Ejecutoria num. 96/2009 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-04-2012 (REVISIÓN ADMINISTRATIVA)

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro VII, Abril de 2012, Tomo 2, 962
Fecha de publicación01 Abril 2012
EmisorSegunda Sala


REVISIÓN ADMINISTRATIVA 96/2009. 1o. DE FEBRERO DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. IMPEDIDO: L.M.A.M.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: EVERARDO MAYA ARIAS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.(1)


SEGUNDO. La procedencia del recurso de revisión administrativa es un presupuesto procesal que debe examinarse de oficio y en forma preferente al fondo del asunto, máxime si el medio de impugnación se admitió con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran surgir, como se advierte del acuerdo de presidencia de este Alto Tribunal emitido el trece de octubre de dos mil nueve.


En el caso, se impugna un acto del Consejo de la Judicatura Federal, consistente en la resolución aprobada en la sesión de veintitrés de septiembre de dos mil nueve, mediante la cual designó a los quince participantes que obtuvieron las más altas calificaciones para ocupar el cargo de Magistrado de Circuito en Materia Penal, dentro del Cuarto Concurso de Oposición Libre para la Designación de Magistrados de Circuito en esa materia.


En estas condiciones, se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 123 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(2) en virtud de que el acto impugnado es una resolución de nombramiento emitida con motivo de un examen de oposición y el recurrente es una de las personas que participó en él, lo cual implica que este recurso de revisión administrativa es procedente.


A su vez, el examen armónico del noveno párrafo del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 11, fracciones VIII y IX, y 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, permite considerar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por conducto de su Pleno o de sus Salas, tiene la facultad de interpretar, entre otros, el precepto 100 citado, en el cual se prevé el recurso de revisión administrativa contra las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal, relativas a la designación, adscripción, remoción y ratificación de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, partiendo de dos principios esenciales que rigen este medio de impugnación:


1) El respeto a la garantía de audiencia, que sólo puede cumplirse cabalmente cuando el afectado tiene oportunidad de invocar en su defensa todos los argumentos y razones que sean de su interés en contra de la resolución recurrida, así como de ofrecer y desahogar todas las pruebas que legalmente procedan; y,


2) La seguridad al Magistrado, J. o aspirante a alguno de esos cargos, que interpongan el recurso de revisión, de que la decisión correspondiente será examinada con apego a derecho por la Suprema Corte de Justicia, ya sea funcionando en Pleno o en Salas, finalidad fundamental del establecimiento de dicho recurso administrativo, obligación que también debió acatar en su intervención y en su momento el Consejo de la Judicatura Federal, órgano supremo administrativo del Poder Judicial Federal respecto de Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito.


Sirve de apoyo a la consideración anterior, el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal en la tesis cuyo rubro establece: "REVISIÓN ADMINISTRATIVA, RECURSO CONTRA RESOLUCIONES DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. ALCANCE DE LAS ATRIBUCIONES DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN AL RESOLVERLO."(3)


Para dilucidar el alcance de la disposición constitucional que establece que las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal serán definitivas e inatacables, salvo las que se refieran, entre otros casos, a la designación de Magistrados de Circuito, resulta necesario realizar una interpretación sistemática del noveno párrafo del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los ordinales 105, 108, 112, 113, 114, 122 y 123, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, relativos a la carrera judicial y al recurso de revisión administrativa, de los cuales se concluye:


1o. Que el ingreso y la promoción de los servidores públicos de carácter jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación se hará mediante el sistema de carrera judicial (artículo 105).


2o. Que el ingreso y promoción para las categorías de Magistrado de Circuito y J. de Distrito se realizarán a través de concurso interno de oposición o de oposición libre (artículos 112 y 113).


3o. Que los concursos internos de oposición o de oposición libre, para el ingreso a las categorías de Magistrado de Circuito y J. de Distrito, se sujetarán a un procedimiento (artículo 114).


4o. Que el procedimiento para los concursos referidos se inicia con el dictado de un acuerdo por parte del Consejo de la Judicatura Federal, en el que se ordena la emisión de una convocatoria que debe publicarse en los términos señalados en la norma, y que señala las categorías y número de vacantes sujetas a concurso, el lugar, día y hora en que se llevarán a cabo los exámenes, así como el plazo, lugar de inscripción y demás elementos que se estimen necesarios (artículo 114, fracción I).


5o. Que los concursos comprenden diversas etapas, como son las de solución de un cuestionario escrito, la resolución de casos prácticos, mediante la elaboración de las sentencias respectivas, y la realización de un examen oral y público (artículo 114, fracciones II y III).


6o. Que el procedimiento para los concursos concluye con el levantamiento de un acta final y con una declaración del presidente del jurado, en la que se decide quiénes son los concursantes que resultaron vencedores (artículo 114, fracción IV).


Como puede advertirse de la reseña antes elaborada, el nombramiento o designación de una persona como funcionario judicial, derivado de su ingreso o promoción en la carrera judicial, no es un acto unitario, sino que deriva de todo un procedimiento dispuesto legalmente que comprende diversos actos concatenados entre sí, por lo que unos necesariamente influyen en los otros.


Atento a lo anterior, si el nombramiento o designación de Magistrado de Circuito o de J. de Distrito no es un acto unitario de autoridad, sino el resultado de todo un procedimiento, conformado por diversas etapas, es claro que los funcionarios judiciales eliminados en las primeras etapas del proceso de designación, o en la última etapa, pueden recurrir el acuerdo mediante el cual fueron excluidos, así como el acuerdo general y la convocatoria respectiva en la que se basó aquella determinación, pues de otra forma no tendrían posibilidad de defensa.


Así, se aprecia, por lo que hace a la definición del término "nombramiento" contenido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que es desacertada la idea de que sólo se refiere al acto de designación, toda vez que la intención del legislador, al formular dicho artículo, fue que el Pleno de la Suprema Corte determinara si la decisión tomada fue dictada con apego a los requisitos formales exigidos en la ley, reglamentos y acuerdos generales expedidos por el propio Consejo de la Judicatura Federal, ya que ello garantiza la adecuada selección de las personas que asumirán la función.


En efecto, el Consejo de la Judicatura Federal debe desempeñar sus funciones de conformidad con los principios básicos asentados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las normas que de ella emanen, por lo que todas las decisiones de dicho consejo estarán sometidas, como las de cualquier autoridad, al estricto cumplimiento del principio de legalidad, descartando cualquier posibilidad de procedimientos discrecionales u oficiosos.


El medio de impugnación que nos ocupa tiene como objetivo garantizar la legalidad de la designación de que se trate, esto es, que se efectúe siguiendo los criterios acordes con los principios de excelencia, imparcialidad, profesionalismo e independencia. Así, es posible admitir que, tratándose de participantes que no han sido declarados vencedores del concurso, el recurso de revisión administrativa es procedente.


En esa tesitura, resulta procedente el recurso de revisión administrativa hecho valer por el recurrente, al reclamar la resolución del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, aprobada en sesión celebrada el veintitrés de septiembre de dos mil nueve, mediante la cual designó a los quince participantes que obtuvieron las más altas calificaciones para ocupar el cargo de Magistrado de Circuito en Materia Penal, dentro del Cuarto Concurso de Oposición Libre para la Designación de Magistrados de Circuito, puesto que de otra forma se dejaría en estado de indefensión al recurrente, según se desprende de la interpretación que aquí se ha planteado.


En cuanto a la ampliación de agravios del recurrente, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que de lo dispuesto por los artículos 100, párrafo octavo, de la Constitución Federal, que instituye el recurso de revisión administrativa, y del 122 al 128 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que regulan dicho recurso, puede apreciarse que no prevén expresamente la ampliación para ese medio de defensa; sin embargo, atendiendo a los principios generales de derecho, a los criterios sustentados por el Poder Judicial de la Federación en otras materias y acorde con la propia y especial naturaleza del mismo, se considera que en este recurso sí procede la ampliación de los agravios. Lo anterior, en virtud de que el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece un plazo de cinco días hábiles para interponer el recurso y, una vez que éste se hace valer, no existe impedimento para que se amplíen los agravios, siempre y cuando no haya fenecido dicho plazo, pues todavía se está dentro del plazo legal para ejercer la acción principal y, por ende, no se ha fijado la litis contestatio. Esto obedece a un principio de equidad procesal, en virtud del cual la parte recurrente puede disponer con plenitud de la totalidad del plazo que la ley le otorga para interponer su recurso.


Lo anterior, se encuentra plasmado en la tesis aislada P. XXXIII/2000, cuyo rubro es: "REVISIÓN ADMINISTRATIVA, RECURSO DE. ES PROCEDENTE LA AMPLIACIÓN DE LOS AGRAVIOS SIEMPRE Y CUANDO SE HAGA VALER ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO DE CINCO DÍAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN."(4)


En el derecho procesal se han aceptado tres supuestos básicos que autorizan la ampliación y que recogen diversos ordenamientos, a saber: a) cuando se haga valer dentro del plazo para ejercer la acción principal; b) cuando no existiendo plazo determinado para ejercer la acción principal, la ampliación se hace valer con posterioridad, pero antes de que se fije la litis contestatio; y, c) cuando en virtud del informe o contestación de demanda se aprecien elementos nuevos de los que no tenía conocimiento el actor y que guardan relación con la litis planteada.


El caso a estudio se ubica en el supuesto marcado con el inciso c), porque el recurrente tuvo conocimiento de nuevos elementos que guardan relación con la litis planteada con posterioridad al fenecimiento del plazo para la interposición del recurso de revisión administrativa, mediante las pruebas remitidas a este Alto Tribunal por el Consejo de la Judicatura Federal, de las cuales el recurrente desconocía su contenido, sin que de autos se advierta lo contrario; por tanto, se estima procedente la ampliación de este recurso de revisión mencionado.


TERCERO. Por ser una cuestión de orden público, se procede al análisis de la legitimación del promovente para interponer el presente recurso de revisión.


En principio, se precisa que de lo establecido en los artículos 100, párrafo noveno, constitucional y 122 y 123, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que están legitimados para promover el recurso de revisión administrativa quienes hayan participado en un concurso para la designación de Magistrados de Circuito o Jueces de Distrito y que no hubieren sido favorecidos por la designación respectiva, pues con la exclusión relativa se pueden afectar sus intereses jurídicos.


Ahora, del escrito que contiene este recurso y del informe rendido por el Consejo de la Judicatura Federal, se advierte que el promovente de este medio de impugnación ********** participó en el Cuarto Concurso de Oposición Libre para la Designación de Magistrados de Circuito en Materia Penal y, al final, obtuvo la calificación de **********, la cual, según dicho consejo, no fue suficiente para ubicarse dentro de las quince más altas calificaciones y acceder a la categoría de Magistrado de Circuito en Materia Penal, de ahí que no apareció en la lista de vencedores contenida en la resolución de veintitrés de septiembre de dos mil nueve, lo que otorga al licenciado citado legitimación para promover el presente recurso en contra de los actos precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.


Este criterio tiene apoyo, por analogía, en la tesis cuyo rubro establece: "REVISIÓN ADMINISTRATIVA EN CONTRA DE RESOLUCIONES DE DESIGNACIÓN DE JUECES DE DISTRITO POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. LOS PARTICIPANTES EN EL CONCURSO RELATIVO ESTÁN LEGITIMADOS EN CUANTO SE AFECTE SU INTERÉS JURÍDICO."(5)


CUARTO. Para establecer si el presente recurso se interpuso oportunamente, se acude a lo dispuesto en el artículo 124, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, conforme al cual, dicho recurso se debe interponer dentro de los cinco días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución recurrida y, de igual forma, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, que dispone que una notificación surte sus efectos al día siguiente en el cual se practicó.


Este criterio tiene apoyo en la tesis cuyo rubro establece: "REVISIÓN ADMINISTRATIVA. PARA DETERMINAR EL MOMENTO EN QUE SURTIÓ SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA MEDIANTE ESE RECURSO, DEBE APLICARSE EL ARTÍCULO 321 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES."(6)


En el caso, la resolución emitida por el Consejo de la Judicatura Federal el veintitrés de septiembre de dos mil nueve se notificó a los interesados mediante su publicación en el Diario Oficial de la Federación el lunes veintiocho del mes y año citados, entonces, esa notificación surtió efectos al día siguiente, esto es, el martes veintinueve de septiembre siguiente; de ahí que el plazo de cinco días inició el miércoles treinta de septiembre y concluyó el martes seis de octubre de dos mil nueve, debiendo descontarse los días tres y cuatro de octubre por haber sido inhábiles (sábado y domingo, respectivamente).


Por tanto, si este recurso de revisión se presentó el cinco de octubre de dos mil nueve en el Consejo de la Judicatura Federal, como se advierte del sello de recibido contenido en la foja catorce de este expediente, es inconcuso que su interposición resulta oportuna.


Por otro lado, se estima que el escrito de ampliación de agravios presentado el doce de noviembre de dos mil nueve resulta oportuno, porque mediante auto de cuatro de noviembre de dos mil nueve, el presidente en funciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó dar vista al recurrente con las pruebas exhibidas por el secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, para que dentro del plazo de tres días, contados a partir del siguiente al en que surtiera efectos la notificación del propio acuerdo, manifestaran lo que a su derecho conviniera, en la inteligencia de que las pruebas aportadas podían ser consultadas en la Oficina de la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal.


La anterior determinación fue notificada por instructivo al promovente, a través de la actuación realizada el viernes seis de noviembre de dos mil nueve (fojas 72 y 73). Luego, si esa notificación surtió efectos el lunes nueve de noviembre siguiente, de conformidad con el artículo 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, el plazo de tres días otorgado en el aludido auto de presidencia transcurrió del martes diez al jueves doce de noviembre de dos mil nueve; por tanto, si el escrito mediante el cual se ampliaron los agravios para impugnar el material probatorio exhibido por el Consejo de la Judicatura Federal se presentó el jueves doce de noviembre de dos mil nueve (fojas 71 a 74 del expediente), es claro que se hizo oportunamente.


Cabe recordar que en el considerando relativo a la procedencia de este recurso de revisión administrativa se estimó procedente su ampliación, porque el recurrente tuvo conocimiento de nuevos elementos que guardan relación con la litis planteada con posterioridad al fenecimiento del plazo para la interposición del recurso de revisión administrativa, mediante las pruebas remitidas a este Alto Tribunal por el Consejo de la Judicatura Federal, de las cuales el recurrente desconocía su contenido, sin que de autos se advierta lo contrario.


QUINTO. Previo al análisis de los agravios, cabe destacar el alcance de las atribuciones de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el estudio y resolución de los recursos de revisión administrativa.


El párrafo noveno del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables, por tanto, en su contra no procede juicio ni recurso alguno, salvo las referidas a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, las cuales podrán ser revisadas por esta Suprema Corte de Justicia, para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establece la ley.


Al respecto, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su artículo 122, dispone que el recurso de revisión administrativa tendrá como único objeto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación determine si el Consejo de la Judicatura Federal nombró, adscribió, readscribió o removió a un Magistrado de Circuito o J. de Distrito, con estricto apego a los requisitos formales previstos en esa ley o en los reglamentos interiores y acuerdos generales expedidos por el propio Consejo de la Judicatura Federal.


