Ejecutoria num. 91/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 03-02-2023 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación03 Febrero 2023
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Febrero de 2023, Tomo II,2017

AMPARO EN REVISIÓN 91/2022. A.S.G.. 19 DE OCTUBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA L.P.H., QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, CON SALVEDAD EN LAS CONSIDERACIONES Y RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.. SECRETARIO: H.V.B..


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: El quejoso impugnó vía juicio de amparo indirecto el auto de formal prisión que se dictó en su contra por el delito de defraudación fiscal equiparada, previsto en el artículo 109, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil diez. Respecto de ese precepto formuló conceptos de violación alegando su inconstitucionalidad por transgredir el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley penal, en su vertiente de taxatividad.


El Magistrado del Tribunal Unitario que conoció del juicio constitucional, lo sobreseyó, porque consideró que se consintió la aplicación del mencionado precepto legal, en tanto que fue el fundamento de la orden de aprehensión que se emitió contra el quejoso en la misma causa penal de la que derivó el reclamado auto de formal prisión.


Inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión, en cuya resolución, el Tribunal Colegiado del conocimiento, estimó que el sobreseimiento decretado en el juicio de amparo era contrario a derecho.


Al haber modificado el Tribunal Colegiado la sentencia de amparo, levantando el sobreseimiento respecto del precepto legal impugnado de inconstitucional, la materia de estudio en el presente recurso de revisión se circunscribe al análisis de los argumentos formulados por la parte quejosa vía conceptos de violación.


Ver índice temático

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecinueve de octubre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


A través de la cual, se resuelve el recurso de revisión 91/2022, interpuesto por **********, contra la sentencia que dictó el Primer Tribunal Unitario del Quinto Circuito, el veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete, en el juicio de amparo indirecto **********.


El problema jurídico a resolver por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consiste en analizar la regularidad constitucional de la fracción I del artículo 109 del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil diez; en específico, para determinar si resultaba o no contraria al derecho fundamental de exacta aplicación de la ley penal, en su vertiente de taxatividad.


I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE


1. Hechos. El doce de julio de dos mil once, **********, en su carácter de administrador único de la empresa **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, presentó declaración anual del impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil diez, en la que consignó por concepto de ingresos acumulables $0.00 (cero pesos).


2. El director general de Delitos Fiscales de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Investigaciones de la Procuraduría Fiscal de la Federación, formuló querella en su contra, por considerar que incurrió en hechos probablemente constitutivos de delito en agravio del fisco federal; por lo que se inició la averiguación previa correspondiente.


3. El tres de noviembre de dos mil quince, se ejerció en su contra acción penal sin detenido, como probable responsable de los delitos de defraudación fiscal y defraudación fiscal equiparable, previstos de manera respectiva, en los artículos 108, párrafo primero, y 109, fracción I, ambos sancionados en el párrafo cuarto de la fracción III del artículo 108, con relación a su último párrafo, todos del Código Fiscal de la Federación, y se solicitó orden de aprehensión.


4. Conoció del asunto el Juzgado Décimo Segundo de Distrito en el Estado de Sonora, donde se radicó como causa penal ********** y, el veintitrés de noviembre siguiente, se libró el mandato de captura que se solicitó; respecto del cual, el inculpado promovió amparo indirecto, del que conoció el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Sonora, donde se radicó con el número **********, y en la audiencia incidental de dieciséis de diciembre posterior, se concedió la suspensión definitiva del acto reclamado.


5. El dieciocho de diciembre siguiente, bajo los efectos de esa medida cautelar, el inculpado rindió por escrito su declaración preparatoria y, posteriormente, de forma personal ratificó su contenido.


6. El veinticuatro de diciembre posterior, se dictó en su contra auto de formal prisión, como probable responsable del delito de defraudación fiscal equiparable, porque en su carácter de administrador único de la citada empresa, consignó en la declaración anual del ejercicio de dos mil diez, ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos, pues por ese concepto asentó la cantidad de $0.00 (cero pesos), cuando en realidad ascendían a ********** M.N.; respecto de los cuales, omitió pagar el impuesto sobre la renta.


7. Inconforme con esa resolución, el inculpado, en escrito que se presentó el veintinueve de diciembre siguiente, interpuso recurso de apelación, del que conoció el Quinto Tribunal Unitario del Quinto Circuito, donde se registró como toca penal **********; y en sentencia de doce de julio de dos mil dieciséis, se confirmó la formal prisión decretada en primera instancia.


8. Amparo indirecto. En desacuerdo con lo resuelto, el procesado, en escrito que se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios del Quinto Circuito,(1) el veintidós de julio posterior, promovió amparo indirecto en contra de las autoridades y actos siguientes:


1. Del Magistrado del Quinto Tribunal Unitario del Quinto Circuito: la resolución de doce de julio de dos mil dieciséis, dictada en el toca penal **********; y,


2. D.J.D.S. de Distrito en el Estado de Sonora: la ejecución de la resolución anterior.


9. Conoció del asunto el Primer Tribunal Unitario del Quinto Circuito, cuyo titular, en auto de veintiséis de julio siguiente, admitió a trámite la demanda, la radicó con el número **********, señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional, dio intervención tanto al Ministerio Público de la Federación, como al de su adscripción, y requirió a las autoridades responsables para que rindieran sus respectivos informes justificados.


10. El veintiséis de agosto posterior, se celebró la audiencia constitucional, en la que se dictó sentencia, que se terminó de engrosar el veinticuatro de noviembre subsecuente, en la que se negó al quejoso el amparo que solicitó.(2)


11. Inconforme con esa resolución, el quejoso, en escrito que presentó ante el Tribunal Unitario de amparo, el cinco de diciembre del mismo año, interpuso recurso de revisión.(3)


12. Conoció del asunto el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, cuyo presidente, en auto de cuatro de enero de dos mil diecisiete, admitió a trámite el recurso y lo registró con el número **********; luego, en sesión plenaria de ocho de junio siguiente, se revocó la resolución recurrida y ordenó reponer el procedimiento de amparo en primera instancia, a efecto de que:


1. Se requiriera al quejoso para que aclarara su demanda, y precisara si señalaba como acto reclamado la inconstitucionalidad de la fracción I del artículo 109 del Código Fiscal de la Federación; y de ser así, manifestara si señalaba como responsables a los titulares de los órganos del Estado a los que la ley les encomendaba la promulgación de ese ordenamiento legal, así como las autoridades que hubieren intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio de la ley o en su publicación, y el acto que a cada uno les atribuía.


2. Se continuara con el procedimiento, se citara a nueva audiencia constitucional, y con plenitud de jurisdicción, se dictara la sentencia correspondiente.(4)


13. En cumplimiento, el Primer Tribunal Unitario del Quinto Circuito, en auto de veintitrés de junio posterior, dejó insubsistente la sentencia de amparo y la audiencia constitucional de la que derivó; y requirió al quejoso para que manifestara si señalaba como acto reclamado, la inconstitucionalidad de la fracción I del artículo 109 del Código Fiscal de la Federación y, en su caso, señalara a las autoridades responsables.(5)


14. El quejoso, en escrito que presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios del Quinto Circuito,(6) el tres de julio de dos mil diecisiete, amplió su demanda de amparo, en contra de las autoridades y actos siguientes:


1. Del Congreso de la Unión, la discusión, aprobación y expedición del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el cinco de enero de dos mil cuatro, relativo a la reforma de la fracción I del artículo 109 de dicho ordenamiento legal;


2. Del presidente de la República, la promulgación del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el cinco de enero de dos mil cuatro, relativo a la reforma a la fracción I del artículo 109 de esa codificación;


3. Del secretario de Gobernación, el refrendo y firma de dicho decreto;


4. Del director general Adjunto del Diario Oficial de la Federación, la publicación del decreto;


5. Del secretario de Hacienda y Crédito Público, el jefe del Servicio de Administración Tributaria, y el procurador fiscal de la Federación, la aplicación del decreto;


6. Del Magistrado del Quinto Tribunal Unitario del Quinto Circuito, la resolución de doce de julio de dos mil dieciséis, dictada en el toca penal **********; y,


7. D.J.D.S. de Distrito en el Estado de Sonora, la ejecución de la resolución anterior.


15. En auto de cinco de julio siguiente, se tuvo por ampliada en tiempo y forma, la demanda de amparo, se señaló fecha para la celebración de la audiencia constitucional, y se requirió a las autoridades responsables para que rindieran sus respectivos informes justificados.(7)


16. El veintiocho de septiembre del mismo año, se celebró la audiencia constitucional, en la que se dictó sentencia, que se terminó de engrosar el veintisiete de diciembre posterior,(8) en la que:


• Se sobreseyó en el juicio, respecto de los actos reclamados al secretario de Hacienda y Crédito Público, jefe del Servicio de Administración Tributaria, procurador fiscal de la Federación, director general Adjunto del Diario Oficial de la Federación, secretario de Gobernación, y Juez Décimo Segundo de Distrito en el Estado de Sonora; así como de los actos que se reclamaron a las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, y el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, relativos a la discusión, aprobación, expedición y promulgación del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el cinco de enero de dos mil cuatro.


