Ejecutoria num. 95/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-07-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezAlberto Pérez Dayán,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Javier Laynez Potisek,Norma Lucía Piña Hernández,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Fernando Franco González Salas,Yasmín Esquivel Mossa,Luis María Aguilar Morales,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Julio de 2021, Tomo I, 59
Fecha de publicación01 Julio 2021
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 95/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. 7 DE MAYO DE 2020. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: A.C.R..


México, Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente a la sesión virtual del día siete de mayo de dos mil veinte.


Sentencia


Mediante la cual se resuelve el expediente relativo a la contradicción de tesis 95/2019; y,


A.:


PRIMERO.—Denuncia. Mediante oficio recibido el ocho de marzo de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito denunció la posible contradicción de criterios entre el emitido por ese órgano al resolver el impedimento ********** y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito en el impedimento **********, que dio origen a la tesis de rubro: "IMPEDIMENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO. CASO EN EL QUE POR SU NATURALEZA OBJETIVA Y GENERADOR DE UNA CUESTIÓN COMPETENCIAL COMO EXCEPCIÓN PROPIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, PUEDE DECLARARSE FUNDADO POR RAZONES PRÁCTICAS."


SEGUNDO.—Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de catorce de marzo de dos mil diecinueve, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, ordenó formar y registrar el expediente con el número 95/2019, teniendo como tribunales contendientes a los mencionados anteriormente.


Hecho lo anterior, solicitó al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, copia digitalizada de la ejecutoria emitida en el impedimento ********** de su índice, así como la confirmación si el criterio sustentado en dicho asunto se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado. Finalmente, se remitieron, de acuerdo con el turno virtual, los autos para su estudio al Ministro J.M.P.R..


TERCERO.—Integración del asunto. Seguido el trámite correspondiente, por acuerdo de doce de abril de dos mil diecinueve, se tuvo por integrada la presente contradicción de tesis y se ordenó remitir el asunto a la ponencia del Ministro respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con la fracción VII del punto segundo del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de trece de mayo de dos mil trece; lo anterior en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distintos Circuitos(1) y el tema de fondo es sobre materia común, al estar vinculado con las disposiciones que regulan las causas de impedimento para conocer de un juicio de amparo.(2)


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, toda vez que se formuló por el presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz. Por tanto, formalmente, se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


"Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:


"...


"II. El Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente Circuito; ..."


"Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:


"...


"II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Magistrados de Tribunal Unitario de Circuito, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


TERCERO.—Criterios de los tribunales contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


Ver consideraciones

CUARTO.—Existencia de la contradicción. El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las Salas de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:


a) S. tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


La finalidad de dicha determinación es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis.


Sirve de apoyo a lo expuesto la tesis de jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal P./J. 72/2010 y la tesis aislada P.X., cuyos rubros y textos son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(3)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."(4)


Conforme a lo transcrito, para que exista contradicción de tesis no es necesario que coincidan las cuestiones fácticas analizadas por los órganos jurisdiccionales terminales, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas.


En el caso concreto, se estima que efectivamente se actualiza una contradicción de criterios, por las siguientes razones:


El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en el impedimento **********, resolvió que en virtud de que el impedimento es un acto personalísimo, es atribuible a la persona del Ministro, J. o Magistrado, por ser los únicos funcionarios encargados de ejercer la función jurisdiccional, y quienes tienen encomendada la administración de justicia, en la cual deben observar, entre otros, el principio de imparcialidad, por lo que el secretario de juzgado no está facultado para realizar la declaración del impedimento, respecto de sí mismo o del órgano jurisdiccional, aun cuando se encuentre como encargado del juzgado por vacaciones del titular, pues sólo realiza actividades de auxiliar y carece de la facultad de decisión sobre el sentido y resolución de los asuntos.


Sostuvo que las funciones del secretario del despacho se limitan: a) al dictado de la sentencia en los juicios en que se celebre la audiencia constitucional durante el periodo de ausencia del J., b) diligencias de trámite; y, c) dictado resoluciones de carácter urgente; y que el impedimento no puede considerarse ubicado en ninguna de las dos primeras hipótesis, puesto que denota la incompetencia, en el aspecto subjetivo, de un juzgador. Así, sostuvo que la encomienda no lo autorizaba para pronunciarse, ni por sí mismo, ni por el órgano jurisdiccional, en virtud del carácter personalísimo que reviste respecto del J. de Distrito y, en ese sentido, tampoco puede pronunciarla respecto del órgano jurisdiccional que preside temporalmente.


