Ejecutoria num. 92/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 28-04-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación28 Abril 2023
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Abril de 2023, Tomo I,502

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 92/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2022. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIA: J.S.A..


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al trece de septiembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 92/2021, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra del artículo 49, fracciones XI –en su porción normativa impugnada– y XIII, de la Ley Número 253, que crea el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Sonora, expedida mediante decreto publicado en el Boletín Oficial de esa entidad el cuatro de mayo de dos mil veintiuno.


El artículo 49, fracción XI, en la porción normativa impugnada, dispone como requisito para ser director general del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Sonora, no haber sido condenado por delito doloso que imponga pena de prisión; mientras que la fracción XIII establece no haber sido sancionado con motivo de una investigación de carácter administrativo, por infracciones graves, o penal, por violaciones a las leyes nacionales o extranjeras que hayan tenido como conclusión cualquier tipo de resolución o acuerdo que implique expresamente la aceptación de culpa o responsabilidad, o bien, sentencia condenatoria firme.


I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Presentación de la demanda. El tres de junio de dos mil veintiuno, la presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 49, fracciones XI –en su porción normativa "delito doloso que le imponga pena de prisión. Tratándose de"– y XIII, de la Ley Número 253, que crea el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Sonora, expedida mediante decreto publicado en el Boletín Oficial de esa entidad el cuatro de mayo de dos mil veintiuno.


2. Conceptos de invalidez. En su demanda, la promovente expuso, en un único concepto de invalidez, los siguientes argumentos:


a) Las exigencias de las fracciones impugnadas trasgreden los derechos de igualdad y no discriminación, así como la libertad de trabajo y el derecho de acceder a un cargo público al excluir de manera injustificada a determinadas personas para ocupar un cargo en el servicio público. Las personas que han sido sancionadas en algún momento por las conductas enunciadas y que ya cumplieron la sanción impuesta deben tener la posibilidad de ocupar cargos públicos en igualdad de circunstancias que las demás personas.


b) El artículo 1o. de la Constitución Federal reconoce que todas las personas gozan de los derechos reconocidos en su propio texto y en el de los tratados internacionales de los que México es Parte. Establece la prohibición de discriminar por razón del origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, las condiciones sociales o de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o por cualquier otro motivo que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de la persona. Dicha prohibición se hace extensiva a todas las autoridades del Estado en sus respectivos ámbitos de competencia. El creador de la norma debe cuidar no incurrir en un trato diferenciado injustificado. No toda distinción es discriminatoria, pues puede ser razonable y objetiva. Será discriminatoria cuando constituya una diferencia arbitraria que redunde en detrimento de los derechos humanos de una persona. Es contraria al parámetro de regularidad constitucional toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo conduzca a tratarlo con algún privilegio o que, inversamente, por considerarlo inferior, sea tratado con hostilidad o discriminación respecto del goce de un derecho que se reconoce a quienes no se consideran incursos en tal situación.


c) El derecho humano a la igualdad ha sido interpretado a partir de dos principios: i) igualdad ante la ley, que implica que las normas jurídicas sean aplicadas de modo uniforme a todas las personas que se encuentren en la misma situación; e, ii) igualdad en la ley, que opera frente a la autoridad materialmente legislativa y que tiene por fin evitar diferenciaciones legislativas injustificadas.


d) En el ámbito internacional, el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece igual protección ante la ley. Además, si un Estado establece disposición es que resulten discriminatorias, incumple con la obligación establecida en el artículo 1.1 y el derecho sustantivo en cuestión. La Corte Interamericana ha reconocido que el principio de igualdad ante la ley y no discriminación pertenece al ius cogens, puesto que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico nacional e internacional. Ese tribunal ha sostenido que la noción de igualdad se desprende de la naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación discriminatoria.


e) Respecto a la libertad de trabajo (artículo 5o. de la Constitución Federal) y el derecho a ocupar un cargo público (artículo 35, fracción VI, de la Constitución), se advierte que todas las personas, en un plano de igualdad pueden dedicarse a la actividad lícita que sea de su preferencia, lo que implica el derecho a dedicarse al cargo público de su elección cuando sean nombradas para tal efecto. El derecho al trabajo sólo puede vedarse por determinación judicial o resolución gubernativa, cuando se ofendan los derechos de terceros o de la sociedad. La Corte Interamericana ha señalado que todo procedimiento de nombramiento de un cargo público debe tener como función no sólo la selección según los méritos del aspirante, sino el aseguramiento de la igualdad de oportunidades a través de la libre concurrencia. Ese tribunal ha enfatizado que tales procedimientos tampoco pueden involucrar privilegios o requisitos irrazonables. Todas las personas que acrediten los requisitos determinados en la ley deben poder participar en los procesos de selección sin ser objeto de tratos desiguales y arbitrarios.


f) Los requisitos previstos en las normas impugnadas impiden de manera injustificada que las personas que se encuentren en las hipótesis de restricción accedan al cargo público de titular de la Dirección General del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Sonora.


g) Aunque las fracciones XI y XIII del artículo 49 de la ley local contienen el mismo vicio de invalidez, por su redacción se desprende que ellas implican distintas hipótesis, por lo que resulta pertinente precisar sus alcances, con la finalidad de evidenciar que por la amplitud con las que fueron establecidas, se excluye injustificadamente a determinados sectores de la población para acceder al cargo referido.


h) La fracción XI del artículo 49 del ordenamiento citado establece que para ser designado como titular de la Dirección General del Centro de Conciliación Laboral de la entidad se requiere no haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso que le imponga prisión. Este supuesto comprende todo tipo de delitos dolosos, graves o no graves, cualquier condena por la comisión de delitos dolosos y que fue sentenciado con pena privativa de prisión no puede ocupar el cargo aun cuando no guarde relación alguna con la función a desempeñar.


i) Por otra parte, la fracción XIII del artículo 49 de la Ley Número 253, establece diversos supuestos de exclusión que también se considera deben ser explicados. Esto, en función de que dicha disposición prevé que para ser director del Centro de Conciliación de la entidad, el aspirante no debe haber sido sancionado con motivo de una investigación de carácter administrativo por infracciones graves, lo que aplicará para aquellas personas que hubieren sido sancionadas en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos que se consideren graves de acuerdo al capítulo II del título tercero de la Ley General de Responsabilidad Administrativas, o bien, de aquellas cometidas conforme a los supuestos enlistados en el artículo 225 bis de la Ley de Tránsito (conducir en exceso de velocidad; conducir en estado de ebriedad o bajo la acción de drogas o sustancias que disminuyan su aptitud; hacer uso de teléfonos celulares al conducir, etcétera). Así como de otras conductas sancionables a las que se refiere cualquier otra ley que constituyan infracciones administrativas que, en cada caso, la autoridad competente califique como graves.


j) La norma tampoco distingue entre la sanción impuesta, sino que en términos de la disposición la restricción se actualiza si la resolución o acuerdo implica expresamente la aceptación de la culpa o responsabilidad o sentencia condenatoria firme.


k) La disposición reclamada impide que una persona por la simple circunstancia de haber sido sancionada en cualquier procedimiento administrativo por infracciones que se consideren graves por la autoridad local o federal correspondiente, sin importar incluso la sanción impuesta, quedarán excluidos de toda posibilidad de ser designados como titulares la dirección.


l) Por otra parte, la señalada fracción XIII, también establece que para ocupar el cargo se requiere no haber sido sancionado en materia penal por violaciones a las leyes nacionales o extranjeras. Sin embargo, no define cuáles son las conductas prohibidas que necesariamente se relacionan con el ejercicio del cargo.