Así, el legislador facultó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para verificar que las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal que determinen, entre otros casos, la exclusión de un participante en un concurso de oposición libre para ocupar el cargo de Magistrado de Circuito, se apeguen a los requisitos legales, a los reglamentos internos o a los acuerdos generales expedidos por el propio consejo; en ejercicio de esa facultad, este Alto Tribunal puede realizar un análisis completo y minucioso, tanto del procedimiento que se hubiere llevado a cabo, como de los hechos, pruebas, motivos y fundamentos que sustentan la resolución del Consejo de la Judicatura Federal, para determinar si se cumplieron o no los requisitos exigidos por la ley, sean de fondo o de forma, en términos de la tesis plenaria P. XXI/96, de rubro: "REVISIÓN ADMINISTRATIVA, RECURSO CONTRA RESOLUCIONES DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. ALCANCE DE LAS ATRIBUCIONES DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN AL RESOLVERLO."(7)


Conforme al alcance del párrafo noveno del artículo 100 de la Constitución Federal y con el fin de dar cabal cumplimiento a la garantía de audiencia prevista en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, cuyo respeto tiene lugar cuando el afectado por un acto de autoridad tiene oportunidad de invocar y probar todos los argumentos en su defensa y de esta manera verificarse el estricto apego al principio de legalidad en las resoluciones que impliquen, como en el caso, la no inclusión en la lista de vencedores de un concurso de oposición libre para la designación de Magistrados de Circuito, se concluye que en el recurso de revisión administrativa, este Alto Tribunal tiene atribuciones para realizar, con base en los agravios respectivos, un análisis completo y minucioso de la legalidad de la resolución correspondiente, inclusive, de los acuerdos emitidos por el Consejo de la Judicatura Federal relacionados con la designación de Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito, como lo establece en este último aspecto la tesis plenaria P. LXXXIII/2000, cuyo rubro establece: "REVISIÓN ADMINISTRATIVA. LOS ACUERDOS QUE EMITE EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA EL ADECUADO EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, NO SON IMPUGNABLES DE MANERA AUTÓNOMA E INDEPENDIENTE A TRAVÉS DE TAL RECURSO Y SÓLO SERÁ POSIBLE IMPUGNAR SU APLICACIÓN CON MOTIVO DEL NOMBRAMIENTO, ADSCRIPCIÓN, CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN O REMOCIÓN DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO O JUECES DE DISTRITO."(8)


SEXTO. El ahora recurrente hace valer los agravios que a continuación se sintetizan:


Primer agravio. El Acuerdo General 8/2009 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta el capítulo I del título séptimo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por el que se establecen los Lineamientos Generales para la Celebración de Concursos de Oposición Libre para la Designación de Magistrados de Circuito, publicado el seis de marzo de dos mil nueve en el Diario Oficial de la Federación, así como la Convocatoria al Cuarto Concurso de Oposición Libre para la Designación de Magistrados de Circuito y su modificación, publicadas, respectivamente, el seis de marzo y diecinueve de mayo de dos mil nueve en el mismo medio oficial de difusión, no fueron emitidos con estricto apego a lo dispuesto por los artículos 97, primer párrafo y 100, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los numerales 105, 106, 113, primer párrafo y 114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; lo cual repercute directamente en los actos consistentes en la resolución del Consejo de la Judicatura Federal tomada en sesión plenaria del veintitrés de septiembre de dos mil nueve, por la cual se excluyó al ahora recurrente de la Lista de vencedores en el Cuarto Concurso de Oposición Libre para la Designación de Magistrados de Circuito en Materia Penal, y en el acto de su publicación en el Diario Oficial de la Federación de veintiocho de septiembre de dos mil nueve.


El agravio anotado se apoya en que el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la solicitud de ejercicio de la facultad prevista en el octavo párrafo del artículo 100 constitucional, número 1/2006, revocó de manera especifica el Acuerdo General 49/2006 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establecía los lineamientos generales para la celebración de concursos internos de oposición para la designación de Jueces de Distrito, determinó que es injustificable que no se le asigne valor alguno para la calificación final a la primera etapa de tales concursos, consistente en la solución de un cuestionario escrito, sino sólo como medio selectivo para permitir el acceso a la siguiente etapa, en virtud de que los conocimientos que revela dicho examen constituye uno de los requisitos del perfil del aspirante a J. de Distrito, que debe tomarse en cuenta con el objeto de evitar ponderaciones subjetivas, de tal suerte que es necesario que se le confiera algún valor, dado que en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al establecerse como factor de evaluación un examen escrito, debe concluirse que fue intención del legislador que el resultado obtenido en éste trascienda al resultado final de la calificación obtenida en el concurso.


Entonces, resulta ilegal el Acuerdo General 8/2009 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, al no concederle valor alguno que repercuta en la calificación final al resultado del cuestionario resuelto en la primera etapa, y considerarlo únicamente como un medio de selección para pasar a la segunda etapa, lo cual contraviene el artículo 114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de acuerdo con la interpretación realizada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la solicitud de ejercicio de la facultad prevista en el octavo párrafo del artículo 100 constitucional, número 1/2006.


Además, tomando como base también los pronunciamientos de la Suprema Corte de Justicia vertidos en el acuerdo plenario recaído a la solicitud de ejercicio de la facultad prevista en el octavo párrafo del artículo 100 constitucional, número 1/2006, el Acuerdo General 8/2009 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal es violatorio de los artículos 97 (primer párrafo) y 100 (séptimo párrafo) de la Constitución Federal y contraviene los numerales 105 y 114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al fijar desproporcionadamente para la calificación final los porcentajes siguientes: "hasta 70 puntos la obtenida en el caso práctico, hasta 20 puntos la obtenida en el examen oral, y hasta 10 puntos la diversa de los factores generales".


En efecto, si bien ante la falta de previsión de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cuanto al valor que debe otorgarse a los exámenes (escrito, práctico y oral) y a los factores generales del desempeño judicial, es facultad del Consejo de la Judicatura Federal fijar los valores que correspondan a cada uno de los anteriores aspectos de evaluación, tal atribución debe realizarse en acatamiento del marco constitucional y legal que rige el ejercicio de esa potestad, en atención a los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia que rigen la carrera judicial, con base en criterios objetivos, como ordena el primer párrafo del artículo 97 de la Constitución Federal y conforme a la garantía de seguridad jurídica consagrada en el numeral 16 de la propia Constitución, como lo consideró este Alto Tribunal en su Acuerdo Plenario 1/2006 referido.


En el cuarto considerando de la resolución recaída a la solicitud de ejercicio de la facultad prevista en el octavo párrafo del artículo 100 constitucional, número 1/2006, específicamente en el apartado "III. Etapas y factores de evaluación", esta Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó de manera expresa que la calificación definitiva debía obtenerse de la suma de las calificaciones parciales de las siguientes etapas del concurso de oposición: 1) el examen escrito (cuestionario inicial); 2) el examen práctico; 3) el examen oral; y, 4) los factores de evaluación del desempeño judicial, a lo cual arribó de la interpretación del artículo 114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece el procedimiento a que deben sujetarse los concursos de oposición (internos y libres) para el ingreso a la carrera judicial federal, en las categorías de Magistrado de Circuito y J. de Distrito; por lo que sus alcances no pueden quedar restringidos a los concursos internos para la designación de Jueces de Distrito, cuyos lineamientos generales para su celebración habían sido establecidos por el Acuerdo General 49/2006 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal revocado.


De manera expresa se concluyó que debía otorgarse mayor proporción de calificación a la última de las etapas, consistente en la evaluación de los factores generales del desempeño judicial, exponiendo como razón fundamental la del superior campo de evaluación respecto de las otras fases, al reflejar diversos aspectos de la trayectoria profesional del aspirante, y no sólo los que se pueden apreciar a través del cuestionario inicial, del caso práctico y del examen oral, por lo que el Acuerdo General 8/2009 impugnado y, en consecuencia, la Convocatoria al Cuarto Concurso de Oposición Libre para la Designación de Magistrados de Circuito y su modificación resulta ilegales, al transgredir el artículo 114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, interpretado por esta Suprema Corte de Justicia en los términos precisados.


En efecto, el artículo 6 del Acuerdo General 8/2009, además de no concederle valor alguno a la primera etapa, consistente en el cuestionario escrito, otorga un excesivo valor del setenta por ciento de la calificación final a la solución del caso práctico y, por el contrario, minimiza a sólo la décima parte de dicha calificación definitiva el eje de evaluación que debería tener el mayor porcentaje: los factores generales a que se refiere el segundo párrafo, fracción III del numeral 114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. De manera que la calificación otorgada a la solución del caso práctico, por su valor desmesurado, se convierte prácticamente en la que define el resultado del concurso de oposición y, adverso a ello, la valoración de la trayectoria profesional y académica de los participantes, de por sí ya restringida por el artículo 42 del Acuerdo General 8/2009, sólo a los estudios de posgrado, de especialización judicial, diplomados y curso de actualización, queda reducida a su mínima expresión, con poca repercusión en la calificación final, y casi como mera fórmula de desempate, en términos del tercer párrafo del numeral 21 del propio acuerdo general recurrido.


No pasa inadvertido que en el primer párrafo del quinto considerando de la exposición de motivos del Acuerdo General 8/2009 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se pretendió justificar la fijación del porcentaje mayor (setenta por ciento) de la calificación final, concedido a la solución del caso práctico, porque: "la actividad primordial del juzgador se traduce en el dictado de sentencias, por lo que aquél constituye un elemento esencial para conocer a los aspirantes que no realizan la función jurisdiccional, además de permitir al jurado evaluar objetivamente a los participantes en lo que atañe a la forma de analizar los problemas jurídicos que se les presenten en razón a la función que pretenden desempeñar"; sin embargo, la evaluación de una sentencia con fines de examen práctico únicamente puede revelar la capacidad técnica del aspirante para la función jurisdiccional, es decir, la destreza y habilidad para resolver un asunto propio de la actividad cotidiana de los Magistrados de Circuito en un lapso de ocho horas; lo cual, además, queda delimitado por los parámetros especificados en el artículo 31 del Acuerdo General 8/2009, bajo dos rubros esenciales: dominio de la estructura de la sentencia y su fundamentación y motivación, dejándose de valorar otros rasgos fundamentales del perfil del Magistrado de Circuito, definido en los artículos 2 y 3 del propio acuerdo, bajo la base de los principios de objetividad, imparcialidad, independencia, profesionalismo y excelencia que rigen la carrera judicial federal.


Por tanto, sin soslayar que la solución del caso práctico comprende aspectos que han de ser evaluados en los candidatos a juzgadores federales, el valor otorgado por el artículo 6 del Acuerdo General 8/2009 a la solución del caso práctico resulta evidentemente excesivo, ya que no sólo absorbió el porcentaje que debería haberse fijado al resultado del cuestionario contestado en la primera etapa, sino que también trasladó para dicho examen práctico de la segunda etapa, el valor que debería haberle correspondido a la evaluación de los factores generales del desempeño judicial, de conformidad con la superior cuantía que para la calificación final le concedió esta Suprema Corte de Justicia, al pronunciarse sobre el particular en la resolución recaída a la solicitud de ejercicio de la facultad prevista en el octavo párrafo del artículo 100 constitucional, número 1/2006.


El valor de los factores generales de evaluación a que se refiere el artículo 114, fracción III (segundo párrafo), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo cual, al resolver la revisión administrativa 51/2008 el primero de junio de dos mil nueve, esta Suprema Corte de Justicia no sólo reiteró que debía ser superior al de las demás etapas del concurso, sino le imprimió sobre éstas un carácter decisivo para la determinación de la lista de los vencedores del concurso, como se advierte en las partes del cuerpo considerativo del acuerdo plenario respectivo, en el que se consideró que los factores de evaluación no deben tener un peso equivalente al que se otorga a las tres etapas restantes: cuestionario, resolución del caso práctico y examen oral, lo que se obtiene del artículo 114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece que la calificación final del sustentante se obtiene del promedio de las calificaciones de las tres etapas anteriores y que el jurado habrá de tomar en consideración los factores de evaluación.


La valoración de los factores mencionados es el criterio que permite al jurado identificar y seleccionar como vencedores a los sustentantes que mejor se adecuan al perfil exigido para el ejercicio del cargo sujeto a concurso, porque el artículo 114 de la ley que se analiza establece que los factores de evaluación deben ser tenidos en consideración, esto es, la valoración de dichos factores sí determina el resultado final. Así, el último criterio orientador para la determinación de los vencedores es el que se obtiene de la valoración de aspectos tales como: los cursos que haya realizado el sustentante en el Instituto de la Judicatura, la antigüedad en el Poder Judicial de la Federación, el desempeño, el grado académico y los cursos de actualización y especialización que haya acreditado, en términos del reglamento que dicte el Consejo de la Judicatura Federal.


De esta manera, el Acuerdo General 8/2009 impugnado y, en consecuencia, la Convocatoria al Cuarto Concurso de Oposición Libre para la Designación de Magistrados de Circuito y su modificación, resulta ilegal, al transgredir el artículo 114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en los términos de su interpretación realizada por esta Suprema Corte de Justicia que he precisado), por no concederle valor que impacte en la calificación final al resultado de la primera etapa (cuestionario inicial) y otorgar un puntaje desproporcionado del setenta por ciento al examen consistente en la solución del caso práctico (cuyo resultado prácticamente deviene decisivo para la calificación final).


También es ilegal, porque debiendo concederle mayor porcentaje a la evaluación de los factores generales previstos por la fracción III (segundo párrafo) del numeral 114 de la referida ley orgánica, le fijó un porcentaje mínimo del diez por ciento que casi en nada trasciende para la determinación de la lista de vencedores.


Partiendo de lo dispuesto por los artículos 97 (primer párrafo) y 100 (párrafo séptimo) de la Constitución General de la República, esto es, que los nombramientos de los Magistrados de Circuito se realicen con base en criterios objetivos, de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca la ley, y con base en los principios de objetividad, imparcialidad, independencia, profesionalismo y excelencia que rigen la carrera judicial federal, el valor porcentual de cada una de las etapas del concurso debe ser fijado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, atendiendo al objetivo fundamental de realizar una evaluación objetiva e integral de los aspirantes que permita apreciar no sólo su capacidad técnico-jurídica para la solución de casos prácticos, sino también debe tomar en cuenta la calificación parcial del cuestionario inicial, porque los conocimientos que revela constituyen uno de los requisitos del perfil del aspirante que debe tomarse en cuenta con el objeto de evitar ponderaciones subjetivas, pues conforme al artículo 114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al establecerse como factor de evaluación un examen escrito (cuestionario inicial), la intención del legislador fue que el resultado obtenido en éste trascienda a la calificación final del concurso.


De esta manera, para lograr la evaluación integral y objetiva referida, deben tomarse en cuenta los resultados de cada una de las fases de valoración, fijándose de manera proporcional el valor porcentual que corresponde a cada una de ellas; que en atención a los pronunciamientos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la solicitud de ejercicio de la facultad prevista en el octavo párrafo del artículo 100 constitucional, número 1/2006, en el Acuerdo General 8/2009 impugnado, debieron haberse establecido de la forma siguiente: treinta por ciento a la evaluación de los factores generales, veinticinco por ciento al resultado del cuestionario inicial, veinticinco por ciento a la calificación obtenida en la solución del caso práctico, veinte por ciento al examen oral y la proporción mayor del treinta por ciento a la cuarta etapa, consistente en la evaluación de los factores de evaluación general al desempeño judicial.


El Acuerdo General 8/2009 impugnado desacata el imperativo del primer párrafo del artículo 97 constitucional, en cuanto a que la designación de los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito debe realizarse por el Consejo de la Judicatura Federal con base en criterios objetivos, pues los numerales 35 a 40 de dicho acuerdo no prevén criterio objetivo alguno para evaluar lo concerniente al examen oral, sino únicamente que la calificación del jurado se obtendrá del promedio de los puntos otorgados por cada uno de sus miembros dentro de una escala de 0 a 100, debiendo asentarse en una boleta individual de evaluación "las razones y motivos que se tomaron en cuenta para asignar la calificación"; por tanto, el resultado de cada integrante del jurado como la deliberación de éste para calificar a los participantes con base en el promedio del puntaje dispensado por cada sinodal, se llevó a cabo mediante criterios puramente subjetivos, y aun cuando el jurado expresare los motivos que tomó en cuenta para asignar la calificación del examen oral, cualquier razón asentada en la boleta individual será de carácter subjetivo, es decir, de acuerdo a la apreciación personal que cada sinodal o el jurado quisieron evaluar sobre los rasgos del participante y su desenvolvimiento en el desarrollo del examen oral.