Al respecto, consideró infundada la causa de impedimento declarada por el secretario de juzgado (fracción IV del artículo 51 de la Ley de Amparo), por haberlo emitido un servidor público que carece de la facultad para hacerlo y, porque al ser personalísimo, tampoco es posible decretarlo ni respecto de un tercero (que en el caso a estudio es la titular del Juzgado de Distrito), ni respecto de un órgano jurisdiccional, porque se trata de un aspecto estrictamente subjetivo de la competencia, incluso en aquellos casos a que se refiere la fracción VIII del artículo 51 de la Ley de Amparo, ya que si bien se refiere a la apreciación de elementos objetivos, dicha parcialidad sigue estando referida, como una eventualidad o riesgo, a la persona y a la apreciación del juzgador y no así a un tercero ni al órgano jurisdiccional mismo.


Por el contrario, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en el impedimento ***********, determinó que al encontrarse demostrado que la demanda de amparo fue turnada al órgano jurisdiccional cuyo titular emitió el acto que se reclama, tal circunstancia era suficiente para tener por acreditado el supuesto previsto en el precepto 51, fracción IV, de la Ley de Amparo.


Advirtió que, aun cuando el impedimento lo había planteado una secretaria designada en funciones por vacaciones del titular del juzgado y no el propio titular, quien como persona física y en ejercicio del cargo de juzgador emitió en otra instancia o jurisdicción el acto reclamado, y en sentido estricto no era respecto de quien se materializó el supuesto individual o personalísimo del impedimento, existía un motivo que se apartaba de la regla teórica de los impedimentos, exclusivamente en los juicios de amparo indirectos, ya que se generaba una excusa de tipo objetivo con un efecto similar, consistente en que un determinado órgano de amparo, independientemente de la persona del titular en turno, no puede conocer de un juicio cuyo acto reclamado fuera emitido por ese mismo órgano (independientemente de quien haya sido la persona que en esa fecha ocupara el cargo de titular del propio órgano), pues sería absurdo suponer que un mismo órgano judicial conociera y resolviera sobre la constitucionalidad de sus propios actos.


Sostuvo que se trataba de un supuesto propio del amparo indirecto donde el señalamiento de autoridad responsable (entendida como órgano y no en función de la persona del titular), impedía que ese mismo órgano conociera del juicio promovido en contra de sus actos, al margen de la variación de la persona de los titulares en la fecha de emisión del acto y de la promoción del amparo, entendiendo lo anterior, como excepción, por el carácter objetivo y no estrictamente personalísimo del motivo de obligada excusa, cuya consecuencia sería que un órgano distinto conociera del amparo; aspecto que estimó generaba una cuestión competencial.


Así, estimó que de atenderse sólo a la cuestión de competencia como efecto y no al impedimento como origen, la consecuencia era la misma, es decir, la declaración de que dicho órgano no puede conocer en el amparo de la reclamación de sus propios actos, por lo que a nada práctico conduciría regresar el asunto, bajo el argumento de incorrección técnica por plantear "impedimento" o "incompetencia", pues además de su tardanza, el resultado sería el mismo, aun cuando, como hecho notorio se haya advertido que el titular del juzgado ya se reincorporó, dado que sería indiscutible la concurrencia de ambas hipótesis de solución (impedimento e incompetencia).


Por lo antes expuesto, se evidencia que sí existe punto de contradicción, pues ante una misma situación, como es un impedimento presentado por el secretario en funciones de un Juzgado de Distrito, en términos de la fracción IV del artículo 51 de la Ley de Amparo, para conocer de un juicio de amparo indirecto en donde se reclaman actos emitidos por ese mismo órgano (dictados por otro sujeto):


Ver cuadro

En ese sentido, si bien en ambos casos se estimó que no se trataba, en términos estrictos de un impedimento previsto en la fracción IV del artículo 51 de la Ley de Amparo, arribaron a conclusiones divergentes, pues el primero lo declaró lisa y llanamente infundado por no ser el sujeto en quien podría recaer la pérdida de imparcialidad, mientras que el segundo, consideró que por cuestiones prácticas, excepcionalmente se actualizaba por una causa de tipo objetivo de carácter competencial, que surge como una excepción propia del juicio de amparo indirecto, en aras de salvaguardar los principios de celeridad y concentración del juicio de amparo y atento a la practicidad que contribuye a lograr una justicia pronta, expedita e imparcial, conforme al artículo 17 de la Constitución Federal.