m) Las normas resultan sobre inclusivas, desbordan su objetivo y terminan por excluir a las personas que pretenden reinsertarse a la sociedad tras haber compurgado una pena o sanción. La generalidad de los requisitos se traduce en una prohibición absoluta y sobre inclusiva que excluye automáticamente y sin distinción a las personas que han cumplido una pena y se han reinsertado en la sociedad, creando así una condición estigmatizante. Además, hace distinciones injustificadas entre las personas que han sido condenadas penal o administrativamente y aquellas que no tienen antecedentes penales.


n) Debe aplicarse un test de escrutinio ordinario de proporcionalidad. Conforme a lo sustentado por el tribunal constitucional, cuando una norma no hace una distinción basada en una categoría sospechosa, corresponde realizar un escrutinio ordinario de la medida bajo los siguientes parámetros: finalidad constitucionalmente válida o legitimidad de la medida; b) instrumentalidad de la medida; c) proporcionalidad.


o) En el caso, si bien los preceptos normativos buscan generar las condiciones propicias para que quienes accedan al puesto mencionado tengan el perfil necesario para el desempeño, los requisitos no tienen relación directa, clara e indefectible, para el necesario cumplimiento del fin constitucionalmente válido de contar con servidores públicos adecuados y eficientes, pues no existe base objetiva para determinar que una persona sin antecedentes penales o que no haya sido sometida a una investigación administrativa por una infracción grave ejercerá las funciones correspondientes al cargo con rectitud, probidad y honorabilidad o que las personas que sí se encuentren en tal puesto, per se, no ejercerá las labores de forma adecuada, mucho menos que no tengan la aptitud necesaria para cumplir sus funciones con eficiencia.


3. Admisión y trámite. Mediante acuerdo de nueve de junio de dos mil veintiuno, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibida la demanda y ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 92/2021, así como su turno al M.A.G.O.M. para instruir el procedimiento correspondiente.


4. El catorce de junio de dos mil veintiuno, el Ministro instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad. Tuvo como autoridades emisoras de la norma a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Sonora y ordenó dar vista para que, dentro del plazo de quince días hábiles, rindieran los informes correspondientes. También se dio vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, para que, hasta antes del cierre de instrucción, manifestaran lo que a su representación corresponda.


5. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora. El consejero jurídico de la gobernadora del Estado de Sonora, rindió su informe en los siguientes términos:


a) No existe razón para tachar de inconstitucional el artículo puesto que cuando se esté frente a un caso concreto, debe ser evaluada su situación en lo individual y considerada en razón del motivo por el que se impuso la sanción, dejando de lado la información que se refiere a la vida y protegiendo en todo tiempo la investigación.


b) Establecer esos requisitos no representa una práctica discriminatoria puesto que se está velando por obtener el mejor perfil posible para ocupar el puesto de director general y se debe tomar en consideración que se están velando otros intereses para garantizar que el ocupante del cargo tenga un grado mínimo de conocimientos puesto que entre las obligaciones se encuentra el manejo de sumas importantes de dinero. Resulta indispensable tener un mínimo de honradez y probidad que, en caso de no contar con ella, descalifican a quien participa en la selección lo que de ninguna manera se trata de exclusión social, marginación o cualquier otro calificativo.


c) La norma es constitucional porque la regulación está justificada ya que obedece a la protección del interés social que implica que la institución continúe funcionando. El fin que se persigue al contratar, es escoger y contar con las personas idóneas para dichas tareas y tener la certeza de que la dirección general se maneja de forma adecuada. Por ello la persona debe tener solidez moral, gozar de buena reputación y que en los hechos garantice el objeto de la dirección.


d) El artículo no limita el derecho a la reinserción social, pues únicamente se pretende contar con la persona idónea para el puesto vacante. Quien trata de reinsertarse a la sociedad puede hacerlo con un trabajo acorde a su situación y condición sin pasar por alto que se violentó la ley y se quebrantó el Estado de derecho. Aun habiendo cumplido su sentencia este hecho no puede pasar por alto que en ciertos casos es necesario contar con un pasado transparente.


e) La forma de considerar la responsabilidad penal de que fue objeto el candidato a director, debe relacionarse con el tipo de delito cometido, dolosos o culposos, y en todo caso debe valorar esto contra su instrucción general y otros elementos de análisis que se requieren para aceptar o no al propuesto. El procedimiento no bloquea a nadie, sino escoge a quien debe ocupar el cargo y en todo caso permite que, quien quiera laborar en el organismo lo haga, pero sin ser el titular de éste.


f) Por tanto, es falso que la porción normativa tildada de inconstitucional genere espectros discriminatorios y estigmatizantes, pues como se ha dicho los requisitos son consecuencia de los requerimientos técnicos que para el puesto se necesitan.


g) Por otra parte, la norma supera un test de escrutinio estricto. La norma persigue una finalidad de especial relevancia, pues el objetivo del legislador fue asegurar la honradez y apego a la legalidad de las personas que pretenden ocupar cargos públicos. Además, se encuentra directamente conectada a la consecución de esos objetivos. Por último, es la medida menos restrictiva para asegurar esos objetivos.


6. Informe del Poder Legislativo del Estado de Sonora. El presidente de la diputación permanente del Congreso del Estado de Sonora rindió informe en los siguientes términos:


a) Es cierto el acto reclamado consistente en la discusión y aprobación de la Ley Número 253 que crea el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Sonora. Sin embargo, se niega que dicha ley contenga artículos inconstitucionales ni que existan vicios en el proceso legislativo.


b) No se plasman actos discriminatorios en la porción normativa "delito doloso que imponga pena de prisión. Tratándose de" del artículo 49; tampoco existe acto discriminatorio en la fracción XIII del citado artículo, toda vez que quienes funjan como servidores públicos deben ser personas honestas.


c) La propia Constitución Federal ha establecido como requisito para ocupar algún cargo el no haber sido condenado por delitos por cierto tiempo o por cierto tipo de delitos, por tanto, no se contraviene ningún principio constitucional. La función pública debe contar con las personas más idóneas, más capaces, honestas y que transmitan certeza a la población. Así, se brinda certeza a la ciudadanía de que contarán con funcionarios públicos que gocen de buena reputación.


7. La Fiscalía General de la República y la Consejería Jurídica del Gobierno Federal no presentaron opinión alguna.


8. Cierre de la instrucción. Seguido el trámite legal correspondiente y la presentación de alegatos, por acuerdo de veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno, se declaró cerrada la instrucción del asunto y se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución.


II. COMPETENCIA


Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos planteó la invalidez del artículo 49, fracciones XI –en su porción normativa impugnada– y XIII, de la Ley Número 253, que crea el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Sonora, por ser contraria a los derechos de igualdad y no discriminación, libertad de trabajo y derecho a ocupar un cargo público.


III. OPORTUNIDAD


9. Conforme al artículo 60, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, el plazo para promover acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, computados a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el medio oficial correspondiente.


10. La norma impugnada fue publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora el martes cuatro de mayo de dos mil veintiuno, por lo que el plazo de treinta días para la presentación transcurrió del miércoles cinco de mayo al jueves 3 de junio de dos mil veintiuno.


11. La demanda se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el tres de junio de dos mil veintiuno; por tanto, su presentación resulta oportuna por encontrarse dentro del plazo referido.


IV. LEGITIMACIÓN


12. La acción de inconstitucionalidad fue promovida por parte legitimada, pues presentó la demanda la presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, órgano facultado para promover acciones de inconstitucionalidad contra leyes federales y las emitidas por las entidades federativas que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución General y en los tratados internacionales de los que México sea Parte, en términos del artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución.(1)


13. En el caso, la referida Comisión Nacional impugnó la validez del artículo 49, fracciones XI –en su porción normativa impugnada– y XIII, de la Ley Número 253, que crea el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Sonora, por ser contraria a los derechos de igualdad y no discriminación, libertad de trabajo y derecho a ocupar un cargo público.