Ante la falta de especificación en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de parámetros que deba tomar en cuenta el jurado para calificar el examen oral previsto por los artículos 114, fracción III, primer párrafo y 117 de la citada ley reglamentaria, correspondía al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal determinar criterios objetivos a los que deberían sujetarse los integrantes del jurado en lo individual y en el momento de la deliberación, para asignar la calificación correspondiente a esta fase del concurso de oposición libre para la designación de Magistrados de Circuito.


Del concentrado de calificaciones del Cuarto Concurso de Oposición Libre para la Designación de Magistrados de Circuito en Materia Penal se advierte que fueron declarados vencedores los que ocuparon del primero al décimo quinto lugar; mientras que el recurrente, con folio **********, aparece en el lugar **********, empatado con la misma calificación final que el participante ubicado en el lugar **********, por lo que de haberse fijado en el Acuerdo General 8/2009 impugnado, los porcentajes de cada aspecto de evaluación bajo criterios objetivos y de proporcionalidad, a efecto de obtener una evaluación integral de los participantes, debió tomarse en cuenta la calificación del cuestionario inicial, con lo cual se le habría incluido en la lista de vencedores, por ubicarse entre los quince participantes con la más alta calificación final.


Además, del concentrado de calificaciones del cuarto concurso mencionado se advierte que entre los cuarenta y cinco participantes finalistas, el recurrente, con folio **********, fue quien obtuvo la más alta calificación en los factores generales de **********, con notoria ventaja sobre catorce participantes de los declarados vencedores, ya que sólo quien quedó en primer lugar de la lista de vencedores se acercó a **********.


En suma, tomando en consideración que el concurso en que participó fue bajo la modalidad de oposición libre, cubrió el doble perfil a que se refiere la fracción III del artículo 2 del Acuerdo General 8/2009 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, es decir: por una parte, ********** de experiencia en segunda instancia, contabilizando ********** en el fuero común, y ********** en Tribunales Colegiados de Circuito (destacando que durante ********** se desempeñó como secretario en funciones de Magistrado de Circuito) y, por la otra, ********** de experiencia académica como docente o investigador; experiencia laboral de ********** en el sistema de justicia estatal y federal, de ellos los ********** dentro del Poder Judicial de la Federación; constituyendo una mezcla de actividades profesionales que no sólo atiende al propósito de los concursos de oposición libre, de enriquecer al Poder Judicial de la Federación con "sangre nueva", sino que en casos como el del recurrente, permite conjugar experiencias laborales en el sistema de justicia dentro y fuera del Poder Judicial de la Federación, en términos del cuarto considerando de la exposición de motivos del Acuerdo General 8/2009 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


Sin embargo, dado que a los factores de evaluación previstos por el numeral 114, fracción III (segundo párrafo), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por imperativo del Acuerdo General 8/2009 tildado de ilegal (e inconstitucional), sólo se le concedió el mínimo valor del diez por ciento de la calificación final, fue excluido de la Lista de Vencedores del Cuarto Concurso de Oposición Libre para la Designación de Magistrados de Circuito en Materia Penal; aunado a que se otorgó un desmesurado valor del setenta por ciento a la solución del caso práctico, siete veces más que el concedido a los factores del desempeño judicial, es decir, con valor proporcional de siete a uno.


Así, tomando como base el pronunciamiento de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que en los concursos de oposición que regula el artículo 114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, debe concederse el mayor valor a la evaluación de los factores generales a que se refiere el párrafo segundo de la fracción III del mismo precepto, respecto de las demás etapas, y llevando a su mínima aplicación tal criterio, es decir, dividiendo entre tres el valor proporcional de los tres aspectos de evaluación establecidos por el Acuerdo General 8/2009 recurrido, otorgando sólo un punto porcentual más a los factores generales de desempeño judicial del porcentaje concedido al caso práctico y al examen oral, todavía así, el recurrente quedaría incluido en la lista de los quince vencedores en materia penal, por ubicarse nuevamente en el **********.


De lo destacado se advierte que los requisitos establecidos en cuanto a la determinación del valor porcentual asignado excesivamente para el caso práctico del setenta por ciento y el mínimo diez por ciento otorgado a los factores generales del desempeño judicial resultan ilegales, por no ajustarse a los principios rectores de la carrera judicial, lo cual propició conceder ventajas a los participantes, que aun cuando fue baja su evaluación de los factores generales, pudieron ser declarados vencedores por haber obtenido las más altas calificaciones en el caso práctico, cuyo valor del setenta por ciento de la calificación final fue prácticamente determinante, en detrimento de quienes, como el recurrente, revelaron una alta preparación profesional a través de la evaluación de los factores generales, aun cuando el examen del caso práctico les haya sido calificado con puntaje inferior.


Entonces, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal debe determinar el valor proporcional de cada una de las etapas de los concursos de oposición con base en criterios objetivos y con la finalidad de obtener una evaluación integral de los participantes, lo cual se logra con la ponderación equitativa de cada una de las fases, en todos los casos, otorgando el mayor porcentaje a la evaluación de los factores generales a que se refiere el segundo párrafo de la fracción III del artículo 114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Así, cualquiera de los planteamientos conclusivos hechos valer conducen a la invalidez del artículo 6 del Acuerdo General 8/2009 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en tanto establece que los criterios para la evaluación final serán de hasta 70 puntos la obtenida en el caso práctico, 20 puntos la obtenida en el examen oral y hasta 10 puntos la diversa de los factores generales, lo que motiva que se declare la invalidez parcial de la determinación del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal de veintitrés de septiembre de dos mil nueve, en la cual fue excluido el recurrente de la Lista de Vencedores en el Cuarto Concurso de Oposición Libre para la Designación de Magistrados de Circuito en Materia Penal; debiendo emitir una nueva resolución plenaria dentro de un plazo no mayor de treinta días naturales (contados a partir de que surta efectos la notificación respectiva), en la que, previa fijación de nuevos porcentajes integradores de la calificación final para cada una de las etapas del concurso de oposición, establezca cuál es la calificación global que corresponde al recurrente y, de quedar incluido dentro de las quince más altas calificaciones finales, lo declare vencedor en el Cuarto Concurso de Oposición Libre para la Designación de Magistrados de Circuito.


Segundo agravio. Además de la inconstitucionalidad e ilegalidad del Acuerdo General 8/2009 impugnado y, por ende, de sus primeros actos de aplicación consistentes en la Convocatoria al Cuarto Concurso de Oposición Libre para la Designación de Magistrados de Circuito y su modificación, causan agravio las calificaciones de las etapas de solución al caso práctico y del examen oral; que en los aspectos que a continuación se precisan también repercutieron en la determinación de que el recurrente fuera excluido de la Lista de vencedores del Cuarto Concurso de Oposición Libre para la Designación de Magistrados de Circuito en Materia Penal:


Al resolver el recurso de revisión administrativa, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede sustituirse al jurado para reevaluar el examen del caso práctico, en todo caso, al analizar la legalidad de las bases del concurso, podrá decidir si los requisitos que se imponen se ajustan o no a la excelencia, objetividad, imparcialidad y profesionalismo de la función jurisdiccional, tomando en cuenta la equidad de circunstancias de los participantes, de manera que no se concedan ventajas a alguno de ellos en detrimento de otro, al evaluar tanto las condiciones del examen como los requisitos de selección de quien ha de ocupar los cargos referidos, pero no puede, jurídicamente, determinar si las calificaciones otorgadas a cada concursante fueron o no correctas, de manera que los agravios expresados en un recurso de revisión administrativa encaminados a cuestionar la forma de evaluar los exámenes resultan inoperantes.


En cuanto a la evolución del examen oral, no se prevé criterio alguno para evaluar esta fase del concurso de oposición; luego, al no preverse parámetros, reglas o pautas de valoración para otorgar la calificación del examen oral, se desconoce totalmente cuáles fueron las razones particulares y los motivos suficientes expuestos por cada uno de los integrantes del jurado para asignarle su calificación individual, conforme a lo previsto por el párrafo inicial del artículo 40 del Acuerdo General 8/2009, así como del momento deliberativo para la obtención del promedio del puntaje otorgado por cada sinodal para determinar la calificación final dentro de la escala de 0 a 100, en términos del numeral 39 del propio acuerdo general.


Ampliación del segundo agravio. Caso práctico. Se violan los artículos 27, fracción VI, 31 y 32 del Acuerdo General 8/2009 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que prevén los criterios de evaluación del caso práctico (sobre un total de cien puntos), en dos rubros específicos y claramente diferenciados: Estructura de la sentencia, con valor de hasta treinta y cinco puntos, y fundamentación y motivación: argumentación de la solución propuesta, exhaustividad y congruencia externa, con valor de hasta 65 puntos.


El jurado evaluador del caso práctico transgredió la garantía de legalidad consagrada en los artículos 14 y 16 constitucionales, al no haber aplicado debidamente los criterios de valoración contenidos en el numeral 31 del Acuerdo General 8/2009 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; ni haber expuesto las razones particulares y los motivos suficientes que justifiquen el puntaje que le fue otorgado respecto de cada uno de los parámetros puntualizados, esto es, que existiendo reglas precisas para evaluar el proyecto el jurado las pasó por alto, o las malentendió, o alguno de sus miembros calificó sin que exista correspondencia entre el puntaje asignado y los motivos que expresó para tal efecto.


Parámetros correspondientes a la estructura de la sentencia, con valor de hasta treinta y cinco puntos: Determinar la certeza de actos (hasta diez puntos). En este rubro, el señor consejero Ó.V.M., presidente del jurado, asignó al recurrente la calificación de **********, asentando los motivos siguientes: "El proyecto determina más o menos la materia del recurso. Propone la revocación de la sentencia recurrida, sin embargo, no atiende a un orden. Los argumentos expuestos resultan en principio incongruentes, porque al inicio del considerando cuarto establece que revocará la sentencia impugnada y en seguida califica de inoperantes algunos agravios, pero lo más grave es que aborda el estudio del cuerpo del delito en donde da por sentada la intervención del recurrente."; sin embargo, lo que debió haberse revisado en este rubro es que en el proyecto se hubiera dedicado un apartado para revisar que en la sentencia recurrida el J. de Distrito hubiera tenido correctamente por ciertos los actos reclamados, en términos de lo dispuesto por los artículos 77, fracción I y 78, segundo párrafo, de la Ley de Amparo; por tanto, no corresponden a la evaluación que debió realizarse en este rubro los señalamientos que de su proyecto se determina "más o menos" la materia del recurso; así como lo relativo a la falta de orden y congruencia, ya que se aborda el estudio del cuerpo del delito.


No corresponde la calificación de ********** que le fue asignada, porque, como podrá verificarse en su proyecto, fojas 7-23 del expediente integrado con los formatos de evaluación del caso práctico, de manera destacada insertó un considerando previo al del estudio, en el cual revisó la determinación de certeza de puntos; mientras que a los vencedores se les otorgó de ocho a diez puntos, sin que hubieran realizado tal revisión.


Por tanto, se actualizan los supuestos consistentes en haberse malentendido el concepto de evaluación del parámetro "determinar la certeza de actos", así como la inexistencia de correspondencia entre el puntaje asignado y los motivos expresados para tal efecto; en consecuencia, tal proceder es ilegal.


Se abordan de manera clara y ordenada cada uno de los actos reclamados, como de los planteamientos expuestos (improcedencia, orden preferente y lógica jurídica) (hasta diez puntos). El consejero Magistrado Ó.V.M. le asignó la calificación de **********, asentando lo siguiente: "Los argumentos que se hacen valer en el proyecto son incoherentes e incongruentes, carentes de objetividad. No se sigue un orden que permita apreciar claridad en el objetivo de revocar la sentencia impugnada, toda vez que primero aduce que concederá el amparo e inmediatamente después declara la inoperancia de los agravios."; sin embargo, no pueden calificarse como "incoherentes e incongruentes" los argumentos plasmados en su proyecto, ni carentes de objetividad u orden, porque de la resolución correspondiente se aprecia con claridad el objetivo de revocar la sentencia impugnada, sin que obste para ello que, tal como se estila en la práctica cotidiana, anunció desde el primer párrafo del estudio su decisión de revocar la sentencia impugnada y conceder el amparo. Enseguida, al entrar al examen de los agravios, se ocupó primero de la inoperancia del motivo de inconformidad formulado, en el sentido de que el J. de Distrito violó garantías individuales, invocando al respecto la jurisprudencia de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO."


Continuando con el examen de los agravios, estimó infundados los concernientes a la comprobación del cuerpo del delito (primer requisito de fondo para fundar el auto de formal prisión), habiendo con base en la conducta del ilícito, apoderamiento de cosa ajena mueble desplegada por el autor material del delito, que no fue el quejoso-recurrente, sino otro sujeto, porque precisamente en su proyecto propuso conceder el amparo al impugnante, en virtud de que en el auto de formal prisión reclamado fue tratado indebidamente como coautor material (en términos de la fracción II del artículo 22 del Código Penal para el Distrito Federal), en tanto el recurrente consideró que el acto reclamado era inconstitucional, en virtud de haberse señalado como hechos imputados al impugnante los concernientes al autor material (diverso individuo que se apoderó materialmente de la cadena de oro), siendo que de los autos de la causa penal se advierte que la participación del quejoso-recurrente no fue en el sentido de apoderarse materialmente de la cosa mueble ajena, sino en esperar al autor material en la esquina de la calle donde se perpetró el robo a transeúnte, con el propósito de que ambos huyeran en la bicicleta de la cual se dio fe ministerial.


Argumento toral que vinculó con el examen de la probable responsabilidad (segundo requisito de fondo para la emisión del auto de formal prisión), que la autoridad responsable debió haber realizado bajo diversa forma de participación, dejándosele en libertad de jurisdicción para que determinara cuál de las previstas en las fracciones IV, V y VI del mismo precepto 22 se actualizaba en el caso; ello, para no sustituirse al J. responsable.


Autoría y participación. Como se aprecia de las razones anotadas para calificar los parámetros precisados, por los mismos motivos se descartaron puntos en rubros de evaluación distintos, lo que implica evidente recalificación que redunda, otra vez, en actualización de supuestos que atienden a diversos criterios valorativos, consistentes en haberse malentendido el concepto de evaluación de los tres parámetros referidos y, por ende, la falta de correspondencia entre el puntaje asignado y los motivos expresados para tal efecto.


Le causa agravio que, en este mismo rubro, la señora Magistrada E.M.F., únicamente le hubiera calificado con **********, sin exponer motivo alguno, tal y como se aprecia en la foja 29 del expediente de evaluación del caso práctico, lo cual, además de carencia total de motivación, resulta inexplicable que sin anotar razón alguna, a once de los participantes vencedores les hubiera calificado con "diez" el mismo parámetro.


Congruencia entre las consideraciones y los puntos resolutivos (hasta diez puntos). El señor consejero Magistrado Ó.V.M. le asignó la calificación de **********, expresando: "Existe un deficiente tratamiento de la congruencia, dado que los razonamientos que se esgrimieron para sustentar la revocación de la sentencia recurrida resultan confusos"; por tercera ocasión, se sanciona con disminución de puntaje en otro rubro, el señalamiento de incoherencia de los razonamientos sustentadores de la revocación de la sentencia recurrida. La calificación de la congruencia (interna) entre el cuerpo considerativo y los puntos resolutivos, constituye un parámetro muy objetivo y de clara apreciación, es decir, basta constatar que si la trama argumentativa va dirigida a revocar la sentencia impugnada para conceder el amparo, así debe plasmarse en los puntos resolutivos, lo cual desde luego realizó en su proyecto; además de que desde el primer párrafo del considerando de estudio anunció que iba a revocar y conceder la protección constitucional.


Habría incongruencia en el aspecto señalado, cuando por ejemplo todas las consideraciones fueran dirigidas a confirmar la sentencia recurrida, y en los puntos resolutivos se concluyera en el sentido de revocarla o modificarla, por lo que otra vez se malentiende el concepto de evaluación del parámetro "congruencia entre las consideraciones y los puntos resolutivos", así como que un miembro del jurado calificó este rubro sin que exista correspondencia entre el puntaje asignado y los motivos que expresó para tal efecto.