• Y con relación a la resolución que dictó el Quinto Tribunal Unitario del Quinto Circuito, en el toca **********, en la que se confirmó el auto de formal prisión decretado en contra del quejoso, se negó el amparo que se solicitó.


17. Recurso de revisión. En desacuerdo con lo resuelto, el quejoso, en escrito que se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios del Quinto Circuito, el tres de enero de dos mil dieciocho,(9) interpuso recurso de revisión.


18. Conoció del asunto el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, cuyo presidente, en auto de nueve de abril posterior, admitió a trámite el recurso y lo registró con el número **********; luego, en sesión plenaria de veintiséis de noviembre del mismo año,(10) por unanimidad de votos, se determinó:


• En suplencia de la queja, se estimó correcto el sobreseimiento que decretó el Juez Federal, respecto del acto atribuido al secretario de Hacienda y Crédito Público, jefe del Servicio de Administración Tributaria y procurador fiscal de la Federación, consistente en la aplicación del decreto que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el cinco de enero de dos mil cuatro, que reformó la fracción I del artículo 109 del Código Fiscal de la Federación; ello, bajo el argumento de que al rendir sus informes justificados, negaron el acto que se les reclamó, y el quejoso no aportó prueba alguna que desvirtuara esa negativa, o bien, que acreditara la existencia de la ejecución respecto de esas autoridades, por lo que se actualizó la causa de improcedencia prevista en la fracción IV del artículo 63 de la Ley de Amparo.


• Asimismo, se determinó que era ajustado a derecho el sobreseimiento que se decretó respecto del secretario de Gobernación y director del Diario Oficial de la Federación, bajo el argumento de que el quejoso no impugnó por vicios propios el refrendo y publicación del decreto promulgatorio de la norma general reclamada, por lo que se actualizó la causa de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61, con relación al 108, fracción III, de la Ley de Amparo.


• En suplencia de la queja, se calificó fundada la parte de los agravios en los que se impugnó el sobreseimiento que decretó la autoridad de amparo en primera instancia, por considerar que el quejoso consintió la aplicación de la fracción I del artículo 109 del Código Fiscal de la Federación, por haber sido el fundamento de la orden de aprehensión que se dictó en su contra, dentro del mismo procedimiento penal del que derivó el auto de formal prisión que constituía el acto reclamado en el juicio constitucional que dio origen al recurso de revisión.


Ello, bajo el argumento de que aun cuando el quejoso promovió juicio de amparo en el que reclamó el mandato de captura que se libró en su contra; sin embargo, el juicio constitucional se sobreseyó por cambio de situación jurídica, al dictarse auto de formal prisión, sin que esa determinación se hubiera impugnado a través del correspondiente recurso de revisión.


Tratándose de la materia penal, la procedencia del amparo contra leyes heteroaplicativas, presentaba determinadas peculiaridades, porque el cuestionamiento de la constitucionalidad de la norma legal que establecía un tipo penal, podía plantearse con motivo de su acto de aplicación, susceptible de ocurrir, para efectos del amparo, al dictarse la orden de aprehensión, el auto de formal prisión y la sentencia definitiva; resoluciones que ostentaban características particulares que condicionaban y restringían la libertad personal en distintas fases del procedimiento.


Lo que propiciaba que quien se ubicaba en esos supuestos, estaba en aptitud discrecional de impugnar la inconstitucionalidad del precepto relativo en cualquiera de las citadas etapas, incluso con motivo del dictado de la sentencia definitiva, sin que en este último caso, pudiera estimarse consentida la aplicación de la ley, por tratarse de un segundo o ulterior acto de aplicación, porque en ese tipo de asuntos, el acto de aplicación de la norma jurídica conllevaba una afectación a la libertad del agraviado.


Ello, conforme la tesis 2a. CLIV/2001 de la Primera Sala (sic) de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "LEYES HETEROAPLICATIVAS TRATÁNDOSE DE ACTOS PRIVATIVOS DE LA LIBERTAD PERSONAL. NO PUEDE CONSIDERARSE CONSENTIDA SU APLICACIÓN AUNQUE SU INCONSTITUCIONALIDAD SE IMPUGNE CON MOTIVO DEL DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, Y NO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN EN LA ORDEN DE APREHENSIÓN O AUTO DE TÉRMINO CONSTITUCIONAL."


Además, si el quejoso hubiera reclamado la norma en el juicio de amparo que promovió contra la orden de captura, al juzgador constitucional no hubiera procedido a su análisis, porque sobreseyó en el juicio por cambio de situación jurídica. Por tanto, no era válida la causa de improcedencia que se decretó en primera instancia.


• Luego, se asumió jurisdicción para examinar las causas de improcedencia que se invocaron en el juicio, y que no fueron estudiadas por el Magistrado de amparo, respecto de la constitucionalidad de la fracción I del artículo 109 del Código Fiscal de la Federación, además de verificar si se surtía alguna otra de oficio.


• Al respecto, se calificó de ineficaz la causa de improcedencia que hizo valer el director general de Amparo contra L., en representación del presidente de la República, en la que manifestó que "no eran ciertos los demás actos reclamados al C.P. de la República"; ello, porque dicha autoridad, al rendir su informe justificado, manifestó que era cierto el acto que se le reclamó, consistente en el decreto que reformó la fracción I del artículo 109 del Código Fiscal de la Federación, y el quejoso se limitó a reclamar ese decreto.


• También calificó de ineficaz la causa de improcedencia por sobreseimiento del juicio, que ad cautelam hizo valer la supervisora "A" homologada a jefa de departamento de la Subdirección de Amparos, en representación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, bajo el argumento de que no se le señaló como autoridad responsable en la demanda de amparo; ello, porque fue hasta la ampliación de demanda que se le dio ese carácter, y se le atribuyó como acto reclamado, la discusión del decreto que reformó la fracción I del artículo 109 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, no se actualizó la causa de sobreseimiento que se alegó.


• Se desestimó el argumento del director general de Asuntos Jurídicos de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, en el que adujo que la sola discusión, votación y aprobación del artículo 109, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, no causaba afectación a los intereses jurídicos de la parte quejosa, sino que el daño reclamado derivaba de un acto de ejecución posterior; ello, porque la propuesta guardaba íntima relación con el fondo del negocio, porque el quejoso reclamó que la creación legislativa de ese precepto, vulneraba el principio de exacta aplicación de la ley penal, lo que ponía de relieve que no sólo buscaba combatir un acto de ejecución posterior.


• Se calificaron de infundados los argumentos del procurador fiscal de la Federación, en los que expresó que debía sobreseerse en el juicio, porque no se hicieron valer verdaderos conceptos de violación; pues ello quedó desvirtuado con las manifestaciones que expresó el quejoso al aclarar su demanda de amparo.


• Al no encontrar alguna otra cuestión relacionada con la improcedencia del juicio constitucional, se reservó jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que se pronunciara sobre la constitucionalidad que se planteó respecto de la fracción I del artículo 109 del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil diez.


19. El presidente de este Alto Tribunal, en auto de catorce de diciembre de dos mil dieciocho, asumió la competencia originaria para conocer del recurso, lo registró con el número 1095/2018, lo radicó en la Primera Sala por tratarse de un asunto de su especialidad, y lo turnó para su estudio al Ministro J.M.P.R..(11)


20. En sesión de dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió devolver los autos al Tribunal Colegiado, para que se ocupara del estudio de la causa de improcedencia que hizo valer en su informe justificado, la Cámara de Diputados (dirigido a la ampliación de la demanda de amparo), relacionada con la falta de interés jurídico del quejoso, bajo el argumento de que la discusión, aprobación y expedición del decreto impugnado, no le causaba agravio alguno a sus derechos fundamentales; y de superar ese aspecto, reservara jurisdicción a este Alto Tribunal para que conociera del problema de constitucionalidad que se planteó respecto del precepto reclamado. 21. En cumplimiento a esa determinación, el presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, en auto de veinticinco de febrero de dos mil veinte, registró el asunto como reingreso en los autos del amparo en revisión penal **********.


22. En auto de presidencia de veintinueve de enero de dos mil veintiuno, se tuvo por recibido el dictamen que formuló la secretaria del propio Tribunal Colegiado, en el que se estableció que se omitió notificar del auto admisorio del recurso de revisión a diversas autoridades señaladas como responsables; por lo que ordenó realizar ese trámite procesal respecto del secretario de Hacienda y Crédito Público, en representación del presidente de la República, secretario de Gobernación, presidente de la Cámara de Diputados y presidente de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, secretario de Hacienda y Crédito Público, director del Diario Oficial de la Federación, jefe del Servicio de Administración Tributaria y procurador fiscal de la Federación.


