Ejecutoria num. 95/2022 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 13-10-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezAlberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023,0
Fecha de publicación13 Octubre 2023

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 95/2022. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 26 DE JUNIO DE 2023. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIO: J.C.S.V..


ÍNDICE TEMÁTICO


El seis de junio de dos mil veintidós se publicó en el Boletín Oficial del Estado de Sonora el Decreto Número 40, por el que se adicionó el artículo 167 QUATER al Código Penal de dicha entidad federativa. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió la presente acción de inconstitucionalidad en la que demandó la invalidez del precepto señalado. Lo anterior, al considerar que la norma vulnera el derecho a la seguridad jurídica, los principios de legalidad en su vertiente de taxatividad y de mínima intervención (ultima ratio), ambos en materia penal, e inhibir el derecho a la libertad de expresión.


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Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiséis de junio de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 95/2022, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra del artículo 167 QUATER del Código Penal del Estado de Sonora, adicionado mediante Decreto Número 40, publicado en el Boletín Oficial de dicha entidad el seis de junio de dos mil veintidós.


La cuestión jurídica por resolver en este asunto consiste en determinar si el artículo impugnado es inconstitucional por: 1) vulnerar el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad; 2) transgredir el principio de mínima intervención (ultima ratio) en materia penal; y, 3) producir un efecto inhibitorio en el derecho a la libertad de expresión.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Presentación del escrito inicial. El seis de julio de dos mil veintidós, la presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (en adelante "CNDH"), presentó demanda de acción de inconstitucionalidad ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.


2. Autoridades emisora y promulgadora. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sonora y gobernador constitucional de dicha entidad federativa.


3. Norma general impugnada. El artículo 167 QUATER del Código Penal del Estado de Sonora, (en adelante "Código Penal de Sonora"), adicionado mediante Decreto Número 40, publicado el seis de junio de dos mil veintidós en el Boletín Oficial del Estado de Sonora.


"Artículo 167 QUATER. Al que por cualquier medio y fuera de los supuestos autorizados por la Ley, audiograbe, comercialice, comparta, difunda, distribuya, entregue, exponga, envíe, filme, fotografíe, intercambie, oferte, publique, remita, reproduzca, revele, transmita o videograbe imágenes, audios, videos o documentos de cadáveres o parte de ellos que se encuentren relacionados con una investigación penal, de las circunstancias de la muerte o de las lesiones que éstos presentan, sea en el lugar de los hechos o del hallazgo o en su cualquier (sic) domicilio público o privado, se le impondrá de cuatro a diez años de prisión y multa por un importe equivalente de cien a ciento cincuenta veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.


"Tratándose de imágenes, audios o videos de cadáveres de mujeres, niñas, niños, adolescentes o personas con discapacidad, de las circunstancias de su muerte, de las lesiones o estado de salud, las penas previstas en este artículo se incrementarán hasta en una mitad.


"Cuando el delito sea cometido por persona servidora pública integrante de cualquier institución de seguridad pública o de impartición o procuración de justicia, las penas previstas se incrementarán hasta en una tercera parte."


4. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados. La promovente argumenta que la norma impugnada es contraria a los artículos 1o., 6o., 7o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 9 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 2, 15 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


5. Concepto de invalidez. En su escrito inicial, la CNDH expuso un único concepto de invalidez en el que alegó las siguientes violaciones:


a. Violación al derecho de seguridad jurídica y el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad en materia penal.


b. Parámetro de regularidad. Indica que, con base al derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad, previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución General, una autoridad únicamente puede afectar la esfera jurídica de los gobernados con apego a las funciones constitucionales y legales que le son reconocidas, y este derecho y principio se hacen extensivos al legislador. En materia penal, al legislador le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable, así como de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito. Esta exigencia se denomina principio de taxatividad –parte del principio de legalidad en materia punitiva– y significa que la descripción típica no debe ser de tal manera vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación. Destaca que la tipicidad constituye la base fundamental del principio de legalidad en un Estado Democrático de Derecho. En ese tenor, la autoridad legislativa tiene el deber de describir las conductas que señalen como merecedoras de sanción penal, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos.


c. Análisis de la norma. La accionante inicia haciendo un examen de la conducta delictuosa a la luz de los elementos de la teoría del derecho penal. De dicho análisis desprende que el tipo penal no resulta claro debido a que algunos elementos de la conducta reprochable resultan vagos e imprecisos por no estar debidamente acotados. Específicamente, señala que: 1) el objeto de prohibición no se establece con exactitud por prever un amplísimo catálogo de conductas, lo cual produce incertidumbre en los destinatarios al no saber cuándo sus acciones actualizarán alguna de las numerosas hipótesis normativas, y 2) alega que no se especifican los alcances de la expresión "al que por cualquier medio y fuera de los supuestos autorizados por la Ley" establecida como elemento fundamental del delito.


d. Respecto de la expresión "Al que", entiende que la conducta punitiva se encuentra dirigida a todas las personas que realicen las conductas prohibidas, por lo que no se exige una calidad específica de los potenciales sujetos. Por otro lado, la porción normativa "fuera de los supuestos autorizados por la ley" resulta vaga e imprecisa porque la norma es omisa en realizar una remisión expresa o referencia a las normas que estipulan el deber legal que los particulares deben respetar. Este fragmento introduce una antijuricidad tipificada pues, aunque la conducta desplegada encuadre perfectamente en alguna de las hipótesis del tipo penal, sólo será contraria a derecho en la medida que contravenga un deber jurídico específico. Esto, únicamente, tendría sentido si la norma estuviera dirigida a servidores públicos, porque es factible confrontar su conducta a los ordenamientos jurídicos que regulan su actuación. A diferencia de los servidores públicos, los particulares ven vulnerado el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad porque la descripción del delito no es clara para ellos. Al omitir una referencia a algún ordenamiento que constriña su actuar, ya sea tácita o expresa, impide que las personas estén en condiciones efectivas de conocer el deber legal que les permitiría calificar su actuar como debido o indebido. Más aún, la porción normativa "se encuentren relacionados con una investigación penal" obliga a los gobernados a tener conocimiento también de todas las investigaciones penales para evitar ser sancionados. Asimismo, se soslaya de manera absoluta la intencionalidad de la persona que realiza la conducta.


e. Con base en los argumentos expuestos, la Comisión considera que, ante la falta de claridad de la norma, la ilicitud de la conducta dependerá de la apreciación subjetiva del Ministerio Público y del juzgador por no existir parámetros objetivos para determinar si un particular actualiza o no el supuesto normativo. Todo ello lleva a la CNDH a concluir que el artículo 167 QUATER del Código Penal del Estado de Sonora tiene una redacción indeterminada e imprecisa que no le permite al destinatario comprender ex ante la razón por la que su conducta puede resultar antijurídica. Así pues, transgrede el derecho de seguridad jurídica, así como el principio de legalidad en materia penal en su vertiente de taxatividad, por lo que estima que debe declararse su invalidez.


f. Violación al principio de mínima intervención en materia penal (ultima ratio).


g. Parámetro de regularidad. La accionante señala que este principio establece que el ejercicio de la facultad sancionatoria criminal debe operar únicamente cuando las demás alternativas de control de ciertas conductas por parte de la política estatal han fallado. La decisión de criminalizar un comportamiento humano debe ser la última de las decisiones posibles en el espectro de sanciones que el Estado está en capacidad jurídica de imponer. En una sociedad democrática, el poder punitivo sólo se puede ejercer en la medida estrictamente necesaria para proteger los bienes jurídicos fundamentales de los ataques más graves que los dañen o pongan en peligro. Señala que este principio se desdobla en dos subprincipios: de fragmentariedad, que implica que el derecho penal solamente puede aplicarse a los ataques más graves frente a los bienes jurídicos y el de subsidariedad, conforme al cual se ha de recurrir primero y siempre a otros controles menos gravosos existentes dentro del sistema estatal antes de utilizar el penal.