La señora Magistrada E.M.F. y el señor Magistrado J.N.L.C., en este rubro, coincidieron en otorgarme el puntaje máximo de **********.


Parámetros correspondientes a la fundamentación y motivación, con valor de hasta sesenta y cinco puntos: Detectar los puntos jurídicos materia de estudio (hasta diez puntos). El señor consejero Magistrado Ó.V.M. me asignó la calificación de **********, bajo los siguientes señalamientos: "En el proyecto se precisan los puntos jurídicos materia del recurso. Se indicaron los dispositivos legales y las razones particulares que se expusieron para revocar la decisión recurrida, aunque queda la percepción de que faltó precisión en sus argumentos."; por lo que debió habérsele otorgado el puntaje máximo de **********, porque así lo afirma inicialmente el señor consejero presidente del jurado, al expresar que en mi proyecto sí "se precisan los puntos jurídicos materia del recurso", a lo que agrega como valoración positiva que sí "se indicaron los dispositivos legales y las razones particulares que se expusieron para revocar la decisión recurrida".


Sin embargo, se descuentan ********** por una razón ajena al específico rubro de evaluación, consistente sólo en "detectar los puntos jurídicos materia de estudio", al aducirse por último: "aunque queda la percepción de que faltó precisión en sus argumentos", es decir, se introducen aspectos atinentes al examen de la motivación que debió evaluarse en un apartado diferente, nuevamente hubo castigo de disminución de **********, por el señalamiento de carencia de precisión y congruencia, lo que implica doble reproche por la misma falta en este apartado de evaluación, pues antes ya se había sancionado, en la primera parte correspondiente a la estructura de la sentencia, con lo que se introducen razones ajenas a la materia de valoración del parámetro a estudio; máxime que de inicio, el señor consejero afirmó que en su proyecto sí "se precisan los puntos jurídicos del recurso."


Pronunciamiento respecto de cada uno de los puntos anteriores (hasta diez puntos). El consejero Ó.V.M. me asignó la calificación de **********, aduciendo que no se estudiaron todos los puntos de la litis constitucional, pues propone revocar la sentencia recurrida; no obstante, realiza un estudio innecesario del cuerpo del delito, así como también da respuesta a los agravios que atacan aspectos formales de la sentencia recurrida.


Es cierto que no se estudiaron todos los agravios formulados en la revisión, por la obvia razón de que resultó innecesario el examen de algunos de ellos, por haberse resuelto en el sentido de revocar la sentencia impugnada que había negado el amparo; no obstante lo anterior, sí se examinaron de inicio los de estudio preferente por tratarse de agravios inoperantes, y luego se dio contestación a otros agravios dirigidos en contra de la acreditación del cuerpo del delito de robo de transeúnte, que se declararon infundados y, finalmente, en la trama argumentativa, para revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo, se evidenció la inconstitucionalidad del auto de formal prisión reclamado por haber analizado equívocamente la responsable la conducta del impetrante, como si hubiera sido autor material (como si hubiera realizado él la acción de apoderamiento de cosa ajena mueble, cuando sólo la desplegó el otro individuo), siendo que su participación en el evento delictivo fue en el sentido de esperar al autor material para huir juntos en la bicicleta que llevaba el quejoso-recurrente.


Por tanto, no es que se hubiera realizado un estudio innecesario del cuerpo del delito de robo de transeúnte, previsto por la correlación de los artículos 220 y 224, fracción IX, del Código Penal para el Distrito Federal, dado que se afirmó su comprobación, porque se acreditaron sus elementos típicos constitutivos; una acción de apoderamiento, sobre cosa ajena mueble, con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo; con la concurrencia de la agravante de punibilidad consistente en la especial calidad del sujeto pasivo: transeúnte (persona que se encuentre en la vía pública o en espacios abiertos que permitan el acceso público). Conducta típica que llevó a cabo persona diversa del quejoso-recurrente, por lo cual debió haberse realizado su estudio, tratándose del primero de los requisitos de fondo para fundar el auto de formal prisión; por ello, tampoco resulta incongruente con el sentido revocatorio y el consecuente otorgamiento del amparo, que se haya dado respuesta a los agravios estimados inoperantes y a otros dirigidos contra la acreditación del cuerpo del delito.


La señora Magistrada E.M.F. me asignó la calificación de **********, porque no hubo pronunciamiento respecto de la orden de reaprehensión; en la parte final del cuerpo considerativo de mi proyecto, se advierte que con motivo de la revocación y la consecuente concesión del amparo, señalé de manera expresa que se hacía extensivo el otorgamiento de la protección constitucional al acto reclamado consistente en la orden de reaprehensión reclamada, al no haberse combatido por vicios propios, sino como consecuencia del dictado del auto de formal prisión por la Sala responsable, la que, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público adscrito al juzgado, resolvió en el sentido de revocar el auto de libertad que a favor del quejoso recurrente había dictado el juzgador primario. Luego, si la razón por la que me fueron descontados ********** obedeció específicamente a que "no hubo pronunciamiento respecto de la orden de reaprehensión"; sin embargo, en la parte final de mi proyecto sí me ocupé de manera expresa acerca de tal acto de ejecución, haciendo extensiva la concesión del amparo.


Al no haberse advertido alguna otra deficiencia o incorrección, la señora Magistrada E.M.F. debió haberme otorgado el puntaje máximo de **********, en el presente rubro.


Fundamento en los ordenamientos jurídicos y en la jurisprudencia (hasta veinticinco puntos). Le causa agravios la calificación de **********, que le fue asignada por la señora Magistrada E.M.F. en el presente tópico, bajo los señalamientos de que faltó fundamento de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y que faltó citar más jurisprudencia; sin embargo, no había necesidad de citar como fundamento legal algún precepto de la ley orgánica mencionada, dadas las características del asunto que les fue entregado para la solución del caso práctico y de los lineamientos establecidos para la elaboración del proyecto.


La materia del recurso de revisión fue el auto de formal prisión dictado por una de las Salas Penales del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, respecto de un delito del fuero común (robo de transeúnte), cometido dentro de la circunscripción territorial del Distrito Federal, así como la respectiva orden de reaprehensión girada como acto de ejecución, características que menciona dado que, en su caso, sólo tratándose de delito federal hubiera sido necesario invocar el artículo 50 de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Ahora, si por tratarse de un juicio de amparo en revisión hubieran tenido que citarse los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación correspondientes a la competencia, integración y atribuciones de los Tribunales Colegiados de Circuito (o aun de los Juzgados de Distrito), ello sólo hubiera sido necesario para fundamentar el considerando relativo a la competencia; sin que pase inadvertido que varios de los participantes vencedores desarrollaron en su proyecto un considerando dedicado a la competencia; lo cual posiblemente indujo a la señora Magistrada E.M.F. a que debía haber pronunciamiento acerca de ello; lo que era innecesario desarrollar, dada la disposición expresa contenida en el artículo 27, fracción VI, del Acuerdo General 8/2009 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en el sentido de que el aspirante deberá determinar los puntos resolutivos concretos que proponga.


Por tanto, fue indebido el descuento de puntos realizado en su perjuicio, con base en el señalamiento de falta de fundamentación en preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al no constituir una exigencia prevista o inherente al asunto que le correspondió resolver.


En otro aspecto, no es cierto que le haya faltado "citar más jurisprudencia", dado que invocó las tesis que resultaron aplicables y suficientes dentro de la trama argumentativa de su proyecto; por lo cual, basta hacer una lectura explorativa del mismo, a más de que, en su caso, para justificar la disminución en el puntaje, hubiera sido necesario se especificaran cuál o cuáles jurisprudencias omití invocar y por qué resultaba indispensable su invocación.


Finalmente, resulta inexplicable que mientras al recurrente por la supuesta falta de fundamentación se le haya asignado al puntaje de **********; mientras que a otros seis vencedores enlistados se les otorgaron **********, es decir, el doble que al recurrente, aun cuando también se le hizo el señalamiento de que les faltó fundamento de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley de Amparo y que les faltó citar más jurisprudencia, por lo que algún miembro del jurado calificó uno de los rubros a evaluar sin que existiera correspondencia entre el puntaje que asignó y los motivos que expresó para tal efecto. Además de haberse desvirtuado los señalamientos de falta de fundamentación en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de que faltó citar jurisprudencia; existiendo, además, una clara inequidad en el puntaje asignado a mí **********, y el que les otorgó a los seis vencedores antes enlistados **********, aun cuando se les hicieron iguales o similares señalamientos y hasta con mayores deficiencias.


Explicación de las causas y motivos del porqué el supuesto jurídico general se actualiza en el caso concreto (hasta veinte puntos). En relación al último de los parámetros, el señor C.M.Ó.V.M. me asignó la calificación de **********, manifestando lo que a continuación transcribo: "En el proyecto se expusieron algunas causas particulares que se tuvieron en cuenta para concluir que el fallo recurrido se ajusta a derecho. La motivación fue suficiente para evidenciar el por qué debe revocarse la sentencia recurrida, aunque se insiste que faltó precisión y congruencia", y la señora Magistrada E.M.F. me asignó la calificación de **********, señalando que: "No se contestaron las tesis que invocó el quejoso. Faltó exhaustividad". El presidente del jurado, después de comentarios positivos acerca de la fundamentación de mi proyecto, me descuenta **********, por la misma razón que lo había hecho en rubros anteriores: falta de precisión y congruencia; ante lo cual, además de ser indebida la múltiple sanción por idénticos señalamientos, ya expuso sus argumentos para justificar que no es cierto que su proyecto carezca de congruencia y precisión.


En cuanto a lo aducido por la señora M.E.M.F., que faltó exhaustividad en mi proyecto y que "no se contestaron las tesis que invocó el quejoso", se insiste en que, dado el sentido revocatorio del proyecto, resultaba innecesario el análisis de algunos de los agravios formulados respecto a la acreditación de la probable responsabilidad del quejoso recurrente, sobre todo en relación a las testimoniales de quienes dijeron reconocerlo como quien esperaba en su bicicleta al autor material para huir juntos, por lo que era obvio que tampoco fuera necesario pronunciarse acerca de los criterios jurisprudenciales invocados en los agravios relativos a la valoración de la prueba testimonial.


Además, las razones expuestas por la señora Magistrada, en su caso, corresponden a un diverso parámetro en el cual sí es dable valorar el requisito de exhaustividad, la falta de contestación de agravios y de la jurisprudencia invocada en apoyo de ellos; en tanto que en este rubro debió haberse evaluado la motivación del proyecto, es decir, la pertinencia o no de las causas y motivos del por qué el supuesto jurídico general se actualiza en el caso concreto.


Conclusión acerca del caso práctico. Evidenciada la ilegalidad de las calificaciones que le fueron asignadas en la solución del caso práctico, esta Suprema Corte de Justicia debe realizar el análisis completo y minucioso para verificar si las determinaciones impugnadas respetan la garantía de legalidad, para arribar a que la forma en que fue evaluado no se ajusta a los requisitos establecidos por el Consejo de la Judicatura Federal en los artículos 27, fracción VI, 31 y 32 del Acuerdo General 8/2009 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se establecen los Lineamientos Generales para la Celebración de Concursos de Oposición Libre para la Designación de Magistrados de Circuito.


Tal como adujo en cada uno de los rubros establecidos en el artículo 31 del Acuerdo General 8/2009, que estimó le fueron calificados indebidamente, a veces desvirtuando los motivos específicos aducidos por los miembros del jurado para sustentar el puntaje asignado; en otras, evidenciando que fueron malentendidos algunos de los parámetros y, por ende, fue evaluado incorrectamente, en unas más, que no hubo correspondencia entre el puntaje asignado y los motivos expresados para tal efecto.


También evidenció que fue objeto de múltiple sanción en varios aspectos de valoración, al descontarle puntos en todos ellos por el mismo señalamiento de falta de congruencia y precisión (lo cual también se desvirtuó); así como que fue calificado inequitativamente en relación con algunos participantes vencedores, sin que el análisis de lo anterior implique sustitución por parte de esta Suprema Corte de Justicia en facultades exclusivas del Consejo de la Judicatura Federal (al no asignar calificación de manera directa), toda vez que si fue evaluado incorrectamente en la etapa de solución del caso práctico en los rubros especificados, se debe indicar a los miembros del jurado mencionados que reevalúen con estricto apego a los parámetros previstos en el artículo 31 del Acuerdo General 8/2009, los aspectos que evidenció fueron indebidamente calificados.


Realizado lo anterior, así como la suma de los nuevos puntajes, en términos de los numerales 32 y 33 del propio acuerdo general, emitan su calificación final individual en los formatos y dictámenes correspondientes, así como que se levante por cuanto al recurrente nueva acta circunstanciada firmada por los integrantes del jurado, en la cual se determine la nueva calificación definitiva otorgada a la solución del caso práctico.


Finalmente, si lo anterior trae como consecuencia su inclusión en la lista de vencedores por ubicarse en las más altas calificaciones totales, en su oportunidad, sea nombrado Magistrado de Circuito.


Examen oral. Acerca de la evaluación del examen oral, el Acuerdo General 8/2009 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta el capítulo I del título séptimo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no prevé criterio alguno para evaluar esta fase del concurso de oposición; como tampoco en la Convocatoria al Cuarto Concurso de Oposición Libre para la Designación de Magistrados de Circuito, ni en su posterior modificación, pues en los artículos 35 a 40 del acuerdo mencionado, que regulan lo concerniente al examen oral, no se prevén parámetros, reglas o pautas de valoración para otorgar la calificación del examen oral, por lo que la evaluación realizada por los integrantes del jurado para asignarle su calificación individual, así como del momento deliberativo para la obtención del promedio del puntaje otorgado por cada sinodal, para determinar la calificación final dentro de la escala de cero a cien (en términos del numeral 39 del propio acuerdo general), constituirán, sin duda, una pretendida evaluación sustentada en apreciaciones subjetivas, lo cual se constata en las "razones que se tomaron en cuenta para asignar la calificación", expuestas por los miembros del jurado en las boletas individuales de evaluación de diecisiete de agosto de dos mil nueve; razones que fueron asentadas de manera idéntica por los tres sinodales: "Respondió incorrectamente algunas preguntas. Se mostró confuso en el manejo de la suspensión y los diferentes tipos de efectos. Se le asignó la calificación de **********".


Del acta levantada el día veinte de **********, se advierte que, de manera general, los integrantes del jurado que la suscribieron manifestaron que concluido el interrogatorio y habiendo abandonado los sustentantes el salón, deliberaron libremente sobre la calificación que debía asignarse, mediante el promedio de las otorgadas de manera individual, para obtener así la calificación final.


También resulta inconstitucional e ilegal el acto de aplicación del Acuerdo General 8/2009 impugnado, consistente en la etapa de examen oral, al desacatar el imperativo establecido por el primer párrafo del artículo 97 constitucional, por cuanto a que la designación de los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito debe realizarse por el Consejo de la Judicatura Federal con base en criterios objetivos, lo cual no se cumple de manera alguna en el desarrollo de la fase de examen oral y la calificación otorgada de forma totalmente subjetiva, al no establecerse en los numerales 35 a 40 del Acuerdo General 8/2009, que regulan lo concerniente al examen oral, criterio objetivo alguno para evaluar esta etapa de los concursos de oposición libre para la designación de Magistrados de Circuito, porque tanto las "razones que se tomaron en cuenta para asignar la calificación", expuestas por los miembros del jurado en las boletas individuales, como la deliberación en colectivo de éste para asignarle la calificación de **********, se produjeron por criterios puramente subjetivos, al no preverse parámetros, reglas o pautas de valoración para otorgar la calificación del examen oral.