23. Revisión adhesiva. En escrito que se presentó el ocho de marzo siguiente, en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación,(12) el director general de Amparos contra Actos Administrativos, por conducto del subprocurador fiscal federal de Amparos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en representación del presidente de la República, interpuso recurso de revisión adhesiva, que admitió a trámite por auto de presidencia del Tribunal Colegiado, de treinta de marzo posterior.


24. En sesión plenaria de veintiocho de enero de dos mil veintidós, se dictó resolución en la que, por unanimidad de votos, se desestimó la causa de improcedencia que hizo valer la Cámara de Diputados. Asimismo, se desestimaron los agravios en los que la recurrente adhesiva planteó que el sobreseimiento decretado en el juicio de amparo se ajustaba a derecho, y que se actualizaba la improcedencia del juicio constitucional, porque la fracción I del artículo 109 del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil diez, se aplicó al quejoso a través de la orden de aprehensión que se emitió en su contra; ello, porque el Tribunal Colegiado, en resolución previa había pronunciado que el sobreseimiento decretado era inexacto y que la impugnación respecto de la inconstitucionalidad del señalado precepto legal era procedente.


25. Además, se determinó que los restantes agravios de la recurrente adhesiva se relacionaban con el tema de fondo, por lo que reservó jurisdicción a este Alto Tribunal, para que se pronunciara sobre la constitucionalidad del precepto legal impugnado y, por tanto, ordenó remitirle el asunto para que determinara lo que en derecho procediera, lo que se hizo a través del correspondiente oficio, que se recibió en esta Suprema Corte, el tres de marzo de dos mil veintidós.(13)


26. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. El Ministro presidente de este Alto Tribunal, en auto de once de marzo siguiente, determinó asumir la competencia originaria para conocer de los recursos de revisión principal y adhesivo, registró el expediente con el número 91/2022, lo radicó en la Primera Sala por tratarse de un asunto de su especialidad, y lo turnó para su estudio al Ministro J.M.P.R., por haber sido ponente en el amparo en revisión 1095/2018.(14)


27. La presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de veinte de abril posterior, ordenó avocarse al conocimiento del asunto y lo envió a la ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.


I. COMPETENCIA


28. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo; y 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se interpuso en contra de una sentencia que se dictó en audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, por un Magistrado de un Tribunal Unitario de Circuito, en el que se reclamó la constitucionalidad de una norma de carácter general del orden federal, como es la fracción I del artículo 109 del Código Fiscal de la Federación, cuya materia es de la especialidad de esta Sala, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


II. OPORTUNIDAD


29. Es innecesario realizar el cómputo respectivo, porque el Tribunal Colegiado ya se pronunció al respecto en la resolución en la que reservó jurisdicción a este Alto Tribunal, y concluyó que la interposición de los recursos principal y adhesivo, fue oportuna.


III. LEGITIMACIÓN


30. El autorizado del quejoso está legitimado para interponer el recurso de revisión principal, porque tiene reconocido ese carácter en el juicio de amparo indirecto **********. Asimismo, el presidente de la República cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión adhesiva, en su carácter de autoridad responsable.


IV. CUESTIONES NECESARIAS PARA LA RESOLUCIÓN


31. Conceptos de violación. La parte quejosa, con relación al tema de constitucionalidad que subsiste en esta instancia, hizo valer, en síntesis:


• La fracción I del artículo 109 del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil diez, vulnera la garantía de exacta aplicación de la ley, que se consagra en el artículo 14 constitucional, porque no establece en forma clara los tiempos, plazos y condiciones en que inicia el cómputo del periodo perentorio para la presentación de la declaración anual de ingresos, ni ubica alguna conducta típica, dolosa y culpable; pues ello no se solventa por el hecho de disponer que acontece de acuerdo "a como lo exijan las leyes fiscales", pues no era válido el reenvío a diversa disposición para tener por colmado uno de los elementos del delito de defraudación fiscal equiparable, al no señalar a qué ley en concreto se refiere.


La disposición normativa impugnada constituye un tipo abierto, porque dejaba al libre albedrío del juzgador, establecer cuándo se actualiza lo referente a los ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o determinados conforme a las leyes fiscales.


Además, el legislador ordinario no precisó a qué tipo de leyes se refiere esa obligación, ni clarifica de qué forma y por quién podrían ser determinados esos ingresos.


La norma tampoco precisaba a qué tipo de declaración se refiere; es decir, si es anual o provisional, a través de la cual se hubieran manifestado los ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos; por ello, era oscura e inconstitucional.


El legislador fue omiso en aclarar y concretar a quién se le debía reprochar el tipo de injusto, ya que no se aprecia que el administrador único de una empresa, cuyo carácter se designó al quejoso, pudiera ser el responsable de consignar en las declaraciones que presentara para efectos fiscales, los ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o determinados y, por tanto, ser el responsable del ilícito. Omisión legislativa que no podía aplicarse en perjuicio del quejoso, ni que el tribunal responsable presumiera que éste tenía esa obligación.


32. Sentencia del amparo. Las consideraciones emitidas por el Magistrado Unitario de Circuito para sobreseer en el juicio, con relación a la impugnada fracción I del artículo 109 del Código Fiscal de la Federación, se sustentaron en los razonamientos siguientes:


• En el apartado que se denominó: "Análisis de la procedencia del juicio", se determinó que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 61, con relación al 17 y 18, todos de la Ley de Amparo, porque el auto de formal prisión no era el primer acto en el que se aplicó al quejoso el artículo 109, fracción I, del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil diez; sino que ello ocurrió en la orden de aprehensión que se libró en su contra del Juzgado Décimo Segundo de Distrito en el Estado de Sonora, el veintitrés de noviembre de dos mil quince, en la causa penal de origen, ya que a partir de ese momento, la norma se individualizó y le causó perjuicio.


En contra de ese mandato de captura, el quejoso promovió amparo indirecto, que se radicó en el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Sonora, bajo el número **********; además, rindió y ratificó su declaración preparatoria, en la que expuso las razones por las que estimó que ese primer acto de aplicación de la norma le causó perjuicio.


Asimismo, en dicho juicio de amparo, se sobreseyó por cambio de situación jurídica, al dictarse el auto de formal procesamiento; determinación que se impugnó a través del recurso de revisión **********, en el que el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, confirmó el sobreseimiento decretado.


Por lo anterior, el quejoso tuvo conocimiento del primer acto de aplicación del precepto impugnado en la orden de captura, al menos, desde el trece de enero de dos mil dieciséis, en que interpuso el recurso de revisión contra el sobreseimiento que se decretó en el juicio de amparo respecto de la citada orden de aprehensión.


Así, el término de quince días para presentar la demanda de amparo contra ese primer acto de aplicación, inició a partir del día siguiente en que el quejoso tuvo conocimiento del mismo, es decir, el catorce de enero de dos mil dieciséis, y feneció el cuatro de febrero siguiente, por lo que si la demanda en la que se reclamaron esos actos se presentó el veintidós de julio del propio año, el término transcurrió en exceso, con lo que se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, que tiene lugar cuando el acto reclamado es consentido de manera tácita, al no promoverse el juicio de amparo dentro de los plazos previstos en la ley.


En consecuencia, se sobreseyó en el juicio de amparo respecto del acto reclamado, consistente en la fracción I del artículo 109 del Código Fiscal de la Federación, vigente en el año dos mil diez, en atención a su primer acto de aplicación.


33. Recurso de revisión. El quejoso expuso como agravios, en síntesis:


• Era ilegal que se sobreseyera el juicio de amparo, bajo el argumento de que el quejoso consintió la aplicación del artículo 109, fracción I, del Código Fiscal de la Federación.


Asimismo, era ilegal que se decretara el sobreseimiento porque no impugnó los actos de las autoridades responsables por vicios propios.


Además, en el fallo emitido el veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis -revocado por virtud de diverso recurso de revisión-, el a quo realizó el análisis constitucional de ese precepto legal, porque determinó que no se trataba de una norma abierta u oscura, dado que detallaba la conducta que se consideraba ilícita, sin que fuera necesario recurrir a otros ordenamientos; lo que realizó sin sobreseer en el juicio, con los nuevos argumentos que expuso en la sentencia recurrida, relativos a que el quejoso consintió la aplicación de la norma impugnada.


En el anterior recurso de revisión que se interpuso, se argumentó que, en el artículo impugnado, el legislador no precisó ni clarificó los tiempos y condiciones para presentar la declaración anual, al obtenerse ingresos acumulables y, por ende, no ubicaba alguna conducta típica dolosa y culpable; lo que no se solventaba con disponer que ello acontecía de acuerdo a como lo exigían las leyes fiscales, sin precisar a qué tipo de norma se refería. Por tanto, la norma era inconstitucional, al no tenerse por colmado uno de los elementos del delito.


En el fallo que se emitió el veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis -revocado por virtud de diverso recurso de revisión-, el a quo trató de sostener la constitucionalidad del artículo impugnado, con una tesis que se refiere a la fracción V, por lo que no aplica de forma exacta.