14. Conforme a los artículos 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y 18 de su reglamento interno, corresponde a su presidente la representación legal. La demanda fue presentada por persona legitimada para ello, pues lo hizo M.d.R.P.I., en su carácter de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, lo que acredita con la copia certificada de la designación en ese cargo, por parte del presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.


V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


15. El Poder Ejecutivo demandado manifestó que la Comisión accionante carece de legitimación para impugnar la norma. Señala que la legitimación varía en función del ámbito de la norma que pretende impugnarse, es decir, si se trata de leyes federales, locales, etcétera. Alega que en el caso se está impugnando una ley local por lo que el legitimado activamente es el organismo de protección de derechos humanos equivalente en la entidad federativa. Alega que se actualiza una causa de improcedencia por falta de legitimación procesal de la accionante, pues el único supuesto de procedencia no se actualiza en la especie ya que no se viola ningún derecho humano y tampoco se atenta contra la dignidad de nadie. Concluye señalando que la causa de improcedencia es por falta de legitimación procesal de la accionante por lo que debe sobreseerse.


16. Sin embargo, se advierte que su alegato lo hace depender de una aparente falta de legitimación de la Comisión accionante. Este Tribunal Pleno concluye que debe desestimarse pues, como ya fue determinado en el apartado anterior, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos sí cuenta con legitimación en la presente acción de inconstitucionalidad, ya que alega la invalidez del artículo bajo estudio al estimar que es contrario a los derechos de igualdad y no discriminación, libertad de trabajo y derecho a ocupar un cargo público.


17. Por su parte, el Poder Legislativo Local solicitó que se sobresea el asunto, conforme a lo previsto en los artículos 20(2) y 65(3) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


18. Sin embargo, realiza un argumento genérico, sin que este Tribunal Pleno advierta –de oficio– que se actualice alguna causal de improcedencia ni motivo alguno de sobreseimiento.


VI. ESTUDIO DE FONDO


19. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos reclama la invalidez del artículo 49, fracciones XI –en la porción normativa impugnada que se subraya abajo– y XIII, de la Ley Número 253, que crea el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Sonora, expedida mediante decreto publicado en el Boletín Oficial de esa entidad el cuatro de mayo de dos mil veintiuno. Esa disposición es de contenido siguiente:


"Artículo 49. Para ser director general del centro, deberá cumplir con lo siguiente:


"I.S. ciudadano mexicano y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;


"II. Tener por lo menos 30 años de edad cumplidos al día de la designación;


"III. Tener título y cedula profesional de licenciado en derecho o abogado registrado ante la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública o ante la Secretaría de Educación y Cultura, con una antigüedad de por lo menos 5 años al día de su designación;


"IV. Tener capacidad y experiencia comprobable en actividades profesionales, de servicio público, o administrativo que estén sustancialmente relacionadas en materia laboral, no menor a tres años al día de su designación;


". No haber sido dirigente de asociaciones patronales o sindicatos en los tres años anteriores a la designación;


"VI. Gozar de buena reputación;


"VII. No encontrarse en ningún supuesto de conflicto de intereses;


"VIII. No ser fedatario público, salvo que solicite licencia;


"IX. No haber sido representante popular, por lo menos tres años anteriores a la designación;


"X. No encontrarse en alguno de los impedimentos para ser integrante de la Junta de Gobierno que señale la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora; ni en los supuestos a que se refieren las fracciones IV y VIII del artículo 6o. transitorio del decreto mediante el cual se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Sonora, publicado en el Boletín Oficial el 27 de diciembre de 2019;


"XI. No haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso que le imponga pena de prisión. Tratándose de delitos patrimoniales doloso (sic), cualquiera que haya sido la pena;


"XII. No encontrarse al momento de la designación, inhabilitado o suspendido administrativamente, o en su caso penalmente, para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público; y,


"XIII. No haber sido sancionado con motivo de una investigación de carácter administrativo, por infracciones graves, o penal, por violaciones a las leyes nacionales o extranjeras, que hayan tenido como conclusión cualquier tipo de resolución o acuerdo que implique expresamente la aceptación de la culpa o responsabilidad, o bien sentencia condenatoria firme."


20. Corresponde a este Pleno determinar si la norma, en las porciones normativas impugnadas, es constitucional o, de lo contrario, determinar la invalidez de ésta. Para ello, el estudio se dividirá en tres partes: (A) parámetro de regularidad constitucional; (B) requisito de no haber sido condenado por delitos dolosos que imponga pena de prisión, de la fracción XI del artículo 49 impugnado; y, (C) requisitos contenidos en la fracción XIII del artículo 49 impugnado.


A.P. de regularidad constitucional


21. En tanto que los agravios de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se formulan principalmente a la luz del derecho de igualdad y no discriminación y tomando en consideración, además, que diversos precedentes(4) de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación han abordado temáticas similares a las planteadas en la presente acción y se han analizado conforme al parámetro de regularidad constitucional de este derecho, se aborda el estudio del presente asunto bajo esa óptica.


22. La Constitución Federal establece el derecho a la igualdad y no discriminación en el último párrafo del artículo 1o., el cual señala:


"Artículo 1o.


"...


"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


23. Este Alto Tribunal, al resolver la acción de inconstitucionalidad 107/2016,(5) sostuvo que la igualdad reconocida en el artículo 1o. de la Constitución Federal es un derecho humano expresado a través de un principio adjetivo, el cual consiste en que toda persona debe recibir el mismo trato y gozar de los mismos derechos en igualdad de condiciones que otra u otras personas, siempre y cuando se encuentren en una situación similar que sea jurídicamente relevante.


24. Se ha considerado que el derecho humano de igualdad y la prohibición de discriminación, obligan a toda clase de autoridades en el ámbito de sus competencias, pues su observancia debe ser un criterio básico para la producción normativa, para su interpretación y para su aplicación.


25. No obstante, también se ha precisado que, si bien el verdadero sentido de la igualdad es colocar a las personas en condiciones de poder acceder a los demás derechos constitucionalmente reconocidos, lo cual implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta, ello no significa que todas las personas deban ser siempre iguales en todos los ámbitos, en condiciones absolutas y bajo cualquier circunstancia. Al contrario, en lo que debe traducirse el derecho a la igualdad, es en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio o privarse de un beneficio de forma injustificada; por ello, dicho principio exige tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de tal forma que habrá ocasiones en que hacer distinciones estará vedado, y habrá otras en las que no sólo estará permitido, sino que será una exigencia constitucional.(6)


26. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de J. Vs. Brasil señaló que "los Estados tienen la obligación de no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, eliminar las regulaciones de carácter discriminatorio, combatir las prácticas de ese carácter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas".(7)


27. Por otro lado, en el Caso Duque Vs. Colombia, el Tribunal Interamericano reiteró que "la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se encuentren incursos en tal situación".(8)


28. En la misma línea, este Pleno se ha referido al principio y/o derecho de no discriminación, al señalar que cualquier tratamiento discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos reconocidos en la Constitución es, per se, incompatible con ésta, y que es inconstitucional toda situación que considere superior a un determinado grupo y conduzca a tratarlo con algún privilegio, o que, inversamente, por estimarlo inferior, dé lugar a que sea tratado con hostilidad, o a que de cualquier forma se le discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se encuentran incursos en tal situación.


29. Asimismo, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado sobre el derecho a la igualdad. En efecto, en la jurisprudencia 1a./J. 125/2017 (10a.),(9) señaló que el derecho humano a la igualdad jurídica ha sido interpretado y configurado a partir de dos principios: el de igualdad ante la ley y el de igualdad en la ley (dimensión formal). Sin embargo, también tiene una dimensión sustantiva o de hecho.


