.", citada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, la cual tomó como fundamento para sobreseer en uno de los juicios de amparo directo relacionados, resulta inaplicable al caso. Ello es así, pues si bien es cierto de la simple lectura del rubro podría concluirse en el sentido que lo hizo tal órgano jurisdiccional, también lo es que su texto es claro al establecer que el sobreseimiento de mérito sólo tendrá lugar cuando "... en uno de ellos determina conceder la protección constitucional para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento ... pues en tal evento el laudo ya no produce efectos ni causa agravio alguno al quejoso, y de esta suerte, es innecesario que se ocupe del estudio de los conceptos de violación sea cual fuere su naturaleza, esto es, sin que trascienda si están referidos al fondo de la cuestión debatida o en ellos se aduzcan violaciones procesales."


Bajo esa óptica, en términos de lo dispuesto en los artículos 192, 195 y demás relativos de la Ley de Amparo, debe prevalecer como jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala, la que queda redactada de la siguiente manera:


-Cuando se promueven dos juicios de amparo directo en materia laboral contra el mismo acto reclamado y la misma autoridad, y el Tribunal Colegiado de Circuito concede la protección federal en uno de ellos, al estimar fundado un argumento en el que se alegó una violación en el dictado del laudo respecto de una pretensión del quejoso que guarda independencia de las alegadas en el juicio diverso, o la nueva valoración de los hechos que se haga en los términos de la concesión del amparo no afecta a los restantes temas debatidos, dicho Tribunal debe abordar el estudio de fondo de los conceptos de violación de la otra demanda de amparo no vinculados con aquella violación y, si es el caso, también conceder el amparo solicitado, pues debe tenerse presente la finalidad de no retrasar la solución definitiva de las prestaciones independientes, atento al derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los principios de congruencia y exhaustividad que rigen las sentencias de amparo, contenidos en los numerales 77 y 78 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la N.S., sin que resulte suficiente atender solamente a las pretensiones de uno de los quejosos y so pretexto de la concesión del amparo en relación con éste, sobreseer en el juicio de garantías relacionado, pues ese proceder implicaría violentar los principios mencionados.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer como jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros S.S.A.A., M.B.L.R., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y S.A.V.H., presidente de esta Segunda Sala.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Publica Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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