Contrario a lo que expuso el a quo, en el fallo constitucional de veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, el precepto impugnado era un tipo abierto, porque dejaba al libre albedrío del juzgador, establecer cuándo se actualizaba lo referente a los ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o determinados conforme a las leyes fiscales.


Además, el legislador ordinario no precisó a qué tipo de leyes se refería esa obligación, ni clarificó de qué forma y por quién podrían ser determinados esos ingresos, ya que no se apreciaba que el administrador único de una empresa, cuyo carácter ostentaba el quejoso, pudiera ser el responsable de consignar en las declaraciones que presentara para efectos fiscales, los ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o determinados y, por tanto, ser el responsable del ilícito, por lo que esa omisión legislativa no podía aplicarse en su perjuicio y que el tribunal responsable y el propio a quo, presumieran que el quejoso tenía esa obligación. Por tanto, el delito no estaba contemplado en una ley exactamente aplicable al hecho delictivo por el que se le acusó.


En la ejecutoria que el a quo pretendía cumplir, no se le dejó plenitud de jurisdicción para atender los conceptos de violación formulados por el quejoso, y menos aún se le dio posibilidad de sobreseer en el juicio de amparo respecto del planteamiento de constitucionalidad.


34. Revisión adhesiva. El presidente de la República, representado por el director general de Amparos contra Actos Administrativos, por conducto del subprocurador fiscal federal de Amparos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en síntesis, argumentó:


• Debía confirmarse el sobreseimiento que se decretó en la sentencia recurrida, porque el juicio de amparo era improcedente, toda vez que el quejoso controvirtió actos consentidos, lo que actualizaba la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 63, con relación al 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, porque el impugnado artículo 109, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil diez, se aplicó por primera vez al quejoso en la orden de aprehensión librada en su contra, de la que tuvo conocimiento por lo menos, desde el trece de enero de dos mil dieciséis, cuando interpuso recurso de revisión contra el sobreseimiento decretado en el juicio de amparo que promovió en contra del citado mandato de captura. Por ello, si el quejoso no impugnó la inconstitucionalidad de dicho precepto legal a través del juicio de amparo indirecto, desde el momento en que le fue aplicado, era indiscutible que lo consintió tácitamente por falta de impugnación.


• Eran inoperantes los agravios expuestos por el recurrente para combatir el sobreseimiento decretado, porque constituían una reiteración de los argumentos que planteó en su escrito de demanda.


• El juicio de amparo era improcedente, porque los argumentos del quejoso respecto del artículo 109, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, eran inoperantes.


• Era infundado el argumento que formuló el quejoso con relación a que el precepto legal impugnado era violatorio del principio de exacta aplicación de la ley penal.


• También era infundado que el delito de defraudación fiscal equiparable, previsto en el artículo 109, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, era de mera conducta; es decir, que no exigía la producción de un resultado material, porque se consumaba cuando se consignaban ingresos menores a los obtenidos o determinados conforme a las leyes.


La conducta en el delito, por sí sola era suficiente para acreditar el cuerpo del delito, ya que se trataba de un acto único, consistente en consignar en las declaraciones presentadas para fines fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos, o a los determinados conforme a las leyes, sin que implicara que la conducta no generara un resultado que pudiera causar perjuicio al fisco federal; sin embargo, ello no era un elemento integrador del delito.


• Respecto a los plazos de las leyes fiscales, el artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación, disponía que las contribuciones se causaban conforme se realizaban las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurrían, lo que se conocía como hecho generador y hecho imponible. Y a partir de ese momento, surgía la obligación para el contribuyente, y a la vez, un crédito en favor del Estado, en virtud de su potestad tributaria; por lo que contrario a lo señalado por el quejoso, el hecho de que el artículo impugnado se refiriera a los plazos que establecen las leyes fiscales, no lo dejaba en estado de indefensión.


• Eran infundados los argumentos en el sentido de que el legislador fue omiso en aclarar a quién se le debía reprochar el ilícito, ya que el delito de defraudación fiscal equiparable, previsto en el numeral impugnado, no requería que el sujeto activo tuviera una calidad específica. De ahí que tratándose de declaraciones presentadas a nombre y por cuenta de personas morales, como en el caso, el delito lo cometía quien desplegaba la conducta señalada, independientemente de que tuviera o no, algún poder o facultad por parte de la empresa, como lo pretendía personalizar el quejoso.


• Era infundado el argumento en el que el quejoso adujo que el artículo 109, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, vulneraba el principio de exacta aplicación de la ley penal, al no establecer los tiempos, plazos y condiciones en que iniciaba el cómputo del periodo perentorio para la presentación de la declaración, sin precisar a qué tipo de declaración se refería, esto es, anual o provisional, en la que se hubieran manifestado ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos y, por ende, de la ubicación de alguna conducta típica, dolosa y culpable.


• También era infundado el señalamiento relativo a que el artículo 109, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, violentaba el principio de exacta aplicación de la ley penal, por no contar con una pena exactamente aplicable, ya que el precepto expresaba claramente la conducta delictiva y las sanciones para quien la cometía, lo que dependía del monto de lo defraudado, como se desprendía del artículo 108 del citado ordenamiento legal, por lo que el destinatario de la norma, podía saber con precisión qué era lo que estaba prohibido y la pena a imponer.


La remisión que realizaba el artículo 109, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, para que otro precepto legal fijara la pena, no transgredía el principio de legalidad, ya que se refería a la punibilidad, y ésta no era un elemento del delito, sino sólo una consecuencia.


35. Sentencia del Tribunal Colegiado


• Se realizó el estudio de la causa de improcedencia que ordenó esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 1095/2018; y al respecto, precisó que la supervisora "A" homologada a jefe de departamento de la Subdirección de Amparos, en representación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, al rendir su informe justificado, respecto de la demanda de derechos fundamentales, refirió que los actos reclamados consistentes en la discusión, aprobación y expedición de la reforma al Código Fiscal de la Federación, eran constitucionales, porque se realizaron con estricto apego y facultades que establecen los artículos 71, 72 y 73, fracciones VII y XXX, con relación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, por lo que no causaban agravio a los derechos fundamentales del quejoso y, por tanto, debía decretarse el sobreseimiento en el juicio de amparo.


En respuesta, se desestimó la causa de sobreseimiento, porque estaba íntimamente relacionada con el fondo del asunto, ya que los argumentos conllevaban el estudio de la constitucionalidad del artículo combatido.


• Con relación al recurso de revisión adhesiva interpuesto en representación del presidente de la República, se desestimó el argumento que se formuló en el primer agravio, que proponía confirmar el sobreseimiento que se decretó en el juicio de amparo, bajo el argumento de que el artículo 109, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil diez, se aplicó por primera vez al quejoso en la orden de captura que se libró en su contra por el delito de defraudación fiscal equiparable; sin que controvirtiera la constitucionalidad de dicho numeral, pues el propio Tribunal Colegiado, en un anterior recurso de revisión, emitió pronunciamiento en el sentido de que esa determinación resultó contraria a derecho. Se desestimaron los agravios segundo y tercero, en los que la recurrente adhesiva propuso que el juicio de amparo debía sobreseerse por improcedente, por considerar que los argumentos expuestos se relacionaban con el fondo del asunto, por lo que no constituían una causa de improcedencia del juico.


• Reservó jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para conocer del problema de constitucionalidad que se planteó respecto de la fracción I del artículo 109 del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil diez.


V. PROCEDENCIA


36. El recurso de revisión es procedente, porque se interpuso contra una sentencia dictada por un Magistrado de Tribunal Unitario, en audiencia constitucional de un juicio de amparo, en el que se cuestionó la constitucionalidad de una norma de carácter general del orden federal, como es la fracción I del artículo 109 del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil diez. De modo que se surten los extremos del punto tercero, con relación al segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013.


37. Cabe destacar, de acuerdo con la reseña que se hizo del asunto, que como el Tribunal Colegiado modificó la sentencia de amparo y levantó el sobreseimiento respecto del precepto legal tildado de inconstitucional, la materia de estudio en el recurso de revisión, se circunscribe al análisis de los argumentos que planteó la parte quejosa en su demanda de amparo y ampliación, para combatir la constitucionalidad de la fracción I del artículo 109 del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil diez.


VI. ESTUDIO DE FONDO


38. El tema a dilucidar, consiste en determinar si la fracción I del artículo 109 del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil diez, es o no contrario al derecho fundamental de exacta aplicación de la ley penal, en su vertiente de taxatividad.


39. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado con relación al derecho fundamental de exacta aplicación de la ley en materia penal, y determinó que no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, que debe quedar redactada de tal forma que los términos a través de los cuales se especifiquen los elementos respectivos, sean claros, precisos y exactos.