Ante la falta de especificación en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación de parámetros que deban ser tomados en cuenta por el jurado para calificar el examen oral previsto por los artículos 114, fracción III (primer párrafo) y 117 de la citada ley reglamentaria, correspondía al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal determinar criterios objetivos a los que deberían sujetarse los integrantes del jurado en lo individual y en el momento de la deliberación, para asignar la calificación correspondiente a esta fase del Concurso de Oposición Libre para la Designación de Magistrados de Circuito; por tanto, al no haberlo hecho así el Consejo de la Judicatura Federal en el Acuerdo General 8/2009, también en este aspecto procede la nulidad de la etapa de examen oral y la respectiva calificación que le fue asignada, por cuanto hace al recurrente.


Siguiendo con este particular planteamiento, adminiculándolo con el previamente hecho valer en el primer agravio acerca de la ilegal fijación de porcentajes correspondientes a cada una de las etapas, en el Acuerdo General 8/2009, también impugnado en este aspecto, de declararse la nulidad de la etapa de examen oral y la respectiva calificación que le fue asignada, tendrían que promediarse sólo las calificaciones otorgadas para la solución del caso práctico y de los factores generales del desempeño judicial; y si así lo decidiera este Alto Tribunal, tomando en cuenta, además, el resultado de la etapa inicial del cuestionario escrito.


Lo anterior, en todo caso, concediendo el mayor porcentaje a los factores generales del desempeño judicial, por ser este factor el de carácter preponderante y decisivo, como se ha pronunciado ya esta Suprema Corte de Justicia, al resolver las revisiones administrativas 51/2008, 53/2008 y 12/2009, y previamente a resolver la solicitud de ejercicio de la facultad prevista en el octavo párrafo del artículo 100 constitucional, número 1/2006, y atendiendo al principio de mayor beneficio para este impugnante, se realice el cómputo final después de haberse llevado a cabo por parte del jurado la revaluación del caso práctico, al haber quedado evidenciado en la primera parte de este segundo agravio formulado en ampliación, que fue ilegalmente calificado en los parámetros especificados, lo que desde luego redundará en incrementar sustancialmente su calificación en el caso práctico.


SÉPTIMO. Por razón de método, los motivos de disenso se analizarán por temas, siguiendo el orden natural del procedimiento de selección en cuestión.


Para acotar la litis, debe precisarse que el Cuarto Concurso de Oposición Libre para la Designación de Magistrados de Circuito, inició mediante la convocatoria publicada en el Diario Oficial de la Federación el día seis de marzo de dos mil nueve y concluyó con la lista de vencedores publicada en ese medio de difusión oficial, correspondiente al día veintiocho de septiembre de ese mismo año.


Por lo tanto, el certamen se rigió por el Acuerdo General 8/2009 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta el capítulo I del título séptimo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por el que se establecen los Lineamientos Generales para la Celebración de Concursos de Oposición Libre para la Designación de Magistrados de Circuito, aprobado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión ordinaria de cuatro de marzo de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día seis siguiente.


Posteriormente, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal aprobó en sesión extraordinaria de catorce de diciembre de dos mil nueve, el Acuerdo General 62/2009, que modifica el diverso Acuerdo General 8/2009, que reglamenta el capítulo I del título séptimo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por el que se establecen los lineamientos generales para la celebración de concursos de oposición libre para la designación de Magistrados de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación del día veinticuatro de diciembre de dos mil nueve, en vigor a partir del día siguiente en términos de su artículo primero transitorio, pero inaplicable a los concursos cuya convocatoria se hubiera publicado con anterioridad a su entrada en vigor, según lo establece el artículo segundo de sus disposiciones transitorias, como sucedió en este caso.


Por lo tanto, el asunto se resolverá conforme a las reglas del Acuerdo General 8/2009, en su texto original anterior a la enmienda, por tratarse de las bases aplicables, rectoras del concurso.


Precisado lo anterior, a continuación se dará respuesta a los agravios:


Puntaje otorgado a cada una de las etapas del concurso


En el primero de los agravios antes sintetizados la parte recurrente aduce que los actos impugnados contravienen las disposiciones constitucionales y legales que invoca, en virtud de que el legislador no distinguió qué puntaje correspondía asignar a cada una de las etapas del concurso: examen escrito, caso práctico y examen oral, por lo que debe asignarse un puntaje equivalente a cada una de esas etapas.


Esos argumentos son infundados pues, contrario a lo alegado por la parte recurrente, es apegado a derecho el valor y efecto en el resultado final que a cada uno de los exámenes se les asigna. Esto es así pues, como antes se dijo, el cuestionario escrito solamente tiene por utilidad seleccionar a las personas que han de acceder a la siguiente etapa del concurso de oposición; por su parte, que al caso práctico se le otorgue un valor de setenta por ciento, al examen oral de veinte por ciento y a los factores generales de diez por ciento, implica una distinción objetivamente justificada y razonable.


Para dar sustento al anterior aserto, cabe transcribir lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que se estima transgredido por el Acuerdo General del Consejo 8/2009, precepto legal que establece:


"Artículo 114. Los concursos de oposición libre e internos de oposición para el ingreso a las categorías de Magistrado de Circuito y J. de Distrito se sujetarán al siguiente procedimiento:


"I. El Consejo de la Judicatura Federal emitirá una convocatoria que deberá ser publicada por una vez en el Diario Oficial de la Federación y por dos veces en uno de los diarios de mayor circulación nacional, con un intervalo de cinco días hábiles entre cada publicación. En la convocatoria, se deberá especificar si el concurso se trata de oposición libre o de concurso interno de oposición.


"La convocatoria señalará las categorías y número de vacantes sujetas a concurso, el lugar, día y hora en que se llevarán a cabo los exámenes, así como el plazo, lugar de inscripción y demás elementos que se estimen necesarios;


"II. Los aspirantes inscritos deberán resolver por escrito un cuestionario cuyo contenido versará sobre materias que se relacionen con la función de la plaza para la que se concursa.


"De entre el número total de aspirantes sólo tendrán derecho a pasar a la siguiente etapa las cinco personas que por cada una de las vacantes sujetas a concurso hayan obtenido las más altas calificaciones;


"III. Los aspirantes seleccionados, en términos de la fracción anterior, resolverán los casos prácticos que se les asignen mediante la redacción de las respectivas sentencias. Posteriormente se procederá a la realización del examen oral y público que practique el jurado a que se refiere el artículo 117 de esta ley, mediante las preguntas e interpelaciones que realicen sus miembros sobre toda clase de cuestiones relativas a la función de Magistrado de Circuito o J. de Distrito, según corresponda. La calificación final se determinará con el promedio de los puntos que cada miembro del jurado le asigne al sustentante.


"Al llevar a cabo su evaluación, el jurado tomará en consideración los cursos que haya realizado el sustentante en el Instituto de la Judicatura, la antigüedad en el Poder Judicial de la Federación, el desempeño, el grado académico y los cursos de actualización y especialización que haya acreditado, en términos del reglamento que dicte el Consejo de la Judicatura Federal. Cuando ningún sustentante alcance el puntaje mínimo requerido, el concurso se declarará desierto, y


"IV. Concluidos los exámenes orales, se levantará un acta final y el presidente del jurado declarará quiénes son los concursantes que hubieren resultado vencedores y el medio de selección utilizado, e informará de inmediato al Consejo de la Judicatura Federal para que realice los nombramientos respectivos y los publique en el Semanario Judicial de la Federación."


De este precepto se desprenden los lineamientos generales a los cuales se sujetará el procedimiento de un concurso de oposición para el ingreso a las categorías de Magistrado de Circuito y J. de Distrito, dicho procedimiento se inicia con el dictado de un acuerdo por parte del Consejo de la Judicatura Federal, en el que se ordena la emisión de una convocatoria.


Luego, los concursos se desarrollan por diversas etapas, como son la solución de un cuestionario escrito, la resolución de casos prácticos y la realización de un examen oral y público; así como los llamados factores de evaluación. Los concursos concluyen con el levantamiento de un acta final y con una declaración del presidente del jurado, en la que se decide quiénes son los concursantes que resultaron vencedores.


Ahora, con relación al valor que debe otorgarse a la etapa consistente en la solución de un cuestionario escrito, en el apartado siguiente (calificación del cuestionario) se precisa que del propio artículo 114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se desprende que esa etapa se encuentra dispuesta sólo para seleccionar a un número de personas específico que podrán aspirar a una de las plazas sujetas a concurso, de manera que no comparte el propósito que se busca con la segunda etapa del concurso que es la evaluación de los participantes seleccionados para obtener de entre ellos a los que han de cubrir las plazas sujetas a concurso y, en ese orden de ideas, no puede considerarse la calificación obtenida en ella para determinar el resultado final del participante del concurso.


En este orden de ideas, no puede estimarse que a la etapa del cuestionario deba otorgársele un valor equivalente al de las otras etapas del concurso para obtener la evaluación final del participante.


Por otra parte, en torno al valor que debe otorgarse a cada una de las restantes etapas del concurso: examen escrito, caso práctico y factores de evaluación, como lo advierte el recurrente, en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no se establece el valor que a cada uno de ellos deba otorgarse, pero de esto no se sigue que la intención del legislador haya sido otorgar a cada una de esas etapas un puntaje equivalente, sino que lo trascendente es que el valor que a cada uno de ellos se asigne en el acuerdo general del consejo, se encuentre objetivamente justificado y sea razonable para el logro de los objetivos que inspiran la práctica de esos concursos de oposición.


En este orden de ideas, es preciso transcribir los artículos 6 y 45 del Acuerdo General 8/2009 que se combate, que son como sigue:


"Artículo 6. En cumplimiento a las disposiciones de la Constitución y de la ley, las etapas en los concursos serán las que a continuación se señalan:


"I. Primera etapa (selección de aspirantes): consistente en resolver por escrito un cuestionario, por medio del cual, se evaluarán los conocimientos jurídicos básicos indispensables para ocupar la plaza que se concursa.


"Del número total de aspirantes, podrán pasar a la siguiente etapa hasta un máximo de cinco personas por cada una de las vacantes sujetas a concurso, que hayan obtenido las más altas calificaciones aprobatorias.


"En caso de que varios aspirantes alcancen el puntaje mínimo a que se refiere el párrafo inmediato anterior de este acuerdo, para pasar a la segunda etapa, la comisión procederá en términos de lo que establece el artículo 21, párrafo tercero.


"II. Segunda etapa (oposición): consistente en solucionar un caso práctico y realizar examen oral y público, mediante los cuales se evaluará en los aspirantes seleccionados, la capacidad de analizar y resolver problemas jurídicos como los que podrá enfrentar en el ejercicio del cargo, así como demostrar sus conocimientos prácticos de la ley y jurisprudencia.


"Los factores generales señalados en el párrafo segundo de la fracción III del artículo 114 de la ley, relativos a los cursos que haya recibido en el instituto, en la Corte o en el centro de capacitación, el grado académico, los cursos de actualización y especialización que haya acreditado el aspirante, serán tomados en cuenta para determinar la puntuación de cada uno de los participantes en el concurso.


"Los criterios para la evaluación final serán los siguientes: hasta 70 puntos la obtenida en el caso práctico, hasta 20 puntos la obtenida en el examen oral y hasta 10 puntos la diversa de los factores generales."


"Artículo 45. La puntuación que se obtenga del caso práctico y examen oral, así como de los factores generales, será concentrada en el instituto, el que conforme a lo dispuesto en el artículo 6, último párrafo, de este acuerdo, elaborará una lista en orden descendente de los participantes, la que se acompañará de los anexos a que se refieren los artículos 33, 40 y 43 de este ordenamiento, y que deberá ser enviada a la comisión."


De lo anterior se advierte que para determinar la calificación obtenida por cada uno de los participantes en la etapa de oposición, se establece que será concentrada la puntuación obtenida en el caso práctico y en el examen oral, así como de los factores generales; de igual forma, se determina que los criterios para la evaluación final serán los siguientes: hasta 70 puntos la obtenida en el caso práctico, hasta 20 puntos la obtenida en el examen oral y hasta 10 puntos la diversa de los factores generales.


Pues bien, en términos del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Consejo de la Judicatura Federal es un órgano del Poder Judicial de la Federación, con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones, de manera que, al contar con facultades para expedir acuerdos generales que permitan el adecuado ejercicio de sus funciones, es indudable que se encuentra facultado para determinar la puntuación de cada una de las etapas a considerar.


Además, existen diferencias sustanciales en la materia de cada una de las etapas: caso práctico, examen oral y factores de evaluación, que se ven directamente relacionadas con el perfil que se busca con el concurso de oposición, esto es, la experiencia en el desempeño de funciones jurisdiccionales, conocimientos óptimos para aplicar e interpretar la ley, y la preparación o actualizaciones permanente en el ámbito jurídico.


En efecto, la interpretación y aplicación de la ley al caso concreto es el aspecto más importante que debe evaluarse en los concursos de oposición para la designación de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, por ser su labor cotidiana como titular de un órgano jurisdiccional y, en esas condiciones, es la solución del caso práctico en donde con mayor certeza se pueden apreciar esas habilidades, de manera que es razonable que se le otorgue un valor de setenta por ciento.


De relevancia menor, en cuanto al desempeño de las funciones jurisdiccionales, se encuentran los conocimientos académicos generales en el área del derecho, que se evalúan a través del examen oral, mediante el desarrollo de la exposición de un tema jurídico relacionado con el temario al efecto elaborado, y por eso es adecuado que se le otorgue un menor valor a ese examen (del veinte por ciento), para la obtención de la calificación final.


Por último, el diez por ciento que se otorga a los factores de evaluación se estima adecuado, en cuanto considera la antigüedad, experiencia en el desempeño de la actividad jurisdiccional, la preparación y actualización en el área jurídica de los participantes, pero sin que su ponderación llegue al extremo de que sean los aspectos determinantes de la calificación obtenida en el concurso, impidiendo que las habilidades en el desempeño de la función jurisdiccional y los conocimientos en el ámbito jurídico, sean factores determinantes para la selección y designación de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito.


Entonces, la distinción que en el Acuerdo General 8/2009 se hace respecto al valor que debe otorgarse al caso práctico, examen oral y factores de evaluación, parte de una base objetiva y razonable, porque los aspectos que en cada una se evalúan no son idénticos y, por tanto, la proporción del valor que a cada uno corresponde no puede ser la misma, sino que debe estar orientada, como lo está, por el perfil del Magistrado de Circuito o J. Federal que se busca.


En consecuencia, los agravios que se hacen valer bajo la hipótesis de que en el Acuerdo General 8/2009 no existen parámetros objetivos y razonables respecto al valor que debe otorgarse al caso práctico, examen oral y factores de evaluación, resultan infundados.


Calificación del cuestionario


Asimismo, en el primero de los agravios que se exponen en este recurso de revisión administrativa, el recurrente aduce, reiteradamente, que el Acuerdo General 8/2009 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta el capítulo I del título séptimo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por el que se establecen los Lineamientos Generales para la Celebración de Concursos de Oposición Libre para la Designación de Magistrados de Circuito, publicado el seis de marzo de dos mil nueve en el Diario Oficial de la Federación, así como la Convocatoria al Cuarto Concurso de Oposición Libre para la Designación de Magistrados de Circuito y su modificación, publicadas, respectivamente, el seis de marzo y diecinueve de mayo de dos mil nueve en el mismo medio oficial de difusión, no fueron emitidos con estricto apego a lo dispuesto por los artículos 97, primer párrafo y 100, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los numerales 105, 106, 113, primer párrafo y 114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; lo cual repercute directamente en los actos consistentes en la resolución del Consejo de la Judicatura Federal tomada en sesión plenaria de veintitrés de septiembre de dos mil nueve, por la cual se excluyó al ahora recurrente de la Lista de Vencedores en el Cuarto Concurso de Oposición Libre para la Designación de Magistrados de Circuito en Materia Penal, y en el acto de su publicación en el Diario Oficial de la Federación de veintiocho de septiembre de dos mil nueve.


