Ejecutoria num. 91/2018 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-08-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, 0
Fecha de publicación01 Agosto 2019
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 91/2018. MUNICIPIO DE JONACATEPEC, ESTADO DE MORELOS. 29 DE AGOSTO DE 2018. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y E.M.M.I. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIO: ETIENNE LUQUET FARÍAS.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veintinueve de agosto de dos mil dieciocho.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


1. Presentación de la demanda. Por escrito recibido el veinte de abril de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, P. de D.A., en su carácter de Síndica del Municipio de Jonacatepec, Estado de M., promovió controversia constitucional en contra del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, solicitando la invalidez de lo siguiente:


"1).- LA PRETENSIÓN DE LA AUTORIDAD DEMANDADA DE DESINTEGRAR LA CONFORMACIÓN DEL CABILDO MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE JONACATEPEC, MORELO (sic), MEDIANTE LA APLICACIÓN DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS, CONSISTENTE EN LA INVASIÓN DE ESFERA COMPETENCIALES (sic) DE LA LEGISLATURA ESTATAL, Y DECLARA LA DESTITUCIÓN DEL PRESIDENTE MUNICIPAL DEL H. AYUNTAMIENTO DE JONACATEPEC, MORELOS, A TRAVÉS DEL ACUERDO SIGUIENTE:


A).- Acuerdo del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de Estado de M., de fecha quince de junio del año dos mil diecisiete, dictado dentro de los autos del expediente número 01/24/11, a través de la cual se decreta LA DESTITUCIÓN DEL PRESIDENTE MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE JONACATEPEC, MORELOS, por lo que se ordena girar oficios al Cabildo de dicha entidad municipal para que de manera inmediata hagan efectiva la separación del cargo. ACUERDO QUE HA (sic) ESTA FECHA NO HA SIDO MATERIALIZADA (sic) O EJECUTADO".


2. Antecedentes. En lo que interesa, los antecedentes del caso narrados en la demanda son los siguientes:


a) El uno de enero de dos mil dieciséis, se integró el Ayuntamiento del Municipio de Jonacatepec, Estado de M..


b) El nueve de marzo de dos mil dieciocho, la Síndica del Municipio recibió el oficio TECyA/011172/2017, de veintisiete de octubre de dicho año, suscrito por el P. del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, mediante el cual se hacía del conocimiento que, en acuerdo de quince de junio de dos mil diecisiete, dictado en los autos del expediente 01/24/11, se decretó la destitución del cargo del P. Municipal, por lo que se requirió al Cabildo a fin de que en el plazo de tres días hábiles realizara las gestiones necesarias tendentes a la materialización de la medida de apremio impuesta por el referido órgano jurisdiccional y remitiera las constancias que lo acreditaran.


3. Conceptos de invalidez. En su único concepto de invalidez, argumentó, en síntesis, lo siguiente:


4. Mediante el acuerdo impugnado, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de M. pretende destituir al P. Municipal y con ello afecta la integración del Cabildo, en contravención al artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal, que establece que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular.


5. Resulta improcedente la destitución ordenada por el Pleno del Tribunal Burocrático del Estado de M., en razón de que su actuar está invadiendo la competencia de la Legislatura Local, pues, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del citado artículo y fracción constitucional, es ésta la que tiene facultades para suspender Ayuntamientos, declarar su desaparición y suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros, cuando cumple con los requisitos siguientes:


6. a) Que la ley prevea las causas graves.


7. b) Que se haya otorgado previamente oportunidad para rendir pruebas y formular alegatos (lo que, aduce, en el caso concreto no aconteció, porque la destitución controvertida fue decretada sin notificar al Municipio el inicio de un procedimiento, brindarle la oportunidad de realizar manifestaciones y ofrecer pruebas).


8. c) Que dicho acuerdo de suspensión o desaparición de un Ayuntamiento o de suspensión o revocación del mandato de alguno de sus miembros, sea tomado por las dos terceras partes de los integrantes de la legislatura local.


9. Como puede advertirse, el poder reformador de la Constitución Federal estableció como prerrogativa principal la de preservar a los Ayuntamientos como institución municipal, salvaguardándolos tanto en su integración como en la continuidad del ejercicio de sus funciones de gobierno, debido a que tienen lugar con motivo de un proceso de elección popular directa, por el que la comunidad municipal otorga un mandato político a determinado plazo, el cual, por disposición fundamental, debe ser respetado, excepto en casos extraordinarios previstos en la legislación local, por lo que el órgano jurisdiccional demandado causa una afectación al ente municipal.