30. En cuanto al principio de igualdad ante la ley, obliga a que las normas jurídicas sean aplicadas de modo uniforme a todas las personas que se encuentren en una misma situación y, a su vez, a que los órganos materialmente jurisdiccionales no puedan modificar arbitrariamente sus decisiones en casos que compartan la misma litis, salvo cuando consideren que deben apartarse de sus precedentes, momento en el que deberán ofrecer una fundamentación razonable y suficiente.


31. En esa línea, el principio de igualdad en la ley opera frente a la autoridad materialmente legislativa y tiene como objetivo el control del contenido de la norma jurídica a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio.


32. Por otra parte, el derecho a la igualdad, en su dimensión sustantiva o de hecho, tiene como objetivo remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impiden a ciertas personas o grupos sociales gozar o ejercer de manera real y efectiva sus derechos humanos en condiciones de paridad con otro conjunto de personas o grupo social.


33. Lo anterior, también ha sido reiterado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y, más recientemente, en el Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de J. Vs. Brasil, donde sostuvo que el derecho a la igualdad tiene dos dimensiones: la primera es la formal, que establece la igualdad ante la ley; y la segunda es la dimensión material o sustancial, que ordena la adopción de medidas positivas de promoción a favor de grupos históricamente discriminados o marginados. Bajo esta línea, señaló que el derecho a la igualdad implica la obligación de adoptar medidas para garantizar que la igualdad sea real y efectiva, es decir, corregir las desigualdades existentes para promover la inclusión y participación de los grupos históricamente marginados, garantizar a las personas o grupos en desventaja el goce efectivo de sus derechos y, en suma, brindar a las personas posibilidades concretas de ver realizada, en sus propios casos, la igualdad material.(10)


34. Sin embargo, es importante mencionar que este Tribunal Pleno también ha señalado que no toda diferencia en el trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatoria, pues la distinción y la discriminación son jurídicamente diferentes. Pues bien, la primera constituye una diferencia razonable y objetiva, mientras que la segunda constituye una diferencia arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos.


35. Además, el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que todos los ciudadanos deben gozar del derecho y oportunidad de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.(11) En similares términos, el artículo 35, fracción VI, de la Constitución Federal dispone como un derecho de la ciudadanía de poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley.(12)


36. El Tribunal Pleno ha interpretado que, cuando se utiliza el término "las calidades que establezca la ley", se refiere a cuestiones que son inherentes a la persona y no así a aspectos extrínsecos a ésta.(13) En el ámbito de su competencia, las Legislaturas Locales o el Congreso de la Unión, gozan de una amplia configuración para definir, en las leyes secundarias, las calidades necesarias para que una persona pueda ser nombrada para cualquier empleo o comisión del servicio público.


37. Será necesario que los requisitos estén directamente relacionados con el perfil idóneo para el desempeño de la respectiva función, lo que exige criterios objetivos y razonables a fin de evitar la discriminación a personas que potencialmente tengan las calificaciones, capacidades o competencias (aptitudes, conocimientos, habilidades, valores, experiencias y destrezas) necesarias para desempeñar con eficiencia y eficacia el correspondiente empleo o comisión.


38. Por ello, en principio, para la definición de las respectivas calidades a ser establecidas en la ley, como requisitos exigibles para cada empleo o comisión en el servicio público, será importante identificar las tareas o funciones inherentes a cada cargo o puesto público. Sin perjuicio de que, para determinados puestos federales o locales, se exige desde la Constitución Federal el cumplimiento de determinados requisitos tasados, como lo es el caso de la edad, el perfil profesional o la residencia, por ejemplo, y de que es necesario distinguir entre el acceso a un cargo de elección popular, del acceso a un empleo o comisión en la función pública que, acorde al nivel de especialización solicitado, puede requerir de calidades técnicas más específicas.


39. Ahora bien, una mayoría de quienes integran este Tribunal Pleno ha sostenido que para someter a escrutinio constitucional este tipo de normas que establecen requisitos para acceso a empleo o cargo públicos, similares al que se cuestiona hoy, se debe utilizar un test de mera razonabilidad.


40. Conforme a esa metodología, se deben realizar dos pasos: 1) determinar si el requisito tiene una finalidad legítima; y, 2) establecer si la medida es adecuada para cumplir con ese fin.


41. Por tanto, aplicando el parámetro de regularidad constitucional ya referido, así como la metodología de escrutinio constitucional aplicables, se procede a estudiar el caso concreto.


B. Requisito de no haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso que imponga pena de prisión.


42. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos argumenta que esta exigencia vulnera el derecho de igualdad y no discriminación, la libertad de trabajo y el acceso a un empleo público toda vez que, injustificadamente, impiden que las personas que han sido sentenciadas por la comisión de un delito puedan desempeñar la función pública aun cuando la sanción ya haya sido cumplida. Además, limita de forma genérica a las personas condenadas por la comisión de cualquier delito doloso, sin considerar si los delitos de que se trata se relacionan con las funciones a desempeñar.


43. El concepto de invalidez resulta, en esencia, fundado. El requisito resulta inconstitucional por ser contrario al derecho a la igualdad; en consecuencia, debe decretarse su invalidez.


44. Este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 83/2019(14) declaró la invalidez del requisito de no haber sido condenado por delito doloso para aspirar al ejercicio del notariado(15) por vulnerar el derecho a la igualdad y no discriminación.


45. Se consideró que la formulación de la norma resultaba muy general ya que comprendía cualquier persona condenada por cualquier delito aun cuando no guarden relación con la función que se les va a encomendar. Además, que no se acotaba la gravedad del delito, la pena impuesta o el grado de culpabilidad con lo que se comprendía incluso aquellos delitos cuya comisión corresponda una sanción no privativa de la libertad como medida alternativa. Ello sin que se justificara por qué tal medida resulta idónea para garantizar el correcto ejercicio de la patente que podría detentar la persona aspirante a notaria.


46. Luego, al fallar la acción de inconstitucionalidad 117/2020,(16) se declaró la invalidez de la disposición impugnada que establecía como requisito para ser persona que realice estudios socioeconómicos, psicológicos e informes psicosociales en materia de adopción, no haber recibido condena por delitos dolosos.(17)


47. Se dijo que la norma resultaba contraria al derecho de igualdad ya que resulta en extremo general. Además, que para asegurar el correcto desempeño de su función no era constitucionalmente válido recurrir a cuestiones morales o perjuicios sociales dado que ello no garantiza que la persona ejerza correctamente su función y que además actúe conforme a los estándares de interés superior de la niñez, sino que tiende a una cuestión estigmatizante porque presume que una persona que ha cometido un delito necesariamente seguirá delinquiendo, lo cual es contrario al derecho penal del acto. Inclusive, el efecto de la norma impugnada es que la persona condenada sea objeto de una doble sanción, pues por un lado se le impone una sanción en ejercicio de la facultad punitiva del Estado por la comisión de un delito, por el otro, el reproche social posterior a la compurgación de su pena tiene como consecuencia limitar alguno de sus derechos una vez que se reinserta a la sociedad.


48. Asimismo, se señaló que la Legislatura Local realizó una distinción que, en estricto sentido, no estaba estrechamente vinculada con la configuración de un perfil inherente al tipo de trabajo a desempeñar y no tiene realmente una justificación objetiva en función del desempeño presente y futuro de dicha labor.


49. En similares términos, se pronunció este Tribunal Pleno al fallar la acción de inconstitucionalidad 184/2020,(18) donde se determinó la invalidez del requisito no haber sido condenado por la comisión de un delito doloso para ser comisionado de la Comisión de Búsqueda de Personas local.(19)


50. El tribunal reiteró su criterio en cuanto a que las normas tan generales como la impugnada resultaban sobre inclusivas, con lo que tiende a vulnerarse el derecho a la igualdad y la no discriminación, en tanto que la intervención que en la norma general se efectúa a esos derechos excluye de manera generalizada a toda persona que ha sido sancionada con una condena penal, impidiendo que se racionalice sobre sus características o modalidades, como es el porqué sólo ciertos delitos, si son recientes, su gravedad o las circunstancias en que se cometieron las conductas reflejadas en la sanción impuesta; todo a la luz de las funciones del cargo público de que se trate, lo cual haría incompatible el desempeño de dicha función a quien fue sancionado en esos términos.