h. Análisis de la norma. La CNDH estima que la norma impugnada permite que se imponga la pena de prisión respecto de hechos jurídicos que producen consecuencias poco o nulamente lesivas al bien jurídico que pretende proteger. Por ende, se pueden encontrar medidas más idóneas y adecuadas.


i. Los bienes jurídicos que se pretenden salvaguardar con la norma impugnada son el derecho a la dignidad, imagen, honor e intimidad de las personas, así como la memoria de las víctimas de un delito que como consecuencia generó la pérdida de la vida de éstas. La accionante alude a que, al ser un delito de peligro, la conducta típica no está encaminada a sancionar conductas que produzcan, necesariamente, una lesión efectiva a los mismos. La accionante reconoce que la finalidad perseguida por el legislador local pudiera ser legítima a la luz de la Constitución Federal y de los tratados internacionales en materia de derechos humanos. Sin embargo, considera que no es posible concluir de manera inevitable y tajante que el derecho penal sea la vía idónea, única, necesaria y proporcional para lograr dicho propósito.


j. Considera que los términos en que se encuentra redactada la descripción típica hace posible que se aplique la pena corporal de manera excesiva, abarcando actos que no deben ser susceptibles de persecución en una sociedad democrática. Las deficiencias regulatorias de la norma son que: a) no se exige que el daño causado por el delito activo sea grave; b) no atiende a la intencionalidad real del emisor de lesionar o dañar los bienes jurídicos tutelados; c) omite tomar en cuenta el contenido objetivo de la información que se difunde; y, d) existe imprecisión respecto a la finalidad del actuar del activo al difundir el material.


k. Considera que poner en peligro la imagen de las personas y la debida diligencia e investigación de los delitos no conlleva necesariamente que se cause un daño extremadamente grave que amerite el derecho penal, lo que rompe el subprincipio de fragmentariedad. Señala que, aunque existen ataques que pueden ser graves y producir un daño importante, el tipo penal, por la forma en que se encuentra conformado, no sanciona únicamente conductas donde se adviertan dichas consecuencias. Esto, pues se permite la apreciación subjetiva de los operadores jurídicos, sin que se verifique en cierto grado objetivo los efectos perjudiciales de la conducta del emisor.


l. Por otra parte, a la luz del principio de subsidiariedad, estima que el Estado debió recurrir en primera instancia a otras medidas menos restrictivas para proteger los bienes jurídicos que pretende tutelar con la norma impugnada, pues, a juicio de la accionante, tal resultado se puede alcanzar a través del resarcimiento de daños por responsabilidad civil. También, señala que podrían haberse establecido medidas preventivas de educación en la población y a sus servidores públicos sobre la no difusión de estos contenidos.


m. En conclusión, la CNDH considera que la forma en la que se tipifica el delito permite aplicar sanciones penales a conductas que no ameritan la activación del ius puniendi.


n. Violación al derecho a la libertad de expresión.


o. Parámetro de regularidad. Señala que se encuentra protegida en los artículos 6o. y 7o. constitucionales y en diversos instrumentos internacionales, incluyendo el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su numeral 19 y en la Convención Americana en su artículo 13. Esta libertad contiene el deber del Estado de no interferir en la actividad expresiva de los ciudadanos, así como de asegurarles un espacio de creatividad y desarrollo individual (dimensión personal), y también goza de una vertiente pública, institucional o colectiva (dimensión colectiva). La Corte Interamericana ha señalado el doble aspecto de la libertad de expresión, donde, por una parte, requiere que nadie se vea limitado o impedido arbitrariamente de expresar sus propios pensamientos y, por otra, implica un derecho colectivo a recibir cualquier información y tener acceso a los pensamientos expresados por los demás. Señala también que el contenido del Texto Constitucional obliga claramente a hacer una interpretación estricta de las restricciones al derecho, las cuales deben minimizarse. Toda actuación legislativa que limite la libertad de expresión con la pretensión de concretar los límites constitucionales –y, particularmente, cuando esto se hace con el derecho penal– debe respetar escrupulosamente el requisito de que tal concreción sea necesaria, proporcional y compatible con los principios y valores constitucionales. Por su parte, la Corte Interamericana, en su interpretación del artículo 13, inciso 2, de la Convención Americana, ha señalado que una restricción debe: 1) estar establecida en ley formal; 2) tener un fin legítimo; y, 3) ser necesaria en una sociedad democrática.


p. Análisis de la norma. La Comisión estima que la disposición impugnada puede producir un efecto inhibitorio de la libertad de expresión de gran alcance, ya que la conducta punible puede cometerse por cualquier medio, incluyendo el espacio digital.


q. La accionante considera que debe realizarse un test de escrutinio estricto, aplicable cuando una medida estatal puede producir una restricción al derecho a la libertad de expresión, al acceso y difusión de información.


r. En primer lugar, el delito sí se encuentra establecido en una ley formal, el Código Penal del Estado de Sonora. En segundo lugar, se podría estimar que persigue un fin legítimo, en tanto está orientada a salvaguardar los derechos fundamentales a la dignidad y la memoria de las víctimas de un hecho con apariencia de delito. También podría argumentarse que el fin perseguido es la debida diligencia de los servidores públicos en la administración de justicia, de acuerdo con la agravante que establece en el tercer párrafo. Estos objetivos son parte del "interés público".


s. No obstante, en tercer lugar, la medida impugnada no satisface el requisito de necesidad en una sociedad democrática, pues la restricción no está adecuadamente orientada a satisfacer los intereses que pretende proteger porque la descripción típica es tan amplia e imprecisa que termina abarcando varias conductas no reprochables amparadas por el derecho de acceso a la información y libertad de expresión. Esto incluye asuntos relevantes o de interés general que se someten a escrutinio social que puede llevarse a cabo por todos o por periodistas. Aduce que la Primera Sala ha sostenido que la información relacionada con la procuración e impartición de justicia es de interés público.


t. En su escrito de demanda, la CNDH establece que el legislador local no fue cauteloso al establecer la medida punitiva, pues perdió de vista que la conducta debía realizarse de manera deliberada, con el propósito de dañar a una persona y la acreditación de una afectación real a los bienes jurídicos tutelados. Aunado a esto, permite que se sancionen conductas que no deberían ser punibles y que no necesariamente dañan los bienes jurídicos tutelados. Las restricciones desproporcionadas terminan generando un efecto de silenciamiento, censura e inhibición en el debate público que es incompatible con los principios de pluralismo y tolerancia, propios de las sociedades democráticas. No resulta fácil participar de manera desinhibida en un debate abierto y vigoroso sobre asuntos públicos cuando la consecuencia puede ser el procesamiento criminal.


u. La accionante concluye que la norma impugnada tiene un impacto desproporcionado sobre el derecho a la libertad de expresión y de acceso a la información, afectando la labor periodística.


6. Admisión y trámite. Mediante acuerdo de ocho de julio de dos mil veintidós, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que se formara y registrara el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que le correspondió el número 95/2022, y, de conformidad con la certificación respectiva, lo turnó al M.J.L.G.A.C. para que fungiera como instructor.


7. Por medio del auto emitido el once de agosto de dos mil veintidós, el Ministro instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad. Asimismo, ordenó que se diera vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Sonora para que rindieran sus informes respectivos, así como para que el Poder Legislativo Local enviara copia certificada de los antecedentes legislativos de la norma impugnada; y al Poder Ejecutivo Local un ejemplar o copia certificada del Periódico Oficial del Estado. Por último, dio vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal para que estuvieran en posibilidad de formular manifestaciones.


8. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora.(1) En su informe, el Poder Ejecutivo Local sostiene la validez de la norma impugnada. Esgrime, en síntesis, los siguientes argumentos:


a. El Poder Ejecutivo acepta su participación dentro del procedimiento legislativo en virtud de las facultades y obligaciones conferidas tanto en la Constitución Local como en la Federal.


b. Establece que el procedimiento legislativo del cual emanó la norma reclamada cumplió con los estándares de validez del proceso legislativo. Reconoce su participación de promulgar y publicar la norma cuya invalidez se reclama, ajustándose a las disposiciones legales aplicables. Además, advierte que la accionante no señaló violaciones específicas al Poder Ejecutivo Local, las cuales serían de carácter formal, sino que únicamente se cuestionó la constitucionalidad material de la norma.


c. Argumenta que la norma no viola el principio de taxatividad por no ser imprecisa. Respecto de la porción normativa "al que", establece que se refiere "a la persona que", la cual es una configuración usual en los tipos penales. Respecto a la expresión "por cualquier medio," considera que no es imprecisa porque lo que significa es que todos los medios de comunicación son sancionados. Por último, para demostrar que la expresión "fuera de los supuestos de ley" no es imprecisa, recurre a distintos tipos penales, tanto en el Código Penal Local como en el Federal, en donde se utiliza la misma expresión en diversas normas penales. También señala que este Alto Tribunal ha estudiado la constitucionalidad de disposiciones que considera similares en el amparo directo en revisión 3529/2013 y en la acción de inconstitucionalidad 291/2020.


d. Alude a la inaplicabilidad analógica del precedente de la acción de inconstitucionalidad 191/2020 y su acumulada 220/2020, que cita la accionante en su demanda al presente caso, pues considera que existen diferencias sustanciales entre las normas estudiadas. Ello porque, en dicho precedente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que la norma era inconstitucional, pero no por la expresión "al que", sino por utilizar la expresión "indebidamente", la cual, estando dirigida a cualquier persona, sí tornaba vaga la norma. El artículo 167 QUATER del Código Penal del Estado de Sonora no utiliza la palabra "indebidamente", sino que utiliza un criterio objetivo que es la referencia a los supuestos autorizados por la ley.


e. Refuta la vulneración al principio de mínima intervención penal porque existe una amplia deferencia al legislador estatal para decidir qué conductas sancionar penalmente. Además, existe una imperiosa necesidad de tutelar la dignidad humana, y la conducta regulada la vulnera respecto de las víctimas y sus familiares.


f. Alude a las argumentaciones en torno a la pretendida ausencia de dolo en la configuración del delito, y establece que la configuración de la conducta garantiza la naturaleza dolosa de la comisión del ilícito.


g. Por último, sostiene que el efecto inhibitorio en la libertad de expresión no se actualiza porque no se sanciona el reportaje o el discurso, por lo que cualquier persona puede externar su opinión respecto a cualquier materia. Sin embargo, de manera precautoria, de sostenerse que la norma representa una limitante, considera que dicha limitante es razonable, estrictamente proporcional y persigue un objetivo constitucionalmente válido.


9. Informe del Poder Legislativo del Estado de Sonora.(2) En su informe, el Poder Legislativo Local solicita el sobreseimiento del asunto, conforme a lo previsto en los artículos 20 y 65 de la Ley Reglamentaria de la Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional. Además, sostiene la validez de la norma impugnada, en síntesis, por los siguientes argumentos:


a. El Poder Legislativo establece que el artículo 167 QUATER del Código Penal del Estado de Sonora no es inconstitucional porque la ley se aprobó conforme al proceso legislativo regulado en la Constitución Federal, la Constitución del Estado de Sonora y la Ley Orgánica del Poder Legislativo de dicha entidad federativa, así como las demás normas aplicables.


b. Considera inexacto el argumento de la actora de que el tipo penal no establece con exactitud el objeto de la prohibición por el amplio catálogo de conductas que prevé, ya que una de las bases del tipo penal es la especificación de lo que está o no permitido. Señala que dicha conducta puede acontecer no sólo por parte de los servidores públicos, sino por cualquier otra persona. Destaca que la exigencia al legislador de taxatividad no implica que dote de contenido cada elemento ya que tornaría la tarea imposible.


c. Respecto del argumento de que la norma impugnada viola el principio de mínima intervención en materia penal (ultima ratio), el Poder Legislativo alega que la indebida revelación de imágenes puede traer como consecuencia la violación al debido proceso, así como a la sentencia absolutoria de los responsables, lo que a su vez causaría una pérdida de confianza en las instituciones procuradoras e impartidoras de justicia. Ello, considerando el primer daño ocasionado a la dignidad y memoria de las víctimas del delito y/o de sus familias. Por lo anterior, la finalidad del artículo resulta legítima, idónea, necesaria y proporcional para lograr la protección de los derechos de las víctimas y combatir la violencia de género mediática.


d. Por último, respecto al argumento de que el artículo 167 QUATER puede crear un efecto inhibitorio en la libertad de expresión, el Poder Legislativo hace mención de que el Ejecutivo del Estado de Sonora presentó una iniciativa para reformar el artículo impugnado. Dicha iniciativa busca brindar certeza y seguridad jurídica a los colectivos de madres buscadoras que, de realizar la difusión de los restos de personas encontradas, podrían estar sujetas a responsabilidad penal, y tiene la finalidad de precisar que el artículo únicamente se aplicará a servidores públicos que sean parte de la dependencia de seguridad pública, así como de impartición de justicia. Al momento de la presentación del informe, el Legislativo refirió que la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de la Sexagésima Tercera Legislatura de la entidad federativa, había dictaminado positivamente la iniciativa, y estaba pendiente la aprobación de la misma por parte del Pleno de la XLIII Legislatura.(3) En su dictamen, la referida Comisión de Justicia y Derechos Humanos puntualizó que con la modificación se atendía puntualmente con el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad en materia penal y el derecho a la libertad de expresión.


10. Escrito adicional del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora.(4) En un escrito presentado posteriormente, el Poder Ejecutivo del Estado de Sonora solicitó el sobreseimiento de la presente acción de inconstitucionalidad. Lo anterior, al considerar que se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la fracción V del artículo 19 del mismo ordenamiento. En su escrito, señala que el veintidós de septiembre de dos mil veintidós, se publicó en el Boletín Oficial de la entidad federativa el Decreto 72 por el cual se reforma el artículo 167 QUATER del Código Penal del Estado de Sonora, y, en virtud de ello, argumenta que han cesado los efectos de la norma impugnada.


11. Alegatos. Por medio de acuerdo de diez de noviembre de dos mil veintidós se tuvieron por rendidos los informes de las autoridades. En dicho acuerdo, se otorgó un plazo para la formulación de alegatos. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos formuló alegatos mediante escrito presentado el dos de diciembre de dos mil veintidós.


12. Cierre de la instrucción. Visto el estado procesal de autos, el siete de diciembre de dos mil veintidós, con fundamento en el artículo 68, párrafo tercero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, el Ministro instructor dictó auto de cierre de instrucción y se procedió a la elaboración del proyecto de resolución.


I. COMPETENCIA


13. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(5) 1o. de su ley reglamentaria;(6) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;(7) así como en el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General Número 1/2023 de este Tribunal Pleno.(8) Esto, dado que se planteó la posible contradicción entre el artículo 167 QUATER del Código Penal del Estado de Sonora y la Constitución General.


II. PRECISIÓN DE LA NORMA IMPUGNADA


14. De la demanda de acción de inconstitucionalidad, se desprende que la Comisión accionante impugna el artículo 167 QUATER del Código Penal del Estado de Sonora, adicionado mediante Decreto Número 40, publicado en el Boletín Oficial de la mencionada entidad federativa el seis de junio de dos mil veintidós.


III. OPORTUNIDAD


15. Conforme al artículo 60, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General,(9) el plazo para promover acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, computados a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el medio oficial correspondiente. Si el último día de plazo fuese inhábil, la demanda puede presentarse el primer día hábil siguiente.


16. El seis de junio de dos mil veintidós, se publicó en el Boletín Oficial del Estado de Sonora el Decreto Número 40, por el que se adicionó el artículo 167 QUATER del Código Penal del Estado de Sonora. Por ello, el plazo para la impugnación de este artículo transcurrió del martes siete de junio al miércoles seis de julio de dos mil veintidós.


17. Por consiguiente, si la demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el seis de julio de dos mil veintidós, debe concluirse que la demanda fue promovida en forma oportuna.