10. Asimismo, el respeto al Ayuntamiento, en cuanto a la continuidad en el ejercicio de sus funciones y su integración, tiene como fin el preservar a las instituciones municipales de injerencias o intervenciones ajenas, por lo que el Tribunal Burocrático Estatal debió seguir el procedimiento establecido en la Constitución Local y la Ley Orgánica Municipal de M., conforme al cual el único órgano facultado para llevar a cabo el procedimiento de destitución del P. Municipal es el Congreso del Estado, por causas graves.


11. Por tanto, la determinación tomada por la autoridad demandada invade las atribuciones que constitucionalmente corresponden al Congreso del Estado de M..


12. Preceptos constitucionales vulnerados. Los preceptos constitucionales que el actor considera violados son los artículos 14, 16 y 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


13. Trámite. Por acuerdo de veinte de abril de dos mil dieciocho, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional, a la que correspondió el número 91/2018 y, por razón de turno, designó como instructor al M.E.M.M.I.


14. Mediante proveído de veintitrés de abril siguiente, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional; tuvo como demandado al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de M., al que ordenó emplazar para que formulara su contestación; y dio vista a la Procuraduría General de la República, para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


15. Contestación de demanda. El Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de M., al contestar la demanda, manifestó lo siguiente:


a) Causas de improcedencia


16. La determinación que en esta vía se combate fue dictada en ejercicio de la actividad jurisdiccional del Tribunal Estatal, de conformidad con los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de la entidad, por lo que se actualiza lo dispuesto en la tesis 2a. CVII/2009, de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA QUE DA LUGAR AL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA RELATIVA”.


17. El veintiocho de agosto de dos mil diecisiete fue debidamente notificada la resolución de quince de junio de dos mil diecisiete al P. Municipal; asimismo, fueron diligenciados los oficios dirigidos a los integrantes del Ayuntamiento, por lo que tuvieron conocimiento del acto tildado de inconstitucional desde ese entonces y, por ende, ha transcurrido en exceso el plazo de treinta días hábiles para promover controversia constitucional.


18. La aplicación de la sanción prevista en el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., se hizo válida a partir de la entrada en vigor de la reforma realizada a la Ley Orgánica Municipal, en específico, al artículo 41, fracción XXXIX, publicada en el Periódico Oficial de la entidad de veintitrés de enero de dos mil catorce, que establece la obligación del P. Municipal de cumplir y hacer cumplir, en tiempo y forma, los laudos del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje; razón suficiente para considerar que se actualiza la tesis P. XV/2009, de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PLAZO PARA PROMOVERLA CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS GENERALES A PARTIR DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN REALIZADO EN UNA DIVERSA DISPOSICIÓN DE OBSERVANCIA GENERAL, ES DE TREINTA DÍAS CONTADOS A PARTIR DEL SIGUIENTE AL DE LA PUBLICACIÓN DE ESTA ÚLTIMA”.


b) Refutación del concepto de invalidez


19. El artículo 41, fracción XXXIX, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M. establece que es obligación del P. Municipal dar cumplimiento a los laudos dictados por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje y el artículo 123 de la Ley de Servicio Civil del Estado indica que dichas resoluciones son inapelables y se cumplirán desde luego por la autoridad correspondiente, por lo que, en caso de incumplimiento, las medidas de apremio, previstas en el artículo 124 de esta última ley, deben aplicarse al funcionario que estando obligado a acatar la resolución no lo hiciere.


20. En el caso, si el P. Municipal es el funcionario obligado a acatar el laudo dictado, entonces, es a dicho funcionario a quien deben aplicarse las medidas de apremio; de lo contrario, se harían nugatorias las resoluciones dictadas por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, considerando que los bienes del Ayuntamiento son inembargables e imprescriptibles, como lo dispone el artículo 111 de la citada ley orgánica.


21. Debe considerarse que las sanciones que puede imponer el Congreso del Estado, como la suspensión definitiva de un P. Municipal, son de naturaleza jurídica distinta a la impuesta en términos del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado, ya que ésta corresponde a una medida de apremio frente a la desobediencia a las resoluciones dictadas por un órgano jurisdiccional, cuya finalidad es asegurar su cumplimiento; mientras que aquéllas corresponden a sanciones por actos y omisiones que pudieran derivar en responsabilidad política o administrativa de los servidores públicos por el ejercicio indebido de sus funciones.


