Ejecutoria num. 93/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 05-04-2024 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación05 Abril 2024
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Abril de 2024,0
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 93/2021. INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES. 8 DE JUNIO DE 2023. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: G.P.L.A..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al ocho de junio de dos mil veintitrés.


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 93/2021, promovida por el Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT), en contra del Poder Ejecutivo Federal y las Cámaras de Diputados y de Senadores, ambas del Congreso de la Unión.


I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. 1.1. PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. Por escrito presentado el catorce de julio de dos mil veintiuno,(1) el Comisionado Adolfo Cuevas Teja, en suplencia por ausencia del Comisionado Presidente del Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT), promovió controversia constitucional en contra de las siguientes normas generales y autoridades:


Ver normas generales y autoridades

2. 1.2. ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VULNERADOS. La accionante estima que la norma general impugnada vulnera los siguientes preceptos constitucionales:


Ver preceptos

3. En el escrito de demanda, el Instituto actor señaló como tercero interesado a la Comisión Federal de Competencia Económica (COFECE).(3)


4. 1.3. CONCEPTOS DE INVALIDEZ. El Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT) planteó en su demanda, esencialmente, los siguientes hechos y argumentos:


1.3.1. HECHOS

CREACIÓN DEL IFT


El once de junio de dos mil trece, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de lo Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones", mediante el cual se creó el IFT como un órgano constitucional autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio que tiene por objeto el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones, así como ser la autoridad en materia de competencia económica en los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones.


Para tal efecto, tendrá a su cargo la regulación, promoción y supervisión de los siguientes rubros:


• Uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico;


• Redes;


• Prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones; y,


• Acceso a infraestructura activa, pasiva y otros insumos esenciales.


Lo anterior, garantizando lo establecido en los artículos 6o. y 7o. de la Constitución. Además:


• Es la autoridad exclusiva en materia de competencia económica de los sectores de radiodifusión y de telecomunicaciones.


Con fecha de veintitrés de mayo de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley Federal de Competencia Económica y se reforman y adicionan diversos artículos del Código Penal Federal, específicamente los artículos 1 y 5, párrafo primero, que establecen lo siguiente:


"Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de libre concurrencia, competencia económica, monopolios, prácticas monopólicas y concentraciones, es de orden público e interés social, aplicable a todas las áreas de la actividad económica y de observancia general en toda la República."


"Artículo 5. El Instituto Federal de Telecomunicaciones es la autoridad en materia de competencia económica de los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, por lo que en éstos ejercerá en forma exclusiva las facultades que el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes establecen para la Comisión, conforme a la estructura que determine en su estatuto orgánico."


El catorce de julio de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Decreto por el que se expide la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión". Específicamente los artículos 1 y 7 señalan que el IFT "es la autoridad en materia de competencia económica de los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, por lo que en éstos ejercerá en forma exclusiva las facultades que establecen el artículo 28 de la Constitución, esta Ley y la Ley Federal de Competencia Económica."


El tres de junio de dos mil veintiuno, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la "Ley para la Transparencia, Prevención y Combate de Prácticas Indebidas en materia de Contratación de Publicidad", la cual determina que las denuncias derivadas de las disposiciones de la Ley de Contratación de Publicidad se sustanciarán y procesarán por la Comisión Federal de Competencia Económica con los procedimientos previstos por la Ley Federal de Competencia Económica, lo que afecta la garantía institucional del IFT al desconocer la competencia constitucional que se ha otorgado al Instituto como autoridad en materia de competencia económica respecto de los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones; por lo que se invade la esfera competencial del Instituto establecida en la Constitución.


Esto, sobre todo en lo que toca a los artículos 1 y 11 impugnados:


"Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés general y de aplicación en todo el territorio nacional. En atención a los objetivos establecidos en el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene por objeto promover la transparencia en el mercado de la publicidad, así como la prevención y el combate a prácticas comerciales que constituyen una ventaja indebida a favor de personas determinadas en perjuicio de los anunciantes y, en última instancia, de los consumidores."


"Artículo 11. Las denuncias derivadas de las disposiciones de la presente Ley se sustanciarán y procesarán por la Comisión Federal de Competencia Económica de conformidad con los procedimientos previstos por la Ley Federal de Competencia Económica."


1.3.2. PROCEDENCIA

MARCO CONSTITUCIONAL


Es procedente la controversia constitucional en términos del artículo 105, fracción I, inciso l), en relación con el artículo 28, de la Constitución Federal, toda vez que la Ley impugnada desconoce la competencia que se otorga al Instituto como autoridad en materia de competencia económica de los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, por lo que se invade la esfera competencial del Instituto establecida en el artículo 28, párrafos décimo quinto y décimo sexto de la Constitución.


En tal sentido, a consideración del IFT, se configuran afectaciones a su garantía institucional que trastocan directamente las facultades que la Constitución le otorgó en materia de competencia económica en los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones. Por lo que resulta plenamente aplicable el criterio sostenido por esa Suprema Corte en el sentido de que la Controversia Constitucional es una acción cuyo objetivo esencial es permitir la impugnación de los actos y disposiciones generales que afecten las respectivas facultades de cualquiera de los diferentes niveles de gobierno, o que de alguna manera se traduzcan en una invasión a su ámbito competencial provocada por otro nivel de gobierno a fin de que se respeten las facultades y atribuciones que les da la Constitución General.


Por lo anterior, se actualiza el principio de afectación a la competencia constitucional del Instituto, ya que el Decreto cuya invalidez se demanda respecto de determinados apartados, incide en la esfera regulada directamente desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, afectando así la autonomía funcional que otorgó el Poder Constituyente al Instituto, lo que se traduce en una afectación a su garantía institucional, al poner en riesgo las características orgánicas y funciones esenciales que fueron encomendadas al Instituto, limitando el ejercicio de forma eficaz, eficiente, independiente, profesional e imparcial de sus atribuciones.


El Instituto como órgano constitucional autónomo goza de una nómina competencial propia que es oponible a los demás poderes y órganos del Estado y que no puede ser afectada sin sustento constitucional en perjuicio de su garantía institucional, base de su autonomía, razones que motivan el presente medio de control constitucional.


1.3.3. CONCEPTOS DE INVALIDEZ


PRIMERO. EL CONGRESO DE LA UNIÓN INVADE LAS FACULTADES DEL INSTITUTO ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 28, PÁRRAFO PRIMERO, EN RELACIÓN CON EL DÉCIMO QUINTO Y DÉCIMO SEXTO, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 7, PÁRRAFOS PRIMERO Y TERCERO DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, ASÍ COMO, EL ARTÍCULO 5, PÁRRAFO PRIMERO DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA, DEBIDO A QUE, EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY DE CONTRATACIÓN DE PUBLICIDAD DESCONOCE LA COMPETENCIA QUE SE OTORGA AL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES COMO AUTORIDAD EN MATERIA DE COMPETENCIA ECONÓMICA DE LOS SECTORES DE RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, POR LO QUE SE INVADE LA ESFERA COMPETENCIAL DEL INSTITUTO ESTABLECIDA EN LA CONSTITUCIÓN.