40. El principio de taxatividad deriva del derecho fundamental de exacta aplicación de la ley penal, previsto en el artículo 14 constitucional, que no se limita a ordenar a la autoridad jurisdiccional que se abstenga de interpretar por simple analogía o mayoría de razón, sino que es extensiva al creador de la norma. En efecto, de acuerdo con estos principios, al legislador también le es exigible la emisión de normas claras y precisas, respecto de la conducta reprochable y de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito.(15)


41. Este Alto Tribunal señaló que el mandato de taxatividad se podía definir como "la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que la conducta objeto de prohibición pueda ser conocida por el destinatario de la norma". Como también lo ha señalado la doctrina, el principio de taxatividad, no es otra cosa que la exigencia de que los textos en los que se recogen las normas sancionadoras describan con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas; lo que tiene como finalidad, que se preserven los principios penales de certeza jurídica e imparcialidad en la aplicación de la norma.(16)


42. Bajo esa lógica, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la precisión de las disposiciones era una cuestión de grado, pues lo que se buscaba con ese tipo de análisis, no era validar las normas sí y sólo sí se detectaba la certeza absoluta de los mensajes del legislador, ya que tal empresa sería imposible; lo que se exigía, era que el grado de imprecisión fuera razonable, es decir, que el precepto fuera lo suficientemente claro como para reconocer su validez, en tanto que el mensaje legislativo cumpliera esencialmente su cometido, dirigiéndose al núcleo esencial de casos regulados por la norma.(17) El otro extremo sería la imprecisión excesiva o irrazonable; esto es, un grado de indeterminación tal que provocara en los destinatarios, confusión o incertidumbre por no saber cómo actuar ante la norma jurídica.


43. Así, tomando en consideración que el principio de taxatividad sólo podía obligar al legislador penal a una determinación suficiente y no a la mayor precisión imaginable, tanto el Tribunal Pleno como esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señalaron que al analizar el grado de suficiencia en la claridad y precisión de una expresión normativa, el intérprete no sólo debía tomar en consideración el texto de la ley, sino también debía acudir al significado literal de la expresión, tomando en cuenta sus conexiones con expresiones contenidas en la misma (u otra) disposición normativa; el contexto en el que se desenvolvían las normas, así como a sus posibles destinatarios.(18)


44. En ese orden de ideas, de la interpretación que sostuvo este Máximo Tribunal respecto del principio de legalidad en materia penal y el mandato de precisión normativa, se entendía que toda norma que prevea una pena o describa una conducta que deba ser sancionada penalmente, resultará inconstitucional por ser contraria al principio de taxatividad, cuando su grado de imprecisión resulte excesivo o irrazonable; lo que implica un grado de indeterminación tal, que provoque en los destinatarios confusión o incertidumbre por no saber cómo actuar ante la norma jurídica.(19)


45. Es decir, la legislación debe ser precisa para quienes potencialmente pueden verse sujetos a ella. Así, es posible que los tipos penales contengan conceptos jurídicos indeterminados, términos técnicos o vocablos propios de un sector o profesión, siempre y cuando los destinatarios de la norma tengan un conocimiento específico de las pautas de conducta que, por estimarse ilegítimas, se hallan prohibidas por el ordenamiento.(20)


46. De igual forma, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la inconstitucionalidad de las leyes no deriva exclusivamente de la falta de definición de los vocablos utilizados por el legislador, puesto que las leyes no son diccionarios, y la exigencia de un requisito de esa naturaleza, volvería imposible la función legislativa, ya que se trataría de una labor interminable e impráctica.(21)


47. Precisado lo anterior, corresponde determinar si la fracción I del artículo 109 del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil diez, se ajusta o no a los parámetros de regularidad constitucional antes destacados. Precepto legal que dispone:


"Artículo 109. Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien:


(Reformada, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"I.C. en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o determinados conforme a las leyes. ..."


48. De esta manera, se establece un tipo penal de defraudación fiscal equiparada, alternativamente conformado, pues puede actualizarse a través de tres supuestos específicos de concreción:


49. Esto es, cuando en las declaraciones que se presenten para los efectos fiscales:


A) Se consignen deducciones falsas;


B) Se consignen ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos; o bien,


C) Se consignen ingresos acumulables menores a los que se hayan determinado conforme a las leyes.


50. Cabe destacar, con relación a los dos últimos supuestos, que el párrafo tercero del artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil diez, señala:


"Artículo 6o. Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.


"...


"Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario. Si las autoridades fiscales deben hacer la determinación, los contribuyentes les proporcionarán la información necesaria dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su causación."


51. En ese orden de ideas, se entiende que los ingresos acumulables pueden ser autodeterminados por el propio contribuyente; que es lo que da pauta a la previsión normativa a que se refiere la hipótesis de concreción identificada con el inciso B).


52. Pero los ingresos acumulables también pueden ser determinados por las autoridades hacendarias, en términos de las leyes fiscales correspondientes, sobre la base de la información que los propios contribuyentes les proporcionen; lo que es objeto de tutela a través de la hipótesis de concreción identificada con el inciso C).


53. Ahora bien, de acuerdo con la reseña que se hizo del asunto, se atribuyó al quejoso que en su carácter de administrador único de la empresa **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, presentó la declaración anual del impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil diez, en la que consignó por concepto de ingresos acumulables $0.00 (cero pesos), cuando presuntamente ascendían a ********** M.N.; cantidad respecto de la cual, omitió pagar el impuesto sobre la renta.


54. Por lo que se decretó en su contra, auto de formal prisión como probable responsable del delito de defraudación fiscal equiparable, previsto en la fracción I del artículo 109 del Código Fiscal de la Federación, porque en su carácter de administrador único de la citada empresa, consignó en dicha declaración, ingresos acumulables menores a los que realmente obtuvo.


55. Lo que pone de manifiesto que la hipótesis de concreción que rige la situación jurídica del quejoso es:


"Artículo 109. Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien:


(Reformada, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"I.C. en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o determinados conforme a las leyes. ..."(22)


56. Consecuentemente, el análisis de constitucionalidad sólo se constriñe a ese supuesto específico, en atención a que las restantes hipótesis, en modo alguno agravian al impetrante de derechos fundamentales, en razón de que no le fueron aplicadas.


57. En ese orden de ideas, los elementos del delito de defraudación fiscal equiparada, en la hipótesis de concreción que se aplicó al quejoso y recurrente, se conforma por los siguientes elementos de naturaleza objetiva, normativa y subjetiva:


• Elementos objetivos:


a) Conducta: De acción, relativa a consignar en las declaraciones que se presenten para los efectos fiscales, ingresos acumulables menores a los que realmente se obtuvieron.


b) Resultado: De naturaleza material, porque al declarar ingresos menores a los realmente obtenidos, el fisco federal sufre un perjuicio económico, con beneficio del contribuyente obligado; ello, con independencia de que la administración tributaria ejerza posteriormente sus facultades de comprobación.


c) Sujeto activo: Es indiferente, porque en la norma se emplea la expresión semántica "quien"; pero por tratarse de la materia hacendaria, se exige como calidad específica, que tenga el carácter de contribuyente, pues del mismo deriva el deber de cumplir con las obligaciones tributarias, en específico, la de presentar una declaración de esa naturaleza, con independencia de que se trate de personas físicas o morales, en los términos que lo establece el artículo 1o. del Código Fiscal de la Federación. Lo que no implica, tratándose de personas morales, que la norma exija alguna calidad particular en la persona física facultada para presentar las declaraciones fiscales, es decir, que se trate del apoderado, administrador, comisario o alguno otro; ello, en los términos que esta Primera Sala de la Suprema Corte, estableció en la jurisprudencia 1a./J. 95/2006, de rubro: "DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA PREVISTA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 109 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. LA CONFIGURACIÓN DE ESTE DELITO NO REQUIERE DE SUJETO ACTIVO CALIFICADO."(23)


d) Sujeto pasivo: Calidad que le corresponde al fisco federal, por ser la institución garante del patrimonio de la Nación y del sistema tributario,(24) que se ven afectados por la conducta típica desarrollada por el sujeto activo del delito.


e) Bien jurídico tutelado: Lo constituye el patrimonio de la Nación y la actividad recaudatoria del sistema tributario.


f) Objeto material: Corresponde al fisco federal y el patrimonio de la Nación, por ser propiamente los que resienten la conducta típica.


g) Medios de comisión: La norma exige que los ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos, se consignen a través de las declaraciones que se presenten para los efectos fiscales.


h) Circunstancias: La norma no exige circunstancias temporales, espaciales o de modo, pero sí de ocasión, con motivo de los ingresos que se consignen en las declaraciones que se presenten para los efectos fiscales.


• Elementos subjetivos:


a) Genérico: La naturaleza del delito de defraudación equiparada, es eminentemente dolosa, porque la actividad del sujeto activo está dirigida, conscientemente, a declarar ingresos acumulables menores a los que realmente obtuvo, con el objeto de alcanzar un beneficio patrimonial.


b) Específico: La norma no lo requiere.