22. El incumplimiento a los laudos de la autoridad jurisdiccional laboral también constituye una conducta que da lugar a la responsabilidad administrativa o política de los presidentes municipales, ya que la obligación de acatarlos está contemplada en el artículo 41, fracción XXXIX, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., por lo que no pueden desconocerse las atribuciones que corresponden al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje para hacer cumplir sus resoluciones, como lo es aplicar la sanción consistente en la destitución del servidor público infractor, ya que tampoco puede afirmarse que los procedimientos administrativos o políticos sean la vía idónea para hacer efectivas las medidas de apremio, como la contenida en el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil de la entidad, de suerte que el citado Tribunal puede imponer directamente las sanciones procedentes para hacer efectivas sus resoluciones, sin necesidad de seguir los procedimientos administrativos o políticos referidos.


23. En ese sentido, la facultad para imponer las medidas de apremio previstas en Ley del Servicio Civil del Estado no implican una injerencia o afectación en la gobernabilidad el Municipio, sino una forma de hacer efectivas las determinaciones del Tribunal; lo que nada tiene que ver con la facultad de la legislatura local para suspender ayuntamientos, declarar su desaparición, suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros, por alguna causa grave.


24. Aunado a que la referida ley sólo faculta al órgano jurisdiccional para sancionar al infractor, no para elegir a su sucesor, pues ello corresponde al Cabildo, en términos de la Ley Orgánica Municipal; incluso, para las suspensiones se prevé un procedimiento que otorgue audiencia al afectado, mientras que las destituciones dictadas por el desacato a una resolución no, porque busca, precisamente, sancionar a quien con conocimiento de las consecuencias de su conducta, reitera su contumacia ante las decisiones del Tribunal.


25. Además, las causas para suspender o revocar el poder municipal o a sus miembros derivan directamente del artículo 115 constitucional, mientras que la medida de apremio aplicada tiene su fundamento en el diverso artículo 17 de la referida ley fundamental, es decir, obedece a los principios de independencia judicial y acceso efectivo a la impartición de justicia completa e imparcial, pues, de poco serviría activar la maquinaria judicial y obtener una sentencia favorable si no puede exigirse su cumplimiento o, peor aún, si para ello es necesario obtener la anuencia del Gobernador o el Congreso Local.


26. La resolución dictada no ataca ni afecta la integración del Ayuntamiento de Jonacatepec, Estado de M., puesto que el artículo 172 de la Ley Orgánica Municipal establece el procedimiento para la designación de un nuevo P. Municipal.


27. Opinión de la Procuraduría General de la República. La Procuraduría General de la República no emitió opinión en el presente asunto.


28. Audiencia. Substanciado el procedimiento en la controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, sin que las partes hubieran formulado alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


29. Avocamiento. En atención al dictamen formulado por el Ministro Ponente al P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala de este Alto Tribunal para su radicación y resolución.


CONSIDERANDO:


30. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente medio de control constitucional, de conformidad con los artículos 105, fracción I, inciso i),(1) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1(2) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal; 10, fracción I,(3) y 11, fracción V,(4) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 37, párrafo primero,(5) del Reglamento Interior de este Alto Tribunal y los puntos Segundo, fracción I, párrafo primero,(6) y Tercero,(7) del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


31. Oportunidad. Procede examinar si la demanda de controversia constitucional se presentó dentro del plazo legal, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente.


32. En el caso, el Municipio actor reclama la resolución del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de M. dictada el quince de junio de dos mil diecisiete, dentro del expediente 01/24/11, mediante la cual se ordena la destitución del cargo del P. del Municipio de Jonacatepec; por lo que debe aplicarse el plazo previsto en el artículo 21, fracción I,(8) de la Ley Reglamentaria de la Materia, esto es, de treinta días, contados a partir del día siguiente al en que, conforme a la ley del propio acto, surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


33. Al respecto, en su escrito de demanda, el Municipio actor señaló que dicha resolución le fue notificada el viernes nueve de marzo de dos mil dieciocho,(9) mediante oficio TECyA/011172/2017.


34. No obstante lo anterior, de las constancias remitidas por la autoridad demandada, es posible advertir que tuvo conocimiento del acto impugnado en una fecha anterior a la que refiere.