• El artículo 28 constitucional, le otorga competencia al Instituto Federal de Telecomunicaciones para: 1) el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones; 2) la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes y la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones; y 3) ser la autoridad única en materia de competencia económica de los sectores de radiodifusión y telecomunicación.


• Cita las consideraciones abordadas por el Tribunal Pleno, al resolver la controversia constitucional 117/2014, en donde se explica que la reforma constitucional de dos mil trece, introdujo una serie de contenidos novedosos en el artículo 28 constitucional, entre ellos "la creación y regulación del Instituto Federal de Telecomunicaciones como un nuevo órgano autónomo, con una nómina competencial propia y diferenciada respecto de los otros poderes y órganos previstos en el texto fundamental".


• El Principio de División de Poderes tiene como finalidad la existencia de una colaboración y cooperación entre órganos de poder. Bajo las cuales, un órgano del Estado puede ejercer funciones propias de otro Poder, cuando así lo establezca expresamente la Carta Magna; siendo inadmisible que un órgano se arrogue facultades que corresponden a otro.


• El IFT tiene un ámbito competencial propio, que puede utilizar al máximo para realizar sus fines institucionales, lo que se enmarca en una concepción de división de poderes evolutiva y flexible.


• Cita las jurisprudencias de rubro:


"INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES (IFT). ES UN ÓRGANO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO CON UNA NÓMINA COMPETENCIAL PROPIA OPONIBLE AL RESTO DE LOS PODERES DEL ESTADO, QUE PUEDE UTILIZAR AL MÁXIMO DE SU CAPACIDAD PARA REALIZAR SUS FINES INSTITUCIONALES."(4)


"INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES (IFT). SU FUNCIÓN REGULATORIA ES COMPATIBLE CON UNA CONCEPCIÓN DEL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EVOLUTIVA Y FLEXIBLE."(5)


• El artículo 28 constitucional adoptó un modelo de Estado Regulador que depositó en determinadas agencias independientes la regulación de ciertas cuestiones especializadas sobre las bases de disciplinas o racionalidades técnicas.


• El artículo 11 de la Ley de Contratación de Publicidad desconoce la autoridad del IFT en materia de competencia económica de los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, con lo que se configura una afectación a su garantía institucional, lo que es contrario a los artículos 28, párrafos décimo quinto y décimo sexto, así como 49 de la Constitución Federal. Cita los criterios emitidos por este Alto Tribunal de rubro:


"DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS."(6)


"TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. LA FACULTAD REGULATORIA DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES ES CONCURRENTE CON LA FACULTAD LEGISLATIVA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN."(7)


• De la lectura del artículo 1o., 2o. y 3o. de la Ley de Contratación Pública se advierte que el legislador, de manera tácita, incluyó a los concesionarios de los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, y de forma expresa, a las plataformas digitales. De ahí, que el artículo 11 impugnado no reconoce la autoridad del IFT en materia de competencia económica de los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, al sólo establecer que la Comisión Federal de Competencia Económica será la que substanciará y procesará las denuncias derivadas de las disposiciones de dicha ley.


• La exposición de motivos de la Ley de Contratación de Publicidad, por un lado, dispone que la Ley toma como base el primer párrafo del artículo 28 de la Constitución Federal; y, por otro, la Ley abunda en la función de hacer llegar el mensaje publicitario a la audiencia adecuada, en el lugar y momento apropiado, para proteger y garantizar la libertad de expresión para todas las personas.


• Una lectura sistemática de los artículos 5 y 10 de la Ley Federal de Competencia Económica, otorga al Instituto Federal de Telecomunicaciones la competencia para conocer de las sustanciación y proceso de las denuncias derivadas de las disposiciones de la Ley de Contratación de Publicidad, y no solo a la Comisión Federal de Competencia Económica.


• El artículo 28 constitucional establece que el IFT tiene por objeto el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones, el cual tendrá a su cargo la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes y las prestaciones de los revisiones de radiodifusión y telecomunicaciones, así como del acceso a la infraestructura actica, pasiva y otros insumos esenciales, garantizando lo establecido en el artículo 6o. y 7o. de la Constitución.


• Refiere que, el Congreso de la Unión, no motiva de forma razonada su decisión de excluir al IFT del estudio de las denuncias por el incumplimiento a la Ley de Contratación Pública. Esto, toda vez que, de acuerdo con el artículo 15, fracciones XVIII, XIX y XXI de la Ley Federal de Telecomunicaciones, sería el IFT la autoridad encargada de conocer cualquier violación a la competencia económica en el sector de telecomunicaciones.


1.3.4. CONCEPTOS DE INVALIDEZ


SEGUNDO. EL CONGRESO DE LA UNIÓN INVADE LA FACULTAD DEL INSTITUTO ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 28, PÁRRAFO DÉCIMO SEXTO, YA QUE LE IMPIDE EJERCER SU COMPETENCIA PARA DETERMINAR CUÁNDO UNA PRÁCTICA COMERCIAL CONSTITUYE UNA VENTAJA INDEBIDA EN LOS SECTORES DE TELECOMUNICACIONES, DEBIDO A QUE EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY DE CONTRATACIÓN DE PUBLICIDAD YA LO ESTÁ DETERMINADO.


a. En el artículo 1o. de la Ley de Contratación Pública, el legislador establece las prácticas comerciales que constituyen una ventaja indebida, lo que actualiza una invasión a la esfera competencial del Instituto.


b. La definición para determinar las conductas o prácticas comerciales que constituyen una ventaja indebida para determinados agentes económicos, corre a favor de la autoridad en materia de competencia económica.


c. Previa cita de los artículos 54 y 59 de la Ley Federal de Competencia Económica, corresponde exclusivamente a la autoridad de competencia, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, garantizar la libre competencia y concurrencia, así como prevenir, investigar y combatir posibles restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados y determinar, a partir de la evidencia que obtenga en el transcurso de una investigación, si una práctica comercial constituye una ventaja indebida para un agente económico, en términos de la LFCE y no al legislador, como ocurre en el caso concreto.


CAUSALES DE IMPROCEDENCIA


d. Posteriormente, cita el párrafo 137 del amparo revisión 1100/2015, en donde la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reconoció que se invade la esfera competencial del IFT al establecer definiciones que corresponden únicamente a la autoridad técnica correspondiente.


5. 1.4. ADMISIÓN Y TRÁMITE. Por acuerdo de catorce de julio de dos mil veintiuno, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar la presente controversia constitucional, con el número de expediente 93/2021. En el mismo proveído, turnó el asunto al Ministro J.M.P.R. como instructor del procedimiento.


6. Mediante acuerdo de quince de julio siguiente, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda de controversia constitucional, ordenó el emplazamiento a los órganos demandados para que en el plazo de treinta días hábiles contestaren la demanda; además, tuvo como tercero interesado a la Comisión Federal de Competencia Económica y dio vista al Fiscal General de la República para que manifestare lo a que su representación correspondía.