51. Además, al resolver la acción de inconstitucionalidad 118/2020,(20) esta Corte determinó la invalidez del requisito de no haber sido sentenciado por delito doloso que haya ameritado pena privativa de la libertad por más de un año, para ser titular de la Jefatura del Servicio de Administración Tributaria del Estado.(21) La sentencia propuso que a pesar de que la norma tiene un fin constitucionalmente válido, pues pretende establecer calidades determinadas para el acceso a un cargo público, es decir introduce un filtro para asegurar que accedan al puesto de jefatura las personas que no han sido condenadas; sin embargo, el requisito no tiene una relación directa, clara e indefectible para cumplir con la finalidad referida. Lo anterior infringe el derecho de igualdad y genera una falta de razonabilidad.


52. Asimismo, al resolver la acción de inconstitucionalidad 263/2020,(22) este Tribunal Pleno declaró la invalidez de una norma que disponía el requisito de no haber sido sentenciado por delito doloso para ser titular de la Comisión de Búsqueda de Nayarit.(23)


53. Se determinó que el legislador introdujo una diferenciación injustificada que excluye de la posibilidad de acceder al cargo público referido, pese a cumplir con el resto de los requisitos para desempeñarse en el cargo, lo que resulta además contrario al ejercicio del derecho al empleo en condiciones de igualdad entre sujetos que se encuentran en una situación jurídicamente relevante para satisfacer el resto de las condiciones inherentes al cargo. Además, se señaló que exigir a la persona que pretende ocupar el cargo de comisionada, que compruebe que no ha sido condenada por delito doloso implica que, para efectos del acceso al empleo, se introduzca una exigencia de orden moral en el sentido de que una persona no debe haber incurrido antes en alguna conducta que la ley considere jurídicamente reprochable para que pueda aspirar a la obtención del cargo, sin que tenga realmente una justificación objetiva en función del desempeño presente y futuro de dicha labor.


54. Por otra parte, al resolver la acción de inconstitucionalidad 106/2019,(24) este tribunal reconoció la validez(25) del requisito de no haber sido condenado por la comisión de delito doloso mediante sentencia que haya causado ejecutoria, para ser designado vicefiscal, o para ser titular de una fiscalía especializada.(26) Esta decisión se basó preponderantemente atendiendo principalmente a las características del cargo lo que justificaba la inclusión de este requisito.(27)


55. Igualmente, al fallar la acción de inconstitucionalidad 182/2020(28) se reconoció la validez del requisito de no haber sido condenado por la comisión de delito doloso para ejercer el cargo de comisionado del Sistema Penitenciario de Baja California.(29) El proyecto proponía la invalidez de dicho requisito por no superar un test de razonabilidad; sin embargo, el argumento fue desestimado por no alcanzar la mayoría calificada pues varios integrantes del Pleno estimaron la validez de la norma atendiendo a la naturaleza del cargo.(30)


56. Finalmente, es necesario destacar que este tribunal, al fallar la acción de inconstitucionalidad 192/2020,(31) se pronunció sobre un requisito muy similar. En ese asunto se determinó la invalidez del artículo 32, fracción VII, de la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Chiapas, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad de veintinueve de junio de dos mil veinte, consistente en "no haber sido condenado por delito doloso" para ocupar el cargo de director general del Centro de conciliación Laboral del Estado de Chiapas.


57. En ese precedente, como cuestión previa, se dijo que el artículo 123, apartado A, fracción XX, párrafo segundo, de la Constitución Federal, constituye la base de los Centros de Conciliación Laboral de las diversas entidades federativas, al señalar que la función conciliatoria entre los trabajadores y los patrones se llevará en el orden local mediante los referidos centros, que cuentan con autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión y se regirán conforme a los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad.


58. Se subrayó que a las Legislaturas de las entidades federativas se les concede un amplio margen de configuración legislativa, con la finalidad de que impongan los requisitos que consideren prudentes y necesarios a todas aquellas personas que aspiren a ejercer el cargo de "director del Centro de Conciliación Laboral".


59. Se destacó que si bien el artículo 123, apartado A, fracción XX, último párrafo, de la Constitución Federal, establece las cualidades y requisitos con los que deben contar las personas que aspire a ocupar la titularidad del "Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral", lo cierto es que esas exigencias no pueden entenderse replicadas a nivel local porque el constituyente claramente dispuso que la integración y funcionamiento de la función de conciliación en el orden local dependería de la configuración legislativa de cada una de las Legislaturas Locales.


60. Ahora bien, en el caso concreto no cabe duda de que la norma realiza una distinción, por lo que debe realizarse un escrutinio para determinar si esa distinción es razonable. Para ello, este Tribunal Pleno debe pronunciarse si el requisito persigue una finalidad legítima.


61. El requisito sí persigue una finalidad legítima. Conforme a la Ley que crea el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Sonora, para la administración, organización y funcionamiento del centro, estará integrado por una Junta de Gobierno y una Dirección General.(32) El director general tendrá diversas facultades tales como: tener la representación legal del centro; ejercer facultades de dominio, administración, pleitos y cobranzas; otorgar poderes generales y especiales, así como sustituirlos y revocarlos; nombrar y remover libremente al personal del centro; dirigir técnica y administrativamente las actividades del centro; imponer medidas de apremio en caso de inasistencia del patrón dentro del procedimiento de conciliación; entre muchas otras.(33)


62. Por tanto, resulta legítimo establecer un requisito dirigido a definir determinadas calidades que permitan el correcto desempeño de quienes ocuparán el cargo. Más aún si se toma en cuenta que dentro de las funciones del director del Centro de Conciliación son muy amplias: desde la gestión misma del centro, la remoción y contratación del personal, así como la imposición de medidas de apremio; se pretende entonces que se tengan personas cuyas cualidades personales permitan asegurar el correcto desempeño de la función.


63. Sin embargo, esta Corte estima que la medida no es adecuada para cumplir con esa finalidad. Resulta sobre inclusivo y, por tanto, desproporcionado, establecer el requisito de no haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso que le imponga pena de prisión, aun y cuando el delito no se relacione de manera alguna con las atribuciones del cargo.


64. Los requisitos deben estar relacionados con el perfil idóneo para el desempeño de su cargo, con la característica de ser objetivos y razonables a fin de evitar cualquier tipo de discriminación.


65. En el presente caso, la generalidad y amplitud del requisito referido se constituye como una norma sobre inclusiva. Ello genera un escenario absoluto de prohibición que impide acceder en condiciones de plena igualdad al empleo público, a personas que en el pasado pudieron haber sido sancionadas penalmente, sin que ello permita, justificar en cada caso y con relación a la función en cuestión, la probable afectación a la eficiencia o eficacia del puesto o comisión a desempeñar, sobre todo tratándose de sanciones que pudieron ya haber sido ejecutadas o cumplidas.


66. Se insiste que el requisito no tiene una relación directa, clara e indefectible para cumplir con la finalidad referida, lo que infringe el derecho de igualdad y genera una falta de razonabilidad.


67. Retomando las diversas consideraciones que este Tribunal Pleno ha desarrollo al resolver asuntos similares –expuestas en párrafos previos–, se reitera que la formulación de la norma resulta muy general ya que comprende cualquier persona condenada por cualquier delito aun cuando no guarden relación con la función que se les va a encomendar. Además, que no se acota la gravedad del delito, la pena impuesta o el grado de culpabilidad con lo que se comprende incluso aquellos delitos cuya comisión corresponda una sanción no privativa de la libertad como medida alternativa. Ello sin que se justificara por qué tal medida resulta idónea para garantizar el correcto ejercicio de la función de inspección.