Lo anterior se robustece con el propio rubro de la tesis «II.2o.P.21 K (10a.)» que se emitió con respecto al segundo criterio: "(sic) CASO EN EL QUE POR SU NATURALEZA OBJETIVA Y GENERADOR DE UNA CUESTIÓN COMPETENCIAL COMO EXCEPCIÓN PROPIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, PUEDE DECLARARSE FUNDADO POR RAZONES PRÁCTICAS."


Por lo expuesto, este Tribunal Pleno tiene la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del problema, para precisar las singularidades de las sentencias en conflicto, fijando como punto de contradicción, determinar: si es posible declarar fundado un impedimento presentado por el secretario en funciones de un Juzgado de Distrito, en términos de la fracción IV del artículo 51 de la Ley de Amparo, para conocer de un juicio de amparo indirecto en donde se reclaman actos emitidos por ese mismo órgano (dictados por otro sujeto).


QUINTO.—Criterio que debe prevalecer. A fin de estar en posibilidades de determinar el criterio que debe prevalecer en relación con el punto de contradicción, este Tribunal Pleno desarrollará, al margen de lo planteado, las reglas de competencia y el marco legal de los impedimentos, según se expone a continuación:


En primer lugar, se debe entender que la jurisdicción es la potestad del Estado para impartir justicia por medio de los tribunales que integran el Poder Judicial. A partir de ahí, como un límite a la jurisdicción surge la competencia, que es la facultad de los órganos jurisdiccionales para conocer de ciertos negocios ya sea porque es atribuida por la ley o derivada de la voluntad de las partes.


De manera tal, que el J. por el solo hecho de serlo, es titular de la función jurisdiccional; sin embargo, no puede ejercerla para resolver cualquier tipo de conflictos, sino sólo en aquellos para los que está facultado, es decir, en los que es competente.


Al respecto, dentro de las reglas procesales, la competencia se confunde con el concepto de jurisdicción, lo que ha implicado que se entienda en dos sentidos, el primero referido a su sentido amplio, es decir, al ámbito, esfera o campo dentro del cual un órgano de Poder puede desempeñar sus atribuciones y funciones.


Así, en un sentido estricto, que constituye la facultad otorgada a un órgano jurisdiccional específico para que válida y legalmente conozca de un determinado asunto, de manera tal, que un órgano jurisdiccional no puede resolverlo, si es a otro al que le corresponde específicamente esa atribución, aun cuando ambos pertenezcan al mismo Poder Judicial.


A su vez, la competencia en sentido estricto, se divide en competencia objetiva, que se refiere al órgano jurisdiccional, en donde se encuentran los criterios de territorio, materia, grado, entre otros; y la competencia subjetiva que alude al titular o persona física encargada de desempeñar las funciones que competen al órgano respectivo.


Ahora bien, en relación con la competencia objetiva, se encuentran diversas clasificaciones de los elementos que la componen; al respecto, cabe atender al derecho comparado, en específico a la doctrina española, orientada por el jurista italiano C.,(5) la cual también ha sido invocada en los precedentes de esta Suprema Corte de Justicia(6) y que la divide por razón de territorio, funcional u objetiva.(7)


Al respecto, por territorio, se entiende en relación con el ámbito espacial; objetiva, atiende a la materia y el valor del negocio, y funcional, referida a la pluralidad de instancias y grados, esto es, entendido de otro modo, el que ha de conocer de los incidentes y recursos ya sean estos ordinarios o extraordinarios, de las medidas cautelares y de la ejecución de las sentencias, como consecuencia de un proceso ya iniciado. En relación con el último elemento, según la doctrina mexicana, se caracteriza por "la índole de la actividad desenvuelta por el J. o el tribunal en el proceso".(8)


Visto el desarrollo doctrinal y comparado de los elementos que componen la competencia; a la luz del juicio de amparo, dicho presupuesto forma parte de las garantías de legalidad, consagrada en el artículo 16, así como las que derivan de los artículos 94 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Así, atendiendo al juicio de amparo, la distribución de competencias por razones objetivas, tradicionalmente se ha dividido en los elementos esenciales siguientes:


Por territorio, que se prevé en el artículo 94 constitucional, al facultar al Consejo de la Judicatura Federal el establecimiento del número y división en Circuitos, así como la actuación territorial de los órganos jurisdiccionales.