7. 1.5. CONTESTACIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS. Por escrito presentado el diez de septiembre de dos mil veintiuno, S.C.G.L., en su carácter de Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, dio contestación a la demanda, esencialmente, en los siguientes términos:


• Los argumentos que expone el IFT son infundados, en virtud de que las normas impugnadas son formal y materialmente constitucionales. Se cumplió con las normas constitucionales para llevar a cabo el procedimiento legislativo.


FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO


• Se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución, relativa a que la accionante carece de interés legítimo para promover la presente controversia.


• El IFT carece de interés legítimo, toda vez que no se desprende un señalamiento concreto de la afectación a su esfera competencial o atribuciones constitucionales derivadas del ordenamiento legal, o bien, el principio de afectación en relación con la ley que pretende impugnar.


• No es suficiente manifestar que funde su impugnación en su facultad constitucional para garantizar el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones, toda vez que tiene que acreditar la afectación al ámbito de sus atribuciones.


CONTESTACIÓN A LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ


a. En cuanto al fondo, considera infundados los conceptos de invalidez, ya que derivan de una incorrecta interpretación del artículo 28 constitucional, en cuanto a las facultades del IFT y de la COFECE.


b. De la exposición de motivos que culminó con la reforma constitucional publicada el once de junio de dos mil trece, el Constituyente Permanente consideró indispensable intensificar la competencia económica en todos los sectores de la economía, especialmente: telecomunicaciones, transporte, servicios financieros y energía.


c. Por ello, se creó al IFT como un organismo constitucional autónomo, el cual cuenta con facultades propias en materia de competencia económica, en un ámbito material delimitado constitucionalmente: "el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones, conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en los términos que fijen las leyes".


d. Previa cita de las consideraciones de la Controversia Constitucional 117/2014, concluye que las facultades del IFT se limitan, únicamente, a los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones.


e. Previa comparación de los artículos iniciales de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de la Ley Federal de Competencia Económica, la Cámara de Diputados argumenta que la materia de regulación de la Ley para la Transparencia, Prevención y Combate de Prácticas Indebidas en Materia de Contratación de Publicidad, no es el sector de la radiodifusión y telecomunicaciones.


f. A fin de justificar lo anterior, la demandada acude a los artículos 1, 2 y 3 de la Ley de Contratación de Publicidad impugnada para considerar que el objeto de esa ley es promover la transparencia en el mercado de la publicidad; así como, la prevención y el combate a prácticas comerciales que constituyen una ventaja indebida a favor de personas determinadas en perjuicio de los anunciantes y, en última instancia, a los consumidores, para lo cual regula los actos, contratos, convenios, acuerdos o procedimientos, cualquiera que sea el nombre o denominación que se les dé, que celebren entre sí, dos o más de los agentes económicos, esto es, las relaciones contractuales entre agencias de publicidad y los anunciantes.


g. No pasa inadvertida la errónea interpretación realizada por el IFT, en virtud de que si bien, algunos de los actos, contratos, convenios celebrados entre la agencia de publicidad y el anunciante, son difundidos a través de medios audiovisuales, ello no implica que el objeto de regulación sean las telecomunicaciones o la radiodifusión; puesto que, como se advierte, el objeto normativo son las relaciones contractuales entre agencias de publicidad y los anunciantes, así como la transparencia, prevención y combate de prácticas indebidas en dicha materia.


8. 1.6. CONTESTACIÓN DEL EJECUTIVO FEDERAL. Por escrito presentado por B.J. el diez de septiembre de la referida anualidad, la Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:


CAUSALES DE IMPROCEDENCIA


AUSENCIA DE INTERÉS LEGÍTIMO


• Primero. Consideró que se actualizaba la causal de improcedencia consistente en la falta de interés legítimo del actor, puesto que ninguno de los argumentos propuestos por el accionante se encamina a demostrar una afectación a su esfera jurídica, directa, actual, a partir de la expedición del Decreto combatido.


• De la lectura del texto normativo impugnado no se desprende transgresión a la competencia constitucional del Instituto, ya que no impone ninguna barrera legislativa que le impida ejercer sus facultades constitucionales en materia de competencia económica.


• Contrario a lo sostenido por el quejoso, el Congreso de la Unión cuenta con facultades legislativas para expedir todas las disposiciones que sean necesarias con el objeto de evitar las prácticas monopólicas y castigar los actos que constituyan una ventaja indebida con perjuicio al público general.


• Del texto constitucional se advierte la existencia de la COFECE, organismo autónomo, que tiene por objeto garantizar la libre competencia y concurrencia, así como prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados. El artículo 12 de la Ley Federal de Competencia Económica, establece que la COFECE tendrá la facultad de resolver sobre condiciones de competencia que refieran las demás leyes.


• El texto impugnado no generó un principio de afectación, pues las facultades en materia de competencia económica respecto la radiodifusión y telecomunicaciones no fueron anuladas o modificadas con la expedición de la Ley impugnada. Para reforzar lo anterior, cita las consideraciones de los recursos de reclamación 70/2016-CA y 78/2016-CA.


AUSENCIA DE CAUSA DE PEDIR


• Segundo. Argumenta que se actualiza la causal de improcedencia relativa a la falta de causa de pedir, a que se refiere el artículo 19, fracción IX, en relación con el diverso 22, fracción VII, ambos de la Ley Reglamentaria.


• Esto, porque en la demanda del IFT no existe un solo concepto de invalidez tendente a demostrar de qué manera los artículos de la Ley Impugnada, con motivo de su promulgación, invaden su esfera de atribuciones y le genera una afectación.


CONTESTACIÓN A LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ


a. Único. El Congreso de la Unión no invade las facultades del Instituto actor, debido a que no se desconoce su competencia como autoridad en materia de competencia económica de los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, ni tampoco se impide ejercer su competencia para determinar si una práctica comercial en estos sectores constituye una ventaja indebida.


b. Deben de calificarse como infundados los conceptos de invalidez elaborados por el IFT. En primer lugar, la norma impugnada se realizó acorde al procedimiento legislativo establecido en los artículos 71 y 72 de nuestro Texto Fundamental.


c. Si bien es cierto que la legislación que se emite tiene como base los objetivos del artículo 28 Constitucional, estrictamente en la materia de contratación de publicidad; y, por su parte, la legislación en materia de comunicación social, conforme a lo previsto en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución General, también lo es que la materia de la regulación impugnada es diversa, mas no contrapuesta.


d. La intención del legislador surge con la finalidad de regular las prácticas comerciales que se llevan a cabo en el mercado de publicidad, para promover la transparencia en beneficio de los anunciantes y consumidores finales.


e. Por ello, los artículos impugnados persiguen una finalidad constitucionalmente válida, que se traduce en brindar una protección reforzada a la libre concurrencia en la industria de publicidad y la protección de los consumidores. El texto impugnado, lejos de invadir las facultades del IFT, brinda mayor certeza en las relaciones comerciales de los agentes del mercado de la publicidad y protección a los consumidores.


f. Los artículos 1 y 11 impugnados, deben de analizarse sistemáticamente con el parámetro de regularidad constitucional, es decir, se debe realizar una interpretación conforme, con el fin de agotar todas las posibilidades que permitan mantener la disposición impugnada en toda su vigencia.