68. Las normas tan generales como la impugnada resultan sobre inclusivas, con lo que tiende a vulnerarse el derecho a la igualdad y la no discriminación, en tanto que la intervención que en la norma general se efectúa a esos derechos excluye de manera generalizada a toda persona que ha sido sancionada con una condena penal, impidiendo que se racionalice sobre sus características o modalidades, como es el por qué sólo ciertos delitos, si son recientes, su gravedad o las circunstancias en que se cometieron las conductas reflejadas en la sanción impuesta; todo a la luz de las funciones del cargo público de que se trate, lo cual haría incompatible el desempeño de dicha función a quien fue sancionado en esos términos.


69. Asimismo, para asegurar el correcto desempeño de su función no era constitucionalmente válido recurrir a cuestiones morales o perjuicios sociales dado que ello no garantiza que la persona ejerza correctamente su función, sino que tiende a una cuestión estigmatizante porque presume que una persona que ha cometido un delito necesariamente seguirá delinquiendo, lo cual es contrario al derecho penal del acto. Inclusive, el efecto de la norma impugnada es que la persona condenada sea objeto de una doble sanción, pues por un lado se le impone una sanción en ejercicio de la facultad punitiva del Estado por la comisión de un delito, por el otro, el reproche social posterior a la compurgación de su pena tiene como consecuencia limitar alguno de sus derechos una vez que se reinserta a la sociedad.


C. Requisitos contenidos en la fracción XIII del artículo 49 de la Ley que crea el Centro de Conciliación Laboral del Estado Sonora


70. El artículo 49, fracción XIII, dispone como requisito, para ser director del Centro de Conciliación, los siguientes: "No haber sido sancionado con motivo de una investigación de carácter administrativo, por infracciones graves, o penal, por violaciones a las leyes nacionales o extranjeras, que hayan tenido como conclusión cualquier tipo de resolución o acuerdo que implique expresamente la aceptación de la culpa o responsabilidad, o bien, sentencia condenatoria firme."


71. De la fracción impugnada es posible advertir que se establece lo siguiente:


1. No haber sido sancionado con motivo de una investigación de carácter administrativo, por infracciones graves.


2. No haber sido sancionado con motivo de una investigación de carácter penal, por violaciones a las leyes nacionales o extranjeras, que hayan tenido como conclusión: i) cualquier tipo de resolución o acuerdo que implique expresamente la aceptación de la culpa o responsabilidad; o bien, ii) sentencia condenatoria firme.


72. A continuación, se realizará un pronunciamiento sobre cada uno de esos supuestos a la luz del parámetro de regularidad constitucional referido en el apartado A).


C.1. No haber sido sancionado con motivo de una investigación de carácter administrativo, por infracciones graves.


73. Este tribunal estima que dicho requisito, si bien persigue una finalidad legítima, no es adecuada para cumplir ese fin.


74. Si bien el legislador local pretendió establecer este requisito a fin de que el director del Centro de Conciliación estuviera exento de cualquier antecedente de sanción que pudiera afectar el servicio público, una medida así resulta irrazonable en virtud de que:


• No permiten identificar el tipo de sanción impuesta (suspensión, destitución, inhabilitación, multa, o alguna otra).


• No precisan si se trata de sanciones impuestas a servidores públicos por resolución de naturaleza administrativa o en su carácter de meros ciudadanos.


• No precisan si se trata de resoluciones firmes o in judice sobre las que exista un medio de impugnación pendiente de fallarse;


• No contienen límite temporal, en cuanto a si la respectiva sanción o conducta sancionada es reciente o si fue impuesta hace varios años; y,


• No distinguen entre personas sancionadas que ya cumplieron con la respectiva sanción, de aquellas sanciones que están vigentes o siguen surtiendo sus efectos. Tampoco aclaran si se trató de una sanción definitiva y ejecutada, ya que podría darse el caso de una persona sancionada en determinado momento, pero que logró la revocación o nulidad de dicha sanción a partir de los medios de defensa respectivos.


75. Es así que las normas impugnadas no superan el test de razonabilidad al ser sobre inclusivas, ya que restringen el acceso a ser director del Centro de Conciliación, al excluir por igual y de manera genérica a cualquier persona que haya sido sancionada administrativamente por cualquier razón o motivo, y en cualquier momento, lo que, de manera evidente, ilustra la falta de razonabilidad, en virtud de que el gran número de posibles supuestos comprendidos en la hipótesis normativa objeto de análisis, impide incluso valorar si tienen realmente una relación directa con las capacidades necesarias para el desempeño de la función en cuestión.


76. En ese tenor, la restricción, aun cuando señala que se trata de conductas graves, genera una condición de desigualdad no justificada frente a otras personas aspirantes, pues el tipo de sanciones administrativas es muy variada y la gravedad se clasifica atendiendo a determinados ámbitos administrativos cívicos, en materia de tránsito, responsabilidades administrativas de servidores públicos, sanciones administrativas en otras materias como la fiscal, entre muchos otros supuestos que no permiten valorar objetivamente que esa restricción se encuentre estrechamente ligada con la función que se pretende salvaguardar. Sobre todo, no se clarifica cómo el respectivo antecedente de sanción incide de forma directa e inmediata en la capacidad funcional para ejecutar de manera eficaz y eficiente dicha actividad.


77. Evidentemente, en las normas examinadas el legislador local hizo una distinción que, en estricto sentido, no está estrechamente vinculada con la configuración de un perfil inherente a la función a desempeñar, sino en cierta forma con su honor y reputación, a partir de no haber incurrido, nunca, en su pasado, en una conducta que haya sido reprochada a partir de una sanción por algún tipo de responsabilidad administrativa calificada como grave, lo cual contiene un problema de sobre inclusión.


78. Similares consideraciones fueron sostenidas por este Tribunal Pleno al fallar la acción de inconstitucionalidad 115/2020.(34)


79. Cabe aclarar –como se determinó en la referida acción de inconstitucionalidad 111/2019 y se reiteró en la acción de inconstitucionalidad 115/2020– que tal conclusión no excluye la posibilidad de que, para determinados empleos o funciones, podría resultar posible incluir una condición con respecto a determinados delitos o faltas que, por sus características específicas, tengan el potencial de incidir de manera directa e inmediata en la función a desempeñar y en las capacidades requeridas para ello, lo que tendría que justificarse y analizarse caso por caso.


80. Sin embargo, lo que no es posible aceptar, es el diseño de normas abiertamente sobre inclusivas como las impugnadas, en las que, de forma arbitraria, se prejuzga la idoneidad para el desempeño de un empleo o en el caso, de una función social vinculada a la participación ciudadana, sobre la base de que una persona cuenta con un antecedente de sanción sin importar el origen, momento o circunstancias de ello, o si ya ha sido cumplida. Lo anterior, máxime que dicha condición, no necesariamente presupone que una persona que fue sancionada en el pasado, es actualmente corrupta, deshonesta, ímproba o que no es capaz de realizar una función como la aquí analizada.


C.2 No haber sido sancionado con motivo de una investigación de carácter penal, por violaciones a las leyes nacionales o extranjeras, que hayan tenido como conclusión: i) cualquier tipo de resolución o acuerdo que implique expresamente la aceptación de la culpa o responsabilidad; o bien, ii) sentencia condenatoria firme.