Por materia, también se desprende del señalado artículo 94, remite a lo previsto en la Ley de Amparo, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los acuerdos generales emitidos por el Consejo de la Judicatura Federal, tanto para amparo directo como indirecto.


Por grado, respecto a la promoción del juicio de amparo ante los Tribunales Colegiados de Circuito, Tribunales Unitarios o Juzgados de Distrito, y excepcionalmente la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


A manera de comparación, bajo esta clasificación, la competencia por territorio es idéntica, en cuanto a la competencia objetiva, ésta se asimila a la competencia por materia y por lo que hace la funcional, a partir de lo señalado tanto por la doctrina comparada, como por la que otorga la doctrina mexicana, se desprenden ciertos elementos en relación al grado sobre los cuales cabe hacer un desarrollo especial en las siguientes líneas:


La competencia por grado se relaciona a las funciones de los órganos y su jerarquía; ante ello, regularmente el grado se ha entendido en función del nivel o posición que guarda cada órgano jurisdiccional jerárquicamente; sin embargo, tal como quedó establecido, conlleva una vertiente propia de las funciones que desempeña cada uno de esos órganos o instancias, esto es, el contenido de las facultades con las que cuentan y las atribuciones que les otorgan las normas que los rigen.


Atento a lo anterior, se tiene que el grado en un sentido amplio no se limita únicamente a la distribución de competencias en virtud de jerarquía de la instancia; sino también a la organización propia de cada órgano jurisdiccional que componen esas instancias y, es precisamente en la distribución donde se generan las facultades específicas y las funciones con las que cuenta cada uno de los órganos señalados.


Así, desde una perspectiva horizontal, se contempla al grado como la composición de facultades que tiene cada órgano jurisdiccional en una determinada instancia; verticalmente, el grado se relaciona con la organización de esas instancias en niveles o jerarquías que en el Poder Judicial de la Federación se distribuye en los Juzgados de Distrito, Tribunales Unitarios y Tribunales Colegiados de Circuito y la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Ante ello, en relación con el juicio de amparo indirecto, con la salvedad de la competencia auxiliar de la que se hablará más adelante, los Juzgados de Distrito y los Tribunales Unitarios de Circuitos, son los órganos competentes atendiendo a una cuestión de grado (jerarquía vertical), para conocer en primera instancia.


Sin embargo, conforme a lo dicho, es necesario que dentro de esa instancia cada órgano cuente con facultades suficientes para desenvolverse en la actividad procesal sujeta a su jurisdicción. De ahí, que si horizontalmente el grado se analiza a partir de su aptitud para conocer de las controversias que le sean sometidas; desde esa perspectiva, es válido referirse como competencia funcional.


En ese sentido, si por principio de cuentas el juicio de amparo tiene por objeto, conforme al artículo 103, fracción I, de la Constitución Federal, resolver toda controversia suscitada por normas generales, actos u omisiones de las autoridades que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por dicha Carta Magna, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte; no se justificaría que un órgano jurisdiccional tenga facultades para resolver un juicio de amparo indirecto cuando se reclamen actos emitidos por el mismo, con independencia de quien sea su titular.


Sirve para fortalecer lo anterior, la siguiente tesis emitida por este Alto Tribunal de rubro y texto siguientes:


"JUECES DE DISTRITO, INCOMPETENCIA DE LOS. Sería absurdo que el mismo J. de Distrito tuviese al mismo tiempo el carácter de J. sentenciador en el amparo, y de parte de esa controversia constitucional, aun cuando el fallo que dictase se limitara a decir, respecto a los actos que se le atribuyen, que procedía el sobreseimiento, por no existir esos actos."(9)


Antes bien, cabe señalar que no es obstáculo a la afirmación anterior, que, conforme a la integración de ciertas legislaciones, exista la posibilidad ante determinados supuestos que un órgano jurisdiccional pueda revisar sus propias determinaciones; sin embargo, a partir de las reglas de tramitación del juicio de amparo indirecto, esa posibilidad queda descartada, como se expondrá más adelante. Pues resulta contrario a su propio fin sostener que sea el mismo tribunal o juzgado, señalado como autoridad responsable, quien resuelva sobre la constitucionalidad de sus actos.