g. Para justificar lo infundado de los planteamientos del accionante, la Consejera Jurídica del Ejecutivo, realiza un estudio sobre el régimen constitucional del Instituto Federal de Telecomunicaciones. De igual forma, se estudian las atribuciones del IFT establecidas en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.


h. Con base a ello, se propone una interpretación conforme de los artículos 1 y 11 impugnados, con los artículos 15, fracción XVIII y 297 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y concluir que las facultades que dichos preceptos otorgan a la COFECE y al IFT serán de acuerdo con sus ámbitos competenciales.


i. A fin de combatir las prácticas monopólicas prohibidas en el artículo 28 constitucional, el Constituyente Permanente creó a la COFECE, como un organismo constitucional autónomo, que tendrá por objeto garantizar la libre competencia y concurrencia, así como prevenir, investigar y combatir los monopolios y demás prácticas que restrinjan el funcionamiento eficiente de los mercados.


j. Considera infundadas las consideraciones del accionante en las que arguye que el Congreso de la Unión invade su facultad al impedirle ejercer su competencia para determinar si una práctica comercial constituye una ventaja indebida en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, pues el artículo 1o. ya lo determina.


k. Esto, porque del texto constitucional y legal se advierte que el IFT cuenta con dos tipos de facultades regulatorias: internas y externas. Las primeras hacen referencia a la facultad de emitir su propio estatuto orgánico; mientras que las segundas aluden a la emisión de disposiciones administrativas de carácter general.


l. Respecto de su facultad regulatoria, ésta se encuentra limitada en dos sentidos: material y jerárquico.


• Límite material: El Instituto sólo puede emitir normas generales en el ámbito material de competencias en el que tiene poderes regulatorios, ya que la norma constitucional establece exclusivamente dicha facultad para el cumplimiento de su función regulatoria en el sector de su competencia


• Límite jerárquico. El artículo 28 constitucional, precisa la ubicación jerárquica de las disposiciones administrativas de carácter general del Instituto dentro del sistema de fuentes jurídica.


m. No debe soslayarse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que las leyes emitidas con fundamento en el artículo 73, fracción XVII, de la Constitución establecen los términos conforme los cuales el IFT ejercerá su función regulatoria.


n. Por ello, concluye que las atribuciones del IFT en materia de competencia económica deben sujetarse a lo que disponga el legislador ordinario, de ahí que son infundados los conceptos de invalidez que hace valer el accionante.


9. 1.7. CONTESTACIÓN DE LA CÁMARA DE SENADORES. Por escrito presentado el quince de septiembre de dos mil veintiuno, la S.O.M.d.C.S.C.D., en su carácter de P. de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, presentó contestación a la demanda en los términos siguientes:


CAUSALES DE IMPROCEDENCIA


No se advierte que se haga valer alguna.


CONTESTACIÓN A LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ


• Primero. Considera que es infundado el primer concepto de invalidez, en atención a que, de conformidad con el artículo 28 constitucional, se introdujo un órgano autónomo destinado a asegurar el desarrollo del sector de las telecomunicaciones y la radiodifusión.


• El ámbito material de competencia de dicho órgano, se resume en tres aspectos: 1) el desarrollo eficiente de los sectores; 2) la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes y los servicios públicos de telecomunicaciones y radiodifusión; y 3) fungir como autoridad de competencia económica con las mismas atribuciones que la COFECE.


• De conformidad con los párrafos primero y tercero del artículo 7 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y 5 de la Ley Federal de Competencia Económica, el IFT es la autoridad exclusiva en materia de competencia económica de los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones.


• El IFT impugna la constitucionalidad del artículo 11 de la Ley de Contratación de Publicidad, al establecer que las denuncias derivadas de las disposiciones de la Ley de Transparencia, Prevención y Combate de Prácticas Indebidas en Materia de Contratación de Publicidad, se sustanciarán y procesarán por la COFECE.


• Sin embargo, es infundado su planteamiento, porque no implica una afectación al principio de división de poderes, ya que el hecho de que el legislador establezca que las denuncias se sustanciarán ante la COFECE, no significa un desconocimiento de la autoridad del IFT en materia de telecomunicaciones, ya que no puede entenderse a dicha garantía institucional, en el sentido del que el IFT es el único órgano regulador de competencia de todas las actividades económicas que tienen, como uno de sus modos de interacción con los consumidores, los medios de servicio concesionados de radiodifusión y telecomunicaciones.


• Previa cita de los artículos 1, 2, 3, fracciones I, II, III, V, VII, VIII y IX, asevera que el legislador no incluye a ningún agente económico que requiera directamente autorización, concesión única o de espectro radioeléctrico por parte del IFT. De ahí, que, si la norma impugnada hace referencia a la COFECE, ello no vulnera las garantías institucionales del IFT.


• Además, la COFECE, ya ha iniciado investigaciones por posibles prácticas monopólicas relativas a los servicios de publicidad digital, tal como se advierte en el aviso de "inicio de la investigación de oficio identificada con el número de expediente 10-003-2020 por la posible realización de prácticas monopólicas en el mercado de servicios de publicidad y servicios relacionados".


• Para justificar lo anterior, cita la exposición de motivos de la Ley impugnada y el dictamen de la Cámara de origen.


• El Pleno del IFT ha delimitado el alcance de sus atribuciones al reconocer, que existe una diferencia entre el servicio de acceso a internet brindado por los concesionarios y los servicios de aplicaciones y contenidos, aceptando que su ámbito de competencias se limita a la regulación del servicio de acceso a Internet, sin incluir prestadores de servicios de aplicaciones y contenidos.


• El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones reconoció que la COFECE es competente para investigar los mercados digitales de servicios de búsqueda en línea, redes sociales y servicios de cómputo en la nube.


• Por lo anterior, la COFECE es la que tiene la competencia para conocer de las denuncias derivadas de la Ley reclamada, aun cuando se celebren contratos entre Anunciantes, Agencias y Medios, toda vez que los dos primeros no requieren directamente autorización, concesión única o de espectro radioeléctrico para llevar a cabo sus actividades en el país, no prestan servicios de telecomunicaciones y sus ingresos no se derivan de los referidos servicios.


• Segundo. Considera que es infundado el segundo concepto de invalidez, pues en el "Dictamen de las Comisiones Unidas de Radio, Televisión y Cinematografía, y de Estudios Legislativos, Segunda, con proyecto de Decreto por el que se expiden la Ley para la Transparencia, Prevención y Combate de Prácticas Indebidas en materia de Contratación de Publicidad", se estableció, respecto de las prácticas monopólicas absolutas, que es innecesario establecer en cada caso si se producen efectos anticompetitivos y si la restricción a la competencia es razonable, pues se considera que son lesivas y deben ser perseguidas "por sí mismas" y no por los efectos que puedan causar, por lo cual, siempre serán sancionables.


• La ley de contratación de publicidad se adecúa a lo establecido en el artículo 28 constitucional, ya que su objeto tiene que ver con el combate a prácticas que puedan constituir una ventaja indebida a favor de persona determinada. Cuestión que se corrobora con lo previsto en el artículo 1o. de la ley en estudio.