El argumento anotado lo apoya el recurrente en que el Tribunal Pleno, al resolver la solicitud de ejercicio de la facultad prevista en el octavo párrafo del artículo 100 constitucional, número 1/2006, revocó de manera específica el Acuerdo General 49/2006 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establecía los lineamientos generales para la celebración de concursos internos de oposición para la designación de Jueces de Distrito, determinó que es injustificable que no se le asigne valor alguno para la calificación final a la primera etapa de tales concursos, consistente en la solución de un cuestionario escrito, sino sólo como medio selectivo para permitir el acceso a la siguiente etapa, en virtud de que los conocimientos que revela dicho examen constituyen uno de los requisitos del perfil del aspirante a J. de Distrito, que debe tomarse en cuenta con el objeto de evitar ponderaciones subjetivas, de tal suerte que es necesario que se le confiera algún valor, dado que en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al establecerse como factor de evaluación un examen escrito, debe concluirse que fue intención del legislador que el resultado obtenido en éste trascienda al resultado final de la calificación obtenida en el concurso.


Los agravios precisados resultan infundados, porque esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que del artículo 114, fracciones II y III, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que la solución del cuestionario, es un etapa dispuesta sólo para seleccionar a un número específico de personas que podrán aspirar a una de las plazas sujetas a concurso, de manera que no comparte el propósito que se busca con la segunda etapa del concurso, que es la evaluación de los participantes seleccionados, para obtener de entre ellos a los que han de cubrir las plazas sujetas a concurso; como se advierte de su texto, que es del tenor siguiente:(9)


Del contenido de dicho precepto legal se desprende que los concursos de oposición se desarrollan en dos etapas: la primera, consiste en la solución de un cuestionario escrito, y mediante su aplicación se busca seleccionar a las personas que han de pasar a la siguiente etapa; la segunda, se integra con la solución de un caso práctico, un examen oral y los factores de evaluación, con lo que se determinará quiénes de los participantes seleccionados en la primera etapa son los ganadores de las plazas concursadas.


Luego, la solución del cuestionario formulado por escrito únicamente tiene como finalidad seleccionar a las cinco personas por cada una de las vacantes sujetas a concurso, que hayan obtenido las más altas calificaciones para pasar a la etapa siguiente, esto es, la etapa de resolver el cuestionario indicado sólo tiene el efecto de seleccionar a los concursantes que pasarán a la etapa subsecuente (solución del caso práctico y examen oral).


En efecto, la finalidad del cuestionario escrito es eliminar a los participantes que no hayan logrado acreditar una adecuada preparación, para elegir a las personas, dentro de los inscritos al concurso, que deban ser evaluados por el jurado, de ahí que el fin con que se instrumenta esa etapa se agota con la elección de las personas que deben pasar a la segunda etapa y, por ende, la calificación obtenida en el cuestionario escrito no puede tener ningún efecto en la siguiente etapa, pues no converge con ésta en su propósito.


La interpretación anterior se corrobora con el contenido de la exposición de motivos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que, en lo que interesa, dice:


"Para los citados concursos de oposición, esta iniciativa propone que sean llevados a cabo en dos etapas. La primera se iniciará con la publicación de la convocatoria, cuyas disposiciones relativas establecen los requisitos para lograr que ésta tenga la difusión a nivel nacional que permita a los aspirantes de todo el territorio de la República participar, en igualdad de condiciones y se limita a la: resolución de un cuestionario, de manera que sólo podrán pasar a la siguiente un número de aspirantes determinado por el número de vacantes existentes y que en todo caso serán quienes hayan obtenido las calificaciones más altas. Esta limitación obedece al hecho de que al ser los concursos de carácter nacional, podría existir el riesgo de sobrecargar al jurado, forzarlo a examinar a personas que no hayan logrado acreditar una adecuada preparación. La segunda etapa consistirá en la resolución de los casos prácticos que se asignen a los aspirantes y en la realización de un examen oral y público que practique un jurado, integrado por un miembro del Consejo de la Judicatura y, dependiendo de las categorías que se concursen por un Magistrado de Circuito o J. de Distrito y por un representante del Instituto de la Judicatura."


En este orden de ideas, al establecer el artículo 114, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que sólo tendrán derecho a pasar a la siguiente etapa las cinco personas que por cada una de las vacantes sujetas a concurso hayan obtenido las más altas calificaciones al resolver el cuestionario escrito, se debe entender que los efectos de la calificación obtenida, al resolver el caso práctico, se agotan con el hecho de servir de fundamento para pasar a la etapa indicada, pues de darle valor en ésta, implicaría mudar la finalidad para la que fue creado, otorgándole indebidamente un doble valor al incidir en dos etapas, lo cual legalmente no está permitido.


Además de que la calificación final para ser declarado vencedor del concurso respectivo es la que se obtenga de promediar las calificaciones obtenidas en el proyecto de resolución del caso práctico y en el examen oral, adicionada con los puntos que se otorguen a los factores señalados en la fracción III; razón por la cual queda excluida la calificación obtenida al resolver el cuestionario escrito respectivo, pues se insiste que el legislador no la contempló para establecer la calificación final, sino que sólo la previó para seleccionar a los concursantes que pasen a la segunda etapa.


Cabe agregar que el hecho de que en la solicitud de ejercicio de la facultad prevista en el octavo párrafo del artículo 100 constitucional, número 1/2006, se haya resuelto que debería considerarse la calificación obtenida, al resolver el cuestionario escrito para determinar la calificación final de los aspirantes o que en concursos anteriores sí se consideró dicha calificación para el resultado final, no es motivo para estimar que es a esa mecánica a la que debe sujetarse el concurso cuyo resultado se impugna a través de este recurso, ni determina que deba persistir esa forma de evaluación, pues ello no es su consecuencia lógica ni jurídica directa.


En consecuencia, con fundamento en las consideraciones que apoyan la conclusión alcanzada, todos los argumentos que se formulan sustentándose en la hipótesis de que debe tomarse en consideración la calificación obtenida por el recurrente en el cuestionario de la primera etapa del concurso también resultan infundados.


Caso práctico


En el segundo agravio, la parte recurrente, esencialmente, aduce que el jurado evaluador del caso práctico trasgredió la garantía de legalidad consagrada en los artículos 14 y 16 constitucionales, al no haber aplicado debidamente los criterios de valoración contenidos en el numeral 31 del Acuerdo General 8/2009, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, ni haber expuesto las razones particulares y los motivos suficientes que justifiquen el puntaje que le fue otorgado respecto de cada uno de los parámetros puntualizados, esto es, que existiendo reglas precisas para evaluar el proyecto el jurado las pasó por alto, o las malentendió, o alguno de sus miembros calificó sin que exista correspondencia entre el puntaje asignado y los motivos que expresó para tal efecto.


Los artículos 28 a 33 del Acuerdo General 8/2009 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta el capítulo I del título séptimo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por el que se establecen los Lineamientos Generales para la Celebración de Concursos de Oposición Libre para la Designación de Magistrados de Circuito, aprobado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión ordinaria de cuatro de marzo de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día seis siguiente, vigentes y aplicables en el concurso, establecen, respectivamente:


"Artículo 28. La calificación del caso práctico, estará a cargo de un jurado, cuyos integrantes determinarán en forma personalísima."


"Artículo 29. La puntuación del caso práctico deberá asignarse dentro de una escala de 0 a 100, que se obtendrá de la evaluación que el jurado le otorgue a la propuesta de solución."


"Artículo 30. El instituto con base en los elementos que se mencionan en el artículo 31 de este acuerdo, elaborará el formato de evaluación y el dictamen individual del caso práctico, los que someterá a consideración de la comisión, para su aprobación.


"El instituto proporcionará a cada uno de los integrantes del jurado: los proyectos, el formato y el dictamen que se hubiere aprobado; los documentos anteriores únicamente deberán contener el código de barras del participante."


Ver artículo 31

"Artículo 32. Cada integrante del jurado, en forma personalísima, deberá evaluar los proyectos formulados por los participantes, de la siguiente manera:


"I. En el formato de evaluación y en el dictamen correspondiente asentará la calificación que considere debe otorgarse, teniendo como base la máxima puntuación de los elementos que se establecen en el artículo 31 de este acuerdo; y


"II. Una vez asignadas las calificaciones de manera individual por cada integrante del jurado en el formato y el dictamen debidamente firmados, su presidente citará, dentro de un plazo que no exceda de 10 días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que se realizó el examen, a una sesión privada con el objeto de discutir la calificación conjunta que deba darse al concursante."


"Artículo 33. De la sesión anterior se levantará acta circunstanciada en forma de lista, la que contendrá la puntuación de los aspirantes; se firmará por los integrantes del jurado y deberá estar acompañada de las calificaciones individuales en el formato de evaluación y el dictamen correspondientes.


"El acta y sus anexos se enviarán al instituto para que elabore la lista completa de los participantes, cualquiera que fuere la calificación obtenida; la que deberá ser remitida a la comisión, para que, previa opinión, sea sometida a la consideración del Pleno del Consejo para su aprobación.


"El instituto dará a conocer las calificaciones de los participantes del caso práctico a través de su página web."


De estos preceptos deriva que los miembros del jurado calificarán en forma personalísima el caso práctico, para lo cual, cada uno de ellos en lo individual debe realizar una "valoración detallada" sobre los dos rubros esenciales siguientes, en los que se sustenta la puntuación:


Ver rubros

Cada integrante del jurado evaluará los proyectos elaborados por los participantes de la siguiente manera:


• En el formato de evaluación y en el dictamen correspondientes asentará la calificación que considere debe otorgarse, teniendo como base la máxima puntuación de los elementos anteriormente precisados; y,


• Una vez asignadas las calificaciones de manera individual, por cada integrante del jurado en el formato y en el dictamen debidamente firmados, su presidente los citará dentro de un plazo que no exceda de 10 días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que se realizó el examen, a una sesión privada, en la que se discutirá la calificación conjunta que deba otorgarse al concursante y de la cual se levantará acta circunstanciada en forma de lista que contendrá la puntuación de los aspirantes, que será firmada por los integrantes del jurado y estará acompañada de las calificaciones individuales en el formato de evaluación y en el dictamen correspondientes.


La "valoración detallada" de las partes sustanciales del caso práctico significa que en los dictámenes individuales cada uno de los miembros del jurado expresará las razones que tomó en cuenta para evaluar el caso práctico y justificar la calificación de cada rubro, y de esta manera puedan conocerse los motivos que consideraron para otorgar el puntaje máximo o disminuirlo, de modo que frente al concursante quede plenamente justificada la evaluación, explicándole qué aspectos sobresalientes incidieron para asignarle la mayor puntuación, o bien, cuáles fueron las deficiencias que restaron valor a su proyecto y la proporción en que las mismas lo desacreditaron.


Sobre el particular, importa destacar que cuando en un recurso de revisión administrativa se alegue la falta o indebida fundamentación de las evaluaciones a cargo del jurado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como órgano de control de legalidad de las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal, puede examinar ese argumento, a fin de constatar si en el expediente obran las razones por las cuales se le asignó al concursante el puntaje, verificándose, por un lado, que dichas afirmaciones o expresiones se refieran al rubro que se está calificando, así como que no partan de presupuestos falsos o erróneos o sean arbitrarios y, por otro, que el jurado haya expuesto por qué consideró que el caso ameritaba la puntuación asignada, dando razones para ello, sin que pueda llegarse al grado de que este Alto Tribunal valore la razonabilidad y proporcionalidad de los contenidos expresados, pues se estaría sustituyendo en funciones que corresponden al Consejo de la Judicatura Federal, en lugar de verificar la legalidad del acto materia de la revisión.


Por otra parte, para determinar si el acta de calificación del examen práctico se encuentra debidamente fundada y motivada, deben tomarse en consideración tanto las actas individuales como la colegiada, pues la evaluación forma un todo, de tal forma que las inconsistencias que pudieran advertirse en las actas individuales, pueden ser subsanadas en la colegiada, o viceversa.


Al tenor de esas consideraciones, esta Segunda Sala debe examinar las evaluaciones combatidas por el recurrente, que contienen las calificaciones que le otorgaron los miembros del jurado en el desarrollo del caso práctico, a fin de determinar si cumplen con el requisito de circunstanciación o motivación requerida por el artículo 31 del Acuerdo General 83/2008.


Pues bien, el cotejo del formato de evaluación del caso práctico del consejero Ó.V.M. y los agravios, permite obtener lo siguiente:


I. Estructura de la sentencia (congruencia interna del proyecto):


a) Determinar la certeza de los actos (hasta diez puntos).


A este rubro asignó seis puntos de diez posibles, bajo la observación siguiente:


"El proyecto determina más o menos la materia del recurso. Propone la revocación de la sentencia recurrida, sin embargo, no atiende a un orden. Los argumentos expuestos resultan en principio incongruentes, porque al inicio del considerando cuarto establece que revocará la sentencia impugnada y en seguida califica de inoperantes algunos agravios, pero lo más grave es que aborda el estudio del cuerpo del delito en donde da por sentada la intervención del recurrente."


En este apartado el agravio es fundado, porque en este rubro lo que debió haberse revisado es que en el proyecto se hubiera dedicado un apartado para revisar que en la sentencia recurrida el J. de Distrito hubiera tenido correctamente por ciertos los actos reclamados, en términos de lo dispuesto por los artículos 77, fracción I y 78, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.


b) Análisis de los argumentos jurídicos hechos valer:


- Se aborden de manera clara y ordenada cada uno de los actos reclamados, como de los planteamientos expuestos (improcedencia, orden preferente y lógica jurídica).


A este rubro asignó ********** posibles, bajo la observación siguiente:


"Los argumentos que se hacen valer en el proyecto son incoherentes e incongruentes, carentes de objetividad. No se sigue un orden que permita apreciar claridad en el objetivo de revocar la sentencia impugnada, toda vez que primero aduce que concederá el amparo e inmediatamente después declara la inoperancia de los agravios."


En este apartado el agravio es parcialmente fundado, porque la observación no contiene la totalidad de las razones en que se sustenta la asignación del puntaje, tomando en consideración el que se aborden de manera clara y ordenada tanto cada uno de los actos reclamados como de los planteamientos expuestos (improcedencia, orden preferente y lógica jurídica), abordando aspectos de incongruencia que deben analizarse en otro apartado, pues respecto a estos puntos sólo se ocupa del relativo al orden.


- Congruencia entre las consideraciones y los puntos resolutivos.


A este rubro asignó ********** posibles, bajo la observación siguiente:


"Existe un deficiente tratamiento de la congruencia, dado que los razonamientos que se esgrimieron para sustentar la revocación de la sentencia resultan confusos."


En este apartado el agravio es fundado, porque la observación no contiene la motivación que condujo al consejero a señalar que los razonamientos que se esgrimieron para sustentar la revocación de la sentencia resultan confusos.


II. Fundamentación y motivación (argumentación de la solución propuesta-exhaustividad y congruencia externa):


a) Detectar los puntos jurídicos materia de estudio.


A este rubro asignó ********** posibles, bajo la observación siguiente:


"En el proyecto se precisan los puntos jurídicos materia del recurso, se indicaron los dispositivos legales y las razones particulares que se expusieron para revocar la decisión recurrida, aunque queda la percepción de que faltó precisión en sus argumentos."


En este apartado el agravio es fundado, porque la observación no establece cuáles son los argumentos que faltaron precisar, siendo genérico el señalamiento de que queda la percepción de que faltó precisión en sus argumentos.


b) Pronunciamiento respecto de cada uno de los puntos anteriores.


A este rubro asignó ********** posibles, bajo la observación siguiente:


"No se estudiaron todos los puntos que constituyen la litis constitucional. Propone revocar la sentencia recurrida, no obstante realiza un estudio innecesario del cuerpo del delito, así como también al dar respuesta a los agravios que atacan aspectos formales de la sentencia recurrida."


En este apartado el agravio es infundado, porque la observación sí establece que no se estudiaron todos los puntos que constituyen la litis constitucional.


d) Explicación de las causas y motivos del porqué el supuesto jurídico general se actualiza en el caso concreto.