Así pues, atendiendo específicamente a que en el juicio de amparo indirecto –para efectos de la contradicción– la competencia está acotada a las propias reglas procesales y funcionales establecidas en la ley de materia, no sólo debe estar a los elementos de territorio, materia o grado en un sentido limitado a la jerarquía, sino al propio funcionamiento del órgano conforme a las facultades que la ley le confiere (funcional).


Ante ello, las reglas para la sustanciación del referido juicio de amparo indirecto, se encuentran contenidas en la sección segunda, "Sustanciación" del capítulo I "El amparo indirecto" del título segundo, "De los procedimientos de amparo" de la Ley de Amparo; de las que se desprende que, una vez señalada en el escrito de demanda a la autoridad responsable, el acto que se le reclama y los conceptos de violación y, admitida por el órgano jurisdiccional, éste señalará día y hora para la audiencia constitucional y pedirá a las autoridades responsables que rindan un informe con justificación, en el que deberán exponer las razones y fundamentos que se estimen pertinentes para sostener la improcedencia del juicio y la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado acompañando las constancias necesarias para apoyarlo.


Lo anterior, resulta conforme con los artículos 115 y 117 de la Ley de Amparo, que establecen lo siguiente:


"Artículo 115. De no existir prevención, o cumplida ésta, el órgano jurisdiccional admitirá la demanda; señalará día y hora para la audiencia constitucional, que se celebrará dentro de los treinta días siguientes; pedirá informe con justificación a las autoridades responsables, apercibiéndolas de las consecuencias que implica su falta en términos del artículo 117 de esta ley; ordenará correr traslado al tercero interesado; y, en su caso, tramitará el incidente de suspensión.


"Cuando a criterio del órgano jurisdiccional exista causa fundada y suficiente, la audiencia constitucional podrá celebrarse en un plazo que no podrá exceder de otros treinta días."


"Artículo 117. La autoridad responsable deberá rendir su informe con justificación por escrito o en medios magnéticos dentro del plazo de quince días, con el cual se dará vista a las partes. El órgano jurisdiccional, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá ampliar el plazo por otros diez días.


"...


"En el informe se expondrán las razones y fundamentos que se estimen pertinentes para sostener la improcedencia del juicio y la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado y se acompañará, en su caso, copia certificada de las constancias necesarias para apoyarlo."


De ahí, es claro que una de las bases para resolver sobre las cuestiones planteadas es precisamente el informe con justificación de la autoridad responsable; en ese sentido, de ser el mismo órgano quien deba rendirlo en su carácter de responsable y a su vez analizarlo para determinar si su actuación fue en apego a la ley o no, es incuestionable que hay una incompatibilidad con sus funciones como autoridad jurisdiccional encargada de la impartición de justicia, lo que revela una condición de incompetencia.


Así, conforme con la finalidad del juicio, a partir de los artículos 36 y 38 de la Ley de Amparo, que establecen las reglas de competencia para el conocimiento de los juicios de amparo indirecto –en primera instancia– por parte de los juzgados de Distrito y Tribunales Unitarios, se tiene que será competente para conocer contra los actos de un J. de Distrito o Tribunal Unitario, otro del mismo Distrito y especialización y, si no lo hubiere el más próximo; haciendo especial énfasis en que debe ser un órgano ajeno al que se le atribuye el acto. A continuación, los artículos en comento.


"Artículo 36. Los Tribunales Unitarios de Circuito sólo conocerán de los juicios de amparo indirecto promovidos contra actos de otros tribunales de la misma naturaleza. Será competente otro tribunal del mismo Circuito, si lo hubiera, o el más próximo a la residencia de aquél que haya emitido el acto reclamado."


"Artículo 38. Es competente para conocer del juicio de amparo indirecto que se promueva contra los actos de un J. de Distrito, otro del mismo distrito y especialización en su caso y, si no lo hubiera, el más cercano dentro de la jurisdicción del Circuito al que pertenezca."


Además, también se desprende la competencia auxiliar a que aluden la última parte de los referidos artículos 36, 38, así como el artículo 159, este último en relación con el artículo 15 de la Ley de Amparo, por la que se conceden facultades a los Jueces de primera instancia (materia penal) o Juzgados de Distrito de la jurisdicción más cercana cuando en el lugar en que se ejecuten o traten de ejecutarse no resida un J. de Distrito para recibir la demanda de garantías, solicitar informes a las responsables e incluso suspender los actos reclamados, siendo la finalidad de la ley que todo gobernado tenga acceso de manera pronta a la Justicia Federal.