35. En efecto, de conformidad con dichas documentales, mediante escrito de veintisiete de abril de dos mil dieciséis, P. de D.A., en su carácter de Síndica del Municipio de Jonacatepec, Estado de M., compareció en el expediente 01/24/11, del índice Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, acompañando copia certificada de la constancia de mayoría de la elección de Ayuntamiento expedida por el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, que la acreditaba con la personalidad que ostentaba; lo anterior, a efecto de designar como representante legal del Municipio a C.F.C.L.,(10) con fundamento en el artículo 118 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..(11)


36. Posteriormente, el quince de junio de dos mil diecisiete, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje dictó el acuerdo impugnado, en los términos siguientes:(12)


“Vistos para resolver, este H. Tribunal procede a pronunciarse respecto de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., misma con la que se apercibió al P. Municipal del Ayuntamiento demandado, mediante acuerdo de fecha ocho de agosto de dos mil dieciséis, por lo que a continuación se ordena realizar la certificación correspondiente: (...) Precisando que a la fecha la parte demandada ha sido omisa en realizar el pago requerido, en tal sentido este órgano colegiado:


RESUELVE:


ÚNICO. En atención a los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto, por unanimidad de votos, se declara procedente la aplicación de la sanción decretada mediante acuerdo de fecha ocho de agosto del año dos mil dieciséis, dictado en los autos del expediente al rubro citado, ante la contumacia en que ha incurrido la parte demanda, esto es:


Se decreta la destitución del cargo del P. del Ayuntamiento constitucional de Jonacatepec, M., en virtud de no haber dado cumplimiento al requerimiento realizado por esta autoridad; por lo que se ordena girar oficios al P., para que de manera inmediata hagan [sic] efectiva la separación del cargo declarada y lo informen [sic] a este tribunal (...)


(...) se comisiona al C.A. adscrito a este Tribunal, para el efecto de que se constituya en el domicilio del H. Ayuntamiento constitucional de Jonacatepec, M., en busca del P. y le notifique personalmente el presente acuerdo, debiéndole dar traslado con copia autorizada del mismo, lo anterior para todos los efectos legales a que haya lugar (...)


Por otra parte, se ordena girar atento oficio a los C.C. integrantes del Cabildo del H. Ayuntamiento de Jonacatepec, M. (...)


N. personalmente a las partes. (...)”.


37. En cumplimiento a lo anterior, el veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, el actuario adscrito al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de M. entregó al representante del Ayuntamiento en el juicio de origen una copia autorizada de la resolución de quince de junio de dos mil diecisiete; así también, en dicha fecha, recibió el oficio TECyA/007483/2017, dirigido a la Síndico, mediante el cual se le hacía del conocimiento lo determinado por el Pleno de dicho órgano jurisdiccional.(13)


38. Tales documentos fueron exhibidos en copia certificada por la autoridad demandada, por lo que tienen valor probatorio pleno, en términos del artículo 129(14) y 202(15) del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria. Además, mediante proveído de doce de junio de dos mil dieciocho,(16) dictado en la presente controversia constitucional fueron puestos a disposición del Municipio actor para su consulta.


39. En ese sentido, se concluye que el veintiocho de agosto de dos mil diecisiete el Municipio actor tuvo conocimiento del acto que pretende impugnar, por lo que es a partir de ese entonces que debe realizarse el cómputo respectivo para determinar la oportunidad de su impugnación.


40. Así, el plazo para presentar la demanda transcurrió del martes veintinueve de agosto al jueves diecinueve de octubre de dos mil diecisiete; descontando los días dos, tres, nueve, diez, catorce a diecisiete, diecinueve a veinticuatro y treinta de septiembre, así como uno, siete, ocho y doce a quince de octubre de dicho año, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 2(17) y 3, fracción II,(18) de la Ley Reglamentaria de la Materia, en relación con el 163(19) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; el Punto Primero,(20) incisos a), b), i), j) y n), del Acuerdo General Plenario 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia y de descanso para su personal; y lo determinado por el Tribunal Pleno en sus sesiones privadas celebradas el ocho de mayo y catorce de agosto, así como diecinueve y veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.


41. Por tanto, si la demanda se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el miércoles veinte de abril de dos mil dieciocho,(21) se concluye que fue promovida de manera extemporánea y, por ende, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII,(22) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, imponiéndose sobreseer en la presente controversia constitucional, de conformidad con el artículo 20, fracción II,(23) del aludido ordenamiento legal.