• D.D. antes mencionado, la normatividad guarda una relación medio-fin con el artículo 28, constitucional, ya que busca establecer una normatividad que combata el poder de información asimétrico de las agencias, porque su actuar ha generado fuertes distorsiones de mercado, lo que impide el impulso de la competencia entre los diferentes agentes económicos que interactúan en los procesos de contratación.


• El artículo 1o. de la Ley para la Transparencia, Prevención y Combate de Prácticas Indebidas en Materia de Contratación de Publicidad, no viola el principio de división de poderes, pues no determina cuándo una práctica comercial constituye una desventaja indebida en los mercados de telecomunicaciones y radiodifusión, en virtud de que las conductas que regula la ley impugnada, son prácticas monopólicas absolutas, en las que debe establecerse la regla "per se", la cual considera que algunos acuerdos anticompetitivos deben considerarse ilegales por sí mismos, de manera objetiva, absoluta y automática, sin importar su idoneidad o no, o si produjeron o no efectos perjudiciales en el mercado, motivo por el cual siempre serán sancionables.


• La ley cuya invalidez se reclama, se encuentra encaminada a establecer mecanismos que garanticen la libre competencia económica y libre concurrencia.


10. 1.8. ESCRITO DE LA TERCERA INTERESADA. Por escrito presentado el trece de septiembre de dos mil veintiuno, la delegada de la Comisión Federal de Competencia Económica realizó diversas manifestaciones en torno a los conceptos de invalidez planteados por el Instituto accionante, refiriendo que éstos, por una parte, resultaban inoperantes y, por otra, infundados:


• La actora pretende estructurar su argumento competencial, con el presupuesto de que la delimitación del mercado de publicidad se ciñe a plataformas digitales; empero, la Ley de Publicidad no restringe el mercado de publicidad al uso de plataformas digitales, sino por el contrario, define el término como "todo proceso de creación, planificación, ejecución y difusión de contenido en espacios publicitarios, por cualquiera de los medios de comunicación señalados en dicha Ley" (artículo 3, fracción VIII de la Ley de Publicidad).


• Por su parte, por "medio de comunicación" se refiere la transmisión o difusión de espacios publicitarios por medio de ejemplares impresos, las telecomunicaciones, la radiodifusión, las señales satelitales, el Internet, la fibra óptica, el cable o cualquier otro medio de transmisión (artículo 3, fracción VII de la Ley de Publicidad).


• En este sentido, la actora realiza una calificación que se aparta de la expresamente adoptada por el legislador, la cual no se ciñe, ni necesariamente tiene incidencia directa en los mercados de radiodifusión y telecomunicaciones.


• Por otro lado, si un acto pudiera llegar a tener efectos en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, no por tal situación se podrían limitar las atribuciones de la Comisión y con ello otorgarle competencia al IFT en mercados que no son parte de dichos sectores. Esto implicaría que el Instituto conociera de mercados fuera de sus atribuciones, que se encuentran dentro de la competencia de la Comisión y respecto de los cuales el IFT carece de especialidad técnica.


• No es posible sostener que la Ley de Publicidad prevea un ámbito competencial que corresponda al IFT en lo que atañe a la libre concurrencia y competencia, pues dicha normativa no regula los sectores de telecomunicaciones o radiodifusión, ni actividad alguna que tenga incidencia directa en los mismos, lo que no es dable sostener por el mero hecho de que una determinada actividad comercial se base o realice por medio de una plataforma digital que utilice al Internet como insumo, pues se debe analizar el mercado en cada caso, y para efectos de este medio de control constitucional la norma no permite asignarle la atribución que pretende en un rango absoluto con exclusión de la COFECE.


• Lo anterior, independientemente de que la Ley de Publicidad contempla una serie de prohibiciones que, en general, son incompatibles con el mandato que tanto esta Comisión como el propio IFT tienen de promover y proteger la libre concurrencia y competencia en términos del artículo 28 constitucional.


• El IFT señala que la Ley de Publicidad, en específico los artículos 1 y 11, afectan sus facultades establecidas en el artículo 28 de la Constitución.


• Del análisis de la Ley de Publicidad se advierte que no regula cuestiones relacionadas con la competencia económica o libre concurrencia, en razón de que su objetivo se relaciona con la existencia de una supuesta asimetría de la información y, por ende, se busca que el mercado de publicidad se rija por la transparencia, objetivo que se refiere más a aspectos de las relaciones entre particulares, lo que por sí solo no demuestra tener una relación con la competencia económica y la libre concurrencia en los mercados.


• Bajo esas consideraciones, ni la Comisión ni el IFT deberían tener competencia para conocer de las denuncias presentadas por los particulares en razón del incumplimiento de las conductas descritas en la Ley de Publicidad, al no encontrarse relacionadas con los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, ni de competencia económica y libre concurrencia.


• Resulta evidente que no señalar al Instituto como autoridad para sustanciar las denuncias derivadas de los incumplimientos de la Ley de Publicidad, de ninguna forma constituye una violación al artículo 28 de la Constitución, mucho menos una invasión al principio de división de poderes.


• El segundo concepto de invalidez resulta inoperante, ya que se hace depender en que el IFT es la autoridad competente ex ante, para conocer de los mercados que ahora incorpora la Ley de Publicidad, lo cual, como se acreditó al refutar el primer concepto de invalidez, parte de una premisa falsa y constituye una falacia de petición la conclusión de invasión de principio, pues para determinar la conclusión de invasión de atribuciones que atribuye al Poder Legislativo supone como base la competencia preexistente sobre los mercados, premisa que no logra corroborar.


11. 1.9. ACUERDO RECAÍDO A LAS CONTESTACIONES DE DEMANDA Y A LAS MANIFESTACIONES DE LA TERCERA INTERESADA. Mediante proveído de veinte de septiembre de dos mil veintiuno, el Ministro instructor:


• Tuvo por recibidos los escritos de contestación a la demanda presentados, con la personalidad que ostentan, por el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados y por la Consejera Jurídica del Poder Ejecutivo Federal.


• Tuvo por presentada a la Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, con la personalidad que ostenta, dando contestación de forma extemporánea a la demanda de controversia constitucional.


• Agregó a los autos para que surta sus efectos, el escrito de la delegada de la Comisión Federal de Competencia Económica, desahogando la vista ordenada en proveído de quince de julio de dos mil veintiuno.


• Ordenó dar vista con las contestaciones y manifestaciones de cuenta al Instituto Federal de Telecomunicaciones, así como a la Fiscalía General de la República.


• Señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas.


12. 1.10. ALEGATOS. Por escrito presentado el nueve de noviembre de dos mil veintiuno, el delegado del Instituto Federal de Telecomunicaciones presentó escrito de alegatos. Igualmente, el doce de noviembre siguiente, tanto el delegado de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal como el delegado de la Comisión Federal de Competencia Económica presentaron sendos escritos de alegatos. Dichos escritos se tuvieron por formulados en proveídos dictados el diez y el dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno.


13. 1.11. CIERRE DE INSTRUCCIÓN. En el acuerdo dictado el dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, también se decretó el cierre de instrucción a fin de que se elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


14. 1.12. AUDIENCIA. El propio dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno se celebró la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos.