En ese sentido, ubicada en el artículo 39 de la Ley de Amparo, precisamente por una cuestión que atañe al desempeño de los órganos, se establece lo siguiente:


"Artículo 39. Cuando se trate de amparos contra actos de autoridades que actúen en auxilio de la Justicia Federal, no podrá conocer el J. de Distrito que deba avocarse al conocimiento del asunto en que se haya originado el acto reclamado.


"En este caso, conocerá otro del mismo distrito y especialización, en su caso, y si no lo hubiera, el más cercano dentro de la jurisdicción del Circuito a que pertenezca."


Así, de dicha norma se tiene que en caso de que se promueva un juicio de amparo indirecto en contra del órgano que actúo en auxilio –ya sea Juzgado de primera instancia o de Distrito de la jurisdicción más cercana–, no podrá conocer el J. de Distrito que deba avocarse al conocimiento del asunto en que se haya originado el acto reclamado; debiendo ser otro del mismo distrito y especialización.


Dicha falta de competencia deriva de un elemento objetivo, pues se observa que el elemento determinante de la competencia es la autoridad señalada como responsable, a decir, el órgano que actuó en auxilio. Así, el órgano que en principio tendría competencia ya sea por territorio, materia o grado –en sentido jerárquico– para resolver, no está facultado para conocer de la instancia.


Así pues, en aquellos casos en los que se constate que el órgano jurisdiccional al que le es turnado un juicio de amparo indirecto, también tiene el carácter de autoridad responsable, no cuenta con facultades para resolver en la instancia, por lo que, en principio, se debe declarar incompetente; ello pues se actualiza una causa de incompetencia funcional, con independencia de que no se trate del mismo titular.


Expuesto lo anterior, si bien en el caso se actualiza un supuesto de incompetencia; en relación con el punto de contradicción, este Tribunal Pleno considera que cuando un secretario en funciones haya planteado su impedimento, con sustento en el artículo 51, fracciones IV y VIII, de la Ley de Amparo,(10) para conocer de un juicio de amparo indirecto cuyo acto fue emitido por el mismo órgano jurisdiccional, por economía procesal, es posible declararlo fundado.


Para explicar lo anterior, cabe retomar los conceptos explicados al inicio del presente considerando. Así pues, se tiene que la competencia es un límite a la jurisdicción y que, en sentido estricto, se ha divido en competencia objetiva relacionada a los órganos jurisdiccionales y su organización –entre otros aspectos– y subjetiva, que se refiere al encargado del desempeño jurisdiccional en un determinado tribunal, en otras palabras, al titular.


Ahora bien, en relación con la competencia subjetiva, de conformidad con los criterios de este Alto Tribunal, la figura legal del impedimento, resulta ser el medio para examinar si el titular del órgano jurisdiccional es ajeno a la cuestión planteada o, si por el contrario, puede considerarse que se encuentra en riesgo de resolver con parcialidad, lo anterior, en aras de evitar que se ponga en tela de juicio el ejercicio de las funciones jurisdiccionales.


Sirve para apoyar lo anterior el siguiente criterio de jurisprudencia:


"IMPEDIMENTO EN EL AMPARO. LA DEMANDA DE GARANTÍAS PROMOVIDA CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LO DECIDA, ASÍ COMO LOS PRECEPTOS EN QUE SE FUNDA, ES IMPROCEDENTE, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN II, DE LA LEY RELATIVA. La resolución dictada al calificar los impedimentos previstos en el artículo 66 de la Ley de Amparo constituye una determinación emitida dentro del juicio de garantías, pues además de que con ella se define la competencia subjetiva del juzgador, afecta directamente en el trámite del juicio, habida cuenta que con la cita del impedimento se suspende el procedimiento o el dictado de la sentencia hasta su calificación. Asimismo, la resolución dictada impacta la validez de las actuaciones realizadas por el juzgador que sea declarado impedido, pues aquéllas serán nulas al no existir en la Ley de Amparo disposición alguna que las dispense. En ese sentido, si se tiene en cuenta que la decisión que califica un impedimento hecho valer en términos del señalado numeral constituye una resolución vinculada al juicio de garantías del que deriva y, por ende, se encuentra dictada dentro de él, es indudable que en caso de que promueva un juicio de garantías en su contra, se actualiza la causa de improcedencia a que se refiere el artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo, a pesar de que en la demanda también se reclame la inconstitucionalidad de un precepto de ese ordenamiento –como el artículo 71, conforme al cual se impondrá multa a quien promueva un impedimento que sea desechado–, toda vez que por disposición expresa del legislador no existe posibilidad jurídica de promover un juicio de garantías contra las resoluciones pronunciadas en otros de la misma naturaleza, sin excepción alguna, pues la idea de suprimir el ejercicio del control constitucional sobre el juicio de amparo tiene su explicación lógica en el principio de que está prohibido generalmente promover un medio de impugnación extraordinario en contra de otro del mismo orden."(11)