81. Esta Corte observa que esta porción normativa presenta un primer problema que es la sanción penal por violación a las leyes nacionales o extranjeras. La referencia a leyes extranjeras resulta problemática pues se refiere a faltas o delitos cometidos en cada contexto nacional a partir de diversas sanciones reguladas en cada país sin que necesariamente estuviera relacionado con la función a desempeñar como director del Centro de Conciliación. Además, –y aquí resulta pertinente retomar algunas de las consideraciones plasmadas al resolver la acción de inconstitucionalidad 115/2020– en otras posibles lecturas, dicho componente de la norma podría dar a entender que basta que una persona sea sancionada por autoridad competente en el extranjero, aun sin ser servidor público, o que, siendo servidor público en México, fuese sancionado durante su tránsito o permanencia en otro país por cualquier motivo.


82. De hecho, la problemática sobre este componente de la norma es aún mayor, considerando que el contexto social y cultural de cada país determina el tipo de sistema jurídico, así como las sanciones políticas, penales, civiles, administrativas o de cualquier otra índole aplicables a cada caso, sin que esas conductas se encuentren necesariamente también reguladas en nuestro país, lo que llevaría incluso a juzgar a todas aquellas personas que aspiren al cargo bajo estudio, por conductas que pudieran ser no reprochables por el Estado Mexicano. En tal sentido, y por mayoría de razón, dicho componente también resulta inconstitucional por ser en extremo sobre inclusivo.


83. Por otra parte, respecto al supuesto i) y ii) igualmente resultan sobre inclusivos y pretenden abarcar cualquier supuesto de sanción penal, sin que se encuentren directamente relacionados con el cargo que permita asegurar los perfiles idóneos.


84. Por ejemplo, el requisito de no haber sido sancionado con motivo de una investigación de carácter penal, por violaciones a las leyes nacionales o extranjeras, que haya tenido como conclusión i) cualquier tipo de resolución o acuerdo que implique expresamente la aceptación de la culpa o responsabilidad, resulta desproporcionado.


85. Conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales, existen soluciones alternas y formas de terminación anticipada que pretenden despresurizar el sistema de justicia penal, agilizar los procedimientos y permitir que la víctima obtenga, entre otras cosas, la reparación del daño.


86. Por ejemplo, el procedimiento abreviado, como una forma de terminación anticipada, requiere para su procedencia que el imputado admita la responsabilidad por el delito que se le imputa. Luego establece beneficios diferenciados. Si el acusado no ha sido condenado previamente por delito doloso y el delito por el cual se lleva a cabo el procedimiento abreviado sea sancionado con pena de prisión cuya media aritmética no exceda cinco años, incluidas sus calificativas atenuantes y agravantes, el Ministerio Público puede: a) solicitar la reducción de hasta una mitad de la pena mínima en los casos de delitos dolosos; o, b) hasta dos terceras partes de la pena mínima en los casos de delitos culposos.(35)


87. La Primera Sala, se ha pronunciado en relación con esta figura y ha determinado que la aceptación voluntaria de la participación se da con el objetivo específico de terminar en forma anticipada el proceso penal, que se dé trámite en el procedimiento abreviado y se disfruten los beneficios legales que procedan tales como la obtención de penas menos estrictas.(36)


88. Por otra parte, la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, prevé los mecanismos que conduzcan a las soluciones alternas previstas en la legislación procedimental penal. Se prevé como mecanismo la junta restaurativa –además de la mediación y la conciliación– y se dispone que el alcance de la reparación del daño podrá comprender el reconocimiento de responsabilidad y la formulación de una disculpa a la víctima en virtud del cual el imputado acepta que su conducta causó un daño.


89. Se insiste en la invalidez de la norma debido a que se pretenden abarcar todos los supuestos de sanción penal sin distinguir su gravedad o no; sin hacer matices ni modulaciones respecto de las formas de terminación anticipada y mecanismos alternos de solución de controversias, que resultan procedentes además en casos que no se consideran de la máxima gravedad.


90. Por ejemplo, los acuerdos reparatorios proceden únicamente en los casos de delitos que se persiguen por querella, requisito equivalente de parte ofendida o que admitan el perdón de la víctima o el ofendido; delitos culposos; delitos patrimoniales cometidos sin violencia sobre las personas.(37) Mientras que la suspensión condicional del proceso, procede en casos donde el auto de vinculación a proceso del imputado se haya dictado por un delito cuya media aritmética de la pena de prisión no exceda de cinco años.(38)


91. El establecimiento de requisitos tan abiertos no cumple con la función de garantizar los perfiles idóneos para ocupar el cargo, por el contrario, generan una desigualdad en el acceso a los cargos públicos. Ello, aunado a que la parte final de la fracción XIII del artículo 49, pretende abarcar todos los supuestos ya que se refiere al requisito de no haber sido sancionado penalmente por ii) sentencia condenatoria firme.


92. Esto también resulta desproporcionado y sobre inclusivo. En el apartado B de esta sentencia, ya se realizó un pronunciamiento sobre la invalidez del requisito de no haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso que imponga pena de prisión.


93. Por mayoría de razón resultan aplicables las consideraciones sustentadas por este Tribunal Pleno para decretar su invalidez. Esto así pues si ese requisito es inconstitucional aun y cuando se acota a señalar que esa sentencia firme debió haber sido por: a) delito doloso; b) que imponga pena de prisión; con mayor razón el requisito de no haber sido sancionado penalmente por sentencia condenatoria firme resulta inconstitucional pues abarca cualquier supuesto de sanción penal con la única salvedad que sea sentencia firme.


94. Así que, a fin de evitar repeticiones innecesarias, debe estimarse que el requisito bajo estudio resulta desproporcionado y sobre inclusivo bajo las mismas consideraciones –en lo conducente– ya referidas en el apartado B de esta sentencia.


95. Retomando las diversas consideraciones que este Tribunal Pleno ha desarrollado al resolver asuntos similares –expuestas en párrafos previos–, se reitera que la formulación de la norma resulta muy general ya que comprende cualquier persona condenada por cualquier delito aun cuando no guarden relación con la función que se les va a encomendar. Además, que no se acota la gravedad del delito, la pena impuesta o el grado de culpabilidad con lo que se comprende incluso aquellos delitos cuya comisión corresponda una sanción no privativa de la libertad como medida alternativa. Ello sin que se justificara por qué tal medida resulta idónea para garantizar el correcto ejercicio de la función de inspección.


96. Las normas tan generales como la impugnada resultan sobre inclusivas, con lo que tiende a vulnerarse el derecho a la igualdad y la no discriminación, en tanto que la intervención que en la norma general se efectúa a esos derechos excluye de manera generalizada a toda persona que ha sido sancionada con una condena penal, impidiendo que se racionalice sobre sus características o modalidades, como es el por qué sólo ciertos delitos, si son recientes, su gravedad o las circunstancias en que se cometieron las conductas reflejadas en la sanción impuesta; todo a la luz de las funciones del cargo público de que se trate, lo cual haría incompatible el desempeño de dicha función a quien fue sancionado en esos términos.


VII. EFECTOS DE LA SENTENCIA


97. De conformidad con los artículos 41, fracción IV y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(39) las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad deberán establecer sus alcances y efectos, fijando con precisión, las normas o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda.


98. De acuerdo con la parte considerativa de este fallo, se declara la invalidez de las fracciones XI –en su porción normativa impugnada– y XIII del artículo 49 de la Ley Número 253, que crea el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Sonora, expedida mediante decreto publicado en el Boletín Oficial de esa entidad el cuatro de mayo de dos mil veintiuno.


99. Así, el precepto impugnado deberá leerse de la siguiente forma:


Ver precepto

100. De conformidad con los artículos 41, fracción IV y 45, en relación con el 73, todos de la ley reglamentaria de la materia,(40) la presente declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Sonora.


101. Por lo antes expuesto, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez del artículo 49, fracciones XI, en su porción normativa "delito doloso que le imponga pena de prisión. Tratándose de", y XIII, de la Ley Número 253, que crea el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Sonora, expedida mediante el decreto publicado en el Boletín Oficial de dicha entidad federativa el cuatro de mayo de dos mil veintiuno, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Sonora, conforme a lo expuesto en los apartados VI y VII de esta decisión.