• Elementos normativos de valoración:


a) Jurídica: Se actualizan en dos expresiones semánticas:(25)


i) "Declaraciones que presente para los efectos fiscales", que de acuerdo con el glosario del Informe Tributario y de Gestión del Sistema de Administración Tributaria,(26) es el documento oficial con el que un contribuyente presenta información referente a sus operaciones efectuadas en un periodo determinado.


ii) "Ingresos acumulables", que en términos de los artículos 17 y 18 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, son la totalidad de los ingresos que obtienen las personas morales residentes en el país, ya sea en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio fiscal, incluso provenientes de establecimientos en el extranjero.(27)


b) Cultural: "Consignar", de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española,(28) en sus definiciones más apropiadas al estudio, significa "Designar la tesorería o pagaduría que ha de cubrir obligaciones determinadas" y "Asentar opiniones, votos, doctrinas, hechos, circunstancias, datos, etcétera, por escrito, a menudo con formalidad jurídica o de modo solemne".


Y en términos más coloquiales, implica "Señalar o poner por escrito una cosa para dejar constancia de ella, generalmente de manera formal o legal".(29)


58. No se soslaya que del párrafo primero del artículo en estudio, se desprende que la correspondiente conducta de consignar en las declaraciones fiscales ingresos menores a los que realmente se obtuvieron, será sancionada con las mismas penas del delito de defraudación fiscal; lo que implica que se debe atender, para los efectos de la punición, a lo dispuesto en el artículo 108 del mismo ordenamiento legal,(30) que en dos mil diez, preveía el delito genérico de defraudación fiscal.


59. Sin embargo, esa remisión no obliga a analizar en conjunto los delitos de defraudación fiscal equiparada y la defraudación fiscal; pues al respecto, esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 103/2002,(31) estableció que aunque compartían como nota común, que el bien jurídicamente tutelado era el perjuicio a la actividad recaudatoria del fisco federal; se trataba de delitos distintos, con características y elementos propios, diversos entre sí; es decir, con independencia y autonomía en cuanto a su existencia.


60. En efecto, el delito de defraudación fiscal genérico o principal, difiere del equiparado, porque este último requería que alguien presentara declaraciones para efectos fiscales, que contuvieran deducciones falsas o ingresos menores a los realmente obtenidos o determinados por la ley; mientras que el primero, se actualizaba cuando una persona con uso de engaños o aprovechándose de errores, omitía el pago parcial o total de una contribución u obtenía un beneficio indebido en perjuicio del fisco federal, por tanto, no precisaba que tuviera que ser mediante declaración como en el equiparado, por lo que podría configurarse de alguna otra forma.


61. Sobre la base del estudio dogmático que se desarrolló, fundadamente se colige que la norma penal impugnada, cumple con el grado de determinación necesario de la conducta que es objeto de prohibición; y, por tanto, dota de certeza jurídica a su destinatario, por lo que no resulta contraria al principio de taxatividad, que a su vez deriva del derecho fundamental de legalidad o exacta aplicación de la ley penal que se establece en el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Federal, pues su contenido es claro y preciso, ya sea que se analice desde un lenguaje coloquial o bien, jurídico.


62. En ese orden de ideas, resulta infundado el argumento del quejoso, relativo a que la fracción I del artículo 109 del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil diez, no establece alguna conducta típica, dolosa y culpable.


63. Ello, porque como antes se destacó, describe con suficiente precisión la conducta que configura el tipo penal de defraudación fiscal equiparada, conforme al mandato de taxatividad establecido en el párrafo tercero del artículo 14 constitucional; pues de su simple lectura, se advierte con claridad que se sanciona el acto material de consignar o poner por escrito en una declaración que se presenta para efectos fiscales, ingresos acumulables menores a los que realmente se obtuvieron; con lo que se lesiona la actividad recaudatoria del sistema tributario y el patrimonio de la Nación, como bien jurídico tutelado.


64. De esta manera, se aprecia que los sujetos a los que está dirigida la norma, por su calidad específica de contribuyentes, ya sean personas físicas o morales, les asiste una obligación tributaria, derivado de un hecho que la genera y, por tanto, desde luego que tienen conocimiento de la conducta que se encuentra prohibida, al encontrarse inmersos en el contexto en que se desenvuelve la fracción I del artículo 109 del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil diez.


65. Consecuentemente, la hipótesis de concreción en estudio, describe una conducta típica que puede ser entendida con claridad por sus destinatarios; en el caso, las empresas obligadas a presentar declaraciones para efectos fiscales, quienes deben obedecer el mandato legal de prohibición de consignar en las declaraciones fiscales que presenten, ingresos acumulables menores a los que realmente obtuvieron.


66. De igual forma, la conducta en cuestión, contrario a lo que alegó la parte quejosa, es de realización eminentemente dolosa; pues a pesar de que en la norma no se requiere expresamente ese elemento subjetivo, la propia descripción típica conduce inequívocamente a su existencia.


67. Ello, porque el contribuyente, conociendo los correspondientes elementos del tipo penal, quiere su realización; pues consciente de la obligación tributaria que le asiste, así como de la necesidad de cumplir con ella a través de una declaración fiscal, en la que debe consignar o asentar por escrito los ingresos acumulables que realmente se obtuvieron en el periodo correspondiente; volitivamente decide reportar ingresos acumulables menores.


68. Además, como en cualquier delito, la actualización de la defraudación fiscal equiparada, prevista en la fracción I del artículo 109 del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil diez, requiere que el contribuyente que presente la declaración para efectos fiscales, sea persona imputable, que tenga conciencia de lo antijurídico de su conducta y que racionalmente no se le pueda exigir otra conducta. 69. En otro orden de ideas, el quejoso consideró en sus conceptos de violación, que la norma impugnada no establece en forma clara los tiempos, plazos y condiciones en que iniciaba el cómputo del periodo perentorio para la presentación de la declaración anual de ingresos; lo que no podía solventarse con el hecho de que dispusiera que ello acontecía de acuerdo a como lo exijan las leyes fiscales, porque no era válido el reenvío a diversa disposición para tener por colmado uno de los elementos del delito de defraudación fiscal equiparable, máxime que no señalaba a qué ley en concreto se refiere.


70. Argumentos que resultan infundados; en primer lugar, porque la hipótesis de concreción que se aplicó en perjuicio del quejoso, es la de "Consigne en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos", por lo que es claro que no requiere de remisión alguna a diverso ordenamiento legal; como sí sucede en los casos en que la autoridad fiscal determina directamente los ingresos acumulables realmente obtenidos.


71. Y, en segundo término, de acuerdo con el estudio dogmático que se realizó respecto del delito de defraudación equiparada, previsto en la fracción I del artículo 109 del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil diez, la conducta típica consiste en consignar o poner por escrito en una declaración que se presenta para efectos fiscales, ingresos acumulables menores a los que realmente se obtuvieron.


72. En ese orden de ideas, la conducta parte de una declaración fiscal formalmente presentada ante la autoridad hacendaria; y su ilicitud radica en que en ella se informan ingresos acumulables menores a los que realmente se obtuvieron en el correspondiente periodo que se reporta.


73. Consecuentemente, es claro que los tiempos, plazos y condiciones en que inicia el cómputo del periodo perentorio para la presentación de la declaración anual de ingresos, no son elementos objetivos que requiera el tipo penal y, por tanto, contrario a lo que estimó el quejoso, no hay razón para que formen parte de la descripción legal.


74. Y lo mismo sucede con el tipo de declaración que se presente, pues lo que la norma sanciona, es que en ellas se consignen ingresos acumulables menores a los que realmente se obtuvieron en el periodo correspondiente, con independencia de que se trate de declaraciones anuales o provisionales. Por lo que el hecho de que no defina si se refiere a alguna de ellas en específico, no la torna obscura o inconstitucional.


75. Por otra parte, el quejoso consideró en sus conceptos de violación que la porción normativa impugnada, constituye un tipo penal abierto, porque dejaba al libre albedrío del juzgador, establecer cuándo se actualizan los ingresos acumulables menores a los que realmente se obtuvieron, y no clarifica de qué forma y quién los determinaba.


76. Argumentos que también resultan infundados, porque el momento en que se obtiene un ingreso acumulable, la persona que debe determinarlo y la forma en que debe hacerlo, tampoco son elementos que requiera el tipo penal del delito en estudio; sino que se trata de aspectos propios de la materia fiscal y, por ende, previos e independientes a su consumación.


77. Esto es, se trata de elementos que sólo adquieren sentido en ciertos contextos y circunstancias relacionadas con la generación de un determinado tributo; como en el caso del quejoso, la declaración del impuesto sobre la renta para determinado ejercicio fiscal.


78. Lo que se corrobora con lo establecido en el primer párrafo del artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil diez,(32) que señala que las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran; de forma que el contribuyente a quien le asista la obligación de declarar ingresos acumulables, para cumplir con ese deber, debe acudir a la regulación y condiciones de operación, previamente designadas en las leyes relativas de la materia tributaria. Y, precisamente, derivado del inexacto cumplimiento a esos ordenamientos legales, es que se pude incurrir en algún delito de naturaleza fiscal.