A este rubro asignó ********** posibles, bajo la observación siguiente:


"En el proyecto se expusieron algunas causas particulares que se tuvieron en cuenta para concluir que el fallo recurrido se ajusta a derecho. La motivación fue suficiente para evidenciar el porqué debe revocarse la sentencia recurrida, aunque se insiste que faltó precisión y congruencia."


En este apartado el agravio es fundado, porque la observación no establece cuáles son los argumentos que faltaron precisar, siendo genérico el señalamiento de que faltó precisión y congruencia, elementos que, incluso, son motivo de valoración en diversos apartados.


El cotejo de la evaluación de la Magistrada E.M.F. y los agravios permite obtener lo siguiente:


I. Estructura de la sentencia (congruencia interna del proyecto):


b) Análisis de los argumentos jurídicos hechos valer.


- Se aborden de manera clara y ordenada cada uno de los actos reclamados, como de los planteamientos expuestos (improcedencia, orden preferente y lógica jurídica)


A este rubro asignó ********** posibles, sin realizar ninguna observación.


El agravio es fundado, porque la Magistrada integrante del jurado no realizó observación alguna, a pesar de que asignó una calificación inferior a la máxima posible.


II. Fundamentación y motivación (argumentación de la solución propuesta-exhaustividad y congruencia externa):


b) Pronunciamiento respecto de cada uno de los puntos anteriores.


A este rubro asignó ********** posibles, bajo la observación siguiente:


"No hubo pronunciamiento respecto de la orden de reaprehensión."


En este apartado el agravio es fundado, porque la disminución del puntaje máximo posible se sustentó en una omisión respecto de la orden de reaprehensión reclamada, empero, deja de considerar el contenido de la parte final del caso práctico del cual se advierte el señalamiento de que la concesión del amparo se hacía extensiva respecto de los actos de ejecución reclamados.


c) Fundamento de los ordenamientos jurídicos y en la jurisprudencia.


A este rubro asignó ********** posibles, señalando que faltaba fundamento de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y faltó citar más jurisprudencia.


El agravio es parcialmente fundado; no tiene razón la recurrente en cuanto que la observación sí contiene las razones en que se sustenta la asignación del puntaje y no son genéricas, sino concretas, referidas al caso específico, las cuales consisten, esencialmente, en que no citó fundamento de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, empero, es fundado respecto de que faltó citar más jurisprudencia, en tanto que no delimita cuáles criterios son los que debieron citarse.


d) Explicación de las causas y motivos del porqué el supuesto jurídico general se actualiza en el caso concreto.


A este rubro asignó ********** posibles, bajo la observación de que no se contestaron las tesis que invocó el quejoso y de que faltó exhaustividad.


En este apartado, el agravio es fundado, porque la observación no motiva por qué circunstancia era necesario ocuparse expresamente de las tesis invocadas por la parte quejosa, a pesar de que se le concedía el amparo, y el rubro de exhaustividad es motivo de evaluación en un apartado diverso.


Conforme a estas consideraciones, el agravio es parcialmente fundado en cuanto a la falta de fundamentación y motivación del formato de dictamen de evaluación del caso práctico y del formato de evaluación del caso práctico, emitidos individualmente por los integrantes del jurado, en la forma y términos precisados.


Lo anterior, sin que estas consideraciones impliquen sustituirse al jurado, sino únicamente constatar la indebida observancia de las formalidades esenciales, concernientes a la fundamentación y motivación del acto, conforme a los parámetros y lineamientos del Acuerdo General 8/2009 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta el capítulo I del título séptimo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por el que se establecen los Lineamientos Generales para la Celebración de Concursos de Oposición Libre para la Designación de Magistrados de Circuito, aprobado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión ordinaria de cuatro de marzo de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día seis siguiente.


Similar criterio, con sus matices, sustentó esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el diez de noviembre de dos mil diez, por unanimidad de cuatro votos, el recurso de revisión administrativa 11/2010, el que, a su vez, se apoyó en este aspecto, en el recurso de revisión administrativa 20/2009, resuelto por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintitrés de septiembre de dos mil nueve, por unanimidad de cinco votos.


También, en términos similares, se pronunció esta misma Sala, con sus matices, al resolver el treinta de marzo de dos mil once el recurso de revisión administrativa 126/2010, por unanimidad de cuatro votos.


Caso práctico (igualdad y seguridad jurídica)


Los argumentos del segundo agravio, vertidos en el sentido de que existe violación al principio de igualdad respecto de su evaluación del caso práctico en relación con algunos de los vencedores, son fundados.


En efecto, la interpretación relacionada y armónica de los artículos 28, 29, 31 y 32 del Acuerdo General 8/2009 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta el capítulo I del título séptimo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por el que se establecen los Lineamientos Generales para la Celebración de Concursos de Oposición Libre para la Designación de Magistrados de Circuito, transcritos precedentemente, permite establecer que el deber de realizar una "valoración detallada" de las partes sustanciales del caso práctico, significa que en los dictámenes individuales deberán expresar las razones que cada uno de los miembros del jurado tomó en cuenta para evaluar el caso práctico, para justificar la calificación de cada rubro y, de esta manera, conocerse los motivos que consideraron para otorgar el puntaje máximo o disminuirlo, de modo que frente al concursante quede plenamente justificada la evaluación, explicándole qué aspectos sobresalientes incidieron para asignarle la mayor puntuación, o bien, cuáles fueron las deficiencias que restaron valor a su proyecto y la proporción en que las mismas lo desacreditaron; todo ello a partir de parámetros de igualdad respecto de los demás participantes.


Ahora bien, la parte recurrente aduce, respecto de la Magistrada E.M.F., que la evaluación que realizó respecto del apartado I. Estructura de la sentencia (congruencia interna del proyecto): b) Análisis de los argumentos jurídicos hechos valer. Se aborden de manera clara y ordenada cada uno de los actos reclamados, como de los planteamientos expuestos (improcedencia, orden preferente y lógica jurídica), que de manera inexplicable sin anotar razón alguna a once de los participantes vencedores les calificó ********** (máximo puntaje de dicho apartado), mientras que a la parte recurrente le calificó **********.


En este apartado, el agravio es fundado, porque a pesar de que tanto a la parte recurrente como a algunos de los participantes vencedores no realizó observación alguna en ese rubro (bastando citar a manera de ejemplo a **********, ********** y **********), le otorgó menor puntaje al primero, cuando en condiciones de igualdad debió asignarle la misma calificación.


II. Fundamentación y motivación (argumentación de la solución propuesta-exhaustividad y congruencia externa): "c) Fundamento en los ordenamientos jurídicos y en la jurisprudencia.


A este rubro asignó a la parte recurrente diez puntos de veinticinco posibles, bajo la observación siguiente:


"Faltó fundamento de la LOPJF. Faltó citar más jurisprudencia."


En este rubro asignó ********** posibles a **********, ********** y a **********, con la observación de que faltó citar más jurisprudencia, así como fundamento de la Ley de Amparo y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En este apartado, el agravio es fundado, porque las razones que sustentan una y otra calificación son esencialmente iguales o al menos similares, homologables o equiparables, para merecer la misma puntuación y que, por lo tanto, en ese rubro, las diversas razones asentadas como justificación de las distintas evaluaciones y las propias calificaciones asignadas, implican un trato desigual e inequitativo en contravención de los principios de igualdad, equidad e imparcialidad.


Lo anterior, demuestra que las pautas seguidas y empleadas por la Magistrada en cuestión para calificar los casos prácticos en comento, no fueron iguales y, al actuar de esa manera, infringió los principios de igualdad y seguridad jurídica previstos en los artículos 1o. y 16 constitucionales, así como el de imparcialidad, previsto en el artículo 3, fracción II, del Acuerdo General 8/2009 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta el capítulo I del título séptimo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por el que se establecen los Lineamientos Generales para la Celebración de Concursos de Oposición Libre para la Designación de Magistrados de Circuito,(10) conforme al cual, no se deben conceder ventajas a ninguna de las partes en condiciones de igualdad.


Para cumplir los principios de igualdad y seguridad jurídica al evaluar el caso práctico, los integrantes del jurado, sin excepción alguna, debieron utilizar los mismos parámetros, respecto de los participantes y, por tanto, ante situaciones idénticas, homólogas o comparables, debieron conceder la misma calificación a todos ellos, lo que no hicieron en el caso de la recurrente, en la forma y términos analizados, a quien le otorgaron calificaciones más bajas, lo que no guarda equilibrio, lógica alguna ni congruencia con un sistema en el que debe prevalecer ante todo la equidad.


Así, la evaluación y calificación otorgada por los integrantes del jurado, en la forma y términos precisados, infringe en desdoro de la parte recurrente los principios constitucionales precisados, lo cual conduce a declarar su invalidez.


Son aplicables, en lo conducente, las jurisprudencias siguientes:


"N.. Registro: 180345

"Jurisprudencia

"Materia: Constitucional

"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XX, octubre de 2004

"Tesis: 1a./J. 81/2004

"Página: 99


"IGUALDAD. LÍMITES A ESTE PRINCIPIO. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de manera que los poderes públicos han de tener en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Así, el principio de igualdad se configura como uno de los valores superiores del orden jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación, y si bien es cierto que el verdadero sentido de la igualdad es colocar a los particulares en condiciones de poder acceder a derechos reconocidos constitucionalmente, lo que implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta, ello no significa que todos los individuos deban ser iguales en todo, ya que si la propia Constitución protege la propiedad privada, la libertad económica y otros derechos patrimoniales, está aceptando implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas; es decir, el principio de igualdad no implica que todos los sujetos de la norma se encuentren siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, que debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio (o privarse de un beneficio) desigual e injustificado. En estas condiciones, el valor superior que persigue este principio consiste en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propicien efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica."


"N.. Registro: 174094

"Jurisprudencia

"Materia: Constitucional

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXIV, octubre de 2006

"Tesis: 2a./J. 144/2006

"Página: 351


"GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES. La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad o sencillez, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo. Lo anterior corrobora que es innecesario que en todos los supuestos de la ley se deba detallar minuciosamente el procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular, así como las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad."


En relación con el análisis de los planteamientos efectuados por la recurrente, es aplicable el criterio sustentado por el Tribunal Pleno, al resolver el veinte de octubre de dos mil ocho, el recurso de revisión administrativa 10/2008, en cuya parte conducente sostuvo lo siguiente:


"A mayor abundamiento debe decirse que lo que el recurrente debió demostrar es que los criterios de calificación no fueron iguales para todos los participantes, es decir, que a exámenes similares otorgaron calificaciones diferentes, esto es, que la calificación otorgada a otros participantes que hubieren sustentado el mismo criterio que el recurrente y similares consideraciones, fue mayor que a la que a él se le otorgó, lo cual sí sería un motivo para considerar contraria a derecho la calificación otorgada; o bien, que se le calificó en contravención a las reglas establecidas en el acuerdo general antes mencionado. En este último aspecto, debió expresar cuál fue el aspecto que se calificó contra las reglas, por qué lo consideraba así y, además, aportar las pruebas que demostraran su dicho, lo cual no hizo."


Lo anterior, sin que estas consideraciones impliquen sustituirse al jurado, sino únicamente efectuar una comparación en los aspectos analizados que, por sí misma, permite detectar el trato desigual que en este aspecto debe ser reparado por el propio jurado, a través de una nueva evaluación en la que reasigne la calificación en términos similares en uno y otro caso, conforme al principio de igualdad, en relación con las pautas del Acuerdo General 8/2009 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta el capítulo I del título séptimo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por el que se establecen los Lineamientos Generales para la Celebración de Concursos de Oposición Libre para la Designación de Magistrados de Circuito.


En estos términos, quedó acreditado que las calificaciones del caso práctico no fueron iguales, lo que fue en detrimento de la recurrente.


Evaluación conjunta del caso práctico


Los argumentos vertidos por la parte recurrente con los que impugna la evaluación conjunta del caso práctico son inatendibles, pues la ilicitud de las evaluaciones individuales de cada uno de los miembros del jurado, en vía de consecuencia, y en atención al principio de accesoriedad, produce la ilegalidad de la evaluación conjunta que, al igual que aquéllas tendrá que reponerse conforme a los lineamientos que se precisarán en la parte final de esta resolución.


Examen oral


Respecto de este tema, la parte recurrente esencialmente arguye que el Acuerdo General 8/2009 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta el capítulo I del título séptimo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no prevé criterio alguno para evaluar esta fase del concurso de oposición; como tampoco en la Convocatoria al Cuarto Concurso de Oposición Libre para la Designación de Magistrados de Circuito, ni en su posterior modificación, pues en los artículos 35 a 40 del acuerdo mencionado, que regulan lo concerniente al examen oral, no se prevén parámetros, reglas o pautas de valoración para otorgar la calificación del examen oral, por lo que la evaluación realizada por los integrantes del jurado para asignarle su calificación individual, así como del momento deliberativo para la obtención del promedio del puntaje otorgado por cada sinodal, para determinar la calificación final dentro de la escala de cero a cien (en términos del numeral 39 del propio acuerdo general), constituirán sin duda una pretendida evaluación sustentada en apreciaciones subjetivas, lo cual se constata en las "razones que se tomaron en cuenta para asignar la calificación", expuestas por los miembros del jurado en las boletas individuales de evaluación de diecisiete del agosto de dos mil nueve; razones que fueron asentadas de manera idéntica por los tres sinodales: "Respondió incorrectamente algunas preguntas. Se mostró confuso en el manejo de la suspensión y los diferentes tipos de efectos. Se le asignó la calificación de **********".


Del acta levantada el día **********, se advierte que de manera general los integrantes del jurado que la suscribieron manifestaron que concluido el interrogatorio y habiendo abandonado los sustentantes el salón, deliberaron libremente sobre la calificación que debía asignarse, mediante el promedio de las otorgadas de manera individual, para obtener así la calificación final.


También resulta inconstitucional e ilegal el acto de aplicación del Acuerdo General 8/2009 impugnado, consistente en la etapa de examen oral, al desacatar el imperativo establecido por el primer párrafo del artículo 97 constitucional, por cuanto a que la designación de los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito deben realizarse por el Consejo de la Judicatura Federal con base en criterios objetivos, lo cual no se cumple de manera alguna en el desarrollo de la fase de examen oral y la calificación otorgada de forma totalmente subjetiva, al no establecerse en los numerales 35 a 40 del Acuerdo General 8/2009, que regulan lo concerniente al examen oral, criterio objetivo alguno para evaluar esta etapa de los concursos de oposición libre para la designación de Magistrados de Circuito, porque tanto las "razones que se tomaron en cuenta para asignar la calificación" expuestas por los miembros del jurado en las boletas individuales, como la deliberación en colectivo de éste para asignarle la calificación de **********, se produjeron por criterios puramente subjetivos, al no preverse parámetros, reglas o pautas de valoración para otorgar la calificación del examen oral.


Ante la falta de especificación en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de parámetros que deban ser tomados en cuenta por el jurado para calificar el examen oral previsto por los artículos 114, fracción III (primer párrafo) y 117 de la citada ley reglamentaria, correspondía al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal determinar criterios objetivos a los que deberían sujetarse los integrantes del jurado en lo individual y en el momento de la deliberación, para asignar la calificación correspondiente a esta fase del concurso de oposición libre para la designación de Magistrados de Circuito; por tanto, al no haberlo hecho así el Consejo de la Judicatura Federal en el Acuerdo General 8/2009, también en este aspecto procede la nulidad de la etapa de examen oral y la respectiva calificación que le fue asignada, por cuanto hace al recurrente.


Esos argumentos son infundados.