42. En ese sentido, es fundado lo manifestado por el P. del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de M., en cuanto a que el nueve de marzo de dos mil dieciocho fue enviado un nuevo oficio a la autoridad municipal, a efecto de que acreditara las acciones legales y administrativas en cumplimiento a la sanción impuesta, pero que el veintiocho de agosto de dos mil diecisiete fue debidamente notificada la resolución dictada en el expediente 01/24/11.


43. Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis 1a. CCXCIX/2014 (10a.), de rubro y texto siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. CASO EN QUE EL ÓRGANO, ENTIDAD O PODER ACTOR SE OSTENTA COMO SABEDOR O MANIFIESTA TENER CONOCIMIENTO DE LOS ACTOS IMPUGNADOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 21 FRACCIÓN I DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA). Para efectos del cómputo para la presentación de la demanda, el citado precepto legal otorga la potestad al órgano, entidad o poder actor para manifestar la fecha en la que se ostente sabedor o haya tenido conocimiento de los actos impugnados; manifestación que está sujeta a prueba en contrario, prueba que deberá acreditarse de manera indubitable y con elementos de juicio que otorguen plena certeza de la fecha en que se haya tenido conocimiento de los actos impugnados y no inferirse con base en meras presunciones. Así, una vez admitida a trámite la demanda de controversia constitucional, la contraparte en el juicio podrá, ya sea en el recurso de reclamación que interponga o durante la secuela procesal de la instrucción de la controversia constitucional, aportar las pruebas que considere conducentes para desvirtuar la manifestación del actor respecto de la fecha en que se ostentó como sabedor o en que tuvo conocimiento de los actos impugnados, lo que deberá ser valorado en la sentencia correspondiente". (24)


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores M.A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y P.E.M.M.I. (ponente). El señor M.J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas.




PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA Y PONENTE



MINISTRO E.M.M.I.




SECRETARIO DE ACUERDOS



LIC. M.E.P.Á..







_______________

1. Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: (...)

i). Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; (...).


2. Artículo 1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.


3. Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (...).


4. Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones: (...)

V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda. (...).


5. Artículo 37. La Suprema Corte contará con dos S. integradas por cinco Ministros cada una, que ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica, bastando con la presencia de cuatro de ellos para funcionar. La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y la Segunda Sala, de las materias administrativa y laboral, en los términos establecidos en el presente Reglamento Interior. Además, conocerán de los asuntos que determine el Pleno mediante Acuerdos Generales. (...).


6. Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. (...).


7. Tercero. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito.


8. Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; (...).


9. Foja 17 del expediente principal.


10. Fojas 218 y 219 del expediente principal.


11. Artículo 118. Los servidores públicos del Gobierno del Estado o de los Municipios podrán hacerse representar por apoderados que acreditarán ese carácter mediante simple oficio.

Los apoderados legales de las partes, deberán acreditar ser Licenciados en Derecho, con cédula profesional o carta de pasante vigente, expedida por la autoridad competente.


12. Fojas 275 a 279 del expediente principal.


13. Fojas 283 a 285 del expediente principal.


14. Artículo 129. Son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones.

La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes.


15. Artículo 202. Los documentos públicos hacen prueba plena de los hechos legalmente afirmados por la autoridad de que aquéllos procedan; pero, si en ellos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones; pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.

Las declaraciones o manifestaciones de que se trata prueban plenamente contra quienes las hicieron o asistieron al acto en que fueron hechas, y se manifestaron conformes con ellas. Pierden su valor en el caso de que judicialmente se declare su simulación.

También harán prueba plena las certificaciones judiciales o notariales de las constancias de los libros parroquiales, relativos a las actas del estado civil de las personas, siempre que se refieran a época anterior al establecimiento del Registro Civil. Igual prueba harán cuando no existan los libros de registro, original y duplicado, y cuando, existiendo, estén rotas o borradas las hojas en que se encontraba el acta.

En caso de estar contradicho su contenido por otras pruebas, su valor queda a la libre apreciación del tribunal.


16. Fojas 300 y 301 del expediente principal.


17. Artículo 2. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


18. Artículo 3. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes: (...)

II. Se contarán sólo los días hábiles, y (...).


19. Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 14 y 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley.


20. Primero. Para efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considerarán como días inhábiles:

a) Los sábados;

b) Los domingos; (...)

i) El dieciséis de septiembre;

j) El doce de octubre; (...)

n) Los demás que el Tribunal Pleno determine como inhábiles.


21. Foja 15 vuelta del expediente principal.


22. Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: (...)

VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y (...).


23. Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: (...)

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; (...).


24. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 9, agosto de 2014, Tomo II, página 539.

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