79. En ese orden de ideas, como el momento en que se obtiene un ingreso acumulable, la persona que debe determinarlo y la forma en que debe hacerlo, no son elementos típicos del delito en análisis, sino aspectos propios de la materia tributaria, de los que en su caso, por ser anteriores, puede derivar una conducta que encuadre en alguno de los supuestos del delito de defraudación fiscal; entonces, contrario a lo que consideró el quejoso, de ello no deriva que se esté en presencia de un tipo penal abierto.


80. Finalmente, el quejoso, en sus conceptos de violación, aduce que el legislador fue omiso en aclarar y concretar a quién se le debía reprochar el delito de defraudación fiscal equiparada, por estimar que no se apreciaba que el administrador único de una empresa, pudiera ser el responsable de consignar en las declaraciones que presentara para efectos fiscales, ingresos acumulables menores y, por tanto, que fuera responsable del ilícito. Omisión legislativa que estimó no podía aplicarse en su perjuicio, ni el tribunal responsable podía presumir que al quejoso le asistía tal obligación.


81. Planteamiento que no corresponde analizarlo a este Alto Tribunal, por referirse a cuestiones de mera legalidad, pues a pesar de que se alude a una omisión legislativa; lo cierto es que el argumento, lejos de tender a cuestionar la constitucionalidad de la fracción I del artículo 109 del Código Fiscal de la Federación, se dirige a que se determine si el quejoso, al haber actuado en su calidad de administrador único de la empresa contribuyente, le correspondía o no el carácter de sujeto activo del delito de defraudación fiscal equiparada que se le atribuyó, por el hecho de haber sido quien presentó la declaración del impuesto sobre la renta del ejercicio de dos mil diez.


82. Al haber resultado infundados los argumentos del quejoso y recurrente, se sostiene la constitucionalidad de la fracción I del artículo 109 del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil diez y, por tanto, lo procedente es, en la materia de la revisión, negarle el amparo y la protección de la Justicia Federal que solicitó.


VII. REVISIÓN ADHESIVA


83. Al no prosperar el recurso de revisión principal, debe declararse sin materia la revisión adhesiva, pues si lo decidido en el primero fue favorable a los intereses de la parte adherente, entonces desapareció la condición que la motivó interponer la revisión adhesiva. Afirmación que encuentra apoyo en la jurisprudencia, cuyos rubro y texto son:


"REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE. De conformidad con el último párrafo del artículo 83 de la Ley de Amparo, quien obtenga resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, expresando los agravios respectivos dentro del término de cinco días, computado a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso. Ahora bien, si se toma en cuenta que la adhesión al recurso carece de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, pues sigue la suerte procesal de éste y, por tanto, el interés de la parte adherente está sujeto a la suerte del recurso principal, es evidente que cuando el sentido de la resolución dictada en éste es favorable a sus intereses, desaparece la condición a la que estaba sujeto el interés jurídico de aquélla para interponer la adhesión, esto es, la de reforzar el fallo recurrido y, por ende, debe declararse sin materia el recurso de revisión adhesiva."(33)


VIII. RESERVA DE JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO


84. Se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado, respecto de los tópicos de legalidad que subsistan; por tanto, devuélvansele los autos para que, dentro del ámbito de su competencia, se pronuncie respecto de los correspondientes planteamientos.


IX. DECISIÓN


85. Contrario a lo que alegó el quejoso y recurrente, la fracción I del artículo 109 del Código Fiscal de la Federación, no vulnera el principio de taxatividad, que deriva del derecho fundamental de legalidad, previsto en el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Federal; por tanto, lo procedente en derecho, en la materia de la revisión, es negarle el amparo y protección de la Justicia Federal, declarar sin materia la revisión adhesiva y reservar jurisdicción al Tribunal Colegiado del conocimiento para que dentro del ámbito de su competencia, se pronuncié respecto de los tópicos de legalidad que subsistan.


Por todo lo expuesto y fundado, se


RESUELVE


PRIMERO.—En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala, la Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de la fracción I del artículo 109 del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil diez.


SEGUNDO.—Queda sin materia la revisión adhesiva, promovida por el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO.—Se reserva jurisdicción al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, en términos de lo dispuesto en el último apartado de esta resolución.


N., con testimonio de esta ejecutoria, y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las señoras y los señores Ministros: N.L.P.H., quien está con el sentido, pero con salvedad en las consideraciones y se reserva su derecho a formular voto concurrente, J.L.G.A.C., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y presidenta A.M.R.F..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General Número 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 54/2014 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de julio de 2014 a las 8:05 horas.


La tesis aislada 2a. CLIV/2001 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2001, página 238, con número de registro digital: 189055.








________________

1. Cuaderno del juicio de amparo indirecto **********. Foja 2.


2. I.. Fojas 108 a 124.


3. I.. Foja 139.


4. I.. Fojas 451 a 467.


5. I.. Fojas 468 a 469, vuelta.


6. I.. Fojas 474 a 478.


7. I.. Fojas 479 a 481.


8. I.. Fojas 564 a 584, vuelta.


9. I.. Foja 619.


10. Cuaderno del recurso de revisión **********. Fojas 110 a 130.


11. I.. Fojas 65 a 67.


12. Cuaderno del recurso de revisión **********. Foja 246.


13. Cuaderno del amparo en revisión 91/2022. Foja 3.


14. I.. Fojas 65 a 67.


15. Décima Época, tipo de tesis: jurisprudencia, fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 8, Tomo I, julio de 2014, materia(s): constitucional, tesis: 1a./J. 54/2014 (10a.), página 131, con número de registro digital: 2006867, de rubro: "PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS."


16. Al respecto, véase F.C., V., El principio de taxatividad en materia penal y el valor normativo de la jurisprudencia. Una perspectiva constitucional, Civitas, Madrid, 2002, p. 21 y ss.

De igual modo, al resolver la acción de inconstitucionalidad 95/2014, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que tratándose de la materia penal, nuestro ordenamiento constitucional reconoce una exigencia de racionalidad lingüística, a la cual se le conoce como principio de taxatividad, el cual constituye un importante límite al legislador penal en un Estado democrático de derecho, en el que subyacen dos valores fundamentales: la certeza jurídica y la imparcialidad en la aplicación del derecho. Véase acción de inconstitucionalidad 95/2014. 7 de julio de 2015. Unanimidad de once votos. Ponente: A.P.D.. Secretario: J.A.M.G..


17. En este mismo sentido la Primera Sala ha redefinido la taxatividad en el citado criterio jurisprudencial 1a./J. 54/2014 (10a.).


18. Í..


19. Véase el amparo directo en revisión 4436/2015, resuelto en sesión de siete de marzo de dos mil dieciséis, por mayoría de nueve votos del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponente: Ministro J.M.P.R.. Encargado del engrose: Ministro J.F.F.G.S.. Secretario: H.O.S..


20. En un sentido similar ya se ha pronunciado esta Primera Sala en la jurisprudencia 1a./J. 1/2006, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de dos mil seis, página 357, con número de registro digital: 175902, cuyo rubro es:

"LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE QUE ESTABLEZCAN CONCEPTOS INDETERMINADOS."


21. Jurisprudencia 1a./J. 83/2004, instancia Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, página 170, con número de registro digital: 180326.

"LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO PUEDE DERIVAR EXCLUSIVAMENTE DE LA FALTA DE DEFINICIÓN DE LOS VOCABLOS O LOCUCIONES UTILIZADOS POR EL LEGISLADOR."


22. Énfasis añadido.


23. Registro digital: 173331, instancia: Primera Sala, Novena Época. Materias(s): penal, fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, febrero de 2007, página 264. De texto:

"El citado artículo prevé el delito de defraudación fiscal equiparada, el cual consiste, entre otras hipótesis, en consignar en las declaraciones presentadas para efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o determinados conforme a la ley, sin exigir que el sujeto activo tenga una calidad específica. En ese sentido, se concluye que la configuración del mencionado ilícito no requiere de sujeto activo calificado, pues basta que materialmente se consignen en las declaraciones fiscales presentadas deducciones falsas o ingresos menores a los realmente percibidos; de ahí que tratándose de declaraciones presentadas a nombre y por cuenta de personas morales, comete el delito de defraudación fiscal equiparada quien despliegue la conducta señalada, independientemente de que tenga o no algún poder o facultad por parte de la empresa."


24. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la resolución del amparo 10/2021, determinó:

"67. Esta Primera Sala concluye que la comisión de un delito fiscal no sólo afecta al fisco federal, sino también al patrimonio de la sociedad como principal interesada en que se cumpla con el pago de las contribuciones. Considerar lo contrario, esto es, que las contribuciones no forman parte del patrimonio de la Nación, implicaría desconocer el interés que tienen todos los mexicanos en el patrimonio social y el gasto público, pues como contribuyentes tienen la potestad de exigir, a través de un órgano especializado (como lo es la Secretaría de Hacienda y Crédito Público), que no queden impunes los delitos fiscales y exigir la reparación del daño."