IV. LEGITIMACIÓN


18. La presente acción de inconstitucionalidad fue promovida por parte legitimada.


19. El artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal faculta a la CNDH a promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como en los tratados internacionales de los que México es Parte.(10)


20. Dado que, en la demanda, la CNDH impugna el artículo 167 QUATER del Código Penal del Estado de Sonora por vulnerar el derecho a la seguridad jurídica; los principios de legalidad en su vertiente de taxatividad y de mínima intervención (ultima ratio), ambos en materia penal; e inhibir el derecho a la libertad de expresión, debe concluirse que cuenta con legitimación para promover la presente acción de inconstitucionalidad.


21. Ahora bien, de conformidad con el primer párrafo del artículo 11, en relación con el diverso 59, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional,(11) la accionante debe comparecer por conducto del servidor público que esté facultado para representarla. Asimismo, se establece que se presumirá que la persona que acude goza de la representación legal, salvo prueba en contrario.


22. M.d.R.P.I. suscribe la demanda de la acción de inconstitucionalidad en su carácter de presidenta, el cual acredita con copia certificada del acuerdo de su designación emitido por el Senado de la República de fecha del doce de noviembre de dos mil diecinueve. El artículo 15, fracción XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos faculta a su presidenta a promover las acciones de inconstitucionalidad que correspondan. Así, debe concluirse que esta funcionaria cuenta con la representación del órgano legitimado para presentar la demanda.


V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


23. En su informe, el Poder Legislativo del Estado de Sonora solicitó el sobreseimiento del presente asunto con base en lo previsto en los artículos 20(12) y 65(13) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin proveer razones específicas para dicho sobreseimiento. A juicio de este Tribunal Pleno, no se actualiza ninguno de los supuestos establecidos en dichos artículos.


24. Por su parte, el Poder Ejecutivo del Estado de Sonora no señaló causas de improcedencia ni de sobreseimiento en su informe. Sin embargo, mediante escrito presentado el dieciocho de octubre de dos mil veintidós ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, solicitó el sobreseimiento de la acción con base en la fracción II del artículo 20,(14) en relación con la fracción V del artículo 19,(15) ambos de la ley reglamentaria en la materia, pues argumenta que los efectos de la norma han cesado al haber sido reformada la norma impugnada.


25. En efecto, mediante Decreto Número 72, publicado el veintidós de septiembre de dos mil veintidós en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, se reformó el artículo 167 QUATER del Código Penal de dicha entidad federativa, para quedar como se observa en el siguiente cuadro comparativo:


Ver cuadro

26. Al respecto, es criterio de este Alto Tribunal que la acción de inconstitucionalidad es improcedente cuando cesan los efectos de la norma impugnada. Dicho supuesto se actualiza cuando la norma se reforma, modifica, deroga o abroga, lo que lleva a actualizar la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V,(16) en relación con el 65,(17) ambos de la ley reglamentaria en la materia.


27. Sin embargo, tal como se resolvió en la acción de inconstitucionalidad 191/2020 y su acumulada 220/2020,(18) dicho criterio es inaplicable a este asunto por la naturaleza penal de la norma. En consecuencia, el Tribunal Pleno puede darle efectos retroactivos a la declaración de invalidez que pudiera emitirse, en términos del artículo 45 de la ley reglamentaria.(19) Así pues, se resuelve que es innecesario analizar el contenido material de la reforma citada para determinar si se actualiza alguna causa de improcedencia. Aun cuando existe una disposición que indica que la acción de inconstitucionalidad es improcedente cuando han cesado los efectos de la norma impugnada, la propia ley reglamentaria establece como excepción las normas de naturaleza penal.


28. No pasa inadvertido que, en su escrito de dieciocho de octubre de dos mil veintidós, el Poder Ejecutivo Local argumenta que dictar el sobreseimiento en el presente asunto es posible dado que la norma no ha sido aplicada a sujeto alguno, pues no existe carpeta de investigación alguna relacionada con el ilícito regulado por la norma impugnada. No obstante lo anterior, se reitera el criterio de este Tribunal Pleno de estudiar las normas de naturaleza penal bajo los conceptos de invalidez que se hicieron valer por la parte actora en atención al último párrafo del artículo 105 constitucional en su fracción II.(20) Esto, ante la importancia del potencial efecto de una declaración de inconstitucionalidad en materia penal, que fue reconocida así por el Poder Constituyente Permanente al considerarla como excepción a los efectos no retroactivos de las declaraciones de invalidez en las acciones de inconstitucionalidad.


VI. ESTUDIO DE FONDO


VI.1. Consideraciones previas


29. En su demanda, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos planteó que el artículo 167 QUATER del Código Penal del Estado de Sonora vulneraba: a) el derecho de seguridad jurídica y el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad en materia penal; b) el principio de mínima intervención en materia penal (ultima ratio); y, c) el derecho a la libertad de expresión.


30. Así pues, se iniciará el estudio analizando las vulneraciones alegadas al derecho de seguridad jurídica y el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad y, solamente de ser necesario, se seguirá con las otras dos.


VI.2. Constitucionalidad del artículo impugnado a la luz del derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad


31. La CNDH alegó que el artículo 167 QUATER del Código Penal del Estado de Sonora vulnera el derecho a la seguridad jurídica y al principio de legalidad en su vertiente de taxatividad en materia penal, establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


32. Ello, por estimar que el tipo penal no establece con exactitud el objeto de prohibición, dado que prevé un amplísimo catálogo de conductas, lo cual impide a los destinatarios su conocimiento. Además, considera que la tipificación no es clara y resulta ambigua, en virtud de que no especifica el alcance del elemento normativo "al que por cualquier medio y fuera de los supuestos autorizados por la ley". También, señala que la norma soslaya de manera absoluta la intencionalidad de la persona que difunde las imágenes, videos, audios o documentos. Por ende, al existir una posibilidad tan amplia de interpretación, la norma permite que sea el juzgador quien, en última instancia, determine en qué casos se realizó la conducta que amerita la sanción penal, sin que ello pueda ser previsto de manera cierta o anticipada por el destinatario de la disposición.


33. Estos argumentos resultan esencialmente fundados, tal como se desarrolla en este apartado.


34. Se adoptan en su mayoría las consideraciones de la acción de inconstitucionalidad 191/2020 y su acumulada 220/2020,(21) así como de la diversa 136/2021.(22) En ambas, este Tribunal Pleno resolvió la inconstitucionalidad de normas similares. Este Pleno considera que, en lo general, los argumentos de esos casos son aplicables a este asunto.


A.P. de regularidad constitucional


35. El párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(23) establece que, en los juicios del orden criminal, queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.


36. Sobre este enunciado constitucional, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencialmente que la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal no se circunscribe a meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, que debe quedar redactada de tal forma que los términos mediante los que se especifiquen los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos.


37. De ahí que la autoridad legislativa no puede sustraerse del deber de consignar leyes con expresiones y conceptos claros, precisos y exactos al prever las penas y describir las conductas que señala como típicas. Por tanto, las leyes deben incluir todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del gobernado.


38. Lo anterior se encuentra desarrollado en la tesis aislada de Pleno P. IX/95, de rubro: "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA."(24) y en la tesis jurisprudencial de la Primera Sala P./J. 10/2006, de rubro: "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR."(25)


39. Al tenor de las directrices de interpretación constitucional, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el contenido del principio de legalidad en materia penal se integra por las formulaciones siguientes: (I) principio de taxatividad, bajo la existencia de certeza o determinación; (II) principio de no retroactividad; (III) principio de reserva de ley; y, (IV) exacta aplicación de la ley penal al caso concreto.


40. De dichas formulaciones del principio de legalidad en materia penal deriva la importancia que la dogmática jurídico-penal asigna al elemento del delito llamado tipicidad, entendido como la constatación plena del encuadramiento exacto entre los componentes de una hipótesis delictiva descrita en la ley y un hecho concreto acontecido y probado en el mundo fáctico.


41. La tipicidad es un presupuesto indispensable del acreditamiento del injusto penal y constituye la base fundamental del principio de legalidad que rige, con todas sus derivaciones, como pilar de un sistema de derecho penal en un Estado Democrático de Derecho.