II. COMPETENCIA


15. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso I), de la Constitución General,(8) 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional(9) y 10, fracción I,(10) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en virtud de que se combate la constitucionalidad de una norma general emitida por los Poderes demandados, al considerar que se invade la competencia del Instituto actor.


III. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS


16. De la lectura de la demanda se tiene que la accionante promovió la presente controversia constitucional en contra de los siguientes artículos contenidos en el "Decreto por el que se expide la Ley para la Transparencia, Prevención y Combate de Prácticas Indebidas en Materia de Contratación de Publicidad", publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de junio de dos mil veintiuno:


"Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés general y de aplicación en todo el territorio nacional. En atención a los objetivos establecidos en el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene por objeto promover la transparencia en el mercado de la publicidad, así como la prevención y el combate a prácticas comerciales que constituyen una ventaja indebida a favor de personas determinadas en perjuicio de los anunciantes y, en última instancia, de los consumidores."


"Artículo 11. Las denuncias derivadas de las disposiciones de la presente Ley se sustanciarán y procesarán por la Comisión Federal de Competencia Económica de conformidad con los procedimientos previstos por la Ley Federal de Competencia Económica."


IV. OPORTUNIDAD


17. De conformidad con el artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el plazo para la presentación de la demanda de controversia constitucional será de treinta días tratándose normas generales. Cuando la demanda se promueva con motivo de disposiciones generales, el plazo para su presentación se computará a partir de su publicación, o bien, a partir de su primer acto de aplicación.


18. En el caso, el Decreto impugnado fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de junio de dos mil veintiuno. Por tanto, el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del viernes cuatro de junio al jueves quince de julio de dos mil veintiuno, debiéndose descontar los días cinco, seis, doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de junio; así como tres, cuatro, diez y once de julio de dos mil veintiuno, por corresponder a sábados y domingos, conforme a lo dispuesto por los artículos 2 de la Ley Reglamentaria de la materia y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


19. Por tanto, si la demanda fue presentada en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el miércoles catorce de julio de dos mil veintiuno, se concluye que su presentación fue oportuna.


20. En lo que se refiere a los escritos de contestación de demanda, ya quedó precisado que, durante la instrucción, únicamente se estimó extemporáneo el presentado por la Cámara de Senadores, en tanto que las contestaciones del Ejecutivo Federal y de la Cámara de Diputados se formularon en tiempo.


V. LEGITIMACIÓN ACTIVA


21. La demanda fue presentada por parte legitimada, ya que el Instituto Federal de Telecomunicaciones cuenta con facultades para promoverla al participar de la naturaleza de un órgano constitucional autónomo, en términos de lo dispuesto por los artículos 28, párrafo décimo cuarto, y 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


22. Además, la controversia constitucional fue promovida por el Comisionado Adolfo Cuevas Teja en suplencia por ausencia del Comisionado Presidente del Instituto Federal de Telecomunicaciones, personalidad que acredita con la copia certificada del "Dictamen de las Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes; de Radio Televisión y Cinematografía y de Estudios Legislativos del Senado de la República de la LXII Legislatura por el que determina someter al pleno de la Cámara de Senadores la ratificación de los Comisionados del Instituto Federal de Telecomunicaciones", correspondiente al diez de septiembre de dos mil trece.


23. También, a fin de acreditar su legitimación, presentó el "Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones aprueba la presentación de una Controversia Constitucional en contra de diversas disposiciones contenidas en la Ley para la Transparencia, Prevención y Combate de Prácticas Indebidas en Materia de Contratación de Publicidad", adoptado en sesión celebrada el veintitrés de junio de dos mil veintiuno, en donde, el Pleno del Instituto actor acordó autorizar la promoción del presente medio de control de constitucionalidad.


24. Ahora bien, del artículo 20, fracciones I y II, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión se advierte que corresponde al Comisionado Presidente la atribución de promover, previa aprobación del Pleno del Instituto, controversias constitucionales. Dicho precepto establece lo siguiente:


"Artículo 20. Corresponde al Comisionado Presidente:


"I. Actuar como representante legal del Instituto con facultades generales y especiales para actos de administración y de dominio, pleitos y cobranzas, incluso las que requieran cláusula especial conforme a la ley;


"II. Otorgar poderes a nombre del Instituto para actos de dominio, de administración, pleitos y cobranzas y para ser representado ante cualquier autoridad administrativa o judicial, ante tribunales laborales o ante particulares. Tratándose de actos de dominio sobre inmuebles destinados al Instituto o para otorgar poderes para dichos efectos, se requerirá la autorización previa del Pleno. El Comisionado Presidente estará facultado para promover, previa aprobación del Pleno, controversias constitucionales."


25. Por su parte, el artículo 19 del referido ordenamiento prevé que, en caso de ausencia del Comisionado Presidente, lo suplirá el Comisionado con más antigüedad:


"Artículo 19. El Comisionado Presidente presidirá el Pleno y al Instituto. En caso de ausencia, le suplirá el comisionado de mayor antigüedad y, a igualdad de antigüedad, el de mayor edad."


26. En consecuencia, debe concluirse que el promovente cuenta con la representación del Instituto Federal de Telecomunicaciones para actuar en la presente controversia constitucional.


VI. LEGITIMACIÓN PASIVA


27. Los órganos demandados tienen legitimación pasiva en la causa; en principio, porque a ellos se reclama la emisión y promulgación de las normas generales impugnadas, en términos de lo dispuesto por el artículo 105, fracción I, inciso l, de la Constitución Federal.


28. En efecto, de acuerdo con los artículos 10, fracción II,(11) y 11, párrafo primero,(12) de la Ley Reglamentaria de la materia, serán demandados en las controversias constitucionales las entidades, poderes u órganos que hubiesen emitido y promulgado la norma general impugnada, los cuales deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos, cuestión esta última que se analiza a continuación:


29. 6.1. PODER EJECUTIVO FEDERAL. Ahora bien, en representación del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, compareció M.E.R.G., en su calidad de Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal, quien acreditó dicho carácter con copia certificada de su nombramiento de dos de septiembre de dos mil veintiuno.


30. En términos de los artículos 90, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(13) y 4, párrafo primero, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,(14) así como en el punto único del Acuerdo Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de dos mil uno, el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal tiene la representación jurídica del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en las controversias constitucionales a que se refiere el artículo 105 constitucional, por lo que se le reconoce legitimación pasiva en el proceso.(15)


31. 6.2. CÁMARA DE DIPUTADOS. Compareció el diputado S.C.G.L., con el carácter de Presidente de la Mesa Directiva de dicho órgano legislativo, personalidad que acreditó con copia certificada de la versión estenográfica de la sesión del Pleno de veintinueve de agosto de dos mil veintiuno, en la que se le designó para ocupar dicho puesto.


32. En términos del artículo 23, punto 1, inciso l), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos,(16) dicho funcionario tiene la representación legal de la Cámara de Diputados, por lo que se reconoce su legitimación pasiva en el proceso.