A decir de lo anterior, a través del impedimento se busca proteger los principios de independencia e imparcialidad, lo cuales se encuentran tutelados en el artículo 17 de la Constitución Federal, específicamente en los párrafos segundo y sexto; y resulta ser una condición esencial que debe revestir a los juzgadores o tribunales que tienen a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual consiste precisamente en el deber que tienen de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en la controversia y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas.


Asimismo, la Primera Sala de este Alto Tribunal a partir de la contradicción de tesis 48/2018, determinó que el principio de imparcialidad debe entenderse en dos dimensiones: (i) subjetiva, que es la relativa a las condiciones personales del juzgador; y (ii) la objetiva, que se refiere a las condiciones normativas respecto de las cuales debe resolver.


Explicado lo anterior, en caso de que se actualice una causa ya sea subjetiva u objetiva de imparcialidad, el resultado será el impedimento del titular de un órgano jurisdiccional para conocer del asunto sometido a su conocimiento.


Dicho aquéllo, se tiene que cuando se plantea un impedimento para conocer de un juicio de amparo indirecto cuyo acto fue emitido por el mismo órgano jurisdiccional, al que en principio le tocaría conocer del asunto, es válido considerar que existe una causa objetiva de riesgo de pérdida de parcialidad.


Lo anterior se evidencia con lo dispuesto por el artículo 51, fracción IV, de la Ley de Amparo:


"Artículo 51. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito, así como las autoridades que conozcan de los juicios de amparo, deberán excusarse cuando ocurra cualquiera de las siguientes causas de impedimento:


"...


"V. (sic) Si hubieren tenido el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo, o hubieren emitido en otra instancia o jurisdicción el acto reclamado o la resolución impugnada, excepto cuando se trate del presidente del órgano jurisdiccional de amparo en las resoluciones materia del recurso de reclamación; ..."


En ese supuesto, la causa de impedimento consiste en haber tenido el carácter de autoridad responsable y, si bien el secretario en funciones de J. no fue la misma persona física que fue señalada como responsable, sí lo es en un sentido institucional, advirtiendo inclusive, de manera personal, el riesgo de pérdida de objetividad hasta el punto de plantearlo como impedimento.


Sin que lo anterior resulte contrario con la primera conclusión a que se arriba, en cuanto a que se actualiza una falta de competencia funcional, pues conforme a lo expuesto, tanto la competencia (objetiva o subjetiva) como la figura del impedimento, de origen comparten el mismo fin, a decir, servir como un límite a la función jurisdiccional.


Por ello, ambas instituciones encuentran su razón de ser en la protección de la imparcialidad judicial, por lo que en realidad se trata de diversas aristas de un mismo punto, es decir, mientras que la vía procesal idónea para examinar si un órgano judicial es o no competente para conocer de un asunto es, precisamente, plantear una cuestión de competencia, la vía adecuada para cuestionar la incompetencia subjetiva, es el impedimento.


Máxime, cuando el impedimento es planteado por las causas señaladas, por un secretario en funciones, conlleva una decisión vinculada con el órgano que representa y emitió el acto reclamado, en especial con los actos que deberá llevar a cabo, como es su defensa en el informe justificado o el cumplimiento de la suspensión que el mismo dicte, entre otros, lo que posteriormente sería incompatible con el análisis sobre la inconstitucionalidad de lo reclamado.


De ahí que, ya sea planteado como incompetencia, lo cual técnicamente resulta ser la vía más acertada, o como impedimento, el resultado será el mismo, es decir, que el órgano jurisdiccional, actuando a través de su titular, no puede resolver en el asunto que le es sometido a su conocimiento.