42. Conforme al principio de legalidad en materia penal, no existe pena ni delito sin ley que los establezcan. Así, para que una conducta o hecho determinado pueda ser considerado como delito y que, por ello, deba ser motivo de aplicación de una pena, es indispensable una ley que repute ese hecho o conducta como tal, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica de las personas, a quienes no puede considerárseles responsables penalmente sin que se haya probado que infringieron una ley penal vigente en la que se encuentre debidamente descrito el hecho delictivo y se prevea la sanción aplicable.(26)


43. De este principio deriva, a su vez, el principio de taxatividad, que exige la formulación de términos precisos del supuesto de las normas penales a partir de dos directrices: (I) la reducción de vaguedad de los conceptos usados para determinar los comportamientos penalmente prohibidos y (II) la preferencia por el uso descriptivo frente al uso de conceptos valorativos.


44. Esto no es otra cosa que la exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley. Es decir, que la descripción típica no sea vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación, pues para garantizar el principio de plenitud hermética en cuanto a la prohibición de analogía o mayoría de razón en la aplicación de la ley penal, ésta debe ser exacta.


45. En consecuencia, la formulación de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido sin problemas por el destinatario de la norma. Lo que implica que, al prever las penas, la autoridad legislativa no puede sustraerse del deber de describir las conductas que señale como merecedoras de sanción penal, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, pues ello es necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de esos requisitos de certeza resultará violatoria del principio invocado.


46. Al respecto, esta Suprema Corte ha precisado jurisprudencialmente que una disposición normativa no necesariamente es inconstitucional si el legislador no define cada vocablo o locución que utiliza, ya que ello tornaría imposible la función legislativa. Es por ello que el mandato de taxatividad sólo puede obligar al legislador penal a una determinación suficiente y no a la mayor precisión imaginable.


47. Desde esa perspectiva, la taxatividad tiene un matiz que requiere que los textos legales que contienen normas penales únicamente describan con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas, por lo que la exigencia en cuanto a la claridad y precisión es gradual.


48. Con ello, puede esclarecerse una cierta tensión estructural en el mandato de la taxatividad: alcanzar el punto adecuado entre precisión y flexibilidad de una disposición normativa para que, en una sana colaboración con las autoridades judiciales, dichas disposiciones puedan ser interpretadas para adquirir mejores determinaciones.


49. Pero como la legislación penal no puede renunciar al uso de expresiones, conceptos jurídicos, términos técnicos, vocablos propios de un sector o profesión –y, por ello, necesitados de concreción–, entonces el legislador y las autoridades judiciales se reparten el trabajo para alcanzar, de inicio, una suficiente determinación y, posteriormente, una mayor concreción. De ahí que, para analizar el grado de suficiencia en la claridad y precisión de una expresión, no debe tenerse en cuenta sólo el texto de la ley, sino que puede acudirse tanto a la gramática como a su contraste en relación con otras expresiones contenidas en la misma (u otra) disposición normativa, al contexto en el que se desenvuelven las normas y a sus posibles destinatarios.


50. Estas precisiones se encuentran apoyadas por la tesis jurisprudencial de la Primera Sala 1a./J. 24/2016 (10a.), de rubro: "TAXATIVIDAD EN MATERIA PENAL. SÓLO OBLIGA AL LEGISLADOR A UNA DETERMINACIÓN SUFICIENTE DE LOS CONCEPTOS CONTENIDOS EN LAS NORMAS PENALES Y NO A LA MAYOR PRECISIÓN IMAGINABLE."(27)


51. Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que en la elaboración de los tipos penales se debe tener presente el principio de legalidad penal; es decir, una clara definición de la conducta incriminada que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales.(28)


52. Esto es, al momento de plasmar las conductas penales, es preciso utilizar términos estrictos y unívocos que acoten claramente las conductas punibles, dando pleno sentido al principio de legalidad penal. La ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la vida o la libertad. Así, las normas, que no delimitan estrictamente las conductas delictuosas son violatorias del principio de legalidad establecido en el artículo 9 de la Convención Americana.(29)


53. De esta manera, el principio de legalidad constituye uno de los elementos centrales de la persecución penal en una sociedad democrática, por lo que corresponde al juzgador, en el momento de la aplicación de la ley penal, atenerse estrictamente a lo dispuesto por ésta y observar la mayor rigurosidad en el adecuamiento de la conducta de la persona incriminada al tipo penal, de forma tal que no incurra en la penalización de actos no punibles en el ordenamiento jurídico.(30)


B. Aplicación a la norma impugnada


54. El artículo impugnado tuvo su origen legislativo en la iniciativa de ley con proyecto de decreto presentada el treinta y uno de marzo de dos mil veintidós por la diputada M.A.G.S. del Grupo Parlamentario de M.. Tal como lo señala la exposición de motivos de la norma, esta disposición se enmarca en el contexto de la llamada "Ley Ingrid", una serie de reformas a los códigos penales de distintas entidades federativas con el objetivo de evitar la difusión de imágenes relacionadas con feminicidios, para evitar la revictimización de las mujeres víctimas de dicho delito y los daños que pueden ocasionar a sus familiares. En particular, surgió como una respuesta a la difusión en redes sociales de imágenes de un feminicidio. A continuación, se transcribe un fragmento relevante de dicha exposición de motivos:


"...


"Dicho de otro modo: las disposiciones legales y forenses que existen y que regulan el tratamiento de los muertos requieren que éstos sean tratados como si tuvieran el derecho a la dignidad, en tanto se requieren que los vivos se comporten de una forma consecuente con éstas.


"La propia Ley General de Salud en el artículo 346 advierte que ‘Los cadáveres no pueden ser objeto de propiedad y siempre serán tratados con respeto, dignidad y consideración.’


"Pese a todo lo anterior y cuando hemos avanzado considerablemente sobre el tema al aprobarse de manera progresiva un marco normativo que prevenga, sanciones y busque erradicar conductas que se comportan a contracorriente de estos objetivos que le han dado nacimiento, aún existen prácticas que por diversos motivos –lo económico, lo sensacionalista, lo frívolo, lo morboso, lo pernicioso, lo enfermizo– están dispuestas a quebrantar estos derechos que como tal ya de por sí es reprobable, pero lo es más cuando esto ocurre en una persona fallecida por causas violentas, como ha pasado con hombres y en el caso que no (sic) ocupa, con mujeres a quienes re victimizándolas, las exponen, indebidamente a los infinitos ojos de las redes sociales o frente a terceras persona, que son ajenas al círculo familiar de quien fue privada de la vida, así como ha pasado con muchas mujeres, sin que nuestro estado sea la excepción y como ocurrió con el cuerpo ya inerte que se encontraba aun en la escena del crimen, en el quinto piso de un edificio ubicado ... de la Ciudad de México y que llevó por nombre ... quien fue cruelmente asesinada por su pareja hombre en ese lugar y las imágenes de ella fueron filtradas a la prensa amarillista e indolente, que las publicó en portada, bajo el pretexto de que estaba cumpliendo con su trabajo.


"A partir de entonces, aunque sin haber sido el primero ni el único caso, la indignación y la movilización de grupo feministas y de la sociedad civil, impulsaron diversas reformas a las normas penales con la intención de proteger la intimidad y dignidad de las víctimas y sus familiares, combatir la violencia mediática de género y contrarrestar su normalización.


"En efecto, la llamada ‘Ley Ingrid’ surge a raíz de la difusión indebida en redes sociales y medios de comunicación de las imágenes de ese feminicidio ocurrido en la Ciudad de México el 9 de febrero de 2020 y la divulgación masiva del cuerpo de I. mutilado que indignó a la sociedad y exigió que pararan las filtraciones del expediente de la Fiscalía, por lo que, en respuesta, ésta presentó una iniciativa que tipifica de forma autónoma las conductas que realicen las personas o servidores públicos que de manera indebida revelen o difundan, imágenes, videos o grabaciones; así como archivos o información de la carpeta de investigación.