33. 6.3. CÁMARA DE SENADORES. Es innecesario el estudio de la legitimación pasiva en el proceso respecto de la Cámara de Senadores en tanto que, como ya fue referido en el apartado de oportunidad, su contestación se presentó de manera extemporánea.


VII. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


34. 7.1. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA ALEGADAS POR LAS PARTES. De los escritos de contestación a la demanda se advierte que la Cámara de Diputados y el Ejecutivo Federal hicieron valer diversas causales de improcedencia:


35. 7.1.1. FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO. En principio, la Cámara de Diputados y el Ejecutivo Federal consideran que en el caso se actualiza la causal de improcedencia relativa a la falta de interés legítimo del Instituto actor bajo los siguientes argumentos:


• El Instituto actor impugna la Ley para la Transparencia, Prevención y Combate de Prácticas Indebidas en Materia de Contratación de Publicidad, sin que se desprenda el señalamiento concreto de la afectación a su esfera competencial o atribuciones constitucionales derivadas del ordenamiento legal; o bien, cuando menos un principio de afectación en relación con la ley impugnada.


• Abunda que, no basta que el promovente funde su impugnación en su facultad constitucional para garantizar el desarrollo eficiente de la radiodifusión y telecomunicaciones, pues esta se ve limitada al ejercicio de las facultades que la Constitución Federal le otorga.


• Del texto íntegro de la ley impugnada no se desprende transgresión a la competencia constitucional del Instituto actor, toda vez que el ordenamiento impugnado no impone ningún tipo de barrera legislativa que le impida ejercer sus facultades constitucionales en materia de competencia económica. Máxime que el Congreso de la Unión se encuentra facultado para expedir todas las disposiciones que sean necesarias con el objeto de perseguir las prácticas monopólicas.


36. La falta de interés legítimo alegada se estima INFUNDADA toda vez que, en el caso, es evidente que el Instituto Federal de Telecomunicaciones actor cuestiona el "Decreto por el que se expide la Ley para la Transparencia, Prevención y Combate de Prácticas Indebidas en Materia de Contratación de Publicidad" a partir de la premisa de que dicho instrumento afecta las atribuciones que el párrafo décimo sexto del artículo 28 de la Constitución Federal confiere en exclusiva al referido Instituto en materia de competencia económica de los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones.


37. Luego, la impugnación de las normas generales cuestionadas descansa en el planteamiento de que el ordenamiento confiere únicamente a la Competencia Federal de Competencia Económica la facultad de sustanciar y procesar los procedimientos derivados de las disposiciones del propio ordenamiento, siendo que, en su caso, debió hacerse reserva con respecto a los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, en los que correspondería al Instituto ejercer las facultades inherentes. Esto amén, de que, en ejercicio de dichas facultades, correspondería al Instituto y no al Congreso de la Unión determinar qué prácticas comerciales constituyen ventajas indebidas.


38. A partir de la consideración anterior, es posible confirmar que lo planteado en la presente controversia sí actualiza un principio de agravio en sentido amplio,(17) vinculado con una supuesta invasión competencial que impacta las atribuciones constitucionales del órgano constitucional actor.


39. Además, en todo caso, correspondería al estudio de fondo(18) del asunto determinar si son o no fundadas las aludidas argumentaciones de afectación competencial, lo que fortalece la desestimación de la causal de improcedencia invocada.


40. 7.1.2. AUSENCIA DE CAUSA DE PEDIR. La Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal sostiene que es evidente la ausencia de argumentos en la demanda que demuestren la inconstitucionalidad de las normas reclamadas.


41. Dicho planteamiento se considera infundado, toda vez que de la lectura de la demanda se advierte que sí existen argumentos dirigidos a evidenciar la posible invasión de esferas competenciales conferidas constitucionalmente al Instituto Federal de Telecomunicaciones y que, como se evidenció en el apartado anterior, se construyen, fundamentalmente, a partir de lo dispuesto en el décimo sexto párrafo del artículo 28 de la Carta Magna, sin perjuicio de que también se aducen transgresiones a los párrafos primero y décimo quinto de dicho precepto de la Ley Fundamental.


42. Lo anterior, sin perjuicio que, de conformidad con los artículos 39 y 40 de la Ley Reglamentaria, la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueda corregir los errores de cita de los preceptos invocados, examinar los razonamientos de las partes y suplir la deficiencia en la demanda, contestación y alegatos.(19)


43. 7.2. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA ADVERTIDAS DE OFICIO. Ahora bien, no obstante la desestimación de las causales de improcedencia hechas valer por las autoridades demandas, se advierte que, de cualquier forma, la presente controversia constitucional es improcedente.


44. En efecto, este Tribunal Pleno considera que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al haber cesado en sus efectos las normas generales cuya invalidez se demanda en esta controversia constitucional, por las razones que enseguida se señalan. El citado precepto legal prevé como causa de improcedencia de la controversia constitucional la cesación de los efectos de la norma general o acto impugnado en los siguientes términos:


"ARTICULO 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; ..."


45. Por su parte, el artículo 105, fracciones I y II, y penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, así como el artículo 45 de la Ley Reglamentaria establecen:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"...


"La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


46. Este Tribunal Constitucional ha interpretado dichos preceptos en el sentido de que la cesación de efectos de leyes o actos tiene diferencias sustanciales en las materias de amparo y de controversias constitucionales.


47. En el juicio de amparo, para que opere la improcedencia, no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiera otorgado el amparo, cuyo objeto es restituir el agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación.


48. Mientras que, tratándose de la controversia constitucional, no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que simplemente basta que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución General y 45 de su Ley Reglamentaria.


49. En ese sentido, las controversias constitucionales son improcedentes simplemente cuando haya dejado de existir la materia de la controversia, por ejemplo, si la norma general impugnada dejó de surtir efectos, ya porque fue modificada o derogada por el legislador, o bien, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya expulsado la norma del ordenamiento jurídico en algún otro medio de control constitucional.


50. Dichos razonamientos dan sustento a la jurisprudencia 54/2001, emitida por el Tribunal Pleno, de rubro y texto siguiente:


"CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS. La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria."(20)


51. Ahora bien, como quedó precisado en apartados previos de esta resolución, el Instituto Federal de Telecomunicaciones plantea la invalidez de los artículos 1 y 11 de la "Ley de Transparencia, Prevención y Combate en Materia de Contratación de Publicidad".


52. Sin embargo, es un hecho notorio(21) para este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, al resolver la Controversia Constitucional 94/2021, en sesión celebrada el día ocho de junio de dos mil veintitrés, a propósito de la demanda promovida en contra de la propia ley, se decidió por mayoría de ocho votos, y con efectos generales, declarar la inconstitucionalidad y, por tanto, la invalidez del "Decreto por el que se expide la Ley para la Transparencia; Prevención y Combate de Prácticas Indebidas en Materia de Contratación de Publicidad", publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de junio de dos mil veintiuno.


53. Lo anterior, al considerarse que durante el procedimiento legislativo para la emisión del referido decreto se presentaron diversos vicios con potencial invalidante para anularlo en su totalidad, al ser intensa su afectación a los principios democráticos.