Así pues, de acuerdo con las consideraciones expresadas, deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes emitieron criterios contradictorios en cuanto a si es posible declarar fundado el impedimento presentado por el secretario encargado del despacho de un Juzgado de Distrito, en términos de la fracción IV del artículo 51 de la Ley de Amparo, para conocer de un juicio de amparo indirecto en donde se reclaman actos emitidos por ese mismo órgano (dictados por otro titular).


Criterio Jurídico: Si bien el supuesto planteado técnicamente resulta ser un problema de incompetencia; sin embargo, por economía procesal es válido considerarlo como una causa de impedimento.


Justificación: Conforme con la finalidad del juicio de amparo y a lo previsto en los artículos 36 y 38 de la Ley de Amparo, que establecen las reglas de competencia para el conocimiento de los juicios de amparo indirecto por parte de los Juzgados de Distrito y de los Tribunales Unitarios de Circuito, se concluye que en aquellos casos en los que se constate que el órgano jurisdiccional al que le es turnado un juicio de amparo indirecto también tiene el carácter de autoridad responsable, con independencia de que no se trate del mismo titular, se actualiza su incompetencia funcional para conocer del asunto. No obstante lo anterior, por economía procesal, cuando se plantea un impedimento por las mismas razones, es posible declararlo fundado, pues tanto la competencia como la figura del impedimento, de origen comparten el mismo fin, es decir, servir como un límite a la función jurisdiccional.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:



PRIMERO.—Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para pronunciarse sobre la contradicción de criterios entre el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.


SEGUNDO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 95/2019 se refiere, entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y el emitido por Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.


TERCERO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis redactada en la última parte del presente fallo.


CUARTO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo vigente.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo y tercero relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación y a los criterios de los tribunales contendientes.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C. por otro punto de contradicción, E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando cuarto, relativo a la existencia de la contradicción.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros G.O.M., E.M. con salvedades, F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. con salvedades y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo al criterio que debe prevalecer. El Ministro G.A.C. votó en contra y anunció voto particular.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.


Nota: El título y subtítulo a los que se alude al inicio de esta ejecutoria, corresponden a la tesis de jurisprudencia P./J. 6/2020 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de octubre de 2020 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 79, Tomo I, octubre de 2020, página 9, con número de registro digital: 2022197.


La tesis aislada II.2o.P.21 K (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de mayo de 2016 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, Tomo IV, mayo de 2016, página 2801, con número de registro digital: 2011674.








__________________

1. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito al resolver el impedimento **********; en contra del criterio emitido por Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito al resolver el impedimento **********.


2. Cobra aplicación la tesis P. I/2012, emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, L.V., Tomo I, marzo de 2012, página 9, «con número de registro digital: 2000331», de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011."


3. Novena Época. Registro digital: 164120. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, P./J. 72/2010, página 7.


4. Novena Época. Registro digital: 166996. Instancia: Pleno. Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Tomo XXX, julio de 2009» materia común, P.X., página 67, «con número de registro digital: 344957».


5. A.C., G.M. (2006). Teoría General del Proceso. México: P.. Página 63.


6. "COMPETENCIA FUNCIONAL." [TA] Quinta Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXIV, página 6691, «con número de registro digital: 376191».


7. Diccionario Jurídico Espasa. Editorial, Espasa Calpe, S.A., Fundación Tomás Moro. (2001). Página 1010.


8. Enciclopedia Jurídica Mexicana. Instituto de Investigaciones Jurídicas. Universidad Nacional Autónoma de México. Editorial P.. México 2002. Página 297.


9. [TA] Quinta Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XCIX, página 588, «con número de registro digital 344957».


10. "Artículo 51. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito, así como las autoridades que conozcan de los juicios de amparo, deberán excusarse cuando ocurra cualquiera de las siguientes causas de impedimento:

"...

"IV. Si hubieren tenido el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo, o hubieren emitido en otra instancia o jurisdicción el acto reclamado o la resolución impugnada, excepto cuando se trate del presidente del órgano jurisdiccional de amparo en las resoluciones materia del recurso de reclamación;

"...

"VIII. Si se encuentran en una situación diversa a las especificadas que implicaran elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad."


11. [J] Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009, tesis 2a./J. 97/2009, página 155, «con número de registro digital: 166650».

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