"Si su pretensión es endurecer la protección de los derechos de las víctimas y combatir la violencia de género mediática, estimamos que Sonora no puede quedarse al margen como no lo están haciendo otros Estados en el país y han impulsado iniciativas como la que ahora motivamos, sobre todo, si la Ley General de Víctimas y la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establecen que las mujeres víctimas de cualquier tipo de violencia tienen derecho a que se les garantice la seguridad, protección, bienestar físico y psicológico, es decir su intimidad y dignidad."(31)


55. La norma fue ubicada dentro del Código Penal del Estado de Sonora en el título quinto: "Delitos contra el Desarrollo y Dignidad de las Personas", capítulo I: "Exposición Pública de Pornografía, Exhibiciones Obscenas y Violación a la Intimidad y Violación a la Intimidad Sexual", y quedó redactada de la siguiente manera:


"Artículo 167 QUATER. Al que por cualquier medio y fuera de los supuestos autorizados por la Ley, audiograbe, comercialice, comparta, difunda, distribuya, entregue, exponga, envíe, filme, fotografíe, intercambie, oferte, publique, remita, reproduzca, revele, transmita o videograbe imágenes, audios, videos o documentos de cadáveres o parte de ellos que se encuentren relacionados con una investigación penal, de las circunstancias de la muerte o de las lesiones que éstos presentan, sea en el lugar de los hechos o del hallazgo o en su cualquier (sic) domicilio público o privado, se le impondrá de cuatro a diez años de prisión y multa por un importe equivalente de cien a ciento cincuenta veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.


"Tratándose de imágenes, audios o videos de cadáveres de mujeres, niñas, niños, adolescentes o personas con discapacidad, de las circunstancias de su muerte, de las lesiones o estado de salud, las penas previstas en este artículo se incrementarán hasta en una mitad.


"Cuando el delito sea cometido por persona servidora pública integrante de cualquier institución de seguridad pública o de impartición o procuración de justicia, las penas previstas se incrementarán hasta en una tercera parte."


56. Cabe señalar que, dentro de la serie de reformas referidas como "Ley Ingrid", en varias entidades federativas la conducta tipificada se criminalizó únicamente para el caso en el que el sujeto activo fueran autoridades específicas.(32) Sin embargo, este no fue el caso para el artículo 167 QUATER del Código Penal para el Estado de Sonora. El artículo identifica al sujeto activo con la expresión "Al que". Ésta es una expresión indeterminada y no requiere una calidad específica alguna, por lo que queda claro que no sólo autoridades, sino cualquier otra persona puede cometer el ilícito. Más aún, el último párrafo del precepto impugnado otorga el carácter de circunstancia modificativa agravante a la calidad de ser persona servidora pública, integrantes de cualquier institución de seguridad pública o de impartición o procuración de justicia, lo que fortalece la noción de que la norma fue redactada de manera que cualquier sujeto puede ser un sujeto activo del delito.


57. A mayor abundamiento, las afirmaciones anteriores se corroboran con lo dicho en el informe del Poder Legislativo del Estado de Sonora, que, al referir a la conducta tipificada, señaló:


Ver informe

58. Es precisamente sobre la base de la premisa de que la norma es aplicable a cualquier persona que le asiste razón legal al accionante, al considerar que el primer párrafo del precepto impugnado es violatorio del principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, porque el tipo penal que se prevé, efectivamente, resulta vago e impreciso. Esto ocurre porque no establece bases objetivas para determinar cuándo una persona particular, que se ubique en alguna de las hipótesis de concreción del delito, actúa "fuera de los supuestos autorizados por la Ley". Entonces, la determinación sobre la vulneración a un deber jurídico específico por parte de aquéllas queda al arbitrio de la autoridad investigadora o jurisdiccional.


59. Esta consideración, así como las siguientes, son similares a la que este Tribunal Pleno adoptó al resolver la ya referida acción de inconstitucionalidad 191/2020 y su acumulada 220/2020, donde la norma examinada en ese caso, en lugar de utilizar la expresión "fuera de los supuestos autorizados por la ley", utilizaba la expresión semántica "indebidamente". El Pleno señaló que en dicha expresión subyace un elemento normativo del tipo penal que implica una conducta que se realiza en forma contraria a como está prevista en la ley. Así, reiteró que lo "indebido" es todo aquello que se realiza en contravención a la legislación que regula el acto específico.(34)


60. El uso de la expresión "fuera de los supuestos autorizados por la Ley" en la norma –de la misma manera que "indebidamente"– es una forma de antijuridicidad tipificada. Esto porque, con independencia de que la conducta desplegada por el sujeto activo del delito encuadre perfectamente en alguna de las hipótesis alternativas de concreción que establece el tipo penal, sólo será contraria a derecho en la medida que se contravenga un deber jurídico específico.


61. Esto cobraría sentido si el sujeto activo se restringiera a servidores públicos encargados de la procuración e impartición de la justicia. Su conducta, en caso de ajustarse a alguna de las hipótesis alternativas de concreción que se establecen en el tipo penal, es factible confrontarla con los ordenamientos jurídicos que regulan su actuación –de los que además tienen la obligación de conocer–, a efecto de corroborar si se encuentra autorizada por la ley.


62. Este no es el caso cuando se trata de personas particulares. Aún en el extremo de que existiera algún ordenamiento legal que los constriñera a actuar en el sentido que el tipo penal lo requiere, sería necesario, a efecto de respetar el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, que dentro de la propia descripción legal de delito se hiciera referencia o remisión expresa a la misma para brindarles la debida certeza jurídica, pues sólo de esa manera estarían en efectivas condiciones de conocer el deber legal que tenían la obligación de respetar.


63. Esta circunstancia no se actualiza en este caso porque en el precepto legal impugnado, que contempla dentro de su sujeto activo a personas particulares, no existe referencia expresa o tácita sobre algún deber jurídico que los constriña a actuar en el sentido que tutela el tipo penal. En consecuencia, no es factible definir de manera objetiva los supuestos autorizados o no autorizados por ley, con independencia de que llegara a trastocar el bien jurídico protegido.


64. Así pues, la conjunción de las expresiones semánticas "Al que" y "fuera de los supuestos autorizados por la ley" en la presente norma resulta contraria al principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, porque resulta en que la correspondiente descripción legal del delito en estudio no sea clara o inteligible para su destinatario, pues no le permite comprender ex ante la razón por la que la conducta puede resultar antijurídica. Por lo tanto, esa determinación ex post queda al arbitrio de los operadores jurídicos.


65. En ese orden de ideas, se concluye que dichos elementos normativos previstos en el párrafo primero del artículo impugnado vulneran el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por tanto, lo procedente en derecho es que se decrete su invalidez.


66. Dada la construcción de la norma, la declaratoria se debe hacer extensiva a la totalidad del precepto legal impugnado, ya que, al invalidar las expresiones semánticas íntimamente relacionadas "Al que", y "fuera de los supuestos autorizados por la ley" la descripción del delito carece de sentido y coherencia, pues tales conceptos recaen respectivamente en quien comete el hecho delictuoso y en la antijuridicidad tipificada que rige la ilicitud de la conducta descrita por la norma, como se corrobora a continuación:


Ver precepto

67. Por tanto, lo procedente es declarar la invalidez de todo el artículo 167 QUATER del Código Penal del Estado de Sonora adicionado mediante Decreto Número 40, publicado en el Boletín Oficial del Estado de Sonora el seis de junio de dos mil veintidós.(35)


68. Cabe notar que la acción de inconstitucionalidad 136/2021 replicó, en esencia, las consideraciones anteriores y resolvió en el mismo sentido. Además, en dicho precedente, la similitud del texto normativo ahí estudiado con la norma aquí impugnada es incluso mayor, puesto que ambas utilizan el término "fuera de los supuestos autorizados por la ley" en lugar de "indebidamente".


69. Asimismo, cabe señalar que, en este caso, la expresión "Al que," por sí sola, resulta sobreinclusiva, pues, al no definir una calidad específica del sujeto activo, el supuesto de la norma recae sobre conductas de sujetos que no deberían estar tipificadas. Como puede advertirse, el artículo analizado engloba incluso a aquellas personas que pertenecen a medios de comunicación cuyo trabajo es, precisamente, difundir toda aquella información materia de interés general, que no contenga datos sensibles o entorpezcan el curso de una investigación o proceso penal. De ser así, se está limitando su derecho al trabajo, así como el derecho a la libre expresión e información. También, diversas actividades de los grupos y colectivos de búsqueda de desaparecidos, incluyendo la de colectivos de madres buscadores, pueden caer dentro del supuesto de la norma, pues requieren de la captura de imágenes y videos, así como su difusión en diversas redes para la identificación de cuerpos.