54. En consecuencia, dado que ya se declaró la invalidez en su totalidad del decreto impugnado –lo que, obvia decir, incluye a los preceptos aquí impugnados–, es posible concluir que sus efectos han cesado y, por tanto, que lo conducente es determinar que ha quedado sin materia la presente controversia constitucional.


55. Sirven de apoyo a lo anterior, aplicados por analogía, los criterios siguientes:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI DURANTE SU TRAMITACIÓN EL PLENO RESUELVE, EN OTRA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, LA INVALIDEZ CON EFECTOS ABSOLUTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA, DEBE CONSIDERARSE QUE HAN CESADO SUS EFECTOS Y, POR TANTO, PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO. Si encontrándose en trámite una acción de inconstitucionalidad promovida en contra de una norma de carácter general, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver una diversa acción de inconstitucionalidad, declara la invalidez de aquélla en su totalidad con efectos generales, resulta inconcuso que debe sobreseerse en el juicio, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 20, fracción II, en relación con los numerales 19, fracción V, 65 y 72, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que se actualiza la causa de improcedencia consistente en la cesación de efectos de la norma materia de la controversia, aplicable a las acciones de inconstitucionalidad por disposición del artículo 59 de la mencionada ley reglamentaria."(22)


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI DURANTE SU TRAMITACIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DECLARA LA INVALIDEZ DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA, COMO CONSECUENCIA DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN UNA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL, DEBE ESTIMARSE QUE HAN CESADO LOS EFECTOS DE AQUÉLLA, POR LO QUE PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO. La cesación de efectos prevista como causa de improcedencia de las controversias constitucionales en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicable también a las acciones de inconstitucionalidad en términos del numeral 65 de la ley citada, se actualiza si mientras se tramita una acción de inconstitucionalidad en contra de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación declara la invalidez con efectos absolutos de dicha norma, también impugnada en una controversia constitucional, pues es claro que han cesado sus efectos, lo que determina sobreseer en el procedimiento relativo, en términos del artículo 20, fracción II, de la ley de la materia."(23)


56. 7.3. CONCLUSIÓN DEL ESTUDIO DE CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO. Por tanto, en virtud de lo antes señalado, al actualizarse la causa de improcedencia relativa a la cesación de los efectos de las normas generales impugnadas, debe sobreseerse en la presente controversia constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, fracción V, y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia.(24)


VIII. DECISIÓN


57. Por lo antes expuesto, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Se sobresee en la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N., haciéndolo por medio de oficio a las partes, y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y P.P.H., respecto de los apartados del I al VI relativos, respectivamente, a los antecedentes y trámite de la demanda, a la competencia, a la precisión de las normas reclamadas, a la oportunidad, a la legitimación activa y a la legitimación pasiva.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y P.P.H., respecto del apartado VII, relativo a las causas de improcedencia y sobreseimiento, consistente, por una parte, en declarar infundadas las hechas valer por la Cámara de Diputados y el Ejecutivo Federal y, por otro lado, en sobreseer, de oficio, respecto de la presente controversia constitucional.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y P.P.H..


La señora M.P.P.H. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos. Doy fe.


Firman la señora Ministra Presidenta y el señor Ministro Ponente con el S. General de Acuerdos, quien da fe.








________________

1. En la Oficina de Certificación y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


2. Tres de junio de dos mil veintiuno.


3. En acuerdo de admisión dictado el quince de julio de dos mil veintiuno, se tuvo a la referida Comisión como tercera interesada.


4. Registro digital: 2010671 [J]; 10a. Época; P.; G.S.; Libro 25, Diciembre de 2015; Tomo I; P.. 37. P./J. 43/2015 (10a.)


5. Registro digital: 2010672. [J]; 10a. Época; P.; G.S.; Libro 25, Diciembre de 2015; Tomo I; P.. 38. P./J. 45/2015 (10a.).


6. Registro digital: 180648; [J]; 9a. Época; P.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Septiembre de 2004; P.. 1122. P./J. 80/2004.


7. Registro digital: 2015480 [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; G.S.; Libro 48, Noviembre de 2017; Tomo I; P.. 606. 2a. CLXV/2017 (10a.).


8. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"l) Dos órganos constitucionales autónomos federales, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión."


9. "Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


10. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;"


11. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: ...

"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia; ..."


12. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


13. "Artículo 90. ...

"El Ejecutivo Federal representará a la Federación en los asuntos en que ésta sea parte, por conducto de la dependencia que tenga a su cargo la función de Consejero Jurídico del Gobierno o de las Secretarías de Estado, en los términos que establezca la ley."


14. "Artículo 4. La función de Consejero Jurídico, prevista en el artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estará a cargo de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal. Al frente de la Consejería Jurídica habrá un Consejero que dependerá directamente del Presidente de la República, y será nombrado y removido libremente por éste."


15. Acuerdo por el que se establece que el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal tendrá la representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en los asuntos que se mencionan, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2001: "ÚNICO. El Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal tendrá la representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las que el titular del Ejecutivo Federal sea parte o requiera intervenir con cualquier carácter, salvo en las que expresamente se le otorgue dicha representación a algún otro servidor público. ..."


16. "Artículo 23.

"1. Son atribuciones del Presidente de la Mesa Directiva las siguientes: ...

"I) Tener la representación legal de la Cámara y delegarla en la persona o personas que resulte necesario; ..."


17. Registro digital: 2010668. "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS VIOLACIONES SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN EL FONDO SON LAS RELACIONADAS CON EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES O CON LA CLÁUSULA FEDERAL, SOBRE LA BASE DE UN CONCEPTO DE AFECTACIÓN AMPLIO." [J]; 10a. Época; P.; G.S.; Libro 25, Diciembre de 2015; Tomo I; P.. 33. P./J. 42/2015 (10a.).


18. Registro digital: 193266. "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE." [J]; 9a. Época; P.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Septiembre de 1999; P.. 710. P./J. 92/99.


19. Registro digital: 200017. "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EN ELLA NO ES POSIBLE JURÍDICAMENTE CONSIDERAR DEFICIENTES LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ PLANTEADOS." [J]; 9a. Época; P.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Noviembre de 1996; P.. 325. P./J. 68/96.


20. Jurisprudencia 54/2001, emitida por el Pleno de la Suprema corte de Justicia de la Nación, con número de registro 190021, localizada en la página 882, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, Abril de 2001, Novena Época.


21. En términos del artículo 88, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, conforme al artículo 1 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal, los cuales esta Primera Sala los puede invocar aún y cuando éstos no hayan sido alegados ni probados por las partes.


22. Jurisprudencia 93/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro 189355, localizada en la página 692, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Julio de 2001, Novena Época.


23. Jurisprudencia 114/2004, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro 180215, localizada con la página 588, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Noviembre de 2004, Novena Época.


24. Similares consideraciones relativas a la correspondiente cesación de efectos se adoptaron en la Controversia Constitucional 103/2020, fallada por este Tribunal Pleno el dos de junio de dos mil veintidós, bajo la ponencia de la Señora Ministra Norma Lucía P.H..

Esta sentencia se publicó el viernes 05 de abril de 2024 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de abril de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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