Los artículos 35 a 40 del Acuerdo General 8/2009 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta el capítulo I del título séptimo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por el que se establecen los Lineamientos Generales para la Celebración de Concursos de Oposición Libre para la Designación de Magistrados de Circuito, aprobado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión ordinaria de cuatro de marzo de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día seis siguiente, establecen, respectivamente:


"Artículo 35. El examen oral se celebrará conforme lo dispone la segunda parte de la fracción III del artículo 114 de la ley, ante un jurado integrado ex profeso para tal efecto, en los términos del artículo 117 de ese mismo ordenamiento. El examen será público y consistirá en la exposición que haga el aspirante de un tema jurídico relacionado con la guía de estudios a que se refiere el artículo 11, fracción V, de este acuerdo, el cual se asignará por sorteo. Asimismo, responderá a las preguntas e interpelaciones que realicen los integrantes del jurado con relación a la materia elegida por el sustentante y a la función de Magistrado de Circuito.


"A los integrantes del jurado les serán aplicables los impedimentos establecidos en el artículo 146 de la ley, los cuales serán calificados por el jurado, asentándolo en el acta correspondiente al examen. En este caso, el suplente entrará inmediatamente en funciones.


"Todo examen oral será videograbado para efectos de constancia."


"Artículo 36. El comité para realizar el examen oral, con apoyo del instituto, elaborará tarjetas que contengan temas jurídicos específicos relacionados con la guía de estudios o con la función de Magistrado de Circuito. Estas tarjetas estarán numeradas progresivamente, de manera que cada una de ellas se refiera, en general, a esos temas y, además, pormenorizarán los subtemas a exponer."


"Artículo 37. Con base en lo que se menciona en el primer párrafo del artículo 40 de este acuerdo, el instituto elaborará la boleta individual de evaluación del examen oral, que someterá a consideración de la comisión para su aprobación."


"Artículo 38. El examen oral deberá llevarse a cabo, de la siguiente forma:


"I. Los participantes serán citados en el lugar, fecha y hora determinadas en el calendario para que comparezcan ante el jurado, en estricto orden alfabético del primer apellido;


"II. Se procederá a recibir al aspirante, a quien se le preguntará su nombre completo y la materia de su elección;


"III. El sustentante deberá obtener, por insaculación, el número del tema que deberá exponer;


"IV. El aspirante, durante quince minutos como máximo, expondrá el tema y subtemas que le corresponda; y


"V. En la etapa de preguntas y respuestas, cada integrante del jurado formulará al sustentante una pregunta, la que deberá estar relacionada con la guía de estudios o la función del cargo por el que concursa.


"Si el concurso hubiese sido convocado para cubrir plazas de Magistrados de Circuito especializados, el jurado deberá centrarse en temas específicos relacionados con esa materia; de no ser así, se procederá en términos de lo que se establece en el artículo 5, párrafo segundo, de este acuerdo."


"Artículo 39. Al finalizar el examen oral, el jurado, una vez que el sustentante se retire del local, procederá a deliberar y asignar la calificación dentro de una escala de 0 a 100, previa obtención del promedio de los puntos que cada integrante del jurado haya otorgado."


"Artículo 40. El procedimiento anterior se realizará por cada uno de los aspirantes y quedará asentado en la boleta individual de evaluación, en la que se exponga, brevemente, las razones y motivos que tomaron en cuenta para asignar la calificación.


"Al finalizar el examen oral, se levantará acta circunstanciada en forma de lista, con las puntuaciones de los participantes, la que se acompañará de las boletas individuales de evaluación."


Conforme a estos preceptos:


• El examen oral se celebrará ante un jurado integrado ex profeso para tal efecto, será público y consistirá en la exposición que haga el aspirante de un tema jurídico relacionado con la guía de estudios, asignado por sorteo.


• Los participantes serán citados en el lugar, fecha y hora determinados en el calendario para que comparezcan ante el jurado, en estricto orden alfabético del primer apellido; serán recibidos y se les preguntará su nombre completo y la materia de su elección, deberán obtener, por insaculación, el tema que deberán exponer durante quince minutos como máximo, incluidos los subtemas.


• El aspirante responderá a las preguntas e interpelaciones que realicen los integrantes del jurado con relación a la materia elegida y a la función de Magistrado de Circuito.


• En la etapa de preguntas y respuestas, cada integrante del jurado formulará al sustentante una pregunta, la cual deberá estar relacionada con la guía de estudios o con la función del cargo por el cual se concursa.


• Al concluir el examen, una vez que el sustentante se retire, cada uno de los miembros del jurado emitirá una boleta individual en la que expondrá, brevemente, las razones y motivos que tomó en cuenta para asignar la calificación, dentro de la escala numérica del cero al cien.


• La calificación final se obtiene a partir del promedio de los puntos que cada integrante del jurado asigne al concursante.


• Al concluir el examen oral, se levantará acta circunstanciada en forma de lista, con las puntuaciones de los participantes, la que se acompañará de las boletas individuales de evaluación.


Los preceptos del Acuerdo General 8/2009 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, reproducidos con antelación, establecen que la calificación debe estar precedida de una exposición breve de los miembros del jurado, de las razones y motivos que tomó en cuenta para asignarla, de modo que se caracteriza por su concisión y, en estos términos, se da cumplimiento a los principios invocados por el recurrente.


Esto se justifica y entiende por la dinámica del desarrollo del examen oral, en el que la deliberación y asignación de la calificación de cada uno de los aspirantes debe ser inmediata a su conclusión, precisamente, porque todos ellos son examinados en forma continua, sucesiva e inmediata, y a ello obedece el establecimiento de estas reglas específicas concernientes a la exposición breve de las razones y motivos tomados en consideración para otorgarle la calificación relativa.


Ahora bien, del contenido de las boletas individuales de cada uno de los miembros del jurado, respecto del examen oral del recurrente, cuyas copias certificadas forman parte del caudal probatorio, se advierte que los miembros del jurado asentaron brevemente las razones por las cuales cada uno de ellos asignó a la recurrente, en forma individual, las calificaciones relativas a su examen oral, con lo cual acataron las reglas contenidas en los preceptos del acuerdo general transcrito con antelación, sin que en este aspecto estuvieran obligados a fundar y motivar en la forma pretendida por aquélla, todas y cada una de sus aseveraciones pues, como se ha visto, los preceptos que regulan los requisitos formales de las boletas de evaluación no exigen el cumplimiento de esas formalidades en forma pormenorizada respecto de cada una de las observaciones de los integrantes del jurado.


Además de que conforme a los preceptos transcritos cada uno de los integrantes del jurado debe otorgar puntos a cada sustentante y, una vez hecho lo anterior, el jurado debe deliberar y asignar la calificación de una escala de 0 a 100.


De modo que la asignación de la calificación hecha por cada uno de los integrantes del jurado al evaluar personalmente el examen oral de cada concursante, no puede ser arbitraria, sino que debe ser el resultado de la ponderación de la exposición y de las respuestas a las preguntas formuladas.


Por estas razones los argumentos en estudio son infundados.


OCTAVO.-Declaratoria y efectos. Respecto al vicio precisado en el considerando anterior, derivado del hecho de que las evaluaciones individuales realizadas por miembros del jurado encargado de la evaluación del proyecto de resolución del caso práctico formulado por **********, no se elaboraron conforme a lo dispuesto en los artículos 32, fracción II y 33 del Acuerdo General 8/2009 precitado, lo que procede es declarar su nulidad, a efecto de que los miembros de dicho jurado realicen nuevamente dichas evaluaciones y, hecho lo anterior, se reúnan, a fin de que en forma conjunta discutan y determinen la calificación que otorguen al proyecto de resolución de mérito y levanten el acta circunstanciada correspondiente.


Esta Segunda Sala ha considerado que en atención al vicio antes precisado, procede declarar la invalidez parcial de la resolución impugnada, únicamente respecto del recurrente, para el efecto de que el propio Consejo de la Judicatura Federal dicte una nueva resolución en un plazo no mayor de treinta días naturales, contados a partir de que surta efectos la notificación respectiva.


Se considera que los efectos de esta sentencia sólo pueden trascender la esfera jurídica del recurrente. Esto es, el consejo deberá dictar una nueva resolución fundada y motivada, únicamente respecto de aquél. Ello, en virtud de que éste fue quien acudió al recurso de revisión administrativa, como medio para defender sus intereses. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que no resultaría viable realizar un pronunciamiento general que pudiera incidir en la esfera de otros participantes que no han acudido al medio de defensa en cuestión.


Conviene destacar que los integrantes del jurado respectivo quedan en libertad para evaluar los exámenes del proyecto del caso práctico formulado por el recurrente en términos del Acuerdo General 8/2009 precitado, es decir, esta resolución no determina que al hoy recurrente se le deban otorgar las mismas u otras calificaciones en particular, pues éstas deberán ser resultado de la evaluación objetiva, fundada, razonada e imparcial que aquéllos hagan del proyecto indicado y del examen oral, con las salvedades de que no se podrá disminuir la calificación originalmente otorgada y de que respecto de las boletas individuales del caso práctico elaboradas por la Magistrada E.F.M., las nuevas calificaciones no podrán ser inferiores a las de los demás concursantes a quienes se les otorgó una calificación superior, no obstante haber respondido en esencia lo mismo que el recurrente.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Se declara parcialmente fundada la revisión administrativa para los efectos precisados en el último considerando de este fallo.


N.; con testimonio de esta resolución al Consejo de la Judicatura Federal, así como al recurrente y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: S.S.A.A., M.B.L.R., J.F.F.G.S. y presidente S.A.V.H.. El Ministro L.M.A.M. fue declarado legalmente impedido por la Sala para conocer de este asunto.


En términos de lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II y 20 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








__________________

1. De acuerdo con los artículos 94, párrafos primero, quinto y séptimo, y 100, párrafo noveno, de la Constitución Federal y 21, fracción XI, 122 y 123, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo único, punto tercero, fracción IX (interpretada a contrario sensu), del instrumento normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el quince de octubre de dos mil nueve, por el que se reforman las fracciones I, VI, IX y X del punto tercero del Acuerdo General Plenario 5/2001, en atención a que se interpone en contra de actos del Consejo de la Judicatura Federal, relacionados con un concurso de oposición libre para la designación de Magistrados de Circuito en materia penal.


2. "Artículo 123. El recurso de revisión administrativa podrá interponerse:

"I. Tratándose de las resoluciones de nombramiento o adscripción con motivo de un examen de oposición por cualquiera de las personas que hubiera participado en él; ..."


3. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, marzo de 1996, tesis P. XXI/96, página 468, registro núm. 200189.


4. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, marzo de 2000, página 108, registro núm. 192135.


5. Novena Época. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, febrero de 1997, Materia: Común, tesis P. XXXI/97, página 129, núm. registro 199471.


6. Novena Época. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., febrero de 1999, Materia: Común, tesis P. VIII/99, página 43, núm. registro 194628.


7. N.. Registro: 200189. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional, Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, marzo de 1996, tesis P. XXI/96, página 468.

"REVISIÓN ADMINISTRATIVA, RECURSO CONTRA RESOLUCIONES DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. ALCANCE DE LAS ATRIBUCIONES DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN AL RESOLVERLO.-El examen armónico de los artículos 100 constitucional, y 11, fracciones VIII y IX, y 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, permite considerar que el Pleno de la Suprema Corte tiene la facultad de interpretar, entre otros preceptos, el citado en primer término, en cuanto establece el recurso de revisión administrativa contra las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal, relativas a la designación, adscripción y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito. Para ejercer esa facultad interpretativa, el Tribunal Pleno parte de dos principios esenciales que rigen este medio de impugnación: 1) El respeto a la garantía de audiencia, que sólo puede cumplirse cabalmente cuando el afectado tiene oportunidad de invocar en su defensa todos los argumentos y razones que sean de su interés en contra de la resolución recurrida, así como de ofrecer y desahogar todas las pruebas que legalmente procedan; y, 2) La seguridad al J. o Magistrado recurrentes de que la decisión correspondiente será examinada con apego a derecho por los dos órganos máximos del Poder Judicial Federal, finalidad fundamental del establecimiento de este recurso administrativo. Las bases rectoras anteriores dan pauta para considerar que, al decidir el recurso de revisión administrativa, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene atribuciones para realizar un análisis completo y minucioso, tanto del procedimiento que se hubiere llevado a cabo, como de los hechos, pruebas, motivos y fundamentos que sustentan la resolución del Consejo de la Judicatura Federal, y determinar si se cumplieron los requisitos exigidos por la ley, sean de fondo o de forma."


8. "Las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal son definitivas e inatacables, es decir, las determinaciones que emite, ya sea en acuerdos generales o a manera de resoluciones de casos concretos, gozan de total y absoluta definitividad, salvo los casos en que expresamente la Constitución General y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación permiten que sean revisados por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través del recurso de revisión administrativa, entre los cuales no se encuentran los acuerdos que emite el citado consejo para el adecuado ejercicio de sus funciones, pues dicho medio de defensa es excepcional y sólo opera en cuatro específicos casos, esto es, respecto a la designación, adscripción, cambio de adscripción y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito. No obstante el hecho de que tales acuerdos no sean legalmente impugnables de manera autónoma e independiente, ello no puede tener el alcance de provocar que tampoco pueda impugnarse su aplicación, cuando ocurre en alguno de los diversos actos en que sí procede el recurso de revisión administrativa, pues finalmente el Consejo de la Judicatura Federal, como autoridad, tiene la obligación de fundar y motivar sus actos, de manera que es factible que cuando se promueva el referido recurso en los casos en que procede, se haga valer como agravio la indebida aplicación de un acuerdo general al caso concreto que se recurre. Así, cuando se interponga el mencionado recurso, ya sea con motivo del nombramiento, adscripción, cambio de adscripción o remoción de Magistrados de Circuito o Jueces de Distrito, es legalmente viable plantear agravios en los que se impugne un acuerdo general, en la inteligencia que de llegar a prosperar el agravio, la resolución que al respecto pronuncie el Tribunal Pleno de la Suprema Corte, se limitará a declarar la nulidad del acto impugnado, por indebida fundamentación." (Novena Época. N.. Registro: 191696. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, junio de 2000, Materia(s): Constitucional, Administrativa, tesis P. LXXXIII/2000, página 36)


9. "Artículo 114. Los concursos de oposición libre e internos de oposición para el ingreso a las categorías de Magistrado de Circuito y J. de Distrito se sujetarán al siguiente procedimiento:

"...

"II. Los aspirantes inscritos deberán resolver por escrito un cuestionario cuyo contenido versará sobre materias que se relacionen con la función de la plaza para la que se concursa.

"De entre el número total de aspirantes sólo tendrán derecho a pasar a la siguiente etapa las cinco personas que por cada una de las vacantes sujetas a concurso hayan obtenido las más altas calificaciones;

"III. Los aspirantes seleccionados, en términos de la fracción anterior, resolverán los casos prácticos que se les asignen mediante la redacción de las respectivas sentencias. Posteriormente se procederá a la realización del examen oral y público que practique el jurado a que se refiere el artículo 117 de esta ley, mediante las preguntas e interpelaciones que realicen sus miembros sobre toda clase de cuestiones relativas a la función de Magistrado de Circuito o J. de Distrito, según corresponda. La calificación final se determinará con el promedio de los puntos que cada miembro del jurado le asigne al sustentante.

"Al llevar a cabo su evaluación, el jurado tomará en consideración los cursos que haya realizado el sustentante en el Instituto de la Judicatura, la antigüedad en el Poder Judicial de la Federación, el desempeño, el grado académico y los cursos de actualización y especialización que haya acreditado, en términos del reglamento que dicte el Consejo de la Judicatura Federal. Cuando ningún sustentante alcance el puntaje mínimo requerido, el concurso se declarará desierto."


10. "Artículo 3. Para efectos del artículo anterior, los principios que rigen la carrera judicial se definen de la siguiente manera:

"...

"II. Imparcialidad: Conducta y disposición abierta del juzgador, prevaleciendo el raciocinio por encima de la apreciación particular de la litis y sometido sólo al imperio de la ley; que comprende las actitudes: no conceder ventajas o privilegios legales a alguna de las partes, rechazar dádivas, evitar hacer o aceptar invitaciones que lo comprometan y no prejuzgar sobre un asunto."


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