70. En apoyo de lo anterior, cabe referir a los dichos del gobernador del Estado de Sonora, en la iniciativa para modificar el artículo 167 QUATER y que resultó en la publicación del Decreto Número 72 el veintidós de septiembre de dos mil veintidós en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora –que ya se ha referido en el análisis de las "IV. Causas de Improcedencia y Sobreseimiento"–. Dicha iniciativa, presentada el seis de septiembre de dos mil veintidós ante la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso del Estado de Sonora, reconoció que el texto del artículo 167 QUATER, en la redacción estudiada en esta acción de inconstitucionalidad, generaba incertidumbre para ciertos grupos y colectivos.


"Sin el ánimo de polemizar, es importante dejar asentado que la iniciativa cumplió con el proceso legislativo y que la legalidad de la reforma fue cuidada en todo momento, sin embargo, ante la incertidumbre generada a los grupos o colectivos de personas que de manera legal y apegadas a las instituciones de seguridad pública y procuración de justicia, de que pudieran ser sujetas de sanción por dicha reforma por la actividad humanitaria que desarrollan, así como las inquietudes manifestadas por diversos medios de comunicación, es por ello que para evitar estas inquietudes se considera realizar un ajuste al supuesto penal."(36)


71. Asimismo, en el propio informe del Poder Legislativo del Estado de Sonora, se refiere al dictamen positivo de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de dicha iniciativa, que a su vez aduce a que con la modificación de la norma: "... se atiende puntualmente con el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad en materia penal y el derecho a la libertad de expresión, lo anterior, ya que se constriñe o se limita a que únicamente serán sujeto (sic) del delito los servidores públicos integrantes de alguna institución policial, de procuración o impartición de justicia ..."(37)


72. Al haberse declarado la invalidez total del precepto legal impugnado, resulta innecesario analizar los restantes motivos de disenso planteados por la Comisión accionante. Lo que encuentra apoyo en la jurisprudencia P./J. 37/2004, emitida por el Pleno y de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ."(38)


73. Finalmente, es importante destacar que este Tribunal Pleno reconoce la intención con la que el Congreso Local tipificó la conducta en la norma estudiada, y comparte la preocupación por la gravedad de la situación de violencia y revictimización a la que se enfrentan las mujeres y niñas, al igual que sus familias. Ante esto, es importante subrayar que el criterio aquí expresado no busca impedir que se tomen medidas para proteger a las víctimas, sino que éstas se hagan de conformidad con la técnica legislativa adecuada y respetando la Constitución.


74. Precedentes citados en este apartado:


a. Internacionales:


Corte IDH. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69.


Corte IDH. Caso C.P. y otros Vs. Perú. Fondo, R. y C.. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52.


Corte IDH. Caso F.R.V.G.. Fondo, R. y C.. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126.


b. Nacionales:


Acción de inconstitucionalidad 191/2020 y su acumulada 220/2020.


Tesis jurisprudenciales: 1a./J. 10/2006; 1a./J. 24/2016 (10a.); P./J. 37/2004.


Tesis aisladas: P. IV/2014 (10a.); P.I.; P. XXI/2013 (10a.); 1a. CCXXXIX/2007.


VII. EFECTOS.


75. En atención a las consideraciones desarrolladas en el apartado precedente, se declara la invalidez del artículo 167 QUATER del Código Penal del Estado de Sonora, adicionado mediante Decreto Número 40, publicado en el Boletín Oficial de la mencionada entidad el seis de junio de dos mil veintidós.


76. En términos del artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la declaratoria de invalidez total surtirá sus efectos retroactivos al siete de junio de dos mil veintidós, fecha en que entró en vigor el decreto combatido, y al veintidós de septiembre de dos mil veintidós, fecha en que entró en vigor el Decreto Número 72 que reforma el artículo 167 QUATER, en la inteligencia de que los efectos abarcan la totalidad del periodo de vigencia de la norma impugnada.


77. Conforme a lo dispuesto por el artículo 45, párrafo primero, de la ley reglamentaria, esta resolución y la declaratoria de invalidez surtirán sus efectos retroactivos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Sonora.


78. Para el eficaz cumplimiento de esta sentencia deberá notificarse al Congreso, al titular del Poder Ejecutivo, a la Fiscalía General de Justicia y al Supremo Tribunal de Justicia, todos del Estado de Sonora, así como a los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa y de Apelación del Quinto Circuito, al Centro de Justicia Penal Federal y a los Juzgados de Distrito en el Estado de Sonora con residencia en Hermosillo, N., Ciudad Obregón y Agua Prieta.


VIII. DECISIÓN


79. Por lo antes expuesto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez del artículo 167 QUATER del Código Penal para el Estado de Sonora, adicionado mediante el Decreto Número 40, publicado en el Boletín Oficial de dicha entidad federativa el seis de junio de dos mil veintidós, de conformidad con el apartado VI de esta decisión.


TERCERO.—La declaración de invalidez surtirá sus efectos retroactivos al siete de junio de dos mil veintidós, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Sonora, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.


CUARTO.—P. esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Boletín Oficial del Estado de Sonora, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H., respecto de los apartados del I al V relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de la norma impugnada, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia y sobreseimiento.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., A.M. con razones adicionales, P.R., Z.L. de L. en contra de las consideraciones, particularmente su párrafo 63, R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 167 QUATER del Código Penal para el Estado de Sonora. La señora M.O.A. votó en contra y anunció voto particular. La señora Ministra y los señores Ministros G.O.M., Z.L. de L. y presidenta P.H. anunciaron sendos votos concurrentes. La señora M.E.M. reservó su derecho de formular voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H., respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaratoria de invalidez surta efectos retroactivos en cuanto a los hechos presuntamente constitutivos del delito en cuestión del siete de junio al veintidós de septiembre de dos mil veintidós, 2) determinar que la declaratoria de invalidez con efectos retroactivos surta a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado y 3) determinar que, para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, también deberá notificarse al titular del Poder Ejecutivo, a la Fiscalía General de Justicia y al Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora, así como a los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa y de Apelación del Quinto Circuito, al Centro de Justicia Penal Federal y a los Juzgados de Distrito en el Estado de Sonora con residencia en Hermosillo, N., Ciudad Obregón y Agua Prieta. La señora M.O.A. votó en contra.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H..


La señora Ministra presidenta P.H. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Firman la señora Ministra presidenta y el señor Ministro ponente, con el secretario general de Acuerdos quien da fe.


Nota: Las tesis aislada P. IV/2014 (10a.) y de jurisprudencia 1a./J. 24/2016 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 14 de marzo de 2014 a las 9:53 horas y 27 de mayo de 2016 a las 10:27 horas, respectivamente.


La presente sentencia también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 28 de septiembre de 2023.








________________

1. Presentado por el Lic. A.S.R., consejero jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora, en representación del gobernador de dicha entidad federativa. Recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el ocho de septiembre de dos mil veintidós.


2. Presentado por la Lic. D.K.B.S. en su carácter de presidenta de la Diputación Permanente del Congreso del Estado de Sonora y en nombre del Poder Legislativo de dicha entidad federativa. Recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el doce de septiembre de dos mil veintidós.


3. Tal como se señala en el análisis de causas de improcedencia y sobreseimiento, dicha iniciativa de reforma fue aprobada.


4. Presentado por el Lic. A.S.R., consejero jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora, en representación del gobernador de dicha entidad federativa. Recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el dieciocho de octubre de dos mil veintidós.


5. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas."


6. "Artículo 1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


7. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


8. "Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: ...

"II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención."


9. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente."


10. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte."


11. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."

"Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II."


12. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"I. Cuando la parte actora se desista expresamente de la demanda interpuesta en contra de actos, sin que en ningún caso pueda hacerlo tratándose de normas generales;

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

"III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último; y

"IV. Cuando por convenio entre las partes, haya dejado de existir el acto materia de la controversia, sin que en ningún caso ese convenio pueda recaer sobre normas generales."


13. "Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.

"Las causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en estás se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad."


14. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"...

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


15. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."


16. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."


17. "Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.

"La (sic) causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad."


18. Resuelta por este Alto Tribunal el cuatro de noviembre de dos mil veintiuno.


19. "Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


20. Véase la acción de inconstitucionalidad 191/2020 y su acumulada 220/2020, donde el punto resolutivo primero, respecto de la competencia, oportunidad, legitimación y causas de improcedencia se aprobó por unanimidad de once votos. Resuelta el cuatro de noviembre de dos mil veintiuno por el Tribunal Pleno.

Esta, a su vez, refiere de forma ilustrativa a la tesis aislada P. IV/2014 (10a.) emitida por el Pleno y de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. NO SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS, CUANDO SE IMPUGNA UNA NORMA DE NATURALEZA PENAL QUE POSTERIORMENTE SE REFORMA, MODIFICA, DEROGA O ABROGA.". Consultable en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, página 227, registro digital: 2005882.


21. Resuelta por unanimidad de votos el cuatro de noviembre de dos mil veintiuno, bajo la ponencia del Ministro J.M.P.R.. En ella, se discutió la constitucionalidad del artículo 240 Bis del Código Penal para el Estado de Colima, adicionado mediante Decreto Número 280, publicado el veinte de junio de dos mil veinte en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa. Dicha disposición se transcribe a continuación:

"Artículo 240 BIS. Al que indebidamente difunda, entregue, revele, publique, transmita, exponga, remita, distribuya, videograbe, audiograbe, fotografíe, filme, reproduzca, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios, videos o documentos del lugar de los hechos o del hallazgo, indicios, evidencias, objetos o instrumentos relacionados con el procedimiento penal o productos relacionados con un hecho que la Ley señala como delito, se le impondrán de tres a seis años de prisión y multa por un importe equivalente de cincuenta a cien veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.

"Si se trata de imágenes, audios o videos de cadáveres o parte de ellos, de las circunstancias de su muerte, de las lesiones o estado de salud, la pena de prisión será de cuatro a siete años y la multa de setenta a ciento treinta veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.

"Tratándose de imágenes, audios o videos de cadáveres de mujeres, niñas o adolescentes, de las circunstancias de su muerte, de las lesiones o estado de salud, la pena de prisión será de cuatro a ocho años y la multa de ochenta a ciento cincuenta veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.

"Cuando el delito sea cometido por persona servidora pública integrante de alguna institución policial, de procuración o impartición de justicia, se impondrá de cuatro a ocho años de prisión y multa de ochenta a ciento cincuenta veces el valor diario de la unidad de medida y actualización."


22. Resuelta por mayoría de diez votos el dos de marzo de dos mil veintitrés, bajo la ponencia de la M.A.M.R.F.. Se discutió la constitucionalidad del artículo 227 Bis del Código Penal del Estado de México, adicionado mediante Decreto Número 284, publicado el dieciséis de agosto de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial de dicha entidad. Dicha disposición se transcribe a continuación:

"Artículo 227 Bis. Al que por cualquier medio y fuera de los supuestos autorizados por la Ley, audiograbe, comercialice, comparta, difunda, distribuya, entregue, exponga, envíe, filme, fotografíe, intercambie, oferte, publique, remita, reproduzca, revele, transmita o videograbe, imágenes, audios, videos o documentos de cadáveres o parte de ellos que se encuentren relacionados con una investigación penal, de las circunstancias de la muerte o de las lesiones que éstos presentan, se le impondrán de tres a seis años de prisión y multa por un importe equivalente de cincuenta a cien veces el valor diario de la unidad de medida y actualización. Tratándose de imágenes, audios o videos de cadáveres de mujeres, niñas o adolescentes, de las circunstancias de su muerte, de las lesiones o estado de salud, las penas previstas en este artículo se incrementarán hasta en una mitad.

"Cuando el delito sea cometido por persona servidora pública integrante de cualquier institución de seguridad pública o de impartición o procuración de justicia, las penas previstas se incrementarán hasta en una tercera parte."


23. "Artículo 14. ...

"... En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata."


24. Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, mayo de 1995, página 82, registro digital: 200381.


25. Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2006, página 84, registro digital: 175595.


26. Véase la tesis aislada P. XXI/2013 (10a.) emitida por el Pleno y de rubro: "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL, CONTENIDO EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SALVAGUARDA LA SEGURIDAD JURÍDICA DE LAS PERSONAS.". Consultable en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, mayo de 2013, Tomo 1, página 191, registro digital: 2003572.


27. Emitida por la Primera Sala y consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, mayo de 2016, Tomo II, página 802, registro digital: 2011693.


28. Corte IDH. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69. Párrafo 157.


29. Corte IDH. Caso C.P. y otros Vs. Perú. Fondo, R. y C.. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52. Párrafo 121.


30. Corte IDH. Caso F.R.V.G.. Fondo, R. y C.. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126. Párrafo 90.


31. Consultable en la Gaceta Parlamentaria del Estado de Sonora emitida el 29 de marzo de 2022. Año 15, No. 1457. Páginas 4-8.


32. Como ejemplo, se transcriben las normas incorporadas a los Códigos Penales de Oaxaca, de la Ciudad de México y de Chihuahua, respectivamente.

Ver normas

33. Énfasis añadido. Informe del Poder Legislativo del Estado de Sonora presentado por la Lic. D.K.B.S. en su carácter de presidenta de la Diputación Permanente del Congreso del Estado de Sonora y en representación del Poder Legislativo del Estado de Sonora, pág. 4.


34. En dicha sentencia, refieren a la tesis aislada 1a. CCXXXIX/2007, emitida por la Primera Sala y de rubro: "USO INDEBIDO DE ATRIBUCIONES Y FACULTADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 217, FRACCIÓN I, INCISO D), DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, AL INCLUIR EL TÉRMINO ‘INDEBIDAMENTE’ COMO ELEMENTO NORMATIVO DEL TIPO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL.". Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2007, página 183.

En su parte relevante, el texto de la tesis señala: "... con la inclusión del término ‘indebidamente’ como elemento normativo de dicho tipo penal, se alude a una conducta que se realiza en forma contraria a como está prevista en la ley; .... Por tanto, no hay subjetividad para calificar si la conducta es indebida o no, pues para determinar si se actualiza el elemento "indebidamente", es menester recurrir a la legislación federal vigente que regula el otorgamiento, realización o contratación de cualquiera de los actos administrativos relacionados con los que señala el citado numeral 217 y contrastar los hechos con lo exigido por el ordenamiento legal aplicable, el cual es inmutable, obligatorio para todos y oponible a criterios desviados de su interpretación. Esto es, el tipo penal mencionado contiene una norma de remisión tácita, y no una norma penal en blanco, en virtud de que al aludir a las atribuciones y facultades del servidor público, implica que tenga que acudirse a las leyes que rigen su actuación."


35. Cabe señalar que esto no implica pronunciamiento alguno respecto a la redacción del artículo 167 QUÁTER del Código Penal del Estado de Sonora vigente al momento de la publicación de esta sentencia.


36. Iniciativa con proyecto de Decreto que reforma el artículo 167 QUATER del Código Penal del Estado de Sonora. Entregada mediante Oficio No. SCJ-SPLENDH-001-2022 al Congreso del H. Congreso del Estado de Sonora. Firmada por el Poder Ejecutivo del Estado de Sonora, pág. 4.


37. Informe del Poder Legislativo del Estado de Sonora, pág. 7


38. Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, página 863, registro digital: 181398. En su texto, señala: "Si se declara la invalidez del acto impugnado en una acción de inconstitucionalidad, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos, se cumple el propósito de este medio de control constitucional y resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos relativos al mismo acto."

Esta sentencia se publicó el viernes 13 de octubre de 2023 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de octubre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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