TERCERO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Boletín Oficial del Estado de Sonora, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., O.A., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados I, II, III, IV y V relativos, respectivamente, a los antecedentes y trámite de la demanda, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia y sobreseimiento.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros G.O.M. apartándose de algunas consideraciones, G.A.C., O.A., A.M., P.R., P.H. apartándose de la metodología y de los párrafos ochenta y seis, ochenta y ocho y noventa, L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. en contra de la metodología, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 49, fracciones XI, en su porción normativa "delito doloso que le imponga pena de prisión. Tratándose de", y XIII, de la Ley Número 253, que crea el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Sonora, expedida mediante el decreto publicado en el boletín oficial de dicha entidad federativa el cuatro de mayo de dos mil veintiuno. El señor M.G.O.M. anunció voto concurrente.


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., O.A., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo a los efectos de la sentencia, consistente en determinar que la declaratoria de invalidez surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Sonora.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., O.A., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


Las señoras M.Y.E.M. y A.M.R.F. no asistieron a la sesión de trece de septiembre de dos mil veintidós, la primera por gozar de vacaciones, al haber integrado la comisión de receso correspondiente al segundo periodo de sesiones de dos mil veintiuno, y la segunda previo aviso a la presidencia.


El señor Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


Firman los señores Ministros presidente y el ponente con el secretario General de Acuerdos, quien da fe.


Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 125/2017 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas.








________________

1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas."


2. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"I. Cuando la parte actora se desista expresamente de la demanda interpuesta en contra de actos, sin que en ningún caso pueda hacerlo tratándose de normas generales;

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

"III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último; y,

"IV. Cuando por convenio entre las partes, haya dejado de existir el acto materia de la controversia, sin que en ningún caso ese convenio pueda recaer sobre normas generales."


3. "Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el Ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.

"La (sic) causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad."


4. Acción de inconstitucionalidad 83/2019, fallada el quince de octubre de dos mil veinte bajo la ponencia del Ministro J.M.P.R..

Acción de inconstitucionalidad 117/2020, fallada el veinte de abril de dos mil veintiuno bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M..

Acción de inconstitucionalidad 184/2020, fallada el dieciocho de mayo de dos mil veintiuno bajo la ponencia del Ministro J.L.G.A.C..

Acción de inconstitucionalidad 118/2020, fallada el veinte de mayo de dos mil veintiuno bajo la ponencia del Ministro J.L.P..

Acción de inconstitucionalidad 263/2020, fallada el veinticinco de mayo de dos mil veintiuno bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M..

Acción de inconstitucionalidad 115/2020, fallada el treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno bajo la ponencia del Ministro J.M.P.R..

Acción de inconstitucionalidad 192/2020, fallada el veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno bajo la ponencia del Ministro A.P.D..


5. Resuelta por el Pleno la Suprema Corte en sesión de veintitrés de enero de dos mil veinte por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


6. Mismas consideraciones se sostuvieron por este Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 8/2014, resuelta en sesión de once de agosto de dos mil quince por mayoría de nueve votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M.; así como en la acción de inconstitucionalidad 50/2019, resuelta por este Pleno en sesión de veintisiete de enero de dos mil veinte, por unanimidad de diez votos.


7. Corte IDH. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de J. Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de quince de julio de dos mil veinte. Serie C No. 407, párr. 183.


8. Corte IDH. Caso Duque vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 26 de febrero de 2016. Serie C. No. 310, párr. 91.


9. "DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO.". Tesis 1a./J. 125/2017 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 49, diciembre de 2017, Tomo I, página 121, registro digital: 2015679.


10. Corte IDH. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de San Antônio de J. Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de quince de julio de dos mil veinte. Serie C No. 407, párr. 199.


11. "23. Derechos políticos

"1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

"a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

"b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; y,

"c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

"2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por Juez competente, en proceso penal."


12. "Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:

"I.V. en las elecciones populares;

"II. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;

"III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;

"IV. Tomar las armas en la Fuerza Armada permanente o en los cuerpos de reserva, para la defensa de la República y de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes;

".E. en toda clase de negocios el derecho de petición.

"VI. Poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley."


13. Acción de inconstitucionalidad 111/2019, fallada el veintiuno de julio de dos mil veinte bajo la ponencia del Ministro J.M.P.R.. En el apartado que interesa, el precedente sigue lo fallado en las acciones de inconstitucionalidad 28/2006 y sus acumuladas 29/2006 y 30/2006, falladas el cinco de octubre de dos mil seis bajo la ponencia del M.J.N.S.M..


14. Acción de inconstitucionalidad 83/2019, fallada el quince de octubre de dos mil veinte bajo la ponencia del Ministro J.M.P.R..


15. Artículo 28, fracción X, de la Ley del Notariado para el Estado de Quintana Roo.


16. Acción de inconstitucionalidad 117/2020, fallada el veinte de abril de dos mil veintiuno bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M..


17. Artículo 9, fracción V, de la Ley de Adopciones del Estado de Chihuahua.


18. Acción de inconstitucionalidad 184/2020, fallada el dieciocho de mayo de dos mil veintiuno bajo la ponencia del Ministro J.L.G.A.C..


19. Artículo 26, fracción II, en la porción normativa que dice: "No haber sido condenado por la comisión de un delito doloso o inhabilitado como servidor público", de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato."


20. Acción de inconstitucionalidad 118/2020, fallada el veinte de mayo de dos mil veintiuno bajo la ponencia del Ministro J.L.P..


21. Artículo 13, apartado A, fracción IV, de la Ley que Establece el Servicio de Administración Tributaria del Estado de Tamaulipas.


22. Acción de inconstitucionalidad 263/2020, fallada el veinticinco de mayo de dos mil veintiuno bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M..


23. Artículo 20, fracción III, de la Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Nayarit.


24. Acción de inconstitucionalidad 106/2019, fallada el diecinueve de abril de dos mil veintiuno bajo la ponencia del Ministro A.P.D..


25. El proyecto propuso la validez del requisito lo cual fue votado por los Ministros P.D., L.P. y F.G.S. y las Ministras P.H., R.F. y E.M.. Votaron por la invalidez de las normas los Ministros G.O.M., G.A.C., A.M., P.R. y presidente Z.L. de L..


26. Artículos 21, fracción IV y 24, fracción IV, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Tamaulipas.


27. El engrose se encuentra pendiente de publicación por lo que, en su caso, una vez publicado se añadirían los motivos que rigen la determinación de validez.


28. Acción de inconstitucionalidad 182/2020, fallada el diecisiete de agosto de dos mil veintiuno bajo la ponencia del Ministro J.L.P..


29. Artículo 17, fracción IV, de la Ley que crea la Comisión Estatal del Sistema Penitenciario de Baja California.


30. Ministras P.H. y R.F. y Ministros Laynez Potisek y P.D..


31. Acción de inconstitucionalidad 192/2020, fallada el veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno bajo la ponencia del Ministro A.P.D..


32. Artículo 9 de la ley bajo estudio.


33. Artículo 50 de la ley bajo estudio.


34. Acción de inconstitucionalidad 115/2020, fallada el treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno bajo la ponencia del Ministro J.M.P.R..


35. Artículos 201 y 202 del CNPP.


36. Amparo directo en revisión 1619/2015. dieciséis de marzo de dos mil dieciséis. Cinco votos de los M.A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D. (ponente), J.M.P.R., N.L.P.H. y A.G.O.M..


37. Artículo 187 del CNPP.


38. Artículo 192, fracción I, del CNPP.


39. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."

"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."


40. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 41. Las sentencias deberán contener: ...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."

"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia ..."

"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."

Esta sentencia se publicó el viernes 28 de abril de 2023 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 2 de mayo de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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