25. La doctrina ha entendido que los elementos normativos del delito pueden referirse a ciertos "términos legales" que exigen una valoración por parte de la persona juzgadora; es decir, una decisión sobre su contenido, ya que se refieren a aquellos datos que no pueden ser representados e imaginados sin presuponer lógicamente una norma. Se tratan de presupuestos del injusto típico que sólo pueden ser determinados mediante una especial valoración de la situación de hecho. http://www.unav.es/penal/crimina/topicos/elementosdescriptivosynormativosdelostipos.html. Materiales docentes para la asignatura "El sistema español: los delitos". Enero de 2012. Universidad de Navarra Área de Derecho Penal. Autores: P.S., E.Í., E.R. de E.. Web: C.A., C.P., G.P., J.C. y J.B..


26. http://www2.sat.gob.mx/sitio_internet/informe_tributario/itg2014t2/glosario.pdf


27. "Artículo 17. Las personas morales residentes en el país, incluida la asociación en participación, acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero. El ajuste anual por inflación acumulable es el ingreso que obtienen los contribuyentes por la disminución real de sus deudas.

"Para los efectos de este título, no se consideran ingresos los que obtenga el contribuyente por aumento de capital, por pago de la pérdida por sus accionistas, por primas obtenidas por la colocación de acciones que emita la propia sociedad o por utilizar para valuar sus acciones el método de participación ni los que obtengan con motivo de la revaluación de sus activos y de su capital.

"Las personas morales residentes en el extranjero, así como cualquier entidad que se considere como persona moral para efectos impositivos en su país, que tengan uno o varios establecimientos permanentes en el país, acumularán la totalidad de los ingresos atribuibles a los mismos. No se considerará ingreso atribuible a un establecimiento permanente la simple remesa que obtenga de la oficina central de la persona moral o de otro establecimiento de ésta.

"No serán acumulables para los contribuyentes de este título, los ingresos por dividendos o utilidades que perciban de otras personas morales residentes en México. Sin embargo, estos ingresos incrementarán la renta gravable a que se refiere el artículo 16 de esta ley."

"Artículo 18. Para los efectos del artículo 17 de esta ley, se considera que los ingresos se obtienen, en aquellos casos no previstos en otros artículos de la misma, en las fechas que se señalan conforme a lo siguiente tratándose de:

"I. Enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos, el que ocurra primero:

"a) Se expida el comprobante que ampare el precio o la contraprestación pactada.

"b) Se envíe o entregue materialmente el bien o cuando se preste el servicio.

"c) Se cobre o sea exigible total o parcialmente el precio o la contraprestación pactada, aun cuando provenga de anticipos.

"Tratándose de los ingresos por la prestación de servicios personales independientes que obtengan las sociedades o asociaciones civiles y de ingresos por el servicio de suministro de agua potable para uso doméstico o de recolección de basura doméstica que obtengan los organismos descentralizados, los concesionarios, permisionarios o empresas autorizadas para proporcionar dichos servicios, se considera que los mismos se obtienen en el momento en que se cobre el precio o la contraprestación pactada.

"II. Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, cuando se cobren total o parcialmente las contraprestaciones, o cuando éstas sean exigibles a favor de quien efectúe dicho otorgamiento, o se expida el comprobante de pago que ampare el precio o la contraprestación pactada, lo que suceda primero.

"III. Obtención de ingresos provenientes de contratos de arrendamiento financiero, los contribuyentes podrán optar por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio el total del precio pactado o la parte del precio exigible durante el mismo.




"En el caso de enajenaciones a plazo en los términos del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes podrán optar por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio el total del precio pactado, o bien, solamente la parte del precio cobrado durante el mismo.

"La opción a que se refieren los dos párrafos anteriores, se deberá ejercer por la totalidad de las enajenaciones o contratos. La opción podrá cambiarse sin requisitos una sola vez; tratándose del segundo y posteriores cambios, deberán transcurrir cuando menos cinco años desde el último cambio; cuando el cambio se quiera realizar antes de que transcurra dicho plazo, se deberá cumplir con los requisitos que para tal efecto establezca el reglamento de esta ley.

"Cuando el contribuyente hubiera optado por considerar como ingresos obtenidos en el ejercicio únicamente la parte del precio pactado exigible o cobrado en el mismo, según sea el caso, y enajene los documentos pendientes de cobro provenientes de contratos de arrendamiento financiero o de enajenaciones a plazo, o los dé en pago, deberá considerar la cantidad pendiente de acumular como ingreso obtenido en el ejercicio en el que realice la enajenación o la dación en pago.

"En el caso de incumplimiento de los contratos de arrendamiento financiero o de los contratos de enajenaciones a plazo, respecto de los cuales se haya ejercido la opción de considerar como ingreso obtenido en el ejercicio únicamente la parte del precio exigible o cobrado durante el mismo, el arrendador o el enajenante, según sea el caso, considerará como ingreso obtenido en el ejercicio, las cantidades exigibles o cobradas en el mismo del arrendatario o comprador, disminuidas por las cantidades que ya hubiera devuelto conforme al contrato respectivo.

"En los casos de contratos de arrendamiento financiero, se considerarán ingresos obtenidos en el ejercicio en el que sean exigibles, los que deriven de cualquiera de las opciones a que se refiere el artículo 15 del Código Fiscal de la Federación.

"IV. Ingresos derivados de deudas no cubiertas por el contribuyente, en el mes en el que se consume el plazo de prescripción o en el mes en el que se cumpla el plazo a que se refiere el párrafo segundo de la fracción XVI del artículo 31 de esta ley."


28. https://dle.rae.es/consignar


29. Como se establece en el Diccionario "Oxford Languages", en su versión electrónica.


30. "Artículo 108. Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal.

"La omisión total o parcial de alguna contribución a que se refiere el párrafo anterior comprende, indistintamente, los pagos provisionales o definitivos o el impuesto del ejercicio en los términos de las disposiciones fiscales.

"El delito de defraudación fiscal y el delito previsto en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, se podrán perseguir simultáneamente. Se presume cometido el delito de defraudación fiscal cuando existan ingresos derivados de operaciones con recursos de procedencia ilícita.

"El delito de defraudación fiscal se sancionará con las penas siguientes:

"I. Con prisión de tres meses a dos años, cuando el monto de lo defraudado no exceda de $1'221,950.00.

"II. Con prisión de dos años a cinco años cuando el monto de lo defraudado exceda de $1'221,950.00 pero no de $1'832,920.00.

"III. Con prisión de tres años a nueve años cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de $1'832,920.00.

"Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó, la pena será de tres meses a seis años de prisión.

"Si el monto de lo defraudado es restituido de manera inmediata en una sola exhibición, la pena aplicable podrá atenuarse hasta en un cincuenta por ciento. ..."


31. Jurisprudencia 1a./J. 38/2003, registro digital: 183535, instancia: Primera Sala, Novena Época, materias(s): penal, fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, página 83, de rubro:

"FRAUDE FISCAL GENÉRICO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 108 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. NO PROCEDE LA SUBSUNCIÓN EN ÉL, DEL EQUIPARADO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN I, DEL PROPIO CÓDIGO. De lo dispuesto en los artículos mencionados, se desprende que el legislador estableció dos delitos distintos, con características y elementos propios y diversos entre sí, es decir, con independencia y autonomía en cuanto a su existencia, de manera que el delito de defraudación fiscal genérico o principal previsto en el artículo 108 del Código Fiscal de la Federación, difiere del equiparado contenido en el artículo 109, fracción I, del propio código, ya que para que se actualice este último se requiere que alguien presente declaraciones para efectos fiscales, que contengan deducciones falsas o ingresos menores a los realmente obtenidos o determinados por ley; mientras que el delito de defraudación fiscal genérico o principal se actualiza cuando una persona con uso de engaños o al aprovechar errores omite el pago parcial o total de una contribución u obtiene un beneficio indebido en perjuicio del fisco federal, es decir, no precisa que tenga que ser mediante declaración como en el equiparado, por lo que podría configurarse mediante alguna otra forma; no obstante que ambos delitos tengan como nota común el referido perjuicio. Por tanto, en atención a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata, debe estimarse que en el delito de defraudación fiscal contenido en el artículo 108 del código indicado, no cabe la subsunción o no puede ser absorbido el diverso delito de defraudación fiscal equiparado, previsto en el artículo 109, fracción I, del ordenamiento legal en cita, pues, se reitera, varían los elementos para su integración."


32. "Artículo 6o. Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran. ..."


33. Jurisprudencia 1a./J. 71/2006, registro digital: 174011, instancia: Primera Sala, Novena Época, materias(s): común, fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, octubre de 2006, página 266.

Esta sentencia se publicó el viernes 3 de febrero de 2023 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 7 